REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000086
ASUNTO : IP01-R-2017-000086

JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.253, domicilio procesal en Punto Fijo, Municipio carirubana, estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: EDGAR JOSÉ NUÑEZ CAGUAO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.516.025, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Santa Ana, Casa s/n, Calle Bolívar Sector el Cardonal, estado Falcón, en la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2016-00002142, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN SANTOS ALCALA, y MARIA SANTOS RODRIGUEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 eiudem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO FLORES MORA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER COLINA DAVILA (occiso) y por ultimo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del código Penal.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Agosto de 2017, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000086 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

CAPITULO I
DE LA PUBLICACION DE LA RESOLUCION
Ciudadanos Miembros, de la Corte de Apelaciones, de Santa Ana de Coro, el día 28 de abril del año 2017 a las 2:30 pm se celebró acto de audiencia preliminar en el circuito Judicial Penal Punto Fijo Municipio Carirubana; Estando presente todas las partes, Jueza, Fiscalía de Ministerio Publico, victimas y defensa privada y los imputados.
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1) Edgar José Núñez Caguado (sic), titular de la cedula de identidad N° V- 13.516.025, 2) David Josué Núñez Núñez, titular de la cedula de identidad N° V- 26.013.251 3) Deymer Josué Núñez Núñez, titular de la cedula de identidad N° V-20.795.162 4) Evelyn Mora, titular de la cedula de identidad N° V- 20.553.369 Estando amputados en auto de este tribunal por la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de un Robo Agravado; AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGIT1MA DE LIBERTAD, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE PARTES DE VEHICULOS, El día 28 de abril, en acto de audiencia preliminar, quedaron en libertad plena, los imputados de esta causa Deymer Josue Nuñez y David Josue Nuñez, en donde a la imputada, Evelyn Mora se acogió al artículo 375 del COPP por el Procedimiento de Admisión de los hechos, por el delito de DETENTACION DE PARTES DE VEHICULOS, ampliando este tribunal la medida cautelar de presentación.
Pero a mi defendido, Edgar Nuñez Caguado (sic) continuo con la medida privativa de libertad, y se le desestimo los delitos de, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedando mi defendido con los presuntos delitos de, Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración, en la ejecución de un Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
Ahora bien, Ciudadanos Miembros de la corte de Apelaciones, esta audiencia preliminar fue realizada en fecha 28 de abril del año 2017, y la publicación se realizó el 2 de mayo del año 2017, encontrándose esta defensa constantemente en el circuito judicial de punto fijo, solicitando dicha causa, visto que la jueza, segunda de control no había notificado, a través de boleta de notificación a esta defensa privada, No obstante hasta el día 10 de mayo del año 2017, aproximadamente a las 2 pm, horas de la tarde que la totalidad de la causa se encontraba en el archivo Judicial, la solicite y firme el libro diario llevado por la coordinación de archivo Judicial, visto que este circuito Judicial penal tiene un problema con el Juris 2000, el cual se encuentra dañado y es difícil obtener información oportuna, eficiente en la (OAP), oficina de atención al público y toda información se realiza por el archivo Judicial, solicitando las causas y revisándolas en físico, pero por la cantidad de abogados y defensores público, usuarios y los actos diarios llevados por el tribunal, muchas veces es difícil obtener en tiempo oportuno el expediente penal, pero es obligación del Juez o Jueza decidir y notificar remitir boletas, al alguacilazgo, para que los abogados sean notificados, todo estos alegatos conforme al artículo 6 y 161 del Código Orgánico Procesal penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela visto que el mero trámite debe confirmarse con la boleta de notificación y más aún cuando el sistema JURIS 2000, se encuentra dañado desde hace meses. Solicito sea declarado admisible dicho Recurso de Apelación, que interpongo en tiempo Hábil.