REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007063
ASUNTO : IP01-R-2014-000006


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto de Este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 19.508.059, de profesión u oficio Obrero, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, y publicada in extenso en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 07 de Abril de 2014, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 10 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, como miembro de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal Colegiado dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; para que remitieran a esta Sala el asunto penal signado bajo el Nro. IP01-P-2013-007063, seguido contra el imputado de autos, el cual, efectivamente, se libró a ese despacho judicial en fecha 03/06/2014, mediante oficio Nro. CA-384-2014.

En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió oficio N°4CO-1214-2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2013-007063.


En fecha 10 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, como miembro de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió oficio N° 4CO-529-2015, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; donde solicitó a esta Corte de Apelaciones le sea remitido el Expediente Principal.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 07 de Agosto de 2015, este Tribunal Colegido recibió escritos presentados ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, procedente de los defensores Públicos ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ y ABG. ANA CALDERA.

En fecha 08 de agosto de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo médico legal.

En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa la ABG. MORELA FERRER BARZBOZA, como miembro de Tribunal Colegiado en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 24 al 35 del recurso Nº IP01-R-2014-000006, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en fecha 05 de Noviembre de 2013, de la que se extrae su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.508.059, de 25 años de edad, nació el 01/0171988, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de coro, residenciada Zumurucuare calle Páez Casa sin numero, sin pintar, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.- (…)

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO, expresó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.508.059, actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2013 en la Audiencia de Presentación y Publicada en fecha 09 de Diciembre de 2013, ante usted ocurro a los fines de exponer:
PRIMERO: Se hace constar que en fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la causa publica Resolución de la audiencia de presentación de fecha 25 de Octubre de 2013, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo que evidencia que a todo evento el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ha sido interpuesto dentro de los CINCO DIAS, siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de publicación de la resolución de fecha 09 de Diciembre de 2.013, todo a tenor de lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 25 de Octubre de 2013, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 456 numeral 1 del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a mi defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe en el delito que le imputara.
No determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a mi defendido del delito imputado en la Audiencia de Presentación.

En fecha 25 de Octubre de 2013, día que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de mis defendidos, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, por cuanto que los elementos que dieron lugar la aprehensión de mi defendido no son suficiente para determinar la participación de mi defendido el ciudadano, OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, ya que esta defensa en Primer Lugar, Observa que la detención arbitraria de mi defendido se hace efectiva por una orden de aprehensión N° 4C0-101-2013 de fecha 18 de Octubre de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control, no pudiéndose determinar elemento algunos para determinar el delito que se le imputa a mi defendido, dado que mi defendido se encontraba privado de libertad por la causa N° IP01-P-2013- 1157, llevada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Coro del Estado Falcón para el momento en que sucedieron los hechos el cual le imputa la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, es por eso que esta defensa ratifica en esta apelación que el representante de la Vindicta Pública, no logro individualizar de que manera mi defendido interviene en el presunto homicidio del ciudadano GOLWI ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, sin embargo de las actas que rielan en el expediente, no se logra determinar la participación de dicho delito así como tampoco individualizar a mi representado, es por eso que esta defensa considera que no existe elementos algunos, para determinar la autoría o la participación de mi defendido en el delito de homicidio tampoco se pudo determinar en la aprehensión que a mi defendido se le incautara alguna evidencia de interés criminalístico que tenga relación al delito que se le imputa.
Es por esta razones esta defensa observa las irregularidades existente en las respectivas actas es motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido.
Ahora bien, este Defensor en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó LIBERTAD PLENA, a mi defendido, OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que mi defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, hubiese participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a mi defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”...

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Podemos observar que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
Al respecto, la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente... “. (Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008).

Un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejándose llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149, lo siguiente:

“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
El control de la motivación es, un Juicio sobre el juicio”... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174.)

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciar al momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2010, por haber convalidado dicho vicio y, en consecuencia, al no cursar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente ABSOLVER al ciudadano JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO, de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.”

Si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, queremos resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a mis defendidos, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que mi defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, fuera el autor o partícipe del hechos imputado, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la solicito el respectivo expediente de la causa con el fin de sacar copia de Publicación In Extenso en fecha 09 de Diciembre de 2013, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es por lo que esta Defensa solicita de ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a mi defendido OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó respetuosamente, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IP01-P-2013-007063, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Es Justicia. Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación. (…)




DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal del Defensor con la interposición del recurso era impugnar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, y a su vez le sea declarado con lugar dicho recurso de apelación y en consecuencia se ordenara la libertad de su defendido.

Constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial efectuado a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto principal signado bajo el N° IP01-P-2013-007063, seguido contra el imputado de autos, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en fecha 17 de Julio de 2017; celebró la audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente publicada en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
(…) Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara Temporal el escrito interpuesto por la defensa en fecha 03/02/2014. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la acusación por cuanto no se acreditan para esta juzgadora la violación a preceptos y garantías constitucionales ilegales motivo por el cual se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al articulo 313.3 y 313.4 del COPP. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público para el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.508.059, por cuanto no se acreditan los fundamentos de derecho de un homicidio agravado con motivos fútiles ni innobles, se le atribuye a los hechos la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público y se ADMITE igualmente la prueba ratificada por la defensa pública penal, conforme al articulo 313.9 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. A continuación, se le concede la palabra al acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO). Se condena al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.508.059, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, conforme el artículo 313 numeral 6 del COPP. Se libra boleta de ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano OSWALDO JOSÉ CHISINOS DIAZ, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, debidamente publicada en fecha 17-07-2017, mediante la cual el acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Cuarto Penal Abogado JOSE LUIS RIVERO, representante legal del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DIAZ, al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Cuarto Penal Abogado JOSE LUIS RIVERO, representante legal del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Y remítase el asunto a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Agosto del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc
Nº de resolución: IG012017000283