REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000277
ASUNTO : IP01-R-2014-000277
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYORIS COROMOTO PAEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.220, con domicilio procesal en la calle Comercio entre calle Argentina y Talavera, Edificio Rudyz, piso I, Punto Fijo estado Falcón, procediendo en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 14.227.626, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 01/01/1979, domiciliado en la Ciudad Federación, Manzana N° 6 de la Tercera Etapa, casa 781, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la Circunstancia Agravante prevista en el articulo 19 ordinal 8 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER URIANA, ELBER CALDERÓN Y LUÍS CARLOS CALDERÓN, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2014 y publicada en Auto en fecha 13 de Agosto de 2014 que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 08 de Octubre de 2014, se designó Ponente al Juez Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho Judicial, luego del disfrute legal de sus vacaciones y reposo medico.
En fecha 13 de Octubre de 2014, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Abg. Glenda Oviedo Rangel, en su carácter de Juez Titular de este Despacho Judicial, luego del disfrute legal de sus vacaciones.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, Decreta al ciudadano ANTONIO MOÍSES PEREZ RIVAS la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con la circunstancia agravante previstas en el articulo 19 ordinal 8 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JAVIER URIANA, ELBER CALDERON Y LUIS CARLOS CALDERÓN y el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro SEGUNDO: Al ciudadano ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1° del COPP, consistente en el arresto domiciliario por la comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con la circunstancia agravante previstas en el articulo 19 ordinal 8 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JAVIER URIANA, ELBER CALDERÓN Y LUÍS CARLOS CALDERÓN, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: A los ciudadanos JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, ELIBERTO MARTINEZ PARRA, y FRANKLIN, RAFAEL SOTERANO DIAZ, se impone la medida establecida en el articulo 242 ordinal 3, 4 y 5 del COPP, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir de la península de paraguana y la prohibición de concurrir a determinados reuniones y lugares en este caso a la construcción frente a la policía de Carirubana y la construcción que se encuentra detrás de cerámicas elemas donde ocurrieron los hechos en cuanto a las reuniones no pueden a asistir a reuniones publicas con otros sindicatos sin perjuicio de su relación laboral, por la presunta comisión del delito de POSÉSION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y en perjuicio del estado venezolano CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 262 ejusdem . Remítase la presente causa al Ministerio Publico (negritas, subrayado y cursiva del Tribunal)…”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARYORIS COROMOTO PAEZ LUGO, actuando en este acto como Defensa Privada del ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, plasmó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(…Omissis…)
El presente RECURSO DE APELACION lo interponemos formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación judicial preventiva de libertad podrá ser decretada a solicitud del Ministerio Público, pero para su procedencia deben concurrir determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA. El FUMUS BONI IURIS o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características que lo hacen punible penalmente y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho.
Ciudadanos Magistrados, pasamos a fundamentar el recurso de apelación contra el AUTO DICTADO el 09 de Agosto de 2014 y el Auto Motivado PUBLICADO el 13 de Agosto de 2014, en el cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido
EXPLANACION Y VICIOS
Me permito señalar que el decisor cometió una serie de omisiones e irregularidades en su decisión que hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, toda vez que los funcionarios aprehensores que realizaron la detención de mi defendido violentaron la normativa procesal, hecho que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial y por ende la libertad plena de mi defendido, así pido sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En primer lugar nos encontramos que de las actas de investigación policial no existe denuncia alguna sobre un hecho delictivo que involucre a mi defendido. Las autoridades policiales omitieron tornar denuncias a las presuntas víctimas y sin ese requisito esencial es NULO el procedimiento policial y lo mas grave es que el representante del Ministerio Publico y el decisor obviaron esa circunstancia y convalidaron un procedimiento policial NULO, pues confunden lo que es una denuncia con un Acta de entrevista, de una simple lectura a la causa nos damos cuenta perfectamente que en los folios que conforman el expediente solo constan Actas de Entrevistas.
Es importante destacar lo siguiente, Primero: la Denuncia es la participación que hace una persona ante un cuerpo policial o ante el Ministerio Publico, sobre la comisión de un delito cometido en detrimento de la misma convirtiéndose así en víctima de un hecho punible; Segundo: el Acta de Entrevista no es más, que la deposición que hace una persona sobre la comisión de un delito, ya sea por haberlo presenciado o del cual tuvo conocimiento, lo cual es totalmente diferente, la primera da lugar al inicio de una investigación para la detención de una persona y la segunda solo se considera posteriormente para obtener elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de un hecho punible.
El Juez de la causa de una forma infundada y alejada de la realidad procesal, privó de libertad a mi defendido sin aplicar el resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Apoyando su decisión en supuestos elementos de convicción que fueron traídos e incorporados al proceso violando el orden constitucional y procesal, ya que sin existir denuncia alguna en su contra, mi defendido se mantiene privado injustamente de su libertad.
Igualmente el decisor comete una usurpación de Funciones ya que hace una individualización y un reconocimiento de los hechos cometidos por los imputados de la causa de marras, invadiendo así la competencia del Ministerio Publico, lo cual hace NULA su decisión, por cuanto su competencia se limita en dirimir sobre los planteamientos del Ministerio Publico y los de la defensa ya sea pública o privada. El no puede cumplir el rol de investigador por cuanto eso es netamente función del Fiscal ya que es el en representación del poder del Estado quien es ejerce el IUS PUNIENDI y dirige la investigación en el proceso penal.
Así las cosas, es posible evidenciar que el Ministerio Publico imputó a cinco (05) personas por los delitos de EXTORSION Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, en la audiencia de presentación realizada en fecha 09 de agosto de 2014, cabe destacar que en autos no consta que el Fiscal haya individualizado la conducta de cada uno de ellos, solo se limitó a señalar como elementos de convicción el contenido en las actas policiales, actas de entrevistas y reconocimientos legales, más no expuso de manera individualizada el grado de participación de cada uno de los individuos en los hechos imputados, entonces mal pudiera el Juez decidir que mi defendido era culpable de los delitos de EXTORSION Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, sino existe un reconocimiento previo en rueda de individuos que pueda determinar las circunstancias por las cuales el decisor a motus propio realizó tal reconocimiento e individualización, que lo llevó a decretar la medida privativa de libertad.
No está demostrado en las actas de investigación que mi defendido haya solicitado cantidad de dinero alguna bajo constreñimiento para que se configure en su persona el delito de EXTORSION, menos aun el delito de Posesión de Arma de Fuego por cuanto al momento de su detención no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, es decir, que al instante de ser detenido no portaba ni poseía ninguna arma de fuego, la cual como consta en autos fue incautada dentro de un vehículo, donde no se pudo determinar cuál de los cinco (05) individuos que iban allí estaba sentado en el sitio donde según los policías consiguieron el arma de fuego.
