REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000159
ASUNTO : IP01-R-2016-000159
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresó a este Tribunal Colegiado, el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM VENTURA y LEURYS VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 157.488 y 219.492, respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LUIS OYARBES ARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-11.764.850, fecha de nacimiento 04-06-1969, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en el Sector Andrés Eloy, entre Calle Uruguay y Calle Chile, casa N° 42, Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 06 de Septiembre de 2015,y publicado in extenso en fecha 17 de Septiembre de 2015, en el cual se decretó la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Septiembre de 2016, fue declarado admisible el Recurso de Apelación.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento del presente asunto tomando las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del texto íntegro del Auto Motivado de la Decisión, publicado en fecha 17 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, lo siguiente:
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS OYARBES ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04.06.69, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.764.850, estado civil soltero, de ocupación Latonero Domicilio: en el sector Andrés Eloy, entre Uruguay y chicle (sic) casa numero 42. cerca del abasto ayacucho tres casas mas abajo casa de color azul con blanco. Teléfono: 0414-698-73-58 (esposa), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibídem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Segundo: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados WILLIAM VENTURA y LEURYS VENTURA, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS OYARBES ARIAS, explanaron textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(…Omissis…)
Ciudadanas Magistradas el Juez A que incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetiva, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios j derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada.
(…Omissis…)
Es evidente, ciudadanos Magistrados, que en la presente causa nos encontramos en presencia de lo que últimamente se ha tornado consecuente en el estado Falcón específicamente con el organismo policial policarirubana donde tratan de involucrar a personas inocentes con el objetivo de exigirle grandes cantidades de dinero a cambio de su libertad y si no cumplen le colocan lo que para los jueces y representantes fiscales elementos de convicción en este caso una sustancia estupefacientes específicamente marihuana al igual que una pesa electrónica pero ahora bien ciudadanos magistrados donde se visualiza en el asunto una fijación fotográfica si bien es cierto que cuenta con una cadena de custodia pero de igual manera debe contar con dicha fijación para así cumplir con el manual único de evidencias en materia de cadena y custodia , de igual manera donde se encuentra la orden de allanamiento o se menciona la excepción que se hace mención en el articulo 196,197 y 198 del código orgánico procesal penal para que los funcionarios ingresaran a la vivienda violando así una garantía constitucional contemplada en el artículo 47 de a constitución de la república bolivariana de Venezuela , así como lo realizaron siendo este hecho objeto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal hacemos referencia de jurisprudencia a fines ilustrativos la de Sala Constitucional en decisión de fecha 06-07-09, N° 890, con Ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, preciso lo siguiente:”.... Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de ¡mpugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derecho o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, de igual manera hago mención a las diferentes doctrinas la cual hace énfasis el profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos VadelI editores, p262), al comentar el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.
Los funcionarios de policarirubana manifiestan en su acta policial que “en fecha 05 de septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 01:15 de la mañana del día de hoy, efectuando patrullaje inteligente en el cuadrante 08 enmarcado en el dispositivo nacional operación liberación del pueblo, específicamente en el sector Andrés Eloy blanco, calle Ayacucho entre chile y Uruguay, momentos cuando pude visualizar a dos (02) ciudadanos los cuales al observar la comisión intentaron emprender la huida e ingresar a una casa por la que le di la voz de alto lográndose incautar UN BOLSO DE VIAJE DE CUATRO COMPARTIMIENTO, MARCA WILSON, ELEBARODO (sic) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO, CONTENTIVO EN UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELEBORADOS DE MATERIAL SNTETICO DE COLOR NEGRO, AUNADADAEN SU UNICO EXTREMO CON UNA EBRADE HILO DE LA SIGUIENTE : CINCO DE COLOR VINOTINTO Y DOS DE COLOR ROSADOS, CONTENTIVO TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGTALES DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUNTAMENTE MARIHUANA , UN PESO DIGGITAL SIN MARCA VISIBLE ‘ CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE CAPACITY 500M GX1G, TRES ROLLOS DE HILO DE COSER DOS DE ELLOS DE COLOR ROSADO Y UNO DE COLOR VINOTINTO SETECIENTOS CUARENTA (740) BOLIVARES EN MONEDA DE CURSO LEGAL”, ahora bien ciudadanos magistrados donde se evidencia en el acta policial que se basaron tal y como lo establece el articulol9l del código orgánico procesal penal que habla de la inspección de personas
ARTICULO 191: La podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspecciona deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten , “hacerse acompañar de dos testigos”.
