REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000095
ASUNTO : IP01-R-2017-000095
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: DARGENIS JESUS BRAVO HERNANDEZ y DARGENDRI ONELY BRAVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.496.129 y 22.607.002, respectivamente.
DEFENSA: EDIXON VENTURA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.767, debidamente juramentado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JONATAN MORLES, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado JONATAN MORLES, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 11 de Junio de 2017 y debidamente publicada mediante auto de fecha 14/06/2017, por el up supra Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos DARGENIS JESUS BRAVO HERNANDEZ y DARGENDRI ONELY BRAVO HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Agosto de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como se evidencia a los folios 22 al 29 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, objeto del recurso, resolvió:
“…En consecuencia, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve,: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por La representación del Ministerio Publico; con respecto a los ciudadanos DARGENIS JESUS BRAVO HERNANDEZ Y DARGENDRl ONELY BRAVO HERNANDEZ el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS. Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS DARGENIS JESUS BRAVO HERNANDEZ Y DARGENDRl ONELY BRAVO HERNANDEZ de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela TERCERO: queda imputado por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo a los efectos de la investigación. CUARTO: se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del ministerio público a los efectos que la misma determine si en el presente procedimiento existen o puedan existir responsabilidades penales o administrativas por parte de los funcionarios actuantes. QUINTO:- se ordena remitir copia certificada de la presente acta al comisario del cicpc a los efectos que la misma determine si en el presente procedimiento existen o puedan existir responsabilidades penales o administrativas por parte de los funcionarios actuantes, se ordena oficiar al comisario de cicpc a los efectos que reciba a los imputados en las instalaciones de la sede policial hasta tanto la corte de apelaciones resuelva lo conducente SEXTO: la publicación se hará de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: se acuerdan las Copias Simples y de la Presente actuación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico defensa Privada.
Seguidamente solicita la palabra el fiscal del ministerio público ABG. JONATAN MORLES quien expone: una vez escuchada la decisión de este honorable decisión donde en su dispositiva acuerda la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Dargenis Jesús Bravo Hernández y Dargendri Onely Bravo Hernández, esta representación fiscal vigésima tercera se dispone en esta audiencia de presentación a ejercer el efecto suspensivo contra la decisión de conformidad con lo establecido con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar esta representación fiscal tal cual argumentó en su imputación que existen y se constituyen suficientes elementos de convicción, los cuales cumplan con los extremos de la ley establecido en los artículos 236, 237 y 238, en razón que se esta presencia de un hecho punible que merece privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita de la misma manera queda acreditado de conformidad con las actuaciones en la presente causa que existen elementos de convicción que los mismos imputados han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible, de la misma manera existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, presumiéndose el peligro de fuga, al tratarse de un delito que establece la pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a diez años. Destaca esta representación fiscal que se esta en presencia de un delito donde la víctima es el estado venezolano donde en la actualidad este tipo de acciones atentan directamente contra la estabilidad social y la seguridad de la nación ya que la consecuencia de los hechos delictivos representan un grave daño para el patrimonio publico estatal, donde a su vez, se afecta a la generalidad de la población, al dejarlo sin la prestación de los distintos servicios públicos como se trata en este caso del servicio eléctrico nacional donde la representación fiscal ha sido consecuente en el combate directo de este tipo de delito considerado de suma gravedad por lo antes dicho y en baso a lo anteriormente mencionado esta representación fiscal ratifica la solicitud de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al a defensa privada el ABG. EDIXON VENTURA quien expone: con relación al recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el ministerio publico en contra de la decisión del tribunal considera esta defensa que el mismo no cumple con lo requisitos establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito imputado en la audiencia de presentación no excede de los doce años tal como lo establece dicho articulo por lo tanto lo mas ajustado a derecho seria decretar la libertad inmediata a mis defendidos por no cumplir con dicho requisito sinecuano, para cumplir este recurso de apelación con efecto suspensivo, solcito que el mismo sea desestimado. Seguidamente el ciudadano juez escucha como a sido el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio publico y la contestación de dicho recurso por parte de la defensa este tribunal escucha el recurso en ambos efecto y ordena su remisión a la corte de apelación una vez dictada la resolución motivada a los efectos legales consiguientes. Es todo…”
Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 11 de Junio del año en curso, cuyo auto fundado publicó el 14 del mismo mes del corriente año, que acordó la libertad de los imputados antes mencionados, por considerar que en el presente caso no existe el delito imputado por el Ministerio Público, es decir, que el Ministerio Público no acreditó el delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, el cual les fue imputado formalmente a los ciudadanos DARGENIS JESUS BRAVO HERNANDEZ y DARGENDRI ONELY BRAVO HERNANDEZ.
En consecuencia, tratándose de la imputación del aludido delito, el cual comporta multiplicidad de víctimas, por un lado el Estado Venezolano y por el otro los habitantes de las comunidades que quedan sin la prestación del servicio público que les suministra el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que expresa:
Art. 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En consecuencia, el delito imputado está comprendido en uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, al tratarse de delitos que van en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y los consumidores, es por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 11 de Junio del año 2017, que la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de la libertad sin restricciones a los procesados de autos, alegando como fundamentos los siguientes:
“…una vez escuchada la decisión de este honorable decisión donde en su dispositiva acuerda la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Dargenis Jesús bravo Hernández Y dargendri onely bravo Hernández, esta representación fiscal vigésima tercera se dispone en esta audiencia de presentación a ejercer el efecto suspensivo contra la decisión de conformidad con lo establecido con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar esta representación fiscal tal cual argumentó en su imputación que existen y se constituyen suficientes elementos de convicción, los cuales cumplan con los extremos de la ley establecido en los artículos 236, 237 y 238, en razón que se esta presencia de un hecho punible que merece privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita de la misma manera queda acreditado de conformidad con las actuaciones en la presente causa que existen elementos de convicción que los mismos imputados han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible, de la misma manera existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, presumiéndose el peligro de fuga, al tratarse de un delito que establece la pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a diez años. Destaca esta representación fiscal que se esta en presencia de un delito donde la víctima es el estado venezolano donde en la actualidad este tipo de acciones atentan directamente contra la estabilidad social y la seguridad de la nación ya que la consecuencia de los hechos delictivos representan un grave daño para el patrimonio publico estatal, donde a su vez, se afecta a la generalidad de la población, al dejarlo sin la prestación de los distintos servicios públicos como se trata en este caso del servicio eléctrico nacional donde la representación fiscal ha sido consecuente en el combate directo de este tipo de delito considerado de suma gravedad por lo antes dicho y en baso a lo anteriormente mencionado esta representación fiscal ratifica