Los funcionarios policiales violentaron la normativa legal relativa a las inspecciones, especialmente a la inspección de vehículos, ya que al momento de efectuar la misma no levantaron el acta respectiva, ni hicieron la fijación fotográfica del lugar donde se encontraba el arma de fuego, solo se limitaron a manifestar en el acta policial que la habían encontrado en el asiento trasero del copiloto y esto no satisface los requerimientos de ley para la validez de dicha inspección. Igualmente cómo puede el decisor determinar que mi defendido se encuentra incurso en los delitos de EXTROSION Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, si no existe un reconocimiento en rueda de individuos, tal como se evidencia en el acta el decisor hizo un reconocimiento propio. Lo que resulta improcedente ya que el reconocimiento en rueda de individuos solo corresponde hacerlo a la víctima o los testigos presenciales de un hecho delictivo para complementar el contenido de la denuncia o de la declaración, no corresponde al Juez subjetivamente señalar quien fue o no fue el responsable de la comisión del hecho, solo porque lo crea así, esa acción es violatoria de las garantías constitucionales y procesales.
Por ello no se entiende cómo es posible que el decisor se pronuncie, sin tomar en cuenta lo que consta en autos, sino que el a motus propio considere que es así, invadiendo de esta manera las funciones del Ministerio Publico, es decir, que en este caso, no solo estaría agrediendo el derecho a la defensa, sino también que estaría mostrando una parcialidad y una intromisión en la labor investigativa que no le es permitida según sus atribuciones conferidas por la ley, ni por la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo antes expuesto, debe declararse CON LUGAR la presente Apelación y así mismo ordenarse la Libertad Plena de mi defendido.
Otra circunstancia que llama poderosamente la atención a la defensa es que si el representante del Ministerio Publico no hizo individualización alguna sobre los delitos imputados, cómo se explica que el decisor se haya tomado la facultad de hacerlo y dictar tres (3) medidas cautelares de presentación, un (1) arresto domiciliario y una (1) privativa de libertad, al mismo tiempo consideró que mi defendido tenía mala conducta pre delictual, sin haber verificado mediante el sistema IURIS 2000, su estado actual. Si bien es cierto que mi defendido se encuentra bajo una medida cautelar de presentación periódica desde el día 12 de noviembre de 2010 correspondiente a la causa penal N° IP11-P-2008-001503, llevada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, no es menos cierto que él ha cumplido cabalmente con las mismas, y que su juicio no se ha realizado por causas imputables al Estado Venezolano quien no ha cumplido con su Rol Garantista de la Justicia, de manera que está en deuda con mi defendido.
Con el hecho de privarlo de su libertad por ese motivo se comete un exabrupto judicial ya que prácticamente por ser encausado por otra causa penal podría perder la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y con la cual lleva cuatro (4) años presentándose de manera puntual y correcta, sometido a la jurisdicción del tribunal y en la cual no ha tenido jamás una conducta contumaz. Esa decisión del Juez Primero de Control viola la garantía Constitucional y Procesal referida a la igualdad de las partes contenida en el artículo 21 de la Constitución Nacional cuando favorece a cuatro (4) individuos con medidas cautelares y priva de libertad a mi defendido, por esa razón considera esta defensa como un juicio anticipado la decisión del Juez Primero de Control, ya que son los mismos elementos de convicción los alegados por el Ministerio Publico, amén de que cualquier persona puede ser sometida por lo menos a tres (3) medidas cautelares menos gravosas. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente Recurso y Restablezca las Garantías Constitucionales y Procesales violentadas a mi defendido.
En consecuencia ciudadanos Magistrados esta defensa en aras de seguir creyendo que en nuestro país existe justicia, considero:
Primero: que se hace necesario Jueces de Alzada analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mi defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denuncio que mi defendido no puede estar privado de su libertad porque no concurren los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: en nuestro Estado de Derecho, el Juzgamiento de una persona a resultas de lo cual puede perder su libertad se encuentra regulado por un conjunto de Principios y Garantías acogidas históricamente, que tienen como finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo del tiempo por el Poder Penal del Estado.
Sobre esa base doctrinaria en el caso de marras se amerita una labor investigativa más profunda por parte del Ministerio Publico, con el fin de encontrar elementos de convicción que permitan fundar una Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de mi defendido, ya que las diligencias practicadas y sobre las cuales el tribunal Aquo tomó su decisión, no se refieren a sospechas o presunciones de que mi defendido esté incurso en los delitos de EXTORSION corno autor o participe en la POSESION DE ARMA DE FUEGO. Y ello se corrobora en las diligencias policiales que en el expediente fueron apreciadas por el decisor, incurriendo en una intromisión de facultades relativas al Ministerio Publico.
Las violaciones alegadas por la defensa son las contenidas en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional:
PRIMERO: Apelo por la violación a la norma contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, “interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción publica el o la fiscal del Ministerio Publico ordenará, sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código”, mediante esta orden el Ministerio Publico dará comienzo a la investigación de oficio.
No consta en las actas procesales denuncia alguna por parte de ninguna persona, el expediente solo contiene entrevistas policiales en los folios 13 del ciudadano GABRIEL URIANA MENGUAL; folio 14 entrevista policial LUIS CARLOS CALDERON DIAZ, folio 15 acta de entrevista policial del ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ URIANA. Como se evidencia no son denuncias sino actas de entrevistas y entre las cuales existen diferencias por su finalidad, lo cual hace NULO ese procedimiento policial y solicito así sea declarado, además no se consignó la orden del inicio de la investigación dentro de los lapsos legales, sino a las 48 horas del hecho, pues la detención de mi defendido se realizó el 06 de agosto de 2014 y el Acta de Inicio de la Investigación presentada por el Ministerio Publico tiene fecha 08 de agosto de 2014, lo cual demuestra que toda la actuación policial es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fue presentada extemporáneamente y así pido sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Apelo por la violación de la norma contenida en los siguientes artículos Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 186 en su 2do aparte establece que de toda inspección se levantará un informe que describirá detalladamente esos elementos de convicción y cuando fuere posible, se recogerán y conservaran las que sean útiles.
Artículo 188 se refiere específicamente a la inspección de vehículos, el mismo establece que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se hará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Tal y como se desprende de las Actas policiales, no consta en el Acta de la Inspección del vehículo que había ninguna Arma de Fuego dentro del mismo, ni que dicha Inspección fuere realizada en presencia de dos (2) testigos como lo establece la norma. Lo cual pone en evidencia que no existe el más mínimo sustento legal para determinar que en el presente procedimiento policial se incautó un Arma de Fuego.
