REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000097
ASUNTO : IP01-R-2016-000097


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEURYS VENTURA y WILLIAN VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 219.492 y 157.488, respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.556.879, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre del 2015 y publicada en fecha 12 de Diciembre del 2015, por el Abogado José Alberto González Celis, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, Decreto la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano.

En fecha 06 de Junio de 2015, se le dio entrada al presunto asunto designado como ponente al abogado: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación luego de haber sido sometido a análisis.

En fecha 20 de abril de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se abocó al conocimiento de la Causa la ABG. MORELA FERRER BARZBOZA, como miembro de Tribunal Colegiado en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve,: PRIMERO: Se declara con lugar y en consecuencia se Ratifica LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, titular de la Cédula de Identidad N° y- 15.980.324, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de Nacimiento 06-08-1983, Domicilio: Antiguo Aeropuerto Sector 4 Calle 26 casa Nº 13 del Municipio Carirubana, JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.305.091, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19-12-1994, Domicilio: Punta Cardon Calle Venezuela casa sin numero parroquia Punta Cardon, ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.769.585, de nacionalidad venezolana, 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-04-1989, Domicilio: Sector Sabana Larga, Calle 2 casa sin numero, Coro Municipio Colina, ANGEL DAVID GOMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.556.879, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29-12-1992, Domicilio: Santa de Jayana casa sin numero, municipio Los Taques Estado Falcón, y CARLOS OMAR RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.157.563, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 26-07-1987, Domicilio: Antiguo Aeropuerto Sector 3, calle 6 casa numero 6, Municipio Carirubana estado falcón (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 424 del Código Penal SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, TERCERO: se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia 6º del Ministerio Público a los fines de que se presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, SEXTO: se acuerda las copias certificadas de la totalidad del expediente a los defensores. ASI SE DECIDE. La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia 6º del Ministerio Público a los fines de que se presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada cúmplase.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados LEURYS VENTURA Y WILLIAM VENTURA, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ, interponen recurso de apelación planteando textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados el Juez A que incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de motivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetiva, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal

Clasificación

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 240 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Auto de privación judicial preventiva de libertad

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciaciór4el hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren tos artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Artículo 346 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Requisitos de la Sentencia

La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.

Esta defensa seguidamente de manera clara y específica pasa a indicar a esta Corte de Apelaciones cuáles fueron los hechos por los cuales fueron presentados nuestros defendidos.
La decisión de la privación judicial preventiva de libertad emitida en contra el ciudadano: ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ, POR LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, que prevé:

ARTÍCULO 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Es evidente, ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido en este tipo penal, aunado a que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del mismos.
Debe observarse que este tipo penal obedece a condiciones específicas como lo son la relación de parentesco y el cargo que desempeña un ciudadano como la máxima autoridad del país, es decir en contra del Presidente de la República.
ARTICULO 424.
Cuando en la perpetración de la muerte o de las lesiones han tomado parte de varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con la pena respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.
No se aplica esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Ciudadanos Magistrados, que en la presente causa nos podemos darnos cuenta que el sitio donde fue encontrado el cadáver llamado el tigrito no se encuentra en la condiciones adecuada para la convivencia por no ser un sitio acto, y podemos dar constancia que carece de iluminación y no posee ventilación alguna donde existe olores fuerte del drenaje de aguas negra, que desde hace aproximadamente de 5 a 6 meses la fiscal María Urbina dio la orden de no habitar en esa celda y en los actual momentos se utiliza el sitio para el aseo personal de la población en general de la zona policial N° 2, de Punto Fijo del Estado Falcón. Ahora ciudadanos magistrado a nuestro defendido ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ los están imputando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, por estar en una lista del tigrito lugar que le fue asignado al momento de ingresar al centro de reclusión donde está cumpliendo una pena por el delito de droga según expediente IP11-P-2015-001143, donde esa celda no se habita desde que la fiscal María Urbina dio la orden de desalojo del sitio por no encontrarse en condiciones adecuada para su habitabilidad desde hace 5 a 6 meses, debemos tener encuentra magistrado que el centro de reclusión no cuenta con celdas cerradas donde toda la población interna puede transitar las 24 horas, y los únicos día que los funcionarios entra al sitio de reclusión es para hacer el conteo los cuales lo hacen tres veces a la semana Lunes, Miércoles y viernes a las 7am y a las 7pm, desde que llego mi defendido al sitio de reclusión ha tenido una conducta intachable, donde no fue autor ni mucho menos participe del delito que se le imputa.

