REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000018
ASUNTO : IP01-R-2017-000088


JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Falcón, actuando en este caso como defensa de los penados: ROLANDO JOSE GONZALEZ, ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA DIAZ SILVA Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-16.103.611, V-14.005.896, V-14.794.389, V-14.664.632, V-20.933.144 y V-17.923.835, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA Y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, los cuales se encuentran plenamente identificados en la causa N° IJ01-P-2010-00018, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 14 de las actas que reposan en este despacho la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Falcón, actuando en este caso como defensa de los penados: ROLANDO JOSE GONZALEZ, ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA DIAZ SILVA Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL.

En razón de lo expuesto, la mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 16 de Mayo de 2017, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2017, por el Abogado Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Falcón, actuando en este caso como defensa de los penados: ROLANDO JOSE GONZALEZ, ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA DIAZ SILVA Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, partiendo de las siguientes afirmaciones se observo que la decisión fue publicada 16 de Mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo celebrada Audiencia de Imposición el día 24 de Mayo de 2017 oportunidad en la cual el Defensor Público 8° se dio por notificado, por lo que dicho defensor ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.
De la misma se constato, que en fecha 31 de Mayo de 2017, se emite boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 05 de Junio de 2017, siendo recibida la respectiva resulta y agregada a los autos en la misma fecha, por lo que de igual forma la Representación Fiscal 17° Presentó escrito de contestación al recurso en fecha 08 de Junio de 2017, siendo agregado a los autos en la fecha 09 de Junio de 2017.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el el Abogado Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Falcón, actuando en este caso como defensa de los penados: ROLANDO JOSE GONZALEZ, ANDRY RAFAEL GUERRA, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, NIGNE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, ANA DIAZ SILVA Y DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-16.103.611, V-14.005.896, V-14.794.389, V-14.664.632, V-20.933.144 y V-17.923.835, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA Y RICARDO FRANCISCO ABREU FARIA, los cuales se encuentran plenamente identificados en la causa N° IJ01-P-2010-00018, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E )(PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL




RESOLUCIÓN Nº IG012017000306