REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000068
ASUNTO : IP01-R-2017-000068
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
JOSÈ RAFAEL ARTEAGA JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.425, ocupación u oficio Técnico Superior en Mantenimiento de Mecánico, fecha de nacimiento 02-12-1983, natural de Punto Fijo, domiciliado en la Comunidad Cardon, Avenida 11, Casa Nro. 7-165, Municipio Carirubana Estado Falcón.
MARIO OSCAR GARCES SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.269, ocupación u oficio Técnico Mecánico, fecha de nacimiento 29-07-1982, natural de Punto Fijo, domiciliado en Bella Vista, Calle Miranda, Casa Nro. 37, Municipio Carirubana Estado Falcón.
YANIS DOUGLAS SAEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.423, ocupación u oficio Técnico Mecánico, fecha de nacimiento 25-11-1982, natural de Punto fijo, domiciliado en Buena Vista, Calle Colina, Casa S/N, Municipio Carirubana Estado Falcón.
JUAN JOSÉ ARIAS HERRERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.515, ocupación u oficio Técnico Medio en Mecánica, fecha de nacimiento 28-04-1979, natural de Punto fijo, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, Calle 14, vereda 11, Casa Nro. 11, Sector 2, Municipio Carirubana Estado Falcón.
DEFENSORES
Abogado ANGELO SALAS, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 189.660.
Abogado PEDRO RAMIREZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 275.995.
Abogado ELIEZER NAVARRO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 98.049.
Abogado MIGUEL ARNAEZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.244.
Abogado OMER ROBERTIS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.187.
FISCALES ACTUANTES
Abogada KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
VICTIMAS
EL ESTADO VENEZOLANO, y el Abogado JESUS GUZMAN, Representante Legal de PDVSA.
RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Abogada KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2017, y publicado in extenso en fecha 17 de Abril de 2017, por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÈ RAFAEL ARTEAGA JIMENEZ, MARIO OSCAR GARCES SANCHEZ, YANIS DOUGLAS SAEZ DIAZ, JUAN JOSÉ ARIAS HERRERA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de Agosto de 2017, y se designo como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad de los imputados, inclusive, de manera restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al verificarse que dicho artículo dispone:
(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242 ordinal 1, a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia oral de presentación, la precitada Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad restringida de los imputados, porque acordó la procedencia de una medida cautelar contra los imputados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que en fecha (12) de Abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia Oral de Presentación, por cuanto del acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su imputación Fiscal, de igual forma solicitó que se decretaran las medidas de coerción personal privativas de libertad para los ciudadanos: JOSÈ RAFAEL ARTEAGA JIMENEZ, MARIO OSCAR GARCES SANCHEZ, YANIS DOUGLAS SAEZ DIAZ, JUAN JOSÉ ARIAS HERRERA.
Seguidamente, se evidencia que el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales fueron llevados ante ese Tribunal de la República, y del hecho punible de cuya comisión se les atribuye, informándoles que esa era una de las oportunidades que les brinda el Código Orgánico Procesal Penal para declarar todo cuanto a bien tengan, y tales declaraciones deberán ser rendidas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar, es por lo que dichos imputados manifestaron a viva voz y por separado QUERER DECLARAR”.
De seguidas el Tribunal Primero de Control le concede la palabra a las Defensas Privadas, representada por los abogados ELIEZER NAVARRO, PEDRO RAMIREZ, ANGELO SALAS, MIGUEL ARNAEZ, OMER ROBERTIS, quienes expusieron sus alegatos, en cuanto a los hechos por lo cuales fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados.