De igual manera esta Defensa, en nuestra exposición indicamos que no existían suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a nuestros defendidos, infringiendo lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, pues en la presente causa los elementos que acompañé la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación del ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ, más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Público, no tienen basamentos serios para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad. Ya que el Juez para dar su motivación no tomo en cuenta que estamos en presencia de un suicidio, donde el medico Anatomopatologo Dr. Giusseppe Caruzo determino como causa de muerte EDEMA Y CONGESTION CEREBRAL, AHORCAMIENTO inserta en los folios 36 y 37 del presente asunto penal.

En el mismo orden de ideas ciudadanos magistrados como podemos acreditar la responsabilidad del imputado en el hecho y en las precalificaciones que el ministerio público y el tribunal la acredita manifestando basarse en elementos de convicción tales como una lista que no consta en el presente asunto penal. siendo esto totalmente violatorio a las garantías y derechos que prevalecen en el Código Orgánico Procesal a los imputados y en consecuencia solicitamos la nulidad absoluta de estos elementos de convicción que fueron tornados en cuenta por el tribunal segundo de control de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal hacemos referencia de jurisprudencia a fines ilustrativos que hacen mención en: jurisprudencia a fines ilustrativos la de Sala Constitucional en decisión de fecha 06-07-09, N° 890, con Ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, preciso lo siguiente:”…Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derecho o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” de igual manera hago mención a las diferentes doctrinas la cual hace énfasis el profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadeli editores, p. 262), al comentar el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad de los imputados.

Esta defensa, de igual manera, ha de señalar que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar que “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
El juez a que, en su auto sostiene su análisis en una exposición la cual parte del señalamiento de falsos hechos en contra de nuestros defendidos, y tal señalamiento lo realiza en el auto el cual denomina AUTO MOTIVADO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el cual realmente no realiza un análisis de las actas que contienen el presente proceso. Circunstancia ciudadanos magistrados que resultan de poca credibilidad.
Posteriormente continua con el corte y pega señalando los alegatos del Ministerio Público, la imposición al imputado por parte del Tribunal, en donde de una vez coloca un extracto de las declaraciones de ambos ciudadanos, para continuar con la exposición de la defensa.

Señala esta eximia jurisdicente que de las consideraciones hechas, no se sabe a cuáles se refiere, por cuanto insisto lo que hace es cortar y pegar y luego una lista de las irregulares, actuaciones que conforman la causa, y sin realizar un examen jurídico, señala que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existentes fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe, ni cómplice. No entiende esta defensa a que elementos de convicción se refiere el juez a que, se referirá a la lista que aparece en este INFUNDADO AUTO. Y culminar indicando que existe una presunción razonable y lo ajustado es dictar la medida de privación judicial de libertad.

Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, tal decisión que dictó el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la señalada extensión del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la localidad de Punto Fijo, adolece del vicio de falta de motivación:

Con base al examen exhaustivo del auto objeto del recurso de apelación, denunció la Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente), por incurrir en el vicio de falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a sus representados, limitándose a hacer una simple trascripción cada actuación contenida en la presente causa, y dar por comprobado el cuerpo del delito de los distintos delito señalados por el Representante del Ministerio Público, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa.

El juez a quo tiene el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corno’ la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo: “esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2. que sean congruentes.

Señaló, que en el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, señaló:
“en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de laS decisiones judiciales, es decir, a un decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicios de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad.

La finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión.