Donde están los testigos que presenciaron el procedimiento si fue una zona popular de la ciudad donde a pesar de la hora frecuentan transeúntes que pudieron ser tomados como testigos del procedimiento y a pesar de que a criterio de los jueces de los jueces el funcionario policial goza de fe pública y para criterio de estos defensores no lo estiman de esta manera y más aun cuando la itirsma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° de 225 de fecha 23-07-2004, “la cual plasma que no es suficiente la exposición de los funcionarios actuantes ya que se prestan en este tipo de delito para la manipulación de los hecho.”
A todas luces, se violento el Debido Proceso y la Libertad Personal, como principios constitucionales rectores de las garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por cuanto el órgano de policía de investigación penal, llevo a cabo un procedimiento ,sin observar con sumo cuidado la normas y reglas procedimentales y constitucionales que rigen la materia.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 561 de fecha 14 de diciembre de 2006, según expediente N° C06-0382 lo siguiente:
“… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...” y “los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código...” En consecuencia de lo antes expuestos y por cuanto fue debidamente interpretado el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el procedimiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a este.
La falta de una actividad investigativa de cierta significación tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable de la inspección corporal efectuada, viola el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad del imputado , por no tomar en cuenta la cuantía de la sustancia ilícita que fueron 28 gramos de marihuana o es que la ciudadana juez para el momento desacato la jurisprudencia de sala constitucional con carácter vinculante donde es con carácter obligatoriedad que todos los jueces y juezas de la republica bolivariana de Venezuela dar fiel cumplimiento a la jurisprudencia a continuación:
(…Omissis…)
Esta defensa, de igual manera, ha de señalar que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, al indicar que “... hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
Señala esta eximia jurisdicente que de las consideraciones hechas , no se sabe a cuáles se refiere, por cuanto insisto lo que hace es cortar y pegar y luego una lista de las irregulares, actuaciones que conforman la causa, y sin realizar un examen jurídico, señala que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existentes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos son autores o participes, y peor aun cuando en su motivación del articulo 237 habla de otro ciudadano que no tiene nada que ver en este caso seguramente la motivación fue acreditada por hechos relacionados con otro imputado..
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, tal decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la señalada extensión del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la localidad de Punto Fijo, adolece del vicio de falta de motivación:
Con base al examen exhaustivo del auto objeto del recurso de apelaciór, denunció a Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente) , por incurrir en el vicio de falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad de nuestro representados, limitándose a hacer una simple transcripción cada actuación contenida en la presente causa, y dar por comprobado el cuerpo del delito de los distintos delito señalados por el Representante del Ministerio Público, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, así como también a las actuaciones que están insertas en el presente asuntos y como puede óbservar en el acta de investigación así como se puede observar carece de las fijaciones
FOTOGRAFICAS DE LA SUSTANCIA ILICITA INACUTADA NUESTRO REPRESENTADO.
El juez a quo tiene el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo: “esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales, quesintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes”.
Señaló, que en el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, señaló:
“en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a un decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicios de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciare la solución que se ha dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad.
La finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión.
Por las razones indicadas concluye esta Defensa que de lo anteriormente establecido se deduce que, de manera incuestionable, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003.
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
En virtud de lo antes señalado es evidente que la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, de la que han sido objeto nuestro defendido, no está contenida en un auto razonado, y por ello se violenta la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada, y es por ello que solicitamos sea declarado con lugar es medio impugnatorio, y ello apegándonos a la reiterada Doctrina JurisprudenciaJque apunta al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que provoca el deber de los Jueces aplicar las normas debidamente, así como el Derecho y la Justicia para lo que han sido designados. Debió el juez de control dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a esta doctrina reiterada tanto de la Sala Penal, la Sala Constitucional e incluso la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro., por cuanto al dar cumplimiento a la motivación de los autos se dará por satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución fundada, la cual le va a permitir conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo valor todas las circunstancias concurrentes del caso en concreto.