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadanos Miembros, de la corte de Apelaciones, el presente procedimiento inicia con la aprehensión de los cuatro detenidos, que están plenamente identificados en esta causa penal y en el recurso de apelación, en sitios, distintos, y en horas distintas, también al día siguiente visto que los hechos ocurrieron en día Miércoles 24 de agosto del año 2016 a las 8:20, horas de la noche, tal y como consta en el acta policial, y es donde el Ministerio Publico, explana los hechos para presentar el acto conclusivo, el acta policial deja constancia de tiempo, modo y lugar de los hechos y que esa noche, en la población de Santa Ana, varias personas de la comunidad se encontraban rodeando unas viviendas, donde Presuntamente se Encontraban unos Sujetos que Habían Robado una Vivienda y Ejecutado el Homicidio del Ciudadano; Pedro Colina, rápidamente nos constituimos en comisión policial, a bordo de la unidad radio patrulla P-023, conducida por el oficial Agregado Ely Molleja. Una vez allí logramos observar unos ciudadanos que se encontraban a las afuera de una vivienda rápidamente desabordamos la unidad y amparados en el Articulo 119 del COPP, nos identificamos como funcionarios, seguidamente se nos apersona, un ciudadano de nombre; Juan Santos, quien me manifestó que en esta vivienda, vive un ciudadano de nombre Edgar José Núñez Caguado (sic) , apodado “CHICANA”, quien está involucrado en el Robo de su vivienda y en el homicidio de Pedro Colina, rápidamente y al observar la situación que la comunicación se encontraba en forma violenta, me introduje en la Vivienda Amparado en el Articulo 196, al entrar en la vivienda Varios Ciudadanos del Primer Cubículo, que funge como sala y quienes al notar la presencia policial, Manifestaron que este era el ciudadano; Edgar José Núñez Caguado (sic), conocido como el CHICANA quien para el momento vestía franela color rojo, con rayas de color blanco y pantalón de jeans, rápidamente le indicamos al ciudadano que se le va a realizar una inspección corporal amparados en el Articulo 191 del COPP, y que si posee algún objeto de interés criminalística, el mismo respondió que no, por lo que le indique al oficial Puentes Oswaldo, que realizara la inspección corporal quien me manifestó que no logro colectar nada, seguidamente se realiza una Inspección a la vivienda y en la Puerta del Horno, de la cocina el oficial Agregado, Piedra Joelvis, logro colectar lo siguiente, una (1) prenda de vestir comúnmente conocida como braga de color azul, donde se encontraba envuelta la siguiente evidencia, 2) un arma de fuego tipo Escopeta, marca Renegado, Calibre N° 212 elaborado en material cromado con sus empuñaduras elaboradas en material sintético color negro, sin serial visible, con una escritura que se puede leer entre otras cosas; Renegado Industrias Apalola, contentiva de un cartucho percutido calibre 12 elaborado en material sintético color azul, Evidencia (3) un trozo de tela de color negro con dos orificios simulando un pasamontañas. Ciudadano (a) Miembros cortes de Apelaciones; El Fiscal del Ministerio Publico explane su acto conclusivo (Acusación), primeramente sin practicar una investigación positiva y eficiente en el oficio de inicio de la investigación, visto que no practico las siguientes experticias.
1) Experticia especial de activaciones dactilares al arma de fuego y a la vivienda con los objetos de su propiedad para determinar si las huellas de mi defendido y los otros imputados estaban en los objetos.
2) (ATD) análisis y traza de disparos a la ropa y evidencia incautada.
3) Iones de nitratos y nitritos en las prendas de vestir.
No obstante, del acta policial se desprenden una serie de hechos que no coinciden, con los verdaderos hechos, visto que los hechos acontecieron en día 24 de agosto del año 2016, a las 8:20 horas de la noche y mi defendido se encontraba en su casa en presencia de varios testigos. El día 25 de agosto del año 2016 a las 11:30 am, cuando aprehenden a mi defendido es importante argumentar porque si tenían conocimiento que el culpable vivía en ese sitio de la misma población de Santa Ana esperaron desde el día 24 de agosto del año 2016, a las 8:20 horas de la noche, hasta el día 25 de agosto del año 2016, hasta las 11:30 horas de la mañana, ya que andaban en la búsqueda por toda la sabana de la población de Santa Ana y por los montes con palos, machetes, escopetas y lámparas buscando a los autores de este delito y no se trasladaron directamente hasta la casa de habitación de mi defendido y de los otros imputados si en realidad conocían que era la persona que cometió el hecho punible. Ciudadanos Miembros de la corte de Apelaciones, esta defensa deja constancia, que los ciudadanos 1) Henry Rafael Ramírez Velasco, titular de la cedula de identidad N° V-13.516.873, fue promovido y será ratificado en el escrito de las nuevas pruebas, para la apertura del juicio oral y público 2) Irma Rosa López, titular de la cedula de identidad F V-5.585.664, fue promovida en el escrito de descargo y será ratificada como testigo en el escrito de nuevas pruebas en la apertura