TERCERO: Apelo por la imputación de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra El Desarme y Control De Armas y Municiones. Este es un delito unipersonal que no se le ha debido imputar a los cinco (5) detenidos ya que es imposible que cinco personas posean una sola arma de fuego, como lo califico erróneamente el decisor lo que denota un desconocimiento del delito mismo.
CUARTO: Apelo por la violación de la norma contenida en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante del articulo 19 ordinal 8.
No consta en las actas policiales que mi defendido haya desplegado conducta similar a lo establecido en la norma, lo cual refiere que quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años. De las actas policiales contenidas en la presente causa no se desprende que mi defendido haya constreñido a ninguna persona para que le entregara alguna cantidad de dinero y menos aun que diga que se le incauto un arma de fuego con la cual se reflejara un acto de amenaza o violencia, por lo cual es imposible considerarlo responsable del delito de EXTORSION y así pido sea declarado por esta Honorable Corte.
QUINTO: Apelo al error de derecho por falta de aplicación de la Garantía de la Defensa e Igualdad de las partes, prevista y contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 12: “Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”
Conforme a este principio, en el proceso penal no son admisibles tratos diferenciales, por cuanto los sujetos procesales deben gozar de las mismas oportunidades, asegurándose a todos la libertad y la igualdad, lo que se traduce, no solo en quedan tener las misma prerrogativas para aportar pruebas, sino también para controvertir las cuestionar la decisión del juez.
La garantía de la defensa e igualdad entre las partes constituye un requerimiento constitucional. El derecho a la defensa viene a estar regulado por la función jurisdiccional, la cual se toma como base de ese derecho que nos viene dado por el hecho de la igualdad. En el presente caso se vulnera este principio cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y acuerda medidas cautelares menos gravosa para los otros cuatro (4) imputados, cuando todos fueron presentados y puestas a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con los mismos elementos de convicción y es el Juez a cargo quien de una manera Atípica individualiza la conducta desplegada por cada uno de los imputados y realiza un reconocimiento de individuos a motus propio invadiendo la labor que debe realizar el Ministerio Publico.
El principio de igualdad supone que las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses: la cualidad de partes y el derecho de audiencia carecerían de sentido si aquellos no gozan de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente. En el presente caso se evidencia que mi defendido no ha gozado de idénticas oportunidades.
SEXTO: Apelo por la violación a los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 21 (Derecho a la Igualdad), 26 (Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia) y el 49 (Derecho al Debido Proceso).
Artículo 21: “todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia...”
Esta norma prohíbe todo tipo de discriminaciones y la decisión tomada por el Juez Primero de Control ha sido discriminatoria en cuanto a mi defendido y esto resulta evidente por ser a él, a quien únicamente se le decretó la medida privativa de libertad siendo las mismas circunstancias por las cuales los otros cuatro individuos también fueron imputados y a quienes se les decreto medidas cautelares a pesar de que son los mismos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico. Al decretar la privación de libertad se cometió un gran atropello en contra de mi defendido, ya que se encuentra bajo una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal Primero de Juicio desde hace 4 años la cual ha cumplido cabalmente y se ha sometido a ese proceso, de igual manera se pudo haber sometido a este proceso con una nueva medida cautelar menos gravosa y así pido declarado por esta honorable Corte.
Artículo 26: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.”
De la norma anterior se desprende que el Juez Primero de Control no fue accesible a mi defendido, tampoco imparcial y transparente, por cuanto su inmotivada y extraña decisión solo privo de libertad a mi defendido y otorgo cuatro medidas cautelares a los demás imputados, cercenando flagrantemente el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo el proceso.
Articulo 49ordinal 1°: Establece los Derechos Humanos y las Garantías Procesales. El decisor violentó las garantías constitucionales cuando realizó la individualización de los imputados de la presente causa, cuya labor es única y exclusiva del Ministerio Publico y aun peor, hizo un reconocimiento de mi defendido a los fines de privarlo de su libertad cuando ello solo le corresponde única y exclusivamente a la víctima de un delito o un testigo presencial del hecho.
Por lo que invoco a favor de mi defendido los siguientes criterios Jurisprudenciales sostenidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 1041 del 23-07-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“En este sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades absolutas”.
Sentencia N° 1905 de la Sala Constitucional del 01-11-2006 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La formas o la manera para que se inicie el proceso penal, se denomina en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo con la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder por oficio, el modo de proceder por requerimiento de las partes o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento del delito de la acción pública, de los delitos dependientes de instancia de partes, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de la parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder por oficio sucede cuando funcionarios competentes por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello lo encontramos en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlos ante el Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos policiales de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso es más rigurosa que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, ajuicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar al Ministerio Publico orden el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella presentada. Esto ocurre en los procesos de un hecho punible de acción pública. Por su lado en los procedimientos en los cuales se deba terminar la responsabilidad de los delitos de acción pendiente de instancia de partes, el modo de proceder de la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que deba ser presentado por la víctima ante el tribunal de Juicio correspondiente...”
Para concluir ciudadanos Magistrados, reitero que el presente escrito de Apelación va dirigido a recurrir en contra del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2014, y el mismo se presenta dentro del lapso legal y les solicito sea admitido y declarado CON LUGAR la anulación del Auto por la violación u omisiones realizadas por el Aquo, por cuanto la acción ejecutada por el Juez son omisiones que conllevan a una duda razonable acerca de la NO PARTICIPACIÓN de mi defendido como autor o participe del hecho delictivo y de allí debe ser aplicable el IN DUBIO PRO REO y favorecerlo con una Medida Menos Gravosa y así pedimos sea declarada por esta corte.
Según los fundamentos establecidos en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se notifique al Representante del Ministerio Público respecto al Recurso de Apelación interpuesto y por ende todos los actos derivados del mismo a los fines de que sea restablecida la legalidad procesal y constitucional e igualmente pedimos se remitan el Recurso conjuntamente con COPIAS CERTIFICADAS de la causa N° IP11-P- 2014-003868 a esa honorable Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre el presente escrito fundado.