Después, el ciudadano Juez, luego de escuchar a las partes, acordó:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JOSE RAFAEL ARTEAGA JIMENEZ, venezolano, de 33 años de edad, casado, profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento Mecánico, titular de la Cedula de identidad N° V-16.439.425, fecha de nacimiento O2-12-1983. Natural de Punto fijo, residenciado en la Comunidad Cardón, avenida 11 casa N° 7-165 Teléfono: O4166647179, MARIO OSCAR GARCES SANCHEZ, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, titular de la cedula de identidad N°.V-15.8O6.269, fecha de nacimiento 29-07-1982, Natural de Punto Fijo, residenciado en Bella Vista, calle Miranda, casa Nº 37, teléfono: 0424-692-3192, YANIS DOUGLAS SAEZ DIAZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.423, fecha de nacimiento 25-11-1982, Natural de Punto fijo, residenciado en Buena Vista, calle colina, casa Nº s/n, diagonal a la Escuela Manuela Weffer de Romero, Teléfono: 0412.686-2981, y JUAN JOSE ARIAS HERRERA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Medio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.516.515, fecha de nacimiento 26-04-1979, Natural de Punto Fijo, residenciado en la Urb. Las Margaritas, calle 14, vereda 11, casa Nº11, Sector 2, Teléfono: 0416-762-0130, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con Lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del COPP en su lugar de residencia y se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por los defensores privados. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Es todo. Cúmplase. Siendo las 03:30 de la tarde. Culminó el presente acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos. Acto seguido el Ciudadano JUEZ expresa: Oídas la interposición del Recurso de Apelación con efecto suspensivo y la contestación efectuada por los defensores, se acuerda: La tramitación del mismo de acuerdo con el Art 374 del COPP. Publicar la respectiva Resolución y Remitirla las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines del pronunciamiento respectivo. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional desta 131 Segunda Compañía a los fines de que los ciudadanos imputados permanezcan detenidos en dicho comando en ocasión a la apelación con efecto suspensivo interpuesta. (…)
Seguidamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:
(…) escuchada la decisión, esta representante fiscal con base en lo establecido en los art. 423, 424, 426 y 427 concatenado con el art. 374 y 430 del COPP procede a ejercer el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de acuerdo con el artículo 439 numeral 4 que declaren la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de los mismos se efectuaban realizando patrujalle en CRP Paraguana, logran avistar una persona con una braga azul, esta persona al notar la presencia, suelta los empaques y decide emprender huida hacia las instalaciones, el funcionario lo sigue, y baja del vehiculo y entra al lugar donde había ingresado y hace el llamado y salen otras personas, visualizando tres ciudadanos dentro de las instalaciones y pide apoyo, y una vez presente en el lugar la comisión proceden a hacer una revisión minuciosa en todo galpón donde logran encontrar 6 empaques transparentes contentivos en su interior de 17 cajas de tubos cilindros de grasa, que aparentemente habían sido abandonadas por el ciudadano que había huido, luego de la inspección logran constatar la presencia dentro de las instalaciones de 25 cajas de tubos cilíndricos de grasa maraca SIGVO, para un total de 248 unidades y 11 litros de aceite PDV 1540, así como un tubo de cinta envoplast, en este caso los funcionarios proceden a verificar el contenido de los teléfonos que portaban los imputados, y logran detectar, comunicación entre mensajes de texto que lo vincula como cómplices del hecho, siendo este motivo por el cual son detenidos y puesto a la orden del tribunal. Este procedimiento con elementos que considero podrían determinar la presunta participación de estos ciudadanos en los hechos antes descritos, todo ello porque tenemos un acta policial de fecha 11-04-2017, tenemos la entrevista del ciudadano Henry Velásquez quien acompaño al funcionario que avisto al presunto ciudadano que llevaba el paquete, asimismo la fijaciones fotográficas del material que fueran encontradas en el galpón, inspección técnicas en el galpón del CRP Paraguana, las experticias de reconocimiento legal a los teléfonos incautados y al material incautado, y las constancias de trabajo del rol de guardia, la descripción del cargo y rol de guardia. Reseña fotográfica del contenido de los mensajes telefónicos, específicamente de los teléfonos Samsung mini s4 donde logra visualizar comunicación entre ellos, y por ultimo comunicación 032 emanada de la Gerencia de Seguridad Integral del CRP donde manifiesta: “el material identificado como tubos de grasa color: negro 797 gramos, marca: SIDGO importando, se encuentran almacenados dentro del contenedor, custodiados