Esta Defensa disiente de la decisión de ese jurisdicente, por ser inmotivado sumado a que no observó el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en su artículo 236, para que proceda la privación de libertad, es decir en contra de nuestro defendido no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, o participe en la comisión del hecho. Es evidente que tal examen de las actas debió hacer con objetividad, y ello lo señalamos por cuanto no es acordar lo que requiera el Ministerio Público sin realizar efectivamente un examen profundo de cada una de las actas, para así no violentar principios y garantías que deben ser observados en beneficio del ciudadano a quien aquí defendemos y ello no fue observado por el jurisdicente para el momento de decidir, resultando así su decisión inmotivada,
El legislador es muy claro cuando en su disposición contenida en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hechopunible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razojiable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren ¡os requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre rr(antener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Con tal señalamiento no establece este jurisdicente que se encuentre lleno lo previsto en el contenido del dispositivo legal antes señalado, de lo que se evidencia la inmotivación de su auto fundamentado. En este mismo orden de ideas, considera así ésta Defensa, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, previo a la medida de privación preventiva judicial de libertad no prestó la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista apático en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas es evidente que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su auto de privación de libertad no dio una argumentación de manera coherente los supuestos hechos y de derecho enlazados con fa características concisas sobre la imputación de nuestro defendido y consecuencialmente la Medida privativa de Libertad ya que a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
Por todo lo antes señalado, hemos de ratificar “..La necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a ¡a defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar a la proposición fundamental suprema de Leibniz: “Nihil est sine ratione” (Nada es sin Razón), caracterizado como un Principium Reddendae Rationis que vuelve a dar el fundamento y retrotrae lo existente al Ser. Nada es sin fundamento.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo ha señalado Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón. 2da. Edición, página 623. Editorial Trotta, Madrid, España, 1997, en donde afirma, entre otras cosas, lo siguiente”... es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa...”
(…Omissis…)
Es obligatorio indicar que si el juez a quo hubiese estado interesado en la labor que desempeña, es seguro que hubiese observado que no estamos en presencia de un delito que merezca privativa de libertad o hubiese tomado en cuenta el estado de salud de mi defendido que presenta una patología de glicemia tiene una imputación de tres dedos de, pie derecho producto de la glicemia si bien es cierto que en la audiencia de presentación no se contaba con un informe médico forense era evidente lo que le estamos mencionado ya que mi defendido se lo mostró al juez en su debida oportunidad en estos momentos el estado de salud de mi defendido se encuentra debilitado en una estado crítico en las instalaciones de la zona policial N- 02, Anexr1ios copias simples de los exámenes y estudios realizados a mi defendido luego de habérsele decretado la medida privativa de libertad, marcado con la letra “A” aquí nos encontramos en presencia de una vulgar irracionalidad a la hora de apreciar las actas del presente asunto debido a QUE NUESTRO DEFENDIDO FUE OBJETO DE UNA SIMULACION DE HECHO PUNIBLE por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana, no se toma en cuenta la presunción de inocencia contemplada en nuestra constitución como en el código orgánico procesal penal al igual que la jurisprudencia sentencia Nro. 828 en fecha 25-06-2015 con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez,” La presunción de inocencia impide presuponer o tener por culpable a quien no ha sido declarado tras un juicio previo, oral y público, en los términos previstos en el código orgánico procesal penal.” ciudadanos magistrados ustedes de acuerda a la lógica jurídica y sus máximos conocimientos pueden dar a dilucidar la realidad de los hechos que ventilan en el asunto y el auto motivado al cual recurrimos en la que se expresa de manera clara que mi defendido es totalmente inocente de los hechos que se le atribuyen.
CAPITULO VII
PETITORIO
Solicitamos, respetuosamente, al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se sirva ordenar certificar el COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS CONTADAS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTEAL AUTO DE FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD HASTA EL MOMENTO EN QUE SE INTRODUCE ESTE ESCRITO DE RECURSO DE APELACION. Y que de igual manera de cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitamos, respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la localidad de Coro, sea admitido el presente medio impugnatorio, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las estipuladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
(…Omissis…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por los defensores de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centró en denunciar lo siguiente: 1.- Que el auto recurrido carece de motivación, 2.- que no visualiza una fijación fotográfica, es decir no se cumple con lo establecido en el Manual Único de Evidencias en Materia de Cadena y Custodia, 3.-Que al momento de ingresar a la vivienda en el allanamiento se violó con lo establecido en el articulo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4.- Que en el procedimiento no se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los testigos.
Observó esta Corte de Apelaciones que unas de las circunstancias que originó el presente recurso presentado, por primer lugar es la falta de motivación del Auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado JOSE LUIS OYARBES.