(…Omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN
Los Abogados LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ y FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285, numerales 3°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1°, 2°, 12°, 15° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada alegaron textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
De la Aprehensión, del Acto de Presentación de los Imputados, y de la Decisión del Jugado A Quo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha seis (06) de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE YESID MARIN, OFICIAL AGREGADO CANTOR EURO, OFICIAL ALBENYS SALAS, OFICIAL JUAN LUGO, OFICIAL ELY MOLLEJA y OFICIAL CASTILLO ALEJANDRO, adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CARIRUBANA, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los Imputados FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ, JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, ELIBERTO MARTINEZ PARRA, ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara a sus defendidos del Derecho de Defensa y Debido Proceso, por cuanto los hoy Imputados, fueron sorprendidos in fraganti en la presunta comisión de los delitos que pre-calificados e imputados a todos los identificados imputados por el Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación llevado a efecto en fecha 09 de Agosto de 2014 ante el Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público de conformidad con la atribución procesal conferida en el numeral 8 Del Artículo 111 Del Código Orgánico Procesal Penal, como EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL RAIMOL URIANA MENGUAL C.I N° V-13.742.480, ELBER CALDERON, LUIS CARLOS CALDERON C.I N° V-18.156.789, EMIRO JOSE GONZALEZ URIANA C.I N° V-16.017.844 y EL ESTADO VENEZOLANO, acto oral en el cual los identificados imputados estuvieron debidamente asistidos de sus respectivos Abogados de Confianza nombrados, y juramentados ante el órgano jurisdiccional, quienes ejercieron la defensa técnica de los mismos, entre ellos la abogada MARYORIS COROMOTO PAEZ LUGO en su carácter de Defensor del imputado ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, quien según consta en el acta del Acto Oral de Presentación de imputado de fecha 09 de Agosto de 2014, entre sus alegatos de defensa, “no planteo” ninguna de las NULIDADES que pretende mediante el escrito recursivo interpuesto se pronuncie la Corte de Apelaciones, NULIDADES que no le alego al órgano jurisdiccional que conoció de la presentación de su defendido, en consecuencia, mal podría el órgano jurisdiccional pronunciarse por las NULIDADES que la parte no le solicito, para que pudiera pretender la abogada defensora haya incurrido el órgano jurisdiccional en omisión de su pronunciamiento, y así solicitan estas Representaciones Fiscales sean declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones, “…En los casos de omisión de pronunciamiento sobre solicitudes de nulidad no puede interponerse el recurso de apelación, pues éste procede únicamente sobre decisiones efectivamente emitidas por el tribunal. Ello, hace procedente el amparo como medio de impugnación de la omisión de pronunciamiento...; la Aprehensión de los identificados imputados se materializo bajo las circunstancias de FLAGRANCIA de conformidad con la excepción prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano: “…el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad... “, negritas y subrayado de los suscritos, lo cual, se materializo en el presente caso en concreto, se acercaron las victimas y testigos al órgano policial, y los aprehendieron cerca del lugar donde se suscitaron los hecho punibles, con los objetos activos del delito (arma de fuego, teléfono celulares, vehiculo Automotor y las Ropas aportadas por las victimas y testigos), así mismo, estas Representaciones Fiscales le hacen de conocimiento a la defensa que la investigación penal existen victimas directas e indirectas del hecho punible de la extorsión, que son las personas que directamente recibieron las amenazas de extorsión, con arma de fuego, y la victima indirecta la propietaria de la Construcción, es decir, no necesariamente la victima de una extorsión tiene que ser la dueña de la Construcción, para descartar que este siendo extorsionada y viceversa; la flagrancia se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión de los Imputados FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ, JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, ELIBERTO MARTINEZ PARRA, ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA luego de que un ciudadano identificado posteriormente como SURIANA MENGUAL GABRIEL RAIMOL se apersonara a la sede de la comisión policial actuante manifestando que unos sujetos llegaron a una construcción en la cual se encontraba laborando, identificándose como sindicalistas manifestando que debían paralizar la obra ya que observaban irregularidades en la misma y que si no quería que la paralizaran debía hacer entrega de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000), de igual forma, consta en actas, que se apersonaron a dicha sede policial los ciudadanos LUIS CARLOS CALDERON DIAZ y GONZALEZ URIANA EMIRO JOSE manifestando lo previamente denunciado por el ciudadano SURIANA MENGUAL GABRIEL RAIMOL; es de resaltar que posteriormente, ante esta Dependencia Fiscal acudieron los ciudadanos LUIS CARLOS CALDERON DIAZ y SURIANA MENGUAL GABRIEL RAIMOL a fin de rendir declaración en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06 de agosto de 2014, manifestando estos el conocimiento que de los hechos tuvieron, de dichas entrevistas se desprende la consonancia de las mismas con lo expresado en el acta policial de fecha 06 de agosto de 2014 con respecto a la participación activa de un ciudadano que vestía para el momento de los hechos vestimenta de color negro y el mismo hacía uso de un arma de fuego, dicho ciudadano quedó plenamente identificado como ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, es de acotar, que consta en acta policial que al momento de la aprehensión de los cinco imputados sólo el mencionado ciudadano hacía uso de vestimenta negra, siendo corroborada su participación con lo declarado por los ciudadanos LUIS CARLOS CALDERON DIAZ y SURIANA MENGUAL GABRIEL RAIMOL en la que describen sus características fisonómicas, manifiestan el uso de arma de fuego por parte del mismo y aseguran que el mismo hacía uso de vestimenta color negro, evidenciándose así la participación activa del sujeto que posteriormente quedó identificado como ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS.
Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho Fiscal en fecha 08 de agosto 2014, siendo debidamente presentado los Imputados FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ, JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, ELIBERTO MARTINEZ PARRA, ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 09 de agosto de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencias de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado; en Relación a la Orden de Inicio, igualmente consta en la misma fue emitida en misma fecha que fueron recibidas las actuaciones en el Despacho Fiscal en fecha 08 de Agosto de 2014, y que expresamente se establece en la misma, que es en relación a los hechos suscitados en fecha 06 de Agosto de 2014, de lo cual tiene conocimiento el Despacho Fiscal en Guardia con Detenidos, notificado al Titular del Despacho Dr. Adrian Villalobos Fiscal 23 tal consta en el acta policial, y que nada anulan las “diligencias urgentes y necesarias” que practicaron los órganos de investigación, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicaran al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho ‘punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”, tal como se les ordeno al tener conocimiento de los hechos punibles, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 111 numerales 1°, 2°, y 120, Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Ahora bien, la Representación Fiscal Vigésima Tercera en el Acto Oral de Presentación de los Imputados FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ, JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, ELIBERTO MARTINEZ PARRA, ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA, celebrado ante el Juzgado Primero de Control, además de informales debidamente las pre-calificaciones por los cuales serían investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionadas up supra, igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, le fuera decretada a los identificados imputados MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa de los mismos, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma en que fueron ejecutados los hechos punibles, con Arma de Fuego bajo amenaza al derecho a la vida, que influenciaría temor sobre la victimas y testigos, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización, igualmente en relación a los imputados FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ y ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, tenía conducta predelictual, según constaba en las actuaciones policiales al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial.