por la unidad de mantenimiento, en el caso de los 11 litros de aceite este se encuentra almacenado dentro del galpón de productos terminados de dicha planta y no había sido emitida para la fecha 11-04-2017 ninguna autorización de traslado ni extracción de material, todos estos hechos y estos elementos se resumen, en dos cuestiones muy precisas: la primera de ellas, si estas personas desempeñan labores dentro del galpón, fueron encontrados por la Guardia Nacional de acuerdo a lo plasmado en las actas dentro de ese galpón, y a su vez también nos encontramos con la presencia de estas 248 unidades de tubos cilíndricos y 11 litros de aceite sin que para ello existiera ninguna justificación que le permitiera a esta representante fiscal considerar el motivo por el cual aun cuando nos encontramos con este material en las instalaciones del galpón donde se encontraban cumpliendo funciones de guardia para la fecha 11-04-2017 los imputados de autos, es decir, existe una situación evidentemente irregular en cuanto a la ubicación de estos materiales, donde cumplían y desarrollaban funciones estos ciudadanos, pero al parecer dicho hecho particular resulta insuficiente para acreditar que en efecto nos encontremos ante la presunta comisión de una distracción de estos bienes que debían permanecer dentro de unos contenedores custodiado por un personal de seguridad y mantenimiento, es decir que estas personas desplegaron la conducta presuntamente de su lugar de donde debían permanecer, movilizarla sin autorización a su lugar de trabajo, es decir hasta el lugar donde desempeñan sus labores, con que finalidad, Es algo que estaría por determinarse. El delito de peculado doloso impropio imputado por esta representante fiscal es un delito perfecto por la materia fiscal, por lo tanto no admite tentativa ni frustración, sino que se materializa bien sea por que el sujeto sea propio o porque distraiga como es en el siguiente caso, como se presume estos materiales había sido sustraídos por asuntos propios en busca de un beneficio en particular. Asimismo debo decir que este tipo de hecho específicamente, cuando no encontramos frente a la presencia del delio antes mencionado, este causa un grave daño al patrimonio publico, no solo por la moral, sino además porque esos materiales tienen un costo para el estado venezolano, en este caso para el CRP Paraguana y se ve agraviado el estado venezolano con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos imputados presentes en sala, por cuanto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que precisamente es cometido por personas que poseen la cualidad de funcionarios públicos, circunstancia esta que causa un doble daño al estado venezolano, una por la tradición por estas personas que son empleadas para cumplir una función publica, y su vez por el hecho de que se material representa un consto de adquisición y producción para esa empresa. El día de hoy parece que nos hemos olvidado de las etapas del proceso penal y se ventilaron cosas que son materias mas de una etapa de juicio, si bien es cierto, acompaño mi solicitud con fundados elementos que podrían dar indicios a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y que por lo tanto la fiscalía del Ministerio Publico, cuenta con 45 días para anexar a la investigación todas las resultas de los elementos que van a influir en la presunta responsabilidad de los ciudadanos presentes en sala, pero este hecho no puede reflejar con la imposición de una medida menos gravosa cuando la conducta desplegada por los ciudadanos presentes en sala resulta delicada tanto en las instalaciones de la empresa como en el ámbito social. En cuanto a la precalificación que la audiencia de presentación en este caso solamente es para poner a conocimiento un hecho punible que fue notificado al ministerio publico, y que esa misma circunstancia justamente representada en que se efectúe una precalificaron, puesto que la fundamentación con todos los elementos del delito de peculado doloso impropio y agavillamiento serán presentados en el acto conclusivo que arroje la investigación, no estoy diciendo con esto que estas personas el día de mañana puedan ser acusadas ni sobreseídas pero para eso existe el lapso de investigación que el legislador en este caso otorga al ministerio publico y que se ve empañada con la aplicación de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados, por lo que una vez mas ratifico la solicitud efectuada al momento inicial y solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el Art. 236 del COPP por considerar que se encuentran llenos los extremos tanto del articulo 236, 237 y 238 ejudem. Es todo. (…)
Posteriormente toma la palabra una de las Defensas Privadas, el ABG. ELIEZER NAVARRO: quien arguye lo siguiente:
(…) En primer termino ciudadano magistrado considera esta defensa que el recurso con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico debe ser declarado inadmisible por manifiestamente infundado en lo que corresponde a la forma y al momento de cómo debe hacerse, sin que olvidemos que el arresto domiciliario nuestra sala constitucional lo equiparo a la privación de libertad que coincide con la solicitud fiscal, en todo caso el momento para refutar los planteamientos de la bendita publica pareciera que este y no otro y en consecuencia debemos señalar primero: que también nuestra Sala Constitucional, equiparo la audiencia de presentación al acto formal de imputación que debe hacer la representación fiscal, ese criterio jurisprudencial señala que debe indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar, elemento de convicción fundados, serios que con claridad permitan al imputado y a la defensa técnica conocer de que y por que se le señala a un ciudadano de la comisión de un delito y pareció que de pronto se estaba haciendo una nueva imputación porque ahora si se dic que el verbo rector de la norma del peculado doloso impropio es la distracción cosa que no se dijo en un inicio, e derecho a la defensa debe ser respetado en todo estado y grado de causa según el art. 49 numeral 1 de la CRBV, y debió esta representación fiscal ser apoderada y justa como a consideración de la defensa petición al juez, que de acuerdo a los vicios existentes lo mas ajustado a derecho es la libertad plena de estos ciudadanos, asombra a la defensa que la representación fiscal diga que la audiencia de presentación es para informarle al juez, eso no es así y no puede ser así porque entonces el juez de control solo seria un tramitador se la solicitud de la privativa de libertad de la representación fiscal, por ello se debe detallar que los propios elementos de convicción traídos por la representación fiscal se contradicen entre si, y destruye por ilogisidad sus propio planteamiento y no puede ser considerado cuestión de fondo esas contradicciones de sus propios elementos de convicción porque ella misma trajo el acta policial y el acta de entrevista de un ciudadano que por pertenecer a la seguridad interna de la refinería según patrullaba junto con un funcionario de la Guardia Nacional, y este funcionario de la Guardia Nacional quien dice que observa a un sujeto de braga azul y que lanzo los paquetes cuando se percato de su presencia, pero los funcionarios del CRP no dice eso, sino que por el contrario sus dichos se ajustan a lo explanado por los imputados hoy en sala quienes declararon de una forma precisa, respondiendo igual a las preguntas que le hicieron las partes y el propio juzgador, y si analizamos con lógica razonable los demás elemento de convicción cursantes en la causa, podemos ver las planillas del rol de trabajo de cada ciudadano, y un informe de PDVSA que hace evidente porque así lo dice el informe que esos productos, grasa o aceite deberían estar 1: en el contenedor de unidad de mantenimiento y otro en el galpón de productos terminados y si nos vamos a la función que le corresponde desempañar a cada ciudadano presente en sala se desprense que no tenían ellos la responsabilidad de mantener en custodia esos productos, no se puede pretender responsabilizados de delitos precalificados por el hecho de que en un área llamada galpón de acceso abierto donde supuestamente consiguieron unos empaques eso lo haga responsable a ellos, porque los responsables de la unidad de mantenimiento y del galpón de productos terminados como lo dice el informe es un rol de trabajo asignado a otro personal y no tienen los hoy imputados en sala acceso a esa área distinta donde debió permanecer el producto y por eso es que hasta el propio informe dice que no existe autorización de Gaslado del producto lo que lógicamente nos conlleva a pensar que si hubo alguna distracción o alguna acción establecida en el tipo penal precalificado se produjo en otro sitio distinto a la responsabilidad laboral de mis representados, pretender mantener privado de libertad a personas que no han cometido delito alguno es igual a que rene la impunidad, pues los trabajadores honestos detenidos y quienes no ejecutaron ninguna actividad antijurídica se hace invisible ante la ley, sin duda el impacto en el daño moral que pueda generarse contra PDVSA afecta toda la acción, pero eso no se puede convertir en una especie de elemento de convicción para causar daños a estos padres de familia, y tampoco que no tiene antecedentes judicial, residen en la localidad, donde mantienen su asiento principal, por lo que si se decide avalar el procedimiento policial, que consideramos nulo donde insistimos la cadena en custodia no cumple con los requisitos exigidos por la ley, donde el acta de entrevista no esta suscrita por el funcionario receptor, donde el auto de inicio de investigación es de fecha 12 y aunque suene lógico que siendo el procedimiento de fecha 11 la razón de ser del vicio denunciado impacta netamente en que la experticia aparente suscrita por un funcionario de PDVSA es de fecha 11 lo que trae consigo determinar quien ordeno hacerla, si la representación fiscal suscribió el acta un día después, aunado a ello esa misma acta