del juicio oral y público, y en caso de ser necesario los promuevo a la corte de apelaciones en virtud de que el día 2 de agosto, cuando ocurrieron los hechos, media hora antes estuvieron en la casa de mi defendido Edgar Núñez Caguado (sic), cancelando unas masas y buscando otras masas de maíz pelado, y la distancia que existe desde el lugar donde se cometió este hecho punible hasta donde vive mi defendido, hay una distancia de Dos Mil Metros (2000mts) aproximadamente, y es imposible que mi defendido hubiera estado en dos sitios a la vez, cobrando las masas, y despachando otras masas y a la vez en el sitio de los hechos, el día 24 de agosto del año 2016, a las 8:20 horas de la noche, Ciudadano corte de Apelaciones de igual forma, dejo constancia en este Recurso de Apelación, El día 25 de agosto del año 2016, a las 11:30 horas de la mañana, cuando aprehenden a mi defendido Edgar Núñez Caguado (sic), se encontraban frente y dentro de su casa de habitación, varias personas, tal y como deja constancia el acta policial, entre ellas la ciudadana; Dayana del Carmen González, quien es una de las personas que se encontraban dentro de la casa de habitación de mi defendido; Edgar Núñez Caguado (sic), y fue promovida en el escrito de descargo y si es necesario la promuevo para la corte de apelaciones, logro ver en virtud, cuando uno de los funcionarios de Poli Carirubana introdujo dentro del horno de la cocina la braga, con el Arma de Fuego tipo Escopeta y el pasamontañas, ahora bien a mi defendido se le vulnero el Articulo 49 de l carta magna ya que el Ministerio Publico no practico las siguientes experticias.
1) Experticia especial de activaciones dactilares.
2) (ATD) análisis y traza de disparos a la ropa y evidencia incautadas.
3) Experticia de Iones y Nitratos y Nitritos.
Ciudadanos, corte de Apelaciones, de igual forma, dejo constancia que en la presente causa penal no existió Orden de Allanamiento y los funcionarios policiales, no se hicieron valer de testigos para ejecutar la inspección a su vivienda ya que el acta policial indica que habían varias personas alrededor del inmueble y en el cubículo que funge como sala, para demostrar que la Escopeta con el Cartucho Percutido fue encontrada dentro del Horno de la Cocina, los funcionarios policiales no se hicieron valer de un acta de inspección, no existe el acta de inspección por los expertos del CICPC en la vivienda de mi defendido y principalmente a la cocina donde presuntamente incautaron el Arma de Fuego tipo Escopeta, el Ministerio Publico no practico las experticias y diligencias útiles pertinentes y necesarias en la fase de la investigación. Ciudadanos , Corte de Apelaciones esta defensa trae acotaci6n de un caso llevado con este mismo tribunal de punto fijo segundo en funciones de control asunto número lP11-P-2017-293 donde en un lapso de 48 horas, la misma fiscalía que lleva esta causa presento a este mismo tribunal en acto de audiencia de presentación de las 48 horas todas las complementarias por tal razón esta defensa le solicito a la jueza segunda en funciones de control, tomara el control judicial del artículo 264 del COPP, siendo declarado improcedente por este tribunal, ya que esta defensa había solicitado a la fiscalía 23 del Ministerio Publico en la investigación de los 45 días para que practicara a través de oficios al C1CPC, las experticias antes mencionadas que son útil, pertinentes y necesarias para un juicio oral y público y condenar a un imputado del delito de Homicidio, mi defendido Edgar Núñez Caguado (sic), goza de una conducta intachable, no posee antecedentes panales ni Registro Policial Alguno, no fue visto en ningún momento por la víctima, visto que la víctima lo que escucho es el apodo de “CHICANA” y esto no es un elemento de interés criminalística, porque cualquiera de las personas que participaron en el hecho punible pudo haber nombrado el apodo de CHICANA, que es el de su mama que le dicen así. La víctima del robo Juan santos y Cecilia santos solo recuerdan el dicho de “CHICANA” el cual pudo haber sido, dicho por un Antisocial, que actuando de mala fe nombra el apodo de la progenitora de mi defendido, ciudadano (a) juez (a) corte de Apelaciones, no existe la prueba científica para determinar y demostrar que mi defendido acciono el arma de fuego tipo escopeta y que pudo manipularla no existe la prueba científica donde estén descritas las huellas dactilares de mi defendido en la escopeta incautada y dentro del inmueble de la víctima del Robo, la víctima del Homicidio Frustrado, en esta causa no señala a mi defendido, la victima indirecta Carlos hermano del Occiso Pedro Colina, deja constancia en el acta de entrevista, tomada en el CICPC, dice el día miércoles 24 de agosto del año 2016, cuando asesinaron a mi hermano cuando iba llegando a la casa de los señores, Juan y