Por las razones indicadas concluye esta Defensa que de lo anteriormente establecido se deduce que, de manera incuestionable, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisi6n N 2672 de fecha 06 de octubre de 2003.

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de a autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
En virtud de lo antes señalado es evidente que la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, de la que han sido objeto nuestros defendidos, no está contenida en un auto razonado, y por ello se violenta la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de lOS sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada, y es por ello que SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR es medio impugnación, y ello apegándonos a la reiterada Doctrina Jurisprudencial que apunta al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que provoca e deber de los Jueces aplicar las normas debidamente, así como el Derecho y la Justicia para lo que han sido designados. Debió el juez de control dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a esta doctrina reiterada tanto de la Sala Penal, la Sala Constitucional e incluso la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por cuanto al dar cumplimiento a la motivación de los autos se dará por satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución fundada, la cual le va a permitir conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo valor todas las circunstancias concurrentes del caso en concreto.

Esta Defensa disiente de la decisión de ese jurisdicente, por ser inmotivado sumado a que no observó el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en su artículo 236, para que proceda la privación de libertad, es decir en contra de nuestros defendidos no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, o participe en la comisión del hecho. Es evidente que tal examen de las actas debió hacer con objetividad, y ello lo señalamos por cuanto no es acordar lo que requiera el Ministerio Publico sin realizar efectivamente un examen profundo de cada una de las actas, para así no violentar principios y garantías que deben ser observados en beneficio del ciudadano a quienes aquí defiendo y el no fue observado por un jurisdicente para el momento de decidir, resultando así su decisión inmotivada, el legislador es muy claro cuando en su disposición contenida en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayado nuestro).

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Con tal señalamiento no establece este jurisdicente que se encuentre lleno lo previsto en el contenido del dispositivo legal antes señalado, de lo que se evidencia la inmotivación de su auto fundamentado. En este mismo orden de ideas, considera así ésta Defensa, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, previo a la medida de privación preventiva judicial de libertad no prestó la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista apático en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
En base a ello hacemos citamos de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “....deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”. (Sentencia. N° 321 del 19/06/2007). “...El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (...)

Siendo así hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2008.

Por las razones expuestas es evidente que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su auto de privación de libertad no dio una argumentación de manera coherente de los supuestos hechos y de derecho enlazados con la características concisas sobre la imputación de nuestros defendidos y consecuencialmente la Medida privativa de Libertad ya que a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de tos hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de tos puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

Por todo lo antes señalado, hemos de ratificar “...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar a la proposición fundamental suprema de Leibniz: “Nihil est sine ratione” (Nada es sin Razón), caracterizado como un PrincipiumReddendaeRationis que vuelve a dar el fundamento y retrotrae lo existente al Ser. Nada es sin fundamento.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo ha señalado Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón. 2da. Edición, página 623. Editorial Trotta, Madrid, España, 1997, en donde afirma, entre otras cosas, lo siguiente “...es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa...”

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N2 1516/2006 estableció:
“...Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem (hoy 157) con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate....” Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA RESULTA DE SUMA IMPORTANCIA QUE El JUEZ DE CUMPLIMIENTO A LO EXIGIDO EN LA NORMA POR CUANTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA FLAGRANTE INMOTIVACION DE LA DECISIÓN.

CAPITULO VI
PETITORIO

Solicitamos, respetuosamente, al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se sirva ordenar certificar el COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS CONTADAS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL AUTO DE FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD HASTA EL MOMENTO EN QUE SE INTRODUCE ESTE ESCRITO DE RECURSO DE APELACION. Y que de igual manera de cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos, respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, sea admitido el presente medio impugnación, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto.
De igual manera se consignas copias simples de la totalidad de la causa, Y SOLICITO AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL QUE LAS CERTIFIQUE Y LA ANEXE AL RECURSO para ser sirva remitir, a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, junto con el recurso de apelación las copias certificadas de la totalidad del expediente
(…Omissis…)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por las defensas de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que el Juzgador incurrió en una inobservancia de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49º.1, en concordancia de los artículos 157, 240, 346, 406, 424 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando por una parte que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano descrito, y su vez alegaron en su escrito recursivo que no existen los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es el autor o participe del hecho que se le imputa.