tenida como experticia no esta realizada por un funcionario competente o juramentando ante la ley y hasta las fijaciones fotográficas carecen de validez en virtud que se desconoce del lugar donde fueron tomadas pues no se evidencia que sean instalaciones de PDVSA, y peor aun sucede con la pretensión de querer tener como elemento de convicción el contenido supuestamente de unos mensajes telefónicos sin que exista uña experticia debida o por lo menos una fijación fotográfica que respete las garantías procesales como lo pudo haber sido, la descripción del aparato con el cual fue tomada esa imagen, la descripción y visualización en la imagen de la totalidad del teléfono pero que en todo caso tan solo un mensaje pueda tener relación con los hechos, tal cual como lo explicaron aquí en sala los justiciables quienes por la inseguridad que viven en el recinto de trabajo se ven obligados a autoprotegerse y mantenerse activos, no solo por la integridad física siguiente también para proteger equipos y herramientas costosísimos de la industria petrolera y parece que por ello se le quiere castigar, cuestión que el ordenamiento jurídico venezolano no tolera en nombre del derecho y la justicia, por lo que pudiera nuestra Corte de Apelaciones ratificar la decisión dictada por este tribunal o en todo caso en el supuesto de tomar una decisión propia entren a conocer los vicios que acá estamos denunciando. Es todo. (…)
Subsiguientemente toma la palabra el Defensor Privado, ABG. ANGELO SALAS: quien deliberó lo siguiente:
(…) ciudadanos magistrados esta defensa solicita la inadmisibilidad del recurso ejercido por el ministerio publico en virtud que el presente procedimiento policial vino revertido de una serie de vicios que a futuro pudieran traer como resultados la nulidad de las actas procesales y por ende la libertad plena de los hoy imputados, entrando en si en la teoría del árbol envenado que todo lo que derive de el viene contaminado, traigo esto a colación motivado de que hay un acta suscrita por funcionarios de la GN, que dejan plasmado de moto tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos, hay 4 funcionarios que están al mando del Sargento mayor Gamez Palmar, donde el nana de que estaban haciendo patrullaje en la refinería del cardón. cuando observan una persona, según ellos vestía una braga azul, y se desprende de un objeto, obviamente ese sargento dice que estaba en compañía cunado realizo ese procedimiento del sargento primero Juan Fermín Marcano, y sargento segundo Molleda Rivero, dicha actuación se encuentra en el folio 3 del presente asunto, dicho que contradice el ciudadano Henry Velásquez, quien en su entrevista manifiesta que se encontraba haciendo recorrido el día 11-04-2017 en compañía del sargento antes mencionado, echando por tierra todo lo que están plasmando los funcionarios en el acta policial, dicho que ratifican los imputados que ellos fueron detenidos por un solo funcionario de apellido Molleda, obviamente para esos elementos de convicción que llegan a las manos del ministerio publico y que van a ser valorados en la audiencia de presentación por el ciudadano juez tienen que ser incorporados de manera licita como lo establece el Art 181 del COPP, para tener una validez en el proceso que como hemos visto cada uno de los que forman parte de una sala de audiencias pudimos percataros que hay una serie de vicio, contradicciones, entre el acta policial y lo declarado por los imputados, partiendo de que su declaración se va a tomar como el primer medio de prueba para contradecir las actuaciones policiales y la precalificaron realizada por el ministerio publico, derecho que lo asiste el Art 49. de la CRBV y el 127 del COPP, ciertamente el fin de la audiencia de presentación va enfocada en determinar la responsabilidad que pueda traer consigo cada uno de los imputados, donde nos pasaremos en tres punto que queden privados de libertad, que queden con una medida cautelar o con una libertad plena y si restricciones. Efectivamente el juez tiene la facultad según los elementos de convicción y con lo que establece el 236 del COPP, y sus máxima de experiencia aplicando la lógica jurídica, el conocimiento científico, otorgar medidas cautelares del Art 242 o privar preventivamente de libertad si se configura los tres numerales que establece el 236, pero si el considera que no están llenos los extremos del 236, es susceptible de una medida menos gravosa como le establece el 242 previo evaluación de los elementos de convicción y la conducta desplegada por los hoy imputados, tal es el caso que nos ocupa hoy debatir. Es todo. (…)
Consecutivamente toma la palabra el Defensor Privado, el ABG. OMER ROBERTIS quien discrepa lo siguiente:
(…) me adhiero a los alegatos expuestos por el defensor Eliécer Navarro. Es todo. (…)
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Alzada advierte, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia oral de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer oralmente debidamente fundamentado.
