REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004339
ASUNTO : IP01-R-2017-000082

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO GARABAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.546.528., domiciliado en la ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de victima a tenor de lo establecido en el artículo 120 y 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el abogado SALVADOR JOSÉ GUERECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.837, con Domicilio Procesal en la Calle Falcón, con Calle Iturbe Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, Oficina Numero 7 del Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Estado Falcón.


En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO GARABAN, actúa en este acto en su carácter de victima en el presente caso asistido por el Abogado Salvador Guarecuco.

En razón de lo expuesto, observa esta Corte que la presente apelación fue interpuesta por la victima, en este sentido establece el Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, ya que si bien es cierto la victima no se ha querellado el articulo 237 en su parágrafo primero establece: “…A todo evento el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias , que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva . La decisión que se dicte podrá ser apelada, por el fiscal o la victima, se haya o no querellado…”. Es este caso se impuso al imputado una medida cautelar por lo que la victima esta legitimada para interponer el recurso de apelación.

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la Secretaría del Tribunal requerido que el Auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 25 de Abril de 2017, y el Recurso Apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2017, por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO CARABAN, asistido por el abogado Salvador Guarecuco, por lo que el mismo ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 4 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.

De igual forma se dejo constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 17 de Mayo de 2017 y venció el día 25 de Mayo del 2017 sin que el Abogado José Graterol, Defensor Privado presentara contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO CARABAN, en la CAUSA IP01-R-2017-000082, seguida contra VIANNY JOSÉ ARAPE FUGUET, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, asistido por el abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCÓ CORDERO.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO GARABAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.546.528., domiciliado en la ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de victima a tenor de lo establecido en el artículo 120 y 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de (victima) en el asunto penal Nro IP01-P-2016-004339 asistido por Abogado Privado SALVADOR JOSÉ GUARECUCÓ CORDERO, contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, en fecha 25 de Abril de 2017, que declaro con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Abogado José Graterol a favor del ciudadano VIANNI JOSE ARAPE. SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE y PRESIDENTA (PONENTE)


MORELA FERRER RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Resolución: IG012017000308