En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.

2.- Ahora bien, precisado lo anterior, respecto al alegato señalado de que no existen los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es el autor o participe del hecho que se le imputa, es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policia de Falcón, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma techa (sic) siendo las 8:30 horas del día hoy (sic), 09/12/15, encontrándome en funciones inherentes al servicio de policía como coordinador de la sala de retención en compañía de los funcionarios Mario Colina titular de la cédula de identidad: 1361i024 (sic). O/A Jesús Valladares titular de la cédula: del Oficial Miguel Méndez titular de la cédula de identidad: 19.007 663, Es en ese momento donde el funcionario Miguel Mendoza es abordado por el privado de libertad identificado como William Ortiz, (pastor evangélico) quien manifiesta a viva voz que en una de las celdas había una persona de los internos presumiblemente muerta por ahorcamiento, específicamente en uno de los cubículos que funge como celda de aislamiento. Acto seguido y en atención a lo planteado por el privado de libertad William Ortiz, me apersono al sitio señalado constatando que efectivamente se observaba en su interior y de poca visibilidad a una persona ahorcada semi desnuda en la puerta (reja) que da acceso a esta celda, seguidamente le hago del conocimiento de lo constatado al director de este CCP 02 comisionado agregado (MSC) Jhonny Morillo y al jefe de región comisionado agregado (ABOG.) Adoltredo Arteaga Pina, quien a su vez hace de su conocimiento de la solicitud de una comisión del CICPC para que se apersone al sitio simultáneamente informo a la Fiscalia 71 de derechos fundamentales con competencia Nacional ABG Maria Urbina, así como también a la Fiscalia de guardia: GRISET VIVIAN.