En este contexto, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión estableciendo la norma que si “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…se oirá la defensa…”
En tal sentido, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236, por haberse efectuado las aprehensiones contra los imputados en delito flagrante y ser puesto a derecho ante el Tribunal.
Esta Sala Observa, de la revisión realizada al asunto principal que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia oral de presentación su fundamentación del recurso, no evidencia esta Alzada que la misma diera cumplimiento a lo procedente, una vez que el Juez del Tribunal Primero de Control dictara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 12 de Abril de 2017, al término de la exposición oral de las partes.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior determina que el recurso no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien la Fiscal alude que interponía el recurso de apelación de efectos suspensivos, no es menos cierto que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal, esto es, que no señaló ante esta Sala cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido el Juez en la decisión que pronunció, pues sólo se limitó a realizar argumentos de hecho, ya que sólo alegó:
(…) procede a ejercer el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de acuerdo con el artículo 439 numeral 4 que declaren la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de los mismos se efectuaban realizando patrujalle en CRP Paraguana, logran avistar una persona con una braga azul, esta persona al notar la presencia, suelta los empaques y decide emprender huida hacia las instalaciones, el funcionario lo sigue, y baja del vehiculo y entra al lugar donde había ingresado y hace el llamado y salen otras personas, visualizando tres ciudadanos dentro de las instalaciones y pide apoyo, y una vez presente en el lugar la comisión proceden a hacer una revisión minuciosa en todo galpón donde logran encontrar 6 empaques transparentes contentivos en su interior de 17 cajas de tubos cilindros de grasa, que aparentemente habían sido abandonadas por el ciudadano que había huido, luego de la inspección logran constatar la presencia dentro de las instalaciones de 25 cajas de tubos cilíndricos de grasa maraca SIGVO, para un total de 248 unidades y 11 litros de aceite PDV 1540, así como un tubo de cinta envoplast, en este caso los funcionarios proceden a verificar el contenido de los teléfonos que portaban los imputados, y logran detectar, comunicación entre mensajes de texto que lo vincula como cómplices del hecho, siendo este motivo por el cual son detenidos y puesto a la orden del tribunal. Este procedimiento con elementos que considero podrían determinar la presunta participación de estos ciudadanos en los hechos antes descritos, todo ello porque tenemos un acta policial de fecha 11-04-2017, tenemos la entrevista del ciudadano Henry Velásquez quien acompaño al funcionario que avisto al presunto ciudadano que llevaba el paquete, asimismo la fijaciones fotográficas del material que fueran encontradas en el galpón, inspección técnicas en el galpón del CRP Paraguana, las experticias de reconocimiento legal a los teléfonos incautados y al material incautado, y las constancias de trabajo del rol de guardia, la descripción del cargo y rol de guardia. Reseña fotográfica del contenido de los mensajes telefónicos, específicamente de los teléfonos Samsung mini s4 donde logra visualizar comunicación entre ellos, y por ultimo comunicación 032 emanada de la Gerencia de Seguridad Integral del CRP donde manifiesta: “el material identificado como tubos de grasa color: negro 797 gramos, marca: SIDGO importando, se encuentran almacenados dentro del contenedor, custodiados por la unidad de mantenimiento, en el caso de los 11 litros de aceite este se encuentra almacenado dentro del galpón de productos terminados de dicha planta y no había sido emitida para la fecha 11-04-2017 ninguna autorización de traslado ni extracción de material, todos estos hechos y estos elementos se resumen, en dos cuestiones muy precisas: la primera de ellas, si estas personas desempeñan labores dentro del galpón, fueron encontrados por la Guardia Nacional de acuerdo a lo plasmado en las actas dentro de ese galpón, y a su vez también nos encontramos con la presencia de estas 248 unidades de tubos cilíndricos y 11 litros de aceite sin que para ello existiera ninguna justificación que le permitiera a esta representante fiscal considerar el motivo por el cual aun cuando nos encontramos con este material en las instalaciones del galpón donde se encontraban cumpliendo funciones de guardia para la fecha 11-04-2017 los imputados de autos, es decir, existe una situación evidentemente irregular en cuanto a la ubicación de estos materiales, donde cumplían y desarrollaban funciones estos ciudadanos, pero al parecer dicho hecho particular resulta insuficiente para acreditar que en efecto nos encontremos ante la presunta comisión de una distracción de estos bienes que debían permanecer dentro de unos contenedores custodiado por un personal de seguridad y mantenimiento, es decir que estas personas desplegaron la conducta presuntamente de su lugar de donde debían permanecer, movilizarla sin autorización a su lugar de trabajo, es decir hasta el lugar donde desempeñan sus labores, con que finalidad, es algo que estaría por determinarse. El delito de peculado doloso impropio imputado por esta representante fiscal es un delito perfecto por la