Ahora bien, en cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.
Visto lo anterior, verifico esta Sala de la revision efectuada al auto recurrido, que si hay un análisis en dicho auto de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre la inmotivación del auto recurrido, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 eiusdem) no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. N° 2.799 del 14/11/2002), siendo pertinente destacar que del auto recurrido sí se desprende el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera por el tribunal:
“… Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2015, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder la cantidad do 33,2 gramos de presunta MARIHUANA.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con la EXPERTICIA QUIMICA inserta al folio (10) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada resultó POSITIVA para MARIHUANA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.-“...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible...”.
Este segundo reto es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-O7 lo siguiente: “...la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada...”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos a Policarirubana de la cual se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, se evidencia que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana de hoy, efectuando patrullaje inteligente en el cuadrante 08 enmarcado en el dispositivo nacional operación liberación del pueblo, específicamente en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho entre calle Chile y Uruguay, momento cuando pude visualizar dos (02) ciudadanos los cuales al observar la comisión intentaron emprender la huida e ingresar a una casa por la que le di la voz de alto lográndose incautar UN BOLSO DE VIAJE DE CUATRO CORPATIMIENTOS, MARCA WILSON ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO CONTENTIVO EN UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE LA SIGUIENTE: CINCO DE COLOR VINOTINTO Y DOS (02) DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA; UN PESO DIGITAL SIN MARCA VISIBLE Y CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE CAPACITY 500GX 1G; TRES ROLLOS DE HILO DE COSER DOS DE ELLOS DE COLOR ROSADO Y UNO DE COLOR VINOTNTO, SETECIENTOS CUARENTA (740) BOLIVARES EN CURSO LEGAL.
Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancia que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá corno delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que el procesado de autos llevaba oculta la sustancia ilícita en el bolso incautado, tal y como se puede leer en el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2015, insertas al folio 01 y siguientes, cuya identificación y características están descritas en el ACTA DE REGISTRO DE. CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA inserta al folio 20, quedando identificada dicha sustancia como: SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE LA SIGUIENTE: CINCO DE COLOR VINOTINTO Y DOS (02) DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso de 33.2 gramos.”
Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, inserto al folio 11 y la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 360 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el ING. MERLYS HERNANDEZ, el cual arrojó corno resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 28.33 gramos siendo positiva para MARIHUANA.
De lo anteriormente analizado, es evidente que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 149 segundo (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como MARIHUANA con un peso neto de 28.33 gramos, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.
3.-“...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE LUIS OYARBES ARIAS no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 30 del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga... se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto —cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”.
De modo, que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO VOLCAN MUÑOZ, por lo que se considera la imposición de la medida de privación judicial de libertad por del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 De la Ley Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide …”
En vista de lo anterior, si se encuentran los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Jueza menciono los motivos del porqué de la decisión tomada, motivándolo de esta manera en el fallo, por lo que dicha denuncia es considerada por esta Sala Sin Lugar.
2.- Observó esta Alzada que el recurrente como segunda denuncia se enfocó en mencionar que no visualiza en el procedimiento realizado una fijación fotográfica, es decir, que no se cumple con lo establecido en el Manual Único de Evidencias en Materia de Cadena y Custodia, en torno a esta denuncia debe precisar esta Sala que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, en coordinación con el Ministerio Público…”
Según esta norma la cadena de custodia es el mecanismo legal que permite el manejo eficaz de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. …”
Así las cosas, según la doctrina, representada
por Repetto Jiménez, Manuel y G. Repetto Kuhn (2009), en su Obra “Toxicología Fundamental”, han señalado que se llama “cadena” porque no debe romperse o interrumpirse en ningún momento y se inicia en el instante de la recogida de la muestra, con la cadena de custodia externa, mediante la anotación de la fecha y hora, clase de muestra, lugar de la toma, condiciones y circunstancias de la recogida, del envasado, acondicionado (aditivos, etc) y medios por los que se remite al laboratorio, indicando que todas las personas por las que, en cualquier momento, hayan pasado las pruebas, así como las que hacen cargo de ellas para su transporte, deberán dejar constancia de su identidad y firmar este documento; y a la llegada al laboratorio, se inicia la cadena de custodia interna, en nuevos documentos que habrán de registrar: fecha y hora de recepción, identidad de la persona que recibe la muestra, identidad y firma del portador, naturaleza, cantidad y condiciones en que se recibe la muestra, documentación que la acompaña (documento de la cadena de custodia externa, solicitud de análisis), identificación de la muestra mediante un número de registro, lugar y condiciones (frigorífico, almacén, etc) en que se conservará hasta su análisis y destino posterior (conservación, destrucción, etc)
Asimismo, cita el Autor que Flores (2006) distingue entre las cadenas de custodias: abiertas, cerradas y mixtas. En la primera, cadena de custodia abierta, intervienen organismos y personas de distinta entidad, que se transfieren la prueba y su control de unos a otros, observando normas que pueden ser diferentes; en la segunda, cadena de custodia cerrada, en que todo el proceso de gestión de la muestra es realizado por miembros de un mismo organismo, según una normativa única y las cadenas de custodia mixtas, son cadenas cerradas en las que también participan personas ajenas al organismo, como transportistas.
De lo anteriormente se observa que la fijación, como parte del procedimiento a seguir para preservar la cadena de custodia de las evidencias, alegó la Defensa del imputado de autos que no se observó la fijación fotográfica que es parte de la cadena de custodia; no se evidencia la utilización de Testigos Identificadores en el momento de la colección de la evidencia como tampoco se describe las prendas de vestir en cuanto a su marca, talla, etc. sin embargo, apreció esta Corte de Apelaciones que si bien no aparecen en las actuaciones que se haya procedido a la fijación fotográfica como parte del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, sí se asentó en el acta policial la descripción del sitio del suceso y de las evidencias incautadas.
Es por ello, que resulta indicar que en Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la fijación como parte del proceso a seguir para garantizar la cadena de custodia, no distingue a qué tipo de fijación hace referencia, por lo que necesariamente debe interpretarse que no en todos los casos de investigación de hechos punibles debe contarse con la fijación fotográfica, porque ello equivaldría a considerar que todos los funcionarios adscritos a los órganos de investigaciones penales, incluso los auxiliares, deban contar con un equipo fotográfico perenne, a fin de poder reproducir fotográficamente cada sitio del suceso y de las evidencias criminalísticas incautadas o colectadas, incluso, en casos de flagrancia, que están a la orden del día; no pudiéndose exigir que tal carencia u omisión de fijación fotográfica pueda conllevar a la nulidad de todo lo actuado, porque, se insiste, otra manera de fijar tal sitio del suceso o de las evidencias es por la vía de la descripción del acta policial de fecha 05 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana describen en dicha acta las evidencias incautadas al imputado de marras “UN BOLSO DE VIAJE CUATRO COMPARTIMIENTOS, MARCA WILSON ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO CONTENTIVO EN UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS DE LA SIGUIENTES EVIDENCIAS: EVIDENCIA 1. SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AUNADA EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE LA SIGUIENTE MANERA CINCO (05) DE COLOR VINOTINTO Y DOS (02) DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDPOSO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY SIMITAR A LA DE LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA” “EVIDENCIA 2. UN PESO DIGITAL SIN MARCA VISIBLE Y CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER CAPACITY: 500GX0.1.” “EVIDENCIA 3. TRES ROLLOS DE HILO DE COSER DOS (02) DE ELLOS DE COLOR ROSADO Y UNO (01) DE COLOR VINOTINTO”, “EVIDENCIA 4. SETECIENTOS CUARENTA (740) BOLIVARES FUERTES, ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, DESGLOSADOS EN LA SIGUIENTE MANERA: TRECE (13) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES: G10613580, U11139301, W03858110, W65632310, P58468536, Q72367977, X23013229, T57275750, Q53052670, N73534566, G28044302, Q01082441, Q33419120, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES NUMERO: J04739225, R88514914, H70775839, N54142473, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL NUMERO: N64613657” “EVIDENCIA 5. DOS (02) PAQUETES DE MAIZ BLANCO MARCA PAN” “EVIDENCIA 6. UN (01) ENVASE DE MANTEQUILLA 500g MARCA BONNA” es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia realizada por la defensa de del imputado de autos.
