REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000087
ASUNTO : IP01-R-2017-000087
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados. PEDRO NAVEDA, VICTOR SMITH Y RAMON NAVAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO NAVEDA ISTILLARTE Y KELVIN EDUARDO GALICIA RAMIREZ, venezolanos, estudiantes, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.058.611, V-26.496.065,los cuales se encuentran plenamente identificados en el asunto ICO-060-2017, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el Artículo 223 del Código Penal.
En fecha 09 de Agosto de 2017 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 03 al 26 de las actas que reposan en este despacho es ejercido por los Abogados. PEDRO NAVEDA, VICTOR SMITH Y RAMON NAVAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO NAVEDA ISTILLARTE Y KELVIN EDUARDO GALICIA RAMIREZ.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 27 de Abril de 2017, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2017, por los defensores de los ciudadanos JUAN PABLO NAVEDA ISTILLARTE Y KELVIN EDUARDO GALICIA RAMIREZ, partiendo de las siguientes afirmaciones se observo, que la defensora ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 11.05.2017, se ordeno emplazar a la Fiscalía 23° del Ministerio Publico del estado Falcón, dándose por notificado en fecha 18.05.2017, dicha boleta fue agregada al asunto en fecha 19.05.2017, asentándose el computo en que la Vindicta Publica hasta la fecha 22.05.2017, consignó el escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido en fecha 05.05.2017.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. PEDRO NAVEDA, VICTOR SMITH Y RAMON NAVAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO NAVEDA ISTILLARTE Y KELVIN EDUARDO GALICIA RAMIREZ, venezolanos, estudiantes, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.058.611, V-26.496.065, los cuales se encuentran plenamente identificados en el asunto 1CO-060-2017, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el Artículo 223 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000299
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