materia fiscal, por lo tanto no admite tentativa ni frustración, sino que se materializa bien sea por que el sujeto sea propio o porque distraiga como es en el siguiente caso, como se presume estos materiales había sido sustraídos por asuntos propios en busca de un beneficio en particular. Asimismo debo decir que este tipo de hecho específicamente, cuando no encontramos frente a la presencia del delio antes mencionado, este causa un grave daño al patrimonio publico, no solo por la moral, sino además porque esos materiales tienen un costo para el estado venezolano, en este caso para el CRP Paraguana y se ve agraviado el estado venezolano con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos imputados presentes en sala, por cuanto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que precisamente es cometido por personas que poseen la cualidad de funcionarios públicos, circunstancia esta que causa un doble daño al estado venezolano, una por la tradición por estas personas que son empleadas para cumplir una función publica, y su vez por el hecho de que se material representa un consto de adquisición y producción para esa empresa. El día de hoy parece que nos hemos olvidado de las etapas del proceso penal y se ventilaron cosas que son materias mas de una etapa de juicio, si bien es cierto, acompaño mi solicitud con fundados elementos que podrían dar indicios a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y que por lo tanto la fiscalía del Ministerio Publico, cuenta con 45 días para anexar a la investigación todas las resultas de los elementos que van a influir en la presunta responsabilidad de los ciudadanos presentes en sala, pero este hecho no puede reflejar con la imposición de una medida menos gravosa cuando la conducta desplegada por los ciudadanos presentes en sala resulta delicada tanto en las instalaciones de la empresa como en el ámbito social. En cuanto a la precalificación que la audiencia de presentación en este caso solamente es para poner a conocimiento un hecho punible que fue notificado al ministerio publico, y que esa misma circunstancia justamente representada en que se efectúe una precalificaron, puesto que la fundamentación con todos los elementos del delito de peculado doloso impropio y agavillamiento serán presentados en el acto conclusivo que arroje la investigación, no estoy diciendo con esto que estas personas el día de mañana puedan ser acusadas ni sobreseídas pero para eso existe el lapso de investigación que el legislador en este caso otorga al ministerio publico y que se ve empañada con la aplicación de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados, por lo que una vez mas ratifico la solicitud efectuada al momento inicial y solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el Art. 236 del COPP por considerar que se encuentran llenos los extremos tanto del articulo 236, 237 y 238 ejudem. Es todo. (…)
Dichos alegatos se corresponden con los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, objeto de juzgamiento por el Tribunal de Instancia y nada se argumentó, respecto al Derecho, con relación a lo decidido por el Tribunal de Control, pues las Cortes de Apelaciones no conocen de hechos, sino de argumentos de Derecho. Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347:
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.
Aceptar que el ad quo, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.
En este orden de ideas, cabe señalar que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogada apelante en el presente asunto, al tratarse de la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 374 del señalado Código, pues se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto Adjetivo Penal, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
Por otra parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, estableció lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
De modo que, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que la Abogada que representa judicialmente a la Fiscalía Septima del Ministerio Público no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos de derecho tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; contra los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, el precitado articulo 374 de la norma Adjetiva Penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo el Juez para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogada apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Como se indicó anteriormente, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y en consecuencia, se ordena el traslado de los imputados a sus residencias acordado por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en fecha 12 de Abril de 2017, mediante el cual le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, a los ciudadanos JOSÈ RAFAEL ARTEAGA JIMENEZ, MARIO OSCAR GARCES SANCHEZ, YANIS DOUGLAS SAEZ DIAZ, JUAN JOSÉ ARIAS HERRERA, ya identificados, decretándose la flagrancia y que dicho asunto continué por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo. Ofíciese al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 131 SEGUNDA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, para que dichos ciudadanos sean trasladados a cada uno de sus domicilios aportados al Tribunal de Instancia. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 18 días del mes de Agosto del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente Encargada
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000278
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