Ahora bien, tomando en consideración que la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación de los Imputados FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ, JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, ELIBERTO MARTINEZ PARRA, ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL RAIMOL URIANA MENGUAL C.I N° V-13.742.480, ELBER CALDERON, LUIS CARLOS CALDERON C.I N° V-18.156.789, EMIRO JOSE GONZALEZ URIANA C.I: N° V-16.017.844 y EL ESTADO VENEZOLANO.
Son pre-calificaciones que proceden jurídicamente y son valederas, según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana, en Sentencias “Reiteradas y Vinculantes”:
“…Se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 25O (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente...” Extracto de Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 30-10-2009. Sentencia N° 1381. Negritas de la suscrita.
“… se establece con carácter vinculante, que la atribución — al aprehendido - de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de amputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Extracto de Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez. Fecha 20-03- 2009. Sentencia N° 276. Negritas de la suscrita.
“… las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado — de acuerdo a las previsiones del artículo 250 (hoy 236) ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal — son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio...” Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 15-12-2011. Sentencia N° 1895. Expediente 10-1242. Negritas y subrayado de la suscrita.
“...La atribución — al aprehendido — de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes (…) la audiencia de presentación otorga la cualidad de imputado pues en ella se comunica expresa y detalladamente el hecho que motivo la persecución penal, y otorga a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica y los datos de la investigación, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas voces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente atribuye la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizada en la sede del Ministerio Publico (...) AUNQUE EL IMPUTADO QUEDE EN LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ELLO NO HACE DESAPARECER SU CONDICIÓN DE IMPUTADO, PUES ES DISTINTA LA CUALIDAD DE IMPUTADO QUE SE DESPRENDE DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON RESPECTO A LA IMPOSICIÓN O NO DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN ...“ Extracto de Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 26-02-2013. Sentencia N° 110. Expediente 10-1257. Negritas, Mayúsculas y subrayado de la suscrita.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, estas Representaciones Fiscales cumplen con informar, que se encuentran agregadas a las actas de la causa fiscal: 1) ACTA POLICIAL de fecha seis (06) de agosto de 2014, la referida Acta Policial, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión de los identificados imputados a su vez consta la incautación de objetos pasivos de la investigación 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de agosto de 2014; emanada de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, suscrita por el ciudadano: URIANA MENGUAL GABRIEL RAIMOL, con la referida entrevista se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los identificados Imputados, siendo esto cónsono con lo señalado en el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana en la que se deja constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mismos, 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de agosto de 2014; emanada de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, suscrita por el ciudadano: LUIS CARLOS CALDERON DIAZ, con la referida entrevista se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los identificados Imputados, siendo esto cónsono con lo señalado en el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana en la que se deja constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mismos. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de agosto de 2014; emanada de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, suscrita por el ciudadano: GONZALEZ URIANA EMIRO JOSE, con la referida entrevista se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in, comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los identificados Imputados, siendo esto cónsono con lo señalado en el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana en la que se deja constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los mismos. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 359, de fecha siete (07) de agosto de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, suscrita por el Funcionario RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE, Experto en Balística, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, DOS (02) BALAS Y TRES (03) CONCHAS, la referida experticia, deja constancia de la existencia y características del arma incautada en el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos imputados. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha siete (07) de agosto de 2014; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y WALMIR MALDONADO, practicada en: SECTOR SANTA IRENE, ESPECIFICAMENTE EN UNA OBRA EN CONSTRUCCIÓN UBICADA EN LA AVENIDA TUMARUSE, MUNICIPIO CARIRUBANA, Estado Falcón, La referida Inspección Técnica y fijación fotográfica, deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha siete (07) de agosto cíe 2014; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES RENIS NUÑEZ Y WALMIR MALDONADO, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA, Estado Falcón, a un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AA478DG, la referida experticia, deja constancia de la existencia y características de vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos imputados 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO, de fecha siete (07) de agosto de 2014; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por el Funcionario ADELSO CHAVEZ, practicada a: UN APARATO DE RECEPCION DE TELEFONIA MOVIL Y PORTATIL DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR BLANCO, SERIAL 895806000140891 8445 y UN APARATO DE RECEPCION DE TELEFONIA MOVIL Y PORTATIL DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR BLANCO, SERIAL 895806000142347 0562, la referida experticia, deja constancia de la existencia y características de teléfonos celulares incautados a los imputados al momento de su aprehensión 6) RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 387, de fecha ocho (08) de agosto de 2014; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA y AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY M DA CAMARA C, practicada a: vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AA478DG, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60098V320228 la referida experticia, deja constancia de las características de vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos imputados. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014; rendida por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano CALDERON DIAZ LUIS CARLOS, la referida entrevista, deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, es de resaltar que el ciudadano describió las características fisonómicas de los investigados. 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014; rendida por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano GABRIEL RAIMOL URIANA MENGUAL, la referida entrevista, deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, es de resaltar que el ciudadano describió las características fisonómicas de los investigados.
Se evidencia que las pre-calificaciones dadas por el Ministerio Publico a los identificados imputados, no les causa en lo absoluto un gravamen irreparable a los imputados de autos, el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el órgano jurisdiccional, del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, presentará el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la Fase Investigativa, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la suma de los términos medios de las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, no han variado en lo absoluto, siguiendo las medidas de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretadas por el órgano jurisdiccional en el acto oral de presentación de fecha 09 de Agosto de 2014, los identificados imputados se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles pre-calificados por el Ministerio Publico debidamente imputados, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación de los identificados imputados, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles investigados y presentados a conocimiento del jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto por el termino medio, supera los Diez (10) Años, circunstancia que no ha variado, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fueron ejecutados los hechos punibles, con Arma de Fuego bajo amenaza de muerte, que influenciaría temor sobre la victima, poniendo en peligro las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que presupone la presunción razonable de Peligro de Obstaculización.