Cecilia los cuales le estaban robando ese día los sujetos “EL BRAYAN” Ernesto Antonio Urbina García, apodado “ERNESTICO”, Andrés Eugenio Ventura Colina, Ramón Eugenio Ventura, apodado “EL PERUCHO” no es nombrado, mi defendido Edgar Núñez Caguado (sic), ni los otros imputados Dreimer Núñez Núñez y Josué Núñez. De igual forma alego, que el testigo víctima del homicidio frustrado no señala a mi defendido, Edgar Núñez Caguado (sic). Así mismo esta defensa, trae acotación la sentencia N° 121 de fecha 18 de abril del año 2012, con ponencia de Yanina Beatriz Karabin, de la cual hago mención de sus extractos que es de tenor siguiente, “En la fase intermedia existe un Control Formal y un Control Material. El Formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales, para la admisibilidad de la acusación lo que conlleva a una decisión precisa, el Control Material se refiere a la revisión de los Requisitos de Fondo en los cuales funda él; Ministerio Publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados”. Ciudadano Juez corte de Apelaciones en este caso contra mi defendido no existe un basamento serio o pronóstico de condena en un futuro juicio oral y públic6 visto que nunca fue identificado ya que los que cometieron el hecho punible estaban encapuchados y tampoco existen las experticias científicas de laboratorios practicadas para vislumbrar un pronóstico serio de condena, por esta razón apelo a la decisión de la jueza segunda en funciones de control, circuito judicial penal Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Solicito que la Totali4al del Expediente Penal sea Remitida a la corte de Apelaciones Santa Ana de coro Estado falcón y que sea declarado Admisible, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Esta defensa hace alusión a lo planteado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N2 1008 de fecha 26 de octubre del año 2010, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual quedó asentado lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión motivada, esto es razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida”
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• Solicito al tribunal segundo en funciones de control circuito judicial penal, remita en conjunto con este recurso de apelación la totalidad de esta causa con el N2 IPI 1-P-2016-2142 con el objeto que se verifique lo aquí planteado en el presente recurso de apelación.
• Solicito al tribunal segundo de control que remita oficio con copia certificada del libro de actuaciones diarias llevadas por el archivo judicial donde consta que la defensa se dio por notificada en día 2 de mayo del año 2017, a las 2.30 horas de la tarde.
• Los testigos nombrados en este escrito de recurso de apelación los promuevo en caso de ser solicitado por la corte de apelaciones.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina jurisprudencia y la ley penal adjetiva y con fundamentos en los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8,9 y 229 del código orgánico procesal penal, quien aquí suscribe, doy por formalizado y fundamentada la presente Apelación de Autos de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril del año 2017 y publicada en fecha 2 de mayo del año 2017 y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los Miembros de la corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso que sea Declarado con Lugar, revoque en todas y cada una la decisión dictada por el tribunal segundo de control donde decreto la medida de privación judicial de preventiva de libertad y se otorgue la libertad plena o en su defecto una medida cautelar del artículo 242 del COPP para que asista periódicamente al Tribunal circuito judicial penal punto fijo y este el juicio con el derecho, hacer juzgado en libertad, y la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar del día 28 de abril del año 2017, se verifique el libro de notificaciones del archivo judicial punto fijo, donde esta defensa se dio por notificada el día 10 de mayo del año 2017, se toma en cuenta el control judicial por no existir un basamento que pueda vislumbrar un pronóstico de condena en un juicio oral y público, y que el tribunal segundo de control remita la copia certificada del libro de actuaciones diarias llevadas por el archivo judicial, y apelo por no existir las pruebas científicas y ser tomado en cuenta muchos asuntos que fueron argumentados por esta defensa el día de la audiencia y las contradicciones de las victimas ya que nunca fueron vistos los verdaderos autores de este hecho punible; 1) Experticia especial activaciones dactilares al arma incautada en dicho procedimiento y en la casa de la víctima y en los objetos. 2) (ATD) análisis y traza de disparos.
3) Iones de Nitritos y Nitratos.
Es todo; es justicia que espero merecer a la fecha de su presentación. (…)


