REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000070
ASUNTO : IP01-R-2017-000070

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, actuando en este caso como Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del auto dictado en la causa seguida de la ciudadana, SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, por la presunta comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, dictado por el Juez Abogado José Gregorio Reyes, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 09 de Agosto de 2017 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 14 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta apelación en contra de decisión donde se encuentra como imputada la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, por la presunta comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.

En razón de lo expuesto, la mencionada Fiscal Auxiliar CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo que dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”


Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue dictada y publicado en fecha 21 de Marzo de 2017, y el Recurso Apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2017, por la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que la Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5to días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 16 de MAYO de 217, se ordeno emplazar al Defensor Público quedando emplazado en fecha 07 de Abril 2017, de la misma forma se observo que se recibió escrito de contestación por parte de la defensa pública en fecha 20/04/2017, transcurriendo un (01) día de Despacho.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, actuando en este caso como Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del auto dictado en fecha 21/03/2017, en la causa seguida de la ciudadana, SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, por la presunta comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, por el Juez Abogado José Gregorio Reyes, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 18 días del mes de Agosto de 2017.


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA ( E ) PONENTE

ABG. MORELA FERRER ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria Acc…


RESOLUCION Nº IGO12017000309