En el presente asunto con los citados elementos de convicción urgentes y necesarias recabados por el órgano policial, quedo acreditado que la acciones desplegadas por los imputados de autos y del Imputado ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, quien bajo amenaza del derecho a la vida de los ciudadanos presentes en la construcción arriba mencionada, haciendo uso de un Arma de Fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era la obtención de cantidad dinero a cambio de no paralizar la construcción y no causarles algún daño bien físico o patrimonial a los mismo, vulnerando con dichas acciones desplegadas por los identificados imputados, además del derecho a la propiedad, los derechos a la vida e integridad física, consagrados en los artículos 43,46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el órgano jurisdiccional, cumplió con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al Capítulo 1 “Disposiciones Generales”, del Título III “De los derechos humanos y garantías, de los deberes”, consagra la obligación de indemnizar, adopción de medidas, protección a las víctimas:
“… El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a la víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados...” Negritas y subrayado de la suscrita.
Ahora bien, en relación al decreto de las medidas de coerción para asegurar las resultas del proceso, es una competencia que le atribuida únicamente al órgano jurisdiccional, el hecho que el Ministerio Publico allá solicitado al órgano jurisdiccional el decreto a todos los identificados imputados MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no es obligatorio para el órgano jurisdiccional quien es autónomo otorgarla, ya que en el presente caso en concreto, es decir, ese primer análisis que hace el órgano jurisdiccional, en virtud de la solicitud de privación de libertad de los identificados imputados que hace el Ministerio Publico, no fue absoluto a su criterio en relación a los imputados que les decreto Medidas Cautelares, dado que a su criterio surgieron unas circunstancias que alegaron los imputados en el Acto Oral de Presentación de Imputados, que ameritaron a su criterio el otorgamiento a los mismos de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.
CAPITULO QUINTO
Del Petitorio
Por los fundamentos expuestos, estas Representaciones Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicita respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abogada MARYORIS COROMOTO PAEZ LUGO, y sea CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada en fecha 09 de Agosto de 2014 del Auto contentivo de la dispositiva del Acto Oral de Presentación de Imputados y el del Auto motivado decretando Medida de Coerción Personal de la Audiencia Oral emitido en 13 de Agosto de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde decretó al Imputado ANTONIO MOISES PEREZ VIVAS, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Flagrancia y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar en primer termino que existió una violación a la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el inicio de la investigación, ya que no consta en actas procesales denuncia alguna por parte de ninguna persona, el expediente solo contiene entrevistas policiales en los folios 13 del ciudadano GABRIEL URIANA MENGUAL, folio 14 entrevista policial LUIS CARLOS CALDERON DIAZ, folio 15 de acta de entrevista policial del ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ URIANA, y que además no se consigno la orden de inicio de la investigación dentro de los lapsos legales, sino a las 48 horas del hecho, pues la detención de su defendido se realizo el 06 de agosto de 2014 y el acta de inicio de la investigación presentada por el Ministerio Público tiene fecha del 08 de agosto de 2014.
Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre el inicio del proceso, Sección Primera de la Investigación de Oficio, específicamente en el artículo 265 de la norma ut supra, señala lo siguiente:
Articulo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Subrayado nuestro.
Del articulo antes señalado, se puede evidenciar que, cuando la Vindicta Publica, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, como lo es el caso del delito de Extorsión, podrá disponer para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, es decir, podrá actuar de oficio para el inicio de dicha investigación.
Cabe destacar, que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo inició el procedimiento en cuestión donde se puede evidenciar que en fecha 06 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la Mañana, cuando los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se encontraban en el Despacho Policial, fueron avistados por otro funcionario quien manifestó que en la sala de espera había un ciudadano denunciando a un grupo de personas que se encontraban en una construcción ubicada justamente frente al Centro de Coordinación Policial, a bordo de un vehiculo marca Chervrolet, modelo Spark, placas AA478DG, quienes estaban presuntamente amedrentando a los trabajadores de la referida construcción con un arma de fuego, además estaban solicitando la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares en efectivo para dejarlos trabajar, y en virtud de la referida novedad, abordaron una unidad radio patrullera signada con las siglas P-007, realizando un recorrido en busca del vehiculo antes mencionado y en una construcción ubicada detrás de una empresa denominada Cerámicas Elemas, ubicada en la Avenida Tumaruse con Prolongación Zamora de la Urbanización Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo, lograron avistar al vehiculo, procediendo inmediatamente a dar la voz de alto, manifestándole a los ciudadanos que desbordaran el vehiculo, observando a cinco personas de sexo masculino, y tomando las precauciones se les realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma por cuanto se les acercaron y rodearon a la comisión una cantidad de treinta (30) personas aproximadamente, quienes tenían notoriamente una actitud violenta y agresiva, por lo que la comisión policial le manifestó a los cinco (05) ciudadanos que abordaran nuevamente su vehiculo y se trasladaron hasta el Despacho Policial donde se le logro realizar la inspección tal como se encuentra tipificado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo el primero de ellos y conductor del vehiculo, quien vestía una chaqueta color negro con letras rojas y un jeans color azul, se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA BLACKBERRY, COLOR AZUL, MODELO 8520, SERIAL IMEI 355931034483757 CON UNA BATERIA, MARCA BLACKBERRY, COLOR AZUL , MODELO SO8354, SERIAL BAT- 06860-004 CON UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 89580600014234, el segundo vestía una franela el segundo vestía una franela de color azul y jeans color azul a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, el tercero vestía una chemisse de color naranja y un jeans color azul a quien tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, el cuarto ciudadano vestía una franela de color roja alusiva a un sindicato de la construcción y un jeans color azul y el quinto ciudadano vestía una franela color negro y un jeans color azul quien exhibió UN (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y GRIS MARCA BLACKBERRY MODELO 8520, SERIAL FCCID:L6ARCG40GW CON UNA BATERIA SIN MARCA VISIBLE, COLOR GRIS Y AZUL MODELO C-S2, SERIAL BAT-06860-009 CON UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 895806000140891.
Por otra parte, este Órgano Colegiado logró constatar además del acta Policial suscrita por los Funcionarios Actuantes que se inspeccionó el vehiculo marca Chevrolet, modelo Sport, color Gris, Placas AA478DG, de acuerdo con lo estipulado al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en la carrocería del interior del vehiculo justamente detrás del asiento del copiloto específicamente en el piso elaborado de material sintético color negro UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REBOLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38, COLOR CORROIDO POR EL OXIDO, CON LA EMPAÑADURA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRON, CON LOS SERIALES DE EMPASTADO CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES DOS (02) SIN PERCUTIR Y TRES (03) PERCUTIDOS, en ese momento se acerca un ciudadano al despacho policial de nombre LUIS CALDERON, quien manifestó que era la persona que estaba dirigiendo la obra ubicada detrás de la empresa Cerámicas Elemas, y que los ciudadanos que se habían trasladado hacia el Despacho Policial lo estaban amedrentando con un arma de fuego y extorsionando con la suma de treinta mil bolívares (30.000 bs.) y que si no entregaba esa cantidad de dinero paralizaba la obra, exhortando los funcionarios a dichos ciudadanos a que formulara la dicha denuncia; seguidamente se identificaron a los ciudadanos como el primero ELIBERTO MARTINEZ PARRA, el segundo FRANKLIN RAFAEL SOTERANIO DIAZ, el tercero JOANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, el cuarto ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA y el quinto ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, razón por la cual se produjo la aprehensión de dichos ciudadanos.