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.


Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en el folio 1 de las actas que reposan en este despacho que el ABG. JOSÉ REINALDO TORBELLO GOMEZ, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano: EDGAR NUÑEZ CAGUAO, previamente identificado, mas sin embargo este Tribunal Colegiado da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 424 la Ley adjetiva penal estableciendo la legitimación de la siguiente manera:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Expresado lo anterior, esta Alzada constató de las actuaciones que conforman el presente recurso que el Abogado ABG. JOSÉ REINALDO TORBELLO GOMEZ, se encuentra legitimado de conformidad a lo que dispone el artículo 424 eiusdem.


Ahora bien, en relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señaló lo siguiente, que en fecha 28 de abril de 2017, se realizó la audiencia Preliminar, y el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar auto motivado in extenso (quedando las partes notificadas en sala), del mismo modo, y en fecha 02 de Mayo de 2017 se publicó el auto motivado (Apertura de Juicio Oral y Público, Sobreseimiento y admisión de los hechos), es decir publico al segundo día de despacho, finalmente en fecha en fecha 13 de Mayo de 2017, se recibe ante la U.R.D.D Recurso de Apelación, haciendo mención que transcurrieron desde la fecha de la publicación de auto motivado hasta la interposición del recurso 9 días de despacho los cuales se esgrimen de la siguiente manera: 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, y 13 días del mes de Mayo del 2017, dejando constancia esta Alzada que el día 13 de Mayo del presente año en curso, era día no laborable para el Tribunal de Instancia por ser fin de semana; explanado lo anterior, y visto desde esta manera el recurso se ejerció fuera del lapso establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, señalando esta Alzada que se efectuó al Noveno día después de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, por lo que fue interpuesto de manera EXTEMPORANEA.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 15 de Mayo de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 23° del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 17 de Mayo de 2017, siendo agregada dicha boleta en fecha 19 de Mayo de 2017, asentándose en el computo que la contestación del recurso fue realizada por la Representación Fiscal, en fecha 22 de Mayo de 2017, transcurriendo tres días hábiles de despacho, es decir, 18, 19 y 22 de Mayo de 2017; es por lo que se da cumplimiento con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalia del Ministerio Publico.

Ahora bien, la Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse. Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba. Por último el juez o jueza de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)
De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.

Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).

En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…), ni por la fiscalía…-

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-

De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de la providencia dictada por la jueza en el auto de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso.

En consecuencia, esta Sala considera que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR NUÑEZ CAGUAO, de conformidad con el artículo 428, literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal el cual establecen b, Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, y en efecto lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y no puede ser impugnada por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión, es por lo que ya que no existe agravio para sostener el presente recurso de apelación, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano: EDGAR NUÑEZ CAGUAO, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literales “B” y “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Agosto del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidente


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.


Abogad ANDRINEY ZAVALA.
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000295