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policia de Falcón, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma techa (sic) siendo las 8:30 horas del día hoy (sic), 09/12/15, encontrándome en funciones inherentes al servicio de policía como coordinador de la sala de retención en compañía de los funcionarios Mario Colina titular de la cédula de identidad: 1361i024 (sic). O/A Jesús Valladares titular de la cédula: del Oficial Miguel Méndez titular de la cédula de identidad: 19.007 663, Es en ese momento donde el funcionario Miguel Mendoza es abordado por el privado de libertad identificado como William Ortiz, (pastor evangélico) quien manifiesta a viva voz que en una de las celdas había una persona de los internos presumiblemente muerta por ahorcamiento, específicamente en uno de los cubículos que funge como celda de aislamiento. Acto seguido y en atención a lo planteado por el privado de libertad William Ortiz, me apersono al sitio señalado constatando que efectivamente se observaba en su interior y de poca visibilidad a una persona ahorcada semi desnuda en la puerta (reja) que da acceso a esta celda, seguidamente le hago del conocimiento de lo constatado al director de este CCP 02 comisionado agregado (MSC) Jhonny Morillo y al jefe de región comisionado agregado (ABOG.) Adoltredo Arteaga Pina, quien a su vez hace de su conocimiento de la solicitud de una comisión del CICPC para que se apersone al sitio simultáneamente informo a la Fiscalia 71 de derechos fundamentales con competencia Nacional ABG Maria Urbina, así como también a la Fiscalia de guardia: GRISET VIVIAN.
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas y penales del estado Falcón quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana compareció ante este despacho funcionario detective REINALDO MORENO, adscrito a la división de investigaciones homicidio Falcón quien estando juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, se deja constancia de la diligencia efectuada en la siguiente investigación: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionas con la causa penal, K-15-0435-00176, que se instruye en este despacho por la presunta comision de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado con la superioridad para trasladarme en compañía de funcionarios de detectives HUSSEIN GONZALEZ, en vehiculo particular hacia la siguiente dirección: coordinación policial numero 02 de la policía del estado Falcón ubicada en la calle prolongación Paraguay específicamente en la celda de confinamiento, a fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho del cual se tuvo conocimiento, de igual manera realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, una vez presente en el en el referido organismo policial fuimos recibidos por el funcionario supervisor agregado JOSÉ PEREZ, titular de la cédula de identidad V.10.472.940, quien luego de identificamos (sic) como funcionaros adscritos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, expuso que a las 8:30 horas de la mañana del día de hoy mientras realizaban el conteo diario de los reclusos notaron que en la celda de confinamiento se encontraba el cuerpo sin vida adulta (sic) de sexo masculino quien respondía al nombre de PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, titular de la cédula de identidad V.592009,(sic) quien se encontraba procesado en fecha 07/11/2015, por el delito de robo de vehiculo automotor según expediente IP01-P-2015-003258, de igual manera indicándonos el lugar exacto, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómica (sic) tez morena cabello corto y crespo de color negro frente amplia portando como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo bermuda Marca QUIKSILVER, talla 36 de color azul con blanco impregnada de color pardo rojiza, percatando que el mismo se encontraba sujetado parcialmente con un segmento de cuerda de igual manera se logro observar que la victima tenia una herida pulso penetrante en el abdomen presuntamente producida por arma blanca (cuchillo), por lo que procedió el funcionario detective HUSSEIN GONZALEZ a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso amparados en los artículos 186, 187 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en escasos metros del lugar un (1) objeto contundente tipo (chuzo) cubierto en tela de color rojo en cual fue fijado colectado y embalado con la finalidad de ser sometido a experticia de rigor así como a la remoción del cadáver amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado hacia la morgue del Hospital Rafael Calle Sierra de esta ciudad, con la finalidad de que le sea practicada la Necropsia de Ley. En tal sentido se le inquirió al citado funcionario sobre los reclusos que se encontraban en la celda para el momentos de suscitarse el hechos aportándonos los datos filiatorios de estos quedando identificados de la siguiente manera: 1) ANDY YOEL CLARA ARMBULET titular de la cédula de identidad Y (sic) 15.980.324, de 31 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector antiguo aeropuerto sector 4 calle 26 casa numero 13 del Municipio Carirubana, estado Falcón quien se encuentra detenido por los delitos de Droga y robo agravado según expedientes IP11-P-2013-004276, IP11-P-2014-004279. 2) CARLOS OMAR RIERA titular de la cédula Y(sic) 18.157.563, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector antiguo aeropuerto sector 3 calle 06 casa numero 06, Municipio Carirubana Estado Falcón quien se encuentra detenido por el delito de robo agravado según expediente IP11-P-2014-004279. 3) ISAAC JOSE GUARDIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Y (sic) 18.769.585, de 25 años de edad, de estado civil soltero con profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de coro en el sector Sabana Larga calle 02 casa S/N Municipio Colina, Estado Falcón, quien se encuentra detenido por el delito de extorsión según expediente IP11-P-2005-000100. 4) JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Y(sic) 24.305.091, de 20 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en punta Cardon calle Venezuela casa sin numero Municipio Carirubana, Estado Falcón, se encuentra detenido por el delito de robo agravado según expediente IP11-P-2015-000884, y ANGEL DAVID CAMACHO GOMÉZ, titular de la cédula de identidad V-25.556.879, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en jayana Sector Santa (sic) casa sin numero Municipio los Taques Estado Falcón se encuentra detenido por del delito de Droga según expediente IP11-P-2015-001143, en virtud de lo antes expuesto se le notifico a los citados ciudadanos que quedarían detenidos por encontrase (sic) incursos en un delito Flagrante contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11 horas de la mañana así como leerles sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hacia el referido Nosocomio, donde una vez presente colocamos sobre una camilla elaborada en metal propia para la práctica de Necropsia el cadáver del hoy occiso procediendo el detective HUSSEIN GONZALEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando la vestimenta del hoy interfecto y una vez desprovistas de la misma se le visualizaron las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto crespo de color negro, frente amplia cejas separadas y escasas orejas adosadas y pequeñas (sic) ojos grandes y achinados, nariz grande y achatada boca grande labios regulares, mentón agudo, barba y bigote abundante, contextura regular de un metro setenta y cinco centímetros (1.75metros) de estatura procediendo el citado funcionario a realizarle una minuciosa revisión corporal apreciándole un (01) surco equimotico de un centímetro (1 CM) de ancho en la región del cuello y una (01) una herida de forma irregular en la región del flancon derecho presuntamente producida por arma blanca (cuchillo). Acto seguido se le realizo la respectiva necrocdactilia en ambas manos al cadáver; culminada dicha diligencia y encontrándonos en la parte externa del sitio existencial fuimos abordados por una persona del sexo femenino quien manifestó ser la hermana del hoy occiso quedado (sic) identificada como: NESMIN a quien se le inquirió (sic) sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho donde falleciera su hermano revelando en momentos en que se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica donde le informaron que su hermano había sostenido una riña en el comando de la policía del estado Falcón lugar donde se encontraba recluido por lo que había sido trasladado hasta el Hospital Doctor Rafael Calle (sic) Sierra de esta ciudad, trasladándose al referido hospital logrando observar el mismo había fallecido de igual forma nos aporto los datos filatorios (sic) de la victima, quedando identificado de la siguiente manera PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-02-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residía en el sector Antonio José de Sucre 2, calle granada calle numero 06 Municipio Carirubana, Parroquia Norte estado falcón, titular de la cédula de identidad V-15.592-009. en conocimiento a lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista al hecho que se investigado, acto seguido optamos por retirarnos del lugar retornando a la sede de este despacho donde una vez presente procedió a verificar en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano hoy occiso y los investigados en el referido sistema obteniendo como resultado que el ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, presenta los siguientes registros policiales: PRIMERO: según PD1 numero 2390302, de fecha 07-11-2015,por del delito de Robo de Vehiculo Automotor SEGUNDO: según PD1 numero 2100326, de fecha 26-04-2011 por el delito de Violencia de Genero TERCERO: según PD1 numero 1934764, de fecha 09-04-2010, por el delito de Violación, CUARTO: según PD1 numero 1781549, de fecha 18-06-2005, por el delito de Hurto Genérico, QUINTO: según PD1 numero 1771704 de fecha 24-10-2004, por el delito de Droga, y SEXTO según PD1 numero 1663308 de fecha 10-02-2003, por el delito de Hurto Genérico, todos iniciados por la Sub delegación Punto Fijo, mientras que lo investigado cuentan con los siguientes registros policiales: 1) ANDY YOEL CLARA ARAMBULET 1.- según PD1 numero 2283530,de fecha 10-09-2014, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- según expediente K-11-0175-00679, de fecha 01-06-2011 por el delito de Homicidio iniciado por la Sub delegación Punto Fijo; 2) CARLOS OMAR RIERA, 1.- según PD1 numero 2283527, de fecha 02-09-2014, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- según expediente K-120217-01377, de fecha 28-06-2012, por el delito de Hurto Iniciado por la Sub delegación Coro, estado Falcón y 3.- según expediente K-110175,00183 de fecha 03-04-2011 por el delito de Hurto, iniciado por la Sub delegación Punto Fijo 3) ISAAC JOSÉ GUARDIA RIERA según PD1 numero 23030891, de fecha 11-01-2015, por el delito de Usurpación de identidad iniciados por la Sub delegación Coro Estado Falcón, 4) JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, según PD1 numero 2321766, de fecha 11-03-2015, por el delito de Robo iniciado en la Sub delegación Punto Fijo, y el ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMÉZ, según PD1 numero 2329227, de fecha 01-04-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego iniciado por la sub delegación Punto Fijo.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 150, con fijación fotográfica, de fecha 9 de diciembre de 2015, practicada en el sitio de suceso por los funcionarios REINALDO MORENO Y HUSSEIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Falcón al SITIO DE SUCESO, el cual esta ubicado en la Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, específicamente en el área de confinamiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Colección, Fijación, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente Evidencia: un (1) objeto contundente tipo (chuzo) cubierto en tela de color rojo. Un segmento de cuerda elaborada en material sintético de color amarillo de dos meteros (sic) de larga (sic), presentando en uno de sus extremos un nudo. Un sobre contentivo de un segmento de gasa, impregnada con sustancia hematica de color pardo rojiza.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrito por el funcionario HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón en el cual deja constancia de la Colección, Fijación, Embalaje, Etiquetaje, Preservación de la siguiente Evidencia: un sobre contentivo de un segmento de gasa, impregnada en sustancia hematica de color pardo rojiza. Una (1) de vestir tipo bermuda marca QUIKSILVER, talla 36 de color azul con blanco impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojiza.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 151, con fijaciones fotográfica de fecha 09 de diciembre de 2015, practicada en sitio del suceso por los funcionarios REINALDO MORENO Y HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Falcón al CADÁVER DE LA VICTIMA, en el hospital Calles Sierra con sus fijaciones fotográficas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón en el cual se deja constancia de la Colección, Fijación, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente Evidencia: una planilla de tipo R17, (Necrodactilia) tomada al cadáver de la victima PEDRO RAFAEL PEROZO.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NESMIN, quien en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada por parte de mi amiga YAQUELIN FREITES, quien me informo que mi Hermano había resultado herido en una riña entre internos en el comando de la policía del estado Falcón (Zona 2) y que se encontraba en el hospital Dr. Rafael Calles Sierra por lo que me traslade hasta dicho nosocomio, donde me informaron que había llegado sin signos vitales”
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 4440, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por el medico Anamapatólogo DR GIUSSEPPE CARUZO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Estado Falcón, al cadáver de la victima PEDRO RAFAEL PEROZO en la cual concluye que la causa de la muerte es: EDEMA Y CONGESTIÓN CEREBRAL. AHORCAMIENTO.