Aunado a lo anterior, también se evidencia de la respectiva acta policial levantada que el ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, presenta cinco antecedentes: el primero de fecha 18/04/1998, por la Sub. Delegación Punto Fijo, caso Nº F126524, por Violación, el segundo de fecha 03/08/1998, por la Sub. Delegación Punto Fijo, por Robo Genérico Común, caso Nº F192442; el tercero de fecha 10/02/1999, por la Sub Delegación Punto Fijo, por Robo Genérico, caso Nº H904849, el quinto por el Juzgado Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo; según expediente IP11-P-2007-001536, de fecha 25/05/2012, por Droga, además se encontraba solicitado según expediente H-383939 de fecha 29/07/2007, por el delito de Fuga.
Cabe destacar por esta Alzada, que el conocimiento de un hecho delictivo, se puede dar por denuncia, por querella, de oficio o por una situación de flagrancia. Indudablemente, al tenerse conocimiento de un hecho punible de acción publica, los organismos de investigación penal verificaran la información y procederán a practicar las diligencias urgentes y necesarias encaminadas a investigar la verdad.
De conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar los autores y demás participes el hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Según el autor Wilmer Ruiz, en su obra “La investigación en el proceso penal acusatorio” Barquisimeto, 2014, hace mención de la forma de conocer el inicio de la investigación mediante oficio, donde deja sentado lo siguiente:
La forma de conocer el hecho de oficio, se manifiesta por informaciones suministradas por cualquier medio, o a través de terceros, es distinta a la denuncia; efectivamente, tienen lugar cuando los órganos de investigación penal o el Ministerio Público, conocen un hecho presuntamente delictivo que puede ser a través de una llamada telefónica, un parte medico asistencial, una transcripción de novedad, un acta policial, un acta de investigación, un ingreso de detenido, por información aportada por personas ajenas al hecho, por información de prensa, radio, tv, Internet o cualquier otro medio de comunicación, así como de cualquier otra diligencia que aporten información en el conocimiento de cualquier hecho punible. (Pág 42)
De la revisión efectuada al expediente, se logró observar que si bien es cierto no existe una denuncia como tal, sino entrevistas tomadas a las victimas, se pudo notar del Acta Policial que el procedimiento se inicio de oficio, la cual es una manera de iniciar una investigación de acción publica, como es el caso, y como se dijo anteriormente cuando la Vindicta Publica, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, como lo es el caso del delito de Extorsión, podrá disponer para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, es decir, podrá actuar de oficio para el inicio de dicha investigación, por otra parte se evidencia además que dicho procedimiento inicia porque un ciudadano informó a las autoridades de la policía que un grupo de personas que se encontraban en una construcción ubicada justamente frente al Centro de Coordinación Policial, a bordo de un vehiculo marca Chervrolet, modelo Spark, placas AA478DG, quienes estaban presuntamente amedrentando a los trabajadores de la referida construcción con un arma de fuego, además estaban solicitando la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares en efectivo para dejarlos trabajar, razón por la cual se inicio la búsqueda de dichos ciudadanos quienes fueron encontrados a pocos metros de la obra donde presuntamente había ocurrido el hecho, lo que hace que se constituya una flagrancia, que no es mas que cuando una o varias personas son sorprendidas en la comisión de un hecho punible, a poco tiempo de haberse cometido, la cual es otra forma de iniciar una investigación penal, en virtud de ello no le asiste razón al recurrente en cuanto a este alegato, y lo procedente a derecho es declarar SIN LUGAR la referida denuncia.
Advierte la Sala, que en la presente causa también se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a que no se consigno la orden de inicio de la investigación dentro de los lapsos legales, sino a las 48 horas después del hecho, pues la detención de su defendido se realizo el 06 de agosto de 2014 y el acta de inicio de la investigación presentada por el Ministerio Público tiene fecha del 08 de agosto de 2014.
Mas sin embargo, apunta esta Alzada que ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). No asistiéndole razón a la Defensa en cuanto a este punto liberal.
2.- Otra de las denuncias explanadas por la defensa fue que no esta de acuerdo con la calificación jurídica, del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que manifiesta que es un delito unipersonal que no se ha debido imputar a los cinco detenidos, y que existió una violación de la norma contenida en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que manifiesta que no consta en actas que su defendido haya desplegado una conducta similar a lo establecido en esa norma, mas sin embargo se observa que esa calificación jurídica es provisional, haciéndose necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:
… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.
