REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001272
ASUNTO : IP01-P-2017-001272


PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud, del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia de Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado ELMER CARDOZO, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Abogada OLIVIA BORNARDE SUAREZ, quien en fecha 06 de Abril del año 2017, decretó medida cautelar sustitutiva al imputado JUAN CARLOS SANDOVAL, en los términos siguientes:

“…DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada, en representación del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, consecuencialmente sin lugar la petición de nulidad de la acusación fiscal y a su vez, sin lugar el Sobreseimiento del presente proceso. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NQ V 18 481 426, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO. CUARTO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y las documentales promovidas por el Ministerio Público. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le indica que en el presente proceso y en virtud del nuevo delito atribuido, es procedente las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al delito atribuido por el Tribunal, la pena a imponer es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando, lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido parcialmente como ha sido, la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida privativa de libertad, sustituyéndola por PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS, POR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 2423 eiusdem, por cuanto la persona se encuentra restringida de su libertad ambulatoria, por lo cual se le impone al procesado de la medida decretada y de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a la misma. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra la fiscalía 3° del ministerio publico a los fines de: Ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 deL Código Orgánico Procesal Penal, en este Acto el Ministerio Público ejerce el recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se el concede la palabra a la Defensa Abg. Orlando Hidalgo y expone: Vista el ejercido por el Dr. Elmer Cardozo, esta Defensa cita el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esto constituye una actuación de mala fe del Ministerio Publico, esto es grave, porque el articulo 430 establece que suspenderá la decisión, salvamente se disponga Lo contrario, es decir el Hurto Agravado o el delito Aprovechamiento, esbozado no están dentro de ese catalogo de delito, por lo que es seria inadmisible desde el punto de vista procesal, que la Fiscaliza del Ministerio Publico bajo esta Circunstancias, motivado a que como ya se expreso no forma parte del catalogo de los delito que incluye el párrafo único el articulo 430 e inclusive, lo anuncio acá esta sala Defensa, mi- decisiones reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara sin lugar dichos recursos por no contar el Ministerio Público con la razón, esta defensa no solo se va ha permitir y contestar el recurso expresado acá por el Dr. Elmer Cardozo, sino que acá se confirma que la Fiscalía del Ministerio Público, ha incurrido en el delito 84 de la Ley Contra la Corrupción (cito), igual que el anterior Juez de Control, en el retardo y La omisión de la tramitación del proceso lo cual quiere, que con esta actuación dejar a ultranzas a través, de un recurso, que no es admisible frente al delito acá admitido, por lo que solicito, a La Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, que el mismo lo declare sin lugar por cuanto, aquí no se subsume en lo establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la actuación del ciudadano Elmer Cardozo, se circunscribe en un Acto de mala fe, par lo cual esta defensa en su oportunidad ejercerá la acciones correspondientes, es todo, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo. Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción de Documentos, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de Penal, según el artículo 314 cardinal5° y 6° eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”

Se le dio ingreso al presente asunto penal en fecha 11 de Agosto de 2017, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente fallo.

Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interpuesto por el representante de la Vindicta Publica, contra decisión que acordó de medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de marras, a tales efecto el artículo 430 ejusdem, dispone lo siguiente:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión , excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” ( Negrilla de ésta Alzada)

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 al acusado de autos, y antes de que concluyera la audiencia preliminar; lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo que consagra el artículo 430 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de marras.