De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 09/12/15 en la Zona Policial Nº 2, del estado Falcón, los Funcionarios adscritos a dicho organismo, manifestaron recibir una novedad del ciudadano WILLIAN ORTIZ, (privado de libertad) que manifiesta que en unas de las celdas de dicho recinto había una persona presuntamente muerta por ahorcamiento, por lo que al escuchar dicha novedad los funcionarios se apersonaron al sitio señalado constatando que efectivamente se encontraba un privado de libertad ahorcado con poca ropa, en la puerta (reja) que da acceso a la celda, procediendo a dar el respectivo conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo y al Ministerio Público para que efectúen las investigaciones correspondientes, ahora bien, una vez que hace presencia el cuerpo detectivesco, practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho; y el Funcionario Agregado JOSE PEREZ, le manifestó a los mismos que mientras realizaban el conteo diario de los reclusos observaron que en la celda de confinamiento se encontraba una persona sin vida quien respondía el nombre de PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, presuntamente ahorcado, logrando también observar una herida punzo penetrante en la región abdominal, presuntamente por un cuchillo, de igual manera se le preguntó al funcionario JOSE PEREZ, adscrito a la Zona 2 del estado Falcón, de los reclusos que se encontraban en la celda para el momento de suscitarse el hecho, aportando los siguientes datos: ciudadanos ANDY JOEL CLARA ARAMBULET, ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ, CARLOS OMAR RIERA, JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, y ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ, circunstancias éstas que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera el Juzgador, que existen una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene una pena superior a los diez años de prisión, teniendo una pena de quince a veinte años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Por tanto, este Juzgador afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.

Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ, este Recurso de Apelación es declarado SIN LUGAR por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de Diciembre de 2015, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEURYS VENTURA y WILLIAN VENTURA, actuando como defensores privados del ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de Diciembre de de 2015, y publicada in extenso en fecha 12 de Diciembre de de 2015, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 18 días del mes de
Agosto de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000285