3.-Por ultimo, apela la defensa por el error de derecho por falta de aplicación de la Garantía de la Defensa e igualdad de las partes, prevista y contenida en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por la violación a los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 21 (Derecho a la Igualdad) 26 (Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia) y el 49 (Derecho al debido proceso), en cuanto a esta denuncia es de señalar que de la revisión exhaustiva que esta Corte de Apelaciones le realizó al auto objeto de impugnación, se observó que en ningún momento el Juez con su decisión discriminó al imputado de marras, ya que al momento de establecer su motiva solo dejó sentado lo siguiente:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas .por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera: vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera: pasa a resolver las solicitudes del Ministerio Publico como la Defensa: la defensa plantea en base a una serie de articulado plantea arts49, 174,175, 187 191, 193 y en cuanto a la fecha y los hechos, si bien es cierto el presente procedimiento se origina por una denuncia por el ciudadano Gabriel y hay dos denuncia de lugares distintos la primera denuncia activa a los funcionarios policiales y comienzan a levantar el acta y posterior a su captura es que se apersona el Sr Luis Calderon, el procedimiento se hace en base a una denuncia por el hecho ilícito, siempre debe existir una presunción en el funcionario cuando lo va a revisar y procede conforme al articulo 191, y estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia y el legislador restringe algunas conductas desplegadas por el ciudadano, en cuanto a la inspección del vehiculo si leemos la denuncias hacen mención de un Vehiculo el cual guarda una estrecha relación con las personas incurso en este procedimiento, , con respecto a la nulidad en relación a la cadena de custodia solicitada por la defensa tiene, para que haya nulidad tiene que haber una omisión de una cantidad de requisitos para que se anule la cadena de custodia cuando no es legible la fecha, los nombres y la falta de sellos húmedos y en la presente causa tiene sellos húmedos , los nombres están legibles de los funcionarios actuantes por ,lo que a criterio de esta juzgador cumple con los requisitos , en cuanto a la fijación fotográficas, en el informe del perito dice que se encuentra en buen uso de funcionamiento, la orden de investigación los funcionarios actuantes se comunican con el Fiscal del Ministerio Publico por teléfono y gira las instrucciones por lo perecedero de los lapsos, la denuncia tiene fecha seis, de las tres denuncias la primera denuncia indica la hora de que llegaron unas personas y hace mención del dinero solicitado haciendo mención de la vestimenta que es el ciudadano Antonio Perez y la otra personas que tenia la camisa roja y se identifica como miembro del sindicato es el Dr Alberto Infante , es decir indican que esta persona y que describen es el ciudadano Antonio Perez que es quien lo amedrenta con el arma de fuego, también indica la victima que estos se fueron en un vehiculo spart gris esa victima indica la característica de dos y el conductor del vehiculo es el ciudadano Heriberto, en la segunda construcción hay en el asunto actas policiales que dice lo contrario de la que ustedes dicen, los hechos ocurrieron en la mañana hay una diferencia de 20 minutos, el segundo denunciante dice que llega un spart con 5 personas que se para frente a la obra y se bajan 5 personas y entran a la construcción y se identificaron como sindicalista y dejan constancia del pedimento del dinero e identifican la vestimenta que les de dinero 30 mil bolívares y lo amenaza de muerte es el ciudadano Alberto Infante, también lo dicen con respecto al ciudadano que el de la camisa negra, tenia un bolsito tipo bandolero y fue el que tenia el arma de fuego y es el Sr Antonio Perez, ahora bien con respecto al delito de extorsión y posesión del delito de arma de fuego este es un delito provisional , son precalificaciones , el delito de extorsión no es susceptible a frustración, hubo la solicitud de un dinero por parte del ciudadano que tenia la camisa roja que es el ciudadano Alberto Infante bajo amenazas pero no hubo la paralización de la obra, es necesario que se configure completo pero si ya tenían conocimiento de la solicitud de un dinero bajo amenaza y tenias la denuncia se hubiese perfeccionado el delito haciendo una entrega controlada, no permitiendo que el delito de extorsión se configure como tal, tiene que materializarse completamente el delito, con ‘respecto al arma de las actas policiales, están las victimas que indican claramente quien tiene el arma , y el articulo 122 dice quien porte el arma y en el momento de la aprehensión el no portaba el arma, se había despojado del arma y ante a duda de quien posee el arma, los poseedores son todos y que el Ministerio Publico haga una investigación profunda para ver quien portaba el arma , con respecto al ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA, ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS por lo que contienen las actas de denuncia y el acta policial en virtud de la solicitud de un dinero utilizando como medio para amedrentar a la victima y una supuesta arma de fuego por estar en una etapa incipiente cuyo delitos son provisionales y se perfeccionan conforme a la investigación se admite el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por el delito de posesión llicita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, ahora bien en cuanto a los ciudadanos HERIBERTO MARTINEZ PARRA, JHONADRYS ALEJANDRO MORLES Y FRANKL1N RAFAEL DIAZ se admite el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, en relación al Delito de Extorsión de los elementos de convicción no están en el expediente, no existen fundados elementos para imputar su participación en el delito de Extorsión, el articulo 236 del Copp en su ordinal primero una cosa es elementos de convicción y otra es fundados elementos de convicción con respecto dos personas aca hay fundados elementos de convicción , una presunción razonable de peligro de fuga, el delito de extorsión tiene una pena alta es de prisión de 10 a 15 años, con respecto al peligro de fuga se presume cuando es igual o mayor a 10 años y por ultimo el articulo 238 del copp, y se activa el mismo en virtud de una denuncia y es la garantía que debe tener la victima para garantizar las resultas del proceso, el ciudadano Antonio Pérez tiene una conducta predelictual delicada, con respecto al ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, con respecto al ciudadano ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA: y a los fines de garantizar las resultas del proceso se DECRETA la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1 consistente en el arresto domiciliario, en relación a los ciudadanos HERÍBERTO MARTINEZ PARRA, JHOANDRUS ALEJANDRO MORLES Y FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ. ESTE (sic) Tribunal les impone la medida establecida en el articulo 242 ordinal 3 , 4 y 5 del Copp consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir de la península de paraguana y la prohibición de concurrir a determinados reuniones y lugares lugares construcción frente a la policía de carirubana, construcción que se encuentra detrás de cerámicas elemas, en cuanto a las reuniones no pueden a asistir a reuniones publicas con otros sindicatos sin perjuicio de su relación laboral, se deja constancia constancia que se impuso a los imputados de que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas acarrean su revocatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del copp, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario.
Obtiene esta Alzada de este párrafo de la recurrida que, según el A quo llegó a la conclusión, que el ciudadano ANTONIO PÉREZ, tenia una conducta predelictual delicada, como en virtud se constató en párrafos precedentes donde se dejó constancia de los cinco expedientes policiales que poseía el ciudadano antes mencionado, por lo que le decretó la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto no conlleva a que se viole la igualdad entre las partes ni los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21 (Derecho a la igualdad), 26 (Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia) y el 49 (Derecho al Debido Proceso), ya que el Juzgador dejó pormenorizadamente las razones por la cual le decretaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO PÉREZ, y el porque le decretaba Medidas Cautelares a los coimputados de autos. Razón por la que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
En consecuencia de todo lo antes esgrimido por esta Sala, no cabe dudas que en el presente caso no hubo una violación a la igualdad entre las partes ni los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21 (Derecho a la igualdad), 26 (Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia) y el 49 (Derecho al Debido Proceso), ni mucho menos que el Tribunal haya incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica, motivos por los cuales se declaran sin lugar todas las denuncias expresadas en el presente recurso de apelación por la parte defensora, debiendo concluir esta Sala que se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2014 y publicada en Auto en fecha 13 de Agosto de 2014 que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada MARYORIS COROMOTO PAEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.220, con domicilio procesal en la calle Comercio entre calle Argentina y Talavera, Edificio Rudyz, piso I, Punto Fijo estado Falcón, procediendo en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2014 y publicada en Auto en fecha 13 de Agosto de 2014 que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto a su Tribunal de Origen. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
Las juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;
La presidente,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
La secretaria Accidental.
En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000282
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