REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000252
ASUNTO : IP01-R-2016-000252
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.339, con domicilio procesal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 3,Calle 4, numero 10, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Parroquia Norte del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MELANIO JOSÉ SANCHEZ SAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.759.603, de profesión u oficio Comerciante, natural del Estado Zulia, domiciliado en Jayana, autopista principal, casa S/N, Municipio los Taques, estado falcón, y el ciudadano FRANKIS JOSÉ HERNANDEZ, ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.592.509, de profesión u oficio Mecanico, natural de Punto Fijo, domiciliado en Jayana, autopista principal, casa S/N, Municipio los Taques, estado falcón, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual, el referido Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al proceso que se les sigue a los ciudadanos de autos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Noviembre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000252 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se abocó al conocimiento del presente asunto, la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, En fecha 15 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 12 de Enero de 2017, el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien fue convocado en sustitución del Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, planteó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra los imputados de autos, de conformidad con el articulo 89.7.
En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Juez Suplente de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio en fecha 17/01/2017, mediante oficio N°. CA-68/2017.
De igual manera en esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez Suplente SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de enero la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA, le correspondió conocer la incidencia planteada por el Juez Suplente ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, mediante el cual es declarado con lugar.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, luego del Disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Febrero de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, para poder esta alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 23/02/2017, mediante oficio Nro. CA-266-2017.
En fecha 10 de Agosto de 2017, esta Sala recibió oficio N° 1CO-558-2017, de fecha 10/03/2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2016-000512.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio 60 al 72 del asunto principal, la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su parte dispositiva:
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSOPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MELANIO JOSÉ SANCHEZ, estableciendo como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro, y en relación al ciudadano FRANKIS JOSE HERNANDEZ, se le impone la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 numero primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la defensa por lo que el Tribunal no acoge el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguirá por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- (…)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, manifestó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
Yo, YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.790.249, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.339, con domicilio procesal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 3, Calle 4, Numero 10, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana, Parroquia Norte del Estado Falcón, procediendo en este acto en mi condición de Abogado defensor debidamente nombrado y juramentado de los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO, cedula de identidad N° V-4.759.603, residenciado en la Urbanización Santa Irene, Calle Tumaruse, Casa N° 04, Punto Fijo Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón y FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, cedula de identidad N°V-15.592.509, residenciado en la vía los Taques, sector Jayana, Casa S/N, Punto Fijo, Municipio los Taques del Estado Falcón, plenamente identificados en la causa signada con el N° IP11-P-2016-0512, de la nomenclatura llevada a cabo por este tribunal por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTTNUIDAD Y AGAVTLLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 54 de la Ley contra la corrupción y el artículo 286 del Código Penal, con su venia, respetuosamente acudo a usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de Fecha 10 de Febrero de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
De la Identificación de las Partes
Legitimación Activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional y procesal, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.
Agraviados:
MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO, cedula de identidad N° V-4.759.603, residenciado en la Urbanización Santa Irene, Calle Tumaruse, Casa N° 04, Punto Fijo Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón.
FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, cedula de identidad
N° V-15.592.509, residenciado en la vía los Taques, sector Jayana, Casa SIN, Punto Fijo, Municipio los Taques del Estado Falcón.
Legitimación Pasiva: Aquel señalado de Violar Derechos y Garantías.
Agraviante:
• Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, decreta Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO II
De los Hechos que Motivan la Solicitud
En fecha Siete de Febrero de Dos Mil Dieciséis (07/02/2016), el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, presidido por el Juez Abg. VICTOR ACOSTA, da inicio a la audiencia Especial de presentación de imputados del asunto Penal N° IP11-P-2016-0512, en la cual él representante del Ministerio Público, Abg. DIEGO PINTO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 70 con competencia en materia de Cor9pción, precalifico para ambos Ciudadanos los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal, solicitando al Juez acordar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Melanio José Sánchez Zambrano y Frankis José Hernández Romero.
Siendo los alegatos de la defensa los siguientes:
“En la exposición del representante del Ministerio Público considera esta defensa no se aplican los artículos precitados (…) caso contrario esta representación de la defensa considera que no se enmarca en ninguna norma penal (…) así lo expresan las actas policiales que dieron origen al presente asunto penal por cuanto existen cuatro (04) oficios emanados de la zona policial N°2, donde le hacen entrega material de unos vehículos para que sean trasladado al estacionamiento judicial y como ya escuchamos, no contaban con los medios (grúas) para trasladarlo, por lo que deciden trasladarlos ellos mismos (…) es importante mencionar que el procedimiento se realizó cerca del estacionamiento donde quedaría en custodia el mismo, es decir estaba en víspera de dejar en el estacionamiento judicial (…) no existe una complicidad o asociación solo una relación mercantil, por cuanto uno depende del otro laboralmente hablando (…) de poder existir algún delito seria peculado de uso (…) ”
El tribunal emitió los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Publico; se acoge a la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTTNUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro y en relación al ciudadano FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, se le impone la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este tribunal no lo acoge. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento seguir por la vía ordinaria.
CAPITULO III
Fundamento del Recurso
Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico.
La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:
“El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final.” (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 40V.
Chiovenda la define como:
“La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción.” (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).
Ricardo Enrique La Roche la define así:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revo que o anule.” (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).
De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.
En base a lo anteriormente expuesto estando dentro de la oportunidad señalada por el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelo contra el auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2016 (el Tribunal In Comento una vez emitido el auto el día 10/02/16, tuvo despacho los días continuos 11, 12, 15 y 16 no así los días 17, 18 y 19), por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, por el agravio de la sentencia del Juez Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con base en los siguientes argumentos:
En base en la trascripción del auto objeto del recurso de apelación, en el presente caso se le causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, por cuanto se evidencia en la simple lectura del mismo, que no existe la motivación detallada de hecho ni de derecho para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ignorando así los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, vulnerando de esta manera el debido proceso, teniendo en cuenta que la adecuada motivación no solo es un deber ordenado por el legislador en la norma penal adjetiva, sino que es doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario citar lo que al respecto establece la Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz “La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...” de igual forma la Sala Constitucional considero en su Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del 2000 “...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público... “.
De esta manera se vulneran garantías procesales que ocasionan un estado de indefensión para mis patrocinados, violentando el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 1° y 20 y 26 respectivamente yen relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad), todo ello en virtud de que si se estudia con detenimiento la parte dispositiva del acto emanado del Tribunal, no se evidencia la manifestación del ciudadano Juez con respecto a la individualización y las conductas desplegadas por cada uno de mis patrocinados, y descarto la imposición del delito de Agavillamiento, considerando que no se configuraba y perfeccionaba la conducta de los ciudadanos señalados en autos, ya que pudo demostrarse, que existe una relación laboral entre ambos imputados en autos, no obstante, el juez en funciones de control al desestimar dicho delito obvio, que no concurre responsabilidad penal alguna ni grado de participación por parte del ciudadano FRANKÍS JOSÉ HERNANDEZ ROMERO, sin embargo a ello, ordeno la privativa preventiva de libertad (siendo su domicilio el sitio de reclusión), de dicho Ciudadano, transgrediendo así los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal 1 in fine y49 ordinales 2 y 6, referidos al derecho a la libertad personal y a ser juzgado en libertad, así como la presunción de inocencia y el principio nulla poena sine lege, acordando como sitio de reclusión su domicilio, a lo cual es importante hacer mención de la reiterada y pacífica jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que el arresto domiciliario, se equipara a una privativa de libertad y así se reafirma en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.001, donde señala:
1 En relación a lo expuesto esta Sala esta conteste con los razonamientos expuesto por la corte de apelaciones, en virtud de que la medida de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”.
De esta forma se evidencia la flagrante violación de los artículos 44 ordinal El in fine y 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de medidas como la detención, el arresto o el internamiento. Se protege la facultad de la persona de auto determinar su situación en el espacio y el derecho a no ser obligada a permanecer en un lugar determinado, más aun siendo el caso que no existe responsabilidad penal atribuible al ciudadano FRANKIS JOSÉ HERNANDEZ ROMERO por cuanto no cometió acto alguno contrario a la constitución y las leyes.
De igual forma, considera esta representación de la defensa que la precalificación dada al ciudadano MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO, no encaja con la conducta por el asumida, siendo que el texto del artículo 54 de la ley contra la corrupción hace mención “al que se apropie o distraiga, en provecho propio”... y en el presente caso, tal como consta en las actas policiales génesis del asunto penal IP11-P-2016-0512, mi patrocinado recibió mediante oficios números 0277, 0278, 0280 y 0281, insertos en el expedientes en los folios del 51 al 54, emitidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, donde le hacen entrega oficial en calidad de custodia de unos vehículos para ser trasladado al estacionamiento propiedad del Ciudadano MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y por no contar con la grúa destinada al traslado de los vehículos hacia su estacionamiento judicial opto por transportarlo el mismo, es decir, utilizando así el vehículo in comento, evidenciándose que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado no se enmarca en lo señalado por el representante del ministerio público y acordado por el juez de control, es oportuno citar lo que al respecto señala la doctrina de acuerdo al delito de Peculado Doloso Propio, con el criterio sustentado por el abogado Alberto Arteaga Sánchez, en sus comentarios sobre la Ley Contra la Corrupción, en los cuales señaló: “Este hecho punible se consagra en la nueva ley en sus modalidades o formas del peculado doloso propio e impropio (artículo 54) peculado culposo (artículo 55) y peculado de uso (artículo 56)”, agregando que:
“... El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado... “. (Subrayado y negritas propias).
Es importante hacer mención que en la audiencia de presentación esta representación de la defensa solicito la desaplicación del artículo 54 de la Ley contra la corrupción en base a lo establecido en los artículos 24 infine, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los hechos por los cuales se imputa a mi patrocinado no encuadran en el tipo penal señalado en el artículo 54, de la referida Ley, porque “NO ES UN FUNCIONARIO PUBLICO EN NINGUNA DE SUS FORMAS” es una figura jurídica que presta su estacionamiento como depositario de vehículos, por tanto mal pudiera privársele de su libertad por tal delito violentándose así la presunción de inocencia, no aplicando el Juez lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución Nacional; que establece:
“Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”
De tal forma que conforme a lo anteriormente citado el juez se encuentra investido para ejercer el control difuso y aplicar el In dubio Pro Reo, mecanismos otorgados por la constitución en aras de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías procesales de los justiciables, y evitar cualquier violación procesal, sin embargo en el presente caso frieron omitidos por el juez, violentando así los derechos que amparan a mis patrocinados, no siendo justo en la aplicación de la norma y apartarse así lo que establece Cesar Becaria en su libro titulado “De los delitos y las Pena” donde social y filosóficamente nos habla de la proporcionalidad de la pena, y en todas las transcripciones anteriores puede verse como los hechos que se pretenden imputar no encajan en lo ocurrido y ni siquiera se configuran los delitos aludidos.
Si se analizan las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, las cuales fueron ‘tomadas en consideración por el Tribunal para interponer la Medida Coercitiva de Libertad contra mis patrocinados, se puede evidenciar que los elementos de convicción presentados no son contundentes y carecen de logicidad, toda vez que son simples actas, en virtud de ello, no entiende la defensa como el Tribunal acordó una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad y un arresto domiciliario en contra de mis patrocinados, violentando con ello el Principio de Presunción de inocencia acorde a la previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecido en el artículo 8 de la norma adjetiva, e inclusive lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República, al manifestar que cuando existan dudas debe beneficiarse al reo, tal es el caso que ni siquiera llego a determinarse el grado de participación que se le imputa a uno de mis patrocinados, causando de esta forma un agravio mayor para ejecutar su defensa.
De acuerdo al principio Iura Novit Curia, corresponde al Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, así como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el ejercicio de ese control, no debe decretar medidas coercitivas y restrictivas que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de represión y esto es contrario a los preceptos constitucionales violentando así el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
CAPITULO IV
Del Petitorio
Es el caso ciudadanos Magistrados que en el presente asunto se le está violentando a mis patrocinados Derechos Constitucionales como lo son el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece: “La libertad personal es inviolable “, considera y por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de los Derechos Constitucionales de mis patrocinados, ocurro ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación, contra el auto emitido por Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, de fecha 07 de Febrero de 2016, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas solicito muy respetuosamente se sirva a ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud y Ordenar la Restitución Inmediata de los derechos jurídicos tutelados infringidos al justiciable.
Es justicia que impetro en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a la fecha de su presentación. (…)
´
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto, el objeto principal del defensor privado con la interposición del recurso era impugnar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaró la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus Defendidos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y solicitó en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación y se ordenara la libertad de sus defendidos.
Constató esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2016-000512, seguido contra los ciudadanos MELANIO JOSÉ SANCHEZ SAMBRANO y FRANKIS JOSÉ HERNANDEZ, ROMERO, en fecha 07 de Febrero de 2017, fue celebrado la Audiencia Oral de Presentación, a los ciudadano antes precitado; el cual se les decretó al primero de los nombrados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo de los nombrados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó además que después de la publicación de la resolución que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MELANIO JOSÉ SANCHEZ SAMBRANO y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKIS JOSÉ HERNANDEZ, ROMERO, que en fecha 20 de Marzo de 2017, el referido Juzgado, dictó auto de Revisión de Sentencia alos ciudadanos antes señalados, de la cual se desprende de su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto FU0, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda revisarle al ciudadano MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO la medida y sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, es procedente revisarle la medida de Detención Domiciliaria y sustituirla, por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas informando el cese de la Detención y Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, y a los defensores, Cúmplase.. (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente en fecha 20 de Marzo de 2016, se les efectuó la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos de autos, imponiéndoles a los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistentes en presentaciones periódicas para el primero de los nombrados cada Treinta 30 días y para el segundo de los nombrados presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO al verificarse que en fecha 20 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dicto auto de revisión de la medida impuesta; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000287
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