REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000060
ASUNTO : IP01-R-2017-000060
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA ANCHETA LARA, actuando en este caso en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Quinta (15°) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra decisión dictada en Audiencia para Oír al Imputado de fecha 28 de Febrero de 2017, en el cual se declaro SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN ALDAMA MÉNDEZ, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 10.614.167, fecha de nacimiento 06-01-1966, natural de coro del estado Falcón, residenciado en Barrio la Margarita Vieja Callejón la Chinita Casa N° 135, Punto Fijo, plenamente identificado en la causa N° IP11-P-2017-000882, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al cual se le decretó la Medida de Arresto Domiciliario.
En fecha 09 de Agosto de 2017 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 447 eiusdem:
I. Advierte esta Sala que la Abogada MARÍA ALEJANDRA ANCHETA LARA, actuando en este caso en su carácter de fiscal auxiliar interino décima quinta (15°) de la circunscripción judicial del estado Falcón, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
II.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión pronunciada en sala de audiencia, al término de la audiencia para oír al imputado de fecha 01 de Marzo de 2017, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, público el auto motivado, por lo que se observa de la misma forma, que dicho juzgado ordenó en fecha 16/03/2017, se librara boleta ordenando Emplazar al Defensor Privado Abogado Dimas Davalillo, dándose por notificado en fecha 22/03/2017.
También se observó, que por lo que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA ANCHETA LARA, actuando en este caso en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Quinta (15°) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual no se recibió escrito de contestación por parte de la Defensa Privada el Abogado Dimas Davalillo.
Se extrae el auto recurrido; verificando esta Corte de Apelaciones que la decisión fue motivada y publicada en fecha 01-03-17 por el mencionado Juzgado Segundo de Control, es decir, lo cual se evidencia que al día sexto (6°) la Fiscal del Ministerio Público interpone dicho Recurso de Apelación, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del comprobante de recepción de asunto nuevo suscrito por dicho departamento, observa esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al sexto (6°) día hábil, después de haberse publicado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la Secretaria del Tribunal A quo, la cual corre inserta a los folios (18 y 19) del presente Asunto, evidenciando además esta Sala dicho cómputo procesal del calendario judicial anual llevado por todos los Tribunales de la República que, efectivamente, transcurrieron 6 días hábiles desde la publicación del auto recurrido hasta la interposición del recurso de apelación.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, en este caso por tardío.
De igual forma considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).
En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al séptimo (7°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 428 literal “b”, que preceptúan:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Por tales razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 440 y literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA ANCHETA LARA, actuando en este caso en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Quinta (15°) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la Decisión publicada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano: JESÚS RAMÓN ALDAMA MÉNDEZ, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.614.167, fecha de nacimiento 06-01-1966, natural de Coro del estado Falcón, residenciado en Barrio la Margarita Vieja Callejón la Chinita casa N° 135, Punto Fijo, plenamente identificado en la causa N° IP11-P-2017-000882, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al cual se le decretó la Medida de Arresto Domiciliario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E ) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000302
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