3.- Otra de las denuncias que plasmaron los recurrentes, fue Que al momento de ingresar a la vivienda en el allanamiento se violó con lo establecido en el artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo en el análisis exhaustivo realizado de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente del Acta Policial levantada por los Funcionarios Actuantes, se observo; que al momento de visualizar la Comisión Policial a los dos ciudadanos estos intentaron emprender la huida e ingresar a una casa, por lo que los mismos le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, por lo que esta Corte de Apelaciones trae colación a lo plasmado en el Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2015:
“…Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio policial del patrullaje inteligente, debidamente identificados como funcionario policial, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-020 conducida por el OFICIAL JEFE JIMMI LUGO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.667, OFICIAL GARCIA WILLIS titular de la cédula de identidad Nº V- 18.508.722, es cuando efectuando patrullaje inteligente el cuadrante de paz numero 08 enmarcado en el dispositivo nacional operación liberación del pueblo (OLP) específicamente en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho entre Chile y Uruguay, momento cuando pude visualizar dos (2) ciudadanos los cuales al observar la comisión intentaron emprender la huida e ingresar a una casa por lo que le di la voz de alto identificándome como funcionario policial y amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les ordené que exhibieran todos los objetos oculto (sic) entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer ningún objeto sin embargo ordene al oficial GARCIA WILLIS a realizar una revisión corporal a los individuos al ciudadano que vestía para el momento Chemis Roja con manga blanca y pantalón tipo mono de color marrón no se logro incautar ninguna G10613580, U11139301, W03858110, W65632310, P58468536, Q72367977, X23013229, T57275750, Q53052670, N73534566, G28044302, Q01082441, Q33419120, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES NUMERO: J04739225, R88514914, H70775839, N54142473, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL NUMERO: N64613657 evidencia de intereses criminalistico quedando identificado como ABRAHAN DAVID OYARBES MONSALVES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 14/03/1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.382.330, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, quien manifestó residir en la Urbanización las Mercedes manzana n-18 casa sin numero parroquia sur, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón quien dijo ser hijo de José oyarves (sic) (vivo) y Elisa monsalbes (sic) (viva), seguidamente realice la inspección al ciudadano que vestía PARA el Momento un suéter de color negro y un pantalón jeans de color azul se le incauto en su poder “ UN BOLSO DE VIAJE DE CUATRO COMPARTIMIENTO MARCA WILSON ELABORADO EN MATERIAL SENTETICO (SIC) DE COLOR ROJO Y NEGRO CONTENTIVO EN UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS DE LA SIGUIENTE EVIDENCIAS: EVIDENCIAS UNO (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE LA SIGUIENTE MANERA CINCO (05) DE COLOR VINITINTO (SIC) Y DOS (02) DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO TODO DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA” EVIDENCIA DOS UN PESO DIGITAL SIN MARCA VISIBLE QUE SE PUEDE LEER CAPACITY: 500GX0.1g EVIDENCIA TRES, TRES ROLLOS DE HILO DE COSER DOS DE ELLOS DE COLOR ROSADO Y UNO DE COLOR VINOTINTO, EVIDENCIA CUATRO, SETENCIENTO (SIC) CUARENTA (740) BOLIVARES FUERTE ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TRECE (13) BILLETES DE CICUENTA (50) BOLIVARES SERIALES: G10613580, U11139301, W03858110, W65632310, P58468536, Q72367977, X23013229, T57275750, Q53052670, N73534566, G28044302, Q01082441, Q33419120, CUATRO (04) BILLETES DE VENTE (SIC) (20) BOLIVARES SERIALES NUMERO: J04739225, R88514914, H70775839, N54142473, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL NUMERO: N64613657, EVIDENCIA CINCO, DOS PAQUETES DE MAIZ BLANCO MARCA PAN, EVIDENCIA SEIS UN ENVASE DE MANTEQUILLA DE 500 GRAMOS MARCA BONNA, quedando identificado como queda escrito: JOSÉ LUIS OYARBES ARIAS, nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 04/06/1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.850 de 48años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio latonero quien manifestó residir en la calle Ayacucho con Chile casa 42, parroquia Carirubana Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Sofía Arias (difunta) y Martin Oyarbes (vivo) en vista de estos acontecimiento (sic) le informe al ciudadano y al adolescente se encontraban detenido por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma lo impuse de sus derechos constitucionales previsto en los artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna concatenado para el adulto con el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y referente al Adolescente con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección (sic) del Niño, Niña y Adolescente, se deja constancia que para la hora no se logro ubicar ninguna persona que fungiera como testigo de los hechos antes narrados. Seguidamente se notifico vía radiofónica al Centro de Coordinación Policial Carirubana, específicamente en la sala situacional siendo atendida por la OFICIAL BERMUDEZ ROSBELIS, a quien notificamos del procedimiento realizado por lo que procedimos con el traslado hacia nuestra sede policial, ubicada en la avenida Tumaruse del Sector Santa Irene, una vez en nuestro despacho le hice del conocimiento a nuestro jefe naturales (sic) quienes nos indicaron que continuara con las diligencia (sic) del caso, así mismo el OFICIAL JEFE JIMMY LUGO procedió a leer al ciudadano aprehendido de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y en concordancia con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente concatenado con el articulo 654 de LA LEY ORGANICA DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE luego se le hizo entrega del detenido al OFICIAL ESMILIS DIAZ de la Sala de guarda y custodia de detenidos de turno , posterior procedí hacer llamado al 171 EMERGENCIA FALCON con la finalidad de realizar la respectiva verificación del ciudadano detenido ante el Sistema Integrado Policial (SIIPOL) , ciudadano José Oyarbes presento historial por hurto genérico común de fecha 10/01/2005, PD- 1 1776119, Punto Fijo, y porte ilícito fecha 21/0772008 expediente H904976, siguiendo el mismo orden de ideas procedí a realizar el pesaje de dicha evidencia la cual arrojo un peso bruto de treinta y tres punto dos (33.2) gramos, acto seguido le realice llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Tercero Abogado PEDRO PRADO del Ministerio Público, con Competencia en Droga y Abogada MAIDELIN RAMIREZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, donde le notifique de la aprehensión realizada y continué con la culminación de las actuaciones del caso, las cuales son trasladar al detenido hacia el C.I.C.P.C SUB DELEGACION PUNTO FIJO, para la respectiva reseña legal. Es todo se leyó y conforme firman…”
En vista de lo antes plasmado, se evidencia entonces, que en ningún momento los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, ingresaron a la vivienda en cuestión; ya que la voz de alto fue dada antes de que los sujetos hoy aprehendidos ingresaran a la misma cuando pretendían huir del lugar y evadir a la Comisión Policial, por lo que no le cabe razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia, y lo ajustado a derecho para esta Alzada es declararla SIN LUGAR; Y así se decide.
4.- Indicó como última denuncia la parte apelante que en el procedimiento no se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los testigos, vale destacar por esta Alzada, que la aprehensión de los encartados de autos se produjo bajo la figura contenida en dicha norma procesal, por delito infraganti, por lo cual, ante el alegato de la defensa no hubieron testigos en el procedimiento, se advierte que la Autoridad Policial debía intervenir, aún sin la necesidad de hacerse asistir de testigos, pues debían impedir la comisión del delito o la continuación de su ejecución, por lo cual quedaban relevados de cumplir con formalidades legales para proceder a la aprehensión de los presuntos autores. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 1181 del 18/09/2009, que dispuso:
En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad.
3.4. Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:
En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.
4. Con fundamento en la doctrina que fue transcrita supra y que, por el presente medio, la Sala ratifica, dicha juzgadora concluye que, respecto de la situación que fue delatada por la parte accionante, se trata de una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, excluyente de los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones, como requisito concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, de la actuación del legitimado pasivo que fundamentó el presente ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, no derivó ilegítimo perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los demandantes, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión que se juzga y así se declara.
Visto lo anterior, sumándole además que los Funcionarios Policiales al levantar el Acta Policial dejaron constancia de que por la hora, vale destacar, 01:15 horas de la madrugada, no lograron ubicar ninguna persona que fungiera como testigo de los hechos narrados, razón por la cual esta denuncia es declarada sin lugar por este Órgano Colegiado.
Así las cosas habiendo cumplido el Juez de Control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS OYARBES, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón declara sin lugar todas y cada una de las denuncias planteadas en el escrito recursivo de la defensa y en consecuencia se confirma la decisión objeto de impugnación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados WILLIAM VENTURA Y LEURYS VENTURA, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano JOSE LUIS OYARBES. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictado en fecha 06 de Septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 17 de Septiembre de 2015, el cual decretó al imputado de marras, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presuntamente esta incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación a Las partes y remítase el asunto a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones del estado Falcón:
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Presidente (E)
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria Accidental
Nº de resolución: IG012017000286
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