Articulo: 439
(…) son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Ordinal 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 06 de Abril de 2017, el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta sede Judicial, celebró la Audiencia de Preliminar, de cuya acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. ELMER CARDOZO, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su imputación Fiscal, de igual forma solicitó La Admisión de la Acusación, de los medios de pruebas ofrecidos y el acuerdo del enjuiciamiento del acusado de marras JUAN CARLOS SANDOVAL por el delito antes mencionado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente, La Ciudadana Jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse el primero de los nombrados JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.481.426 fecha de nacimiento 18/08/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Falcón, residenciado en la urbanización cruz verde calle 13 casa N° 31, Municipio Miranda, Estado Falcón. Manifestando forma separada: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado ORLANDO HIDALGO, quien expone: “Observaciones si es bien que el Dr, Cardozo no estuvo en la Audiencia Oral de Presentación, es preciso destacar que el Ministerio Publico enuncia los hechos en la acusación Fiscal, en donde en la denuncia el ciudadano Amado Moreno manifestó que al bajar de dicho local no se encontraba su vehiculo y que desconocía quien se lo Ilevara, y esta defensa luego solicita que el Ministerio Público realizara una entrevista a Amado Moreno, y la cual fue tomada 13/03/2017, expreso lo siguiente al momento de retirarse del lugar, que sujetos desconocidos se llevaron su vehiculo, y emprendemos mi persona y familiares un búsqueda, horas después consiguen el vehiculo a mi defendido, y el señor Amado manifestó que lo conocía, por que ambos son funcionarios, esta es entrevista es conteste con la realizada por la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las dos indican que sustrajeron su vehiculo sujetos desconocidos, a lo lardo de la investigación no trajo otro elemento que mi defendido haya sustraído el vehiculo, hace mención que conoce a este ciudadano y hace mención que fueron sujetos desconocido, ese es el único elemento que trae colación el Ministerio Publico para acusar a mi defendido, consta experticia del vehiculo, en donde se señala que el vehiculo no esta solicitado, esta experticia fue realizada en fecha 29/01/2017, no contaba registro de cadena de custodia de fecha 28/01/2017, al momento de la Aprehensión de mi defendido, frente a esta disertación no se encuentra el delito imputado por el Ministerio Público. Esta Defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no reúne los requisito que se contrae el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que estamos al frente, en presencia del delito imputado por el Ministerio Publico, y que mi defendido no esta incurso en ningún hecho, por que el verbo rector del Hurto es quien se apropie de la cosa ajena, la Fiscalía no trajo elementos suficientes para enjuiciar a mi defendido, es por lo que solicito muy respetuosamente, a los efectos declare con lugar el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa, solicito copias simples de la casa y que se decrete el sobreseimiento de la misma, es todo.

Seguidamente, el ciudadano Juez, luego de escuchar a las partes, acordó:
“…DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada, en representación del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, consecuencialmente sin lugar la petición de nulidad de la acusación fiscal y a su vez, sin lugar el Sobreseimiento del presente proceso. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NQ V 18 481 426, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO. CUARTO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y las documentales promovidas por el Ministerio Público. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le indica que en el presente proceso y en virtud del nuevo delito atribuido, es procedente las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al delito atribuido por el Tribunal, la pena a imponer es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando, lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido parcialmente como ha sido, la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida privativa de libertad, sustituyéndola por PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS, POR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 2423 eiusdem, por cuanto la persona se encuentra restringida de su libertad ambulatoria, por lo cual se le impone al procesado de la medida decretada y de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a la misma. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra la fiscalía 3° del ministerio publico a los fines de: Ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 deL Código Orgánico Procesal Penal, en este Acto el Ministerio Público ejerce el recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se el concede la palabra a la Defensa Abg. Orlando Hidalgo y expone: Vista el ejercido por el Dr. Elmer Cardozo, esta Defensa cita el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esto constituye una actuación de mala fe del Ministerio Publico, esto es grave, porque el articulo 430 establece que suspenderá la decisión, salvamente se disponga Lo contrario, es decir el Hurto Agravado o el delito Aprovechamiento, esbozado no están dentro de ese catalogo de delito, por lo que es seria inadmisible desde el punto de vista procesal, que la Fiscaliza del Ministerio Publico bajo esta Circunstancias, motivado a que como ya se expreso no forma parte del catalogo de los delito que incluye el párrafo único el articulo 430 e inclusive, lo anuncio acá esta sala Defensa, mi- decisiones reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara sin lugar dichos recursos por no contar el Ministerio Público con la razón, esta defensa no solo se va ha permitir y contestar el recurso expresado acá por el Dr. Elmer Cardozo, sino que acá se confirma que la Fiscalía del Ministerio Público, ha incurrido en el delito 84 de la Ley Contra la Corrupción (cito), igual que el anterior Juez de Control, en el retardo y La omisión de la tramitación del proceso lo cual quiere, que con esta actuación dejar a ultranzas a través, de un recurso, que no es admisible frente al delito acá admitido, por lo que solicito, a La Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, que el mismo lo declare sin lugar por cuanto, aquí no se subsume en lo establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la actuación del ciudadano Elmer Cardozo, se circunscribe en un Acto de mala fe, par lo cual esta defensa en su oportunidad ejercerá la acciones correspondientes, es todo, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo. Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción de Documentos, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de Penal, según el artículo 314 cardinal5° y 6° eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”

Posteriormente, el Representante de la Vindicta Publica ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:

“…Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra, y expone en este Acto el Ministerio Público ejerce el recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad…

Seguidamente la representación de la Defensa manifiesta lo siguiente:

“…Vista el ejercicio por el Dr. Elmer Cardozo, esta Defensa cita el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esto constituye una actuación de mala fe del Ministerio Publico, esto es grave, porque el articulo 430 establece que suspenderá la decisión, salvamente se disponga lo contrario, es decir el Hurto Agravado o el delito Aprovechamiento, esbozado no están dentro de ese catalogo de delito, por lo que es seria inadmisible desde el punto de vista procesal, que la Fiscalía del Ministerio Público bajo esta Circunstancias, motivado a que como ya se expreso no forma parte del catalogo de los delito que incluye el párrafo único el articulo 430 e inclusive, lo anuncio acá esta sala Defensa, en decisiones reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara sin lugar dichos recursos por no contar el Ministerio Público con la razón, esta defensa no solo se va ha permitir y contestar el recurso expresado aca por el Dr. Elmer Cardozo, sino que acá se confirma que la Fiscalía del Ministerio Público, ha incurrido en el delito 84 de la Ley Contra la Corrupción (cito), igual que el anterior Juez de Control, en el retardo y la omisión de la tramitación del proceso lo cual quiere, que con esta actuación dejar a ultranzas a través, de un recurso, que no es admisible frente al delito acá admitido, por lo que solicito, a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, que el mismo lo declare sin lugar por cuanto, aquí no se subsume en lo establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la actuación del ciudadano Elmer Cardozo, se circunscribe en un Acto de mala fe, par lo cual esta defensa en su oportunidad ejercerá la acciones correspondientes, es todo.

Ahora bien, establecido lo anterior, ésta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte ésta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia de presentación celebrada conforme el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo oralmente debidamente fundamentado.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Negrilla de ésta Alzada)

Ahora bien, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la audiencia oral prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar la fundamentación del mismo, en los términos establecido en el ultimo aparte del up supra articulo referido.

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado, que de la revisión del asunto principal, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia preliminar la fundamentación del recurso con efecto suspensivo al señalar:

Cito: “en este Acto el Ministerio Público ejerce el recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad.”

No evidencia ésta Alzada, que el representante de la Vindicta Publica diera cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal, siendo que lo procedente, una vez, que la Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control dictara la decisión, el representante Fiscal debió presentar la fundamentación del recurso ejercido en sala de audiencia preliminar, en los términos establecidos en precitado articulo.

De todo lo que antecede, esta Alzada determina que el recurso no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien el Fiscal del Ministerio Publico alude a que en el presente caso existe la comisión presunta de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad era presunto partícipe en los hechos objeto del proceso, no es menos cierto, que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, esto es, que no señaló ante asta Sala, cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido la Jueza en el asunto penal in comento, para la impugnación del fallo dictado.
Aceptar que la Aquo, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.

En tal sentido, cabe advertir que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“ En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Fiscal Tercero del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de la apelación de efecto suspensivo que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 ejusdem.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747, estableció lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
“… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que ésta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el representamnte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de está sede Judicial, se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal inadmisibilidad.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal contra el acusado de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, de conformidad con el precitado articulo 430 de la norma adjetiva penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo la Jueza para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el representante de la Vindicta Publica carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse ésta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
Es por los razonamientos anteriores que, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena librar boleta de el libertad al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION CORO, ESTADO FALCON, a favor del procesado Juan Carlos Sandoval, titular de la cedula de identidad N° 18.481.426, toda vez, que ésta Alzada a Confirmado la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Control de ésta sede Judicial en fecha 06/04/2017 y motivada en fecha 18/04/2017. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control. En fecha 06 de Abril de 2017, y publicado en Auto Motivado en fecha 18 de Abril de 2017, mediante la cual le otorgó medida de presentación periódica cada treinta días contemplado en los Art. 242 ordinal 3 al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, acusado de la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, decretándose la Apertura a Juicio Oral y Publico tenor de lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, por ende, TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación de la ciudad de Coro a favor del imputado JUAN CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.426, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del estado Falcón, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 13 casa N° 31, municipio Miranda, estado Falcón.
Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Coro a los 18 días del mes de Agosto 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

ANDRINEY ZAVALA
SECRATARIA


En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.
Secretaria


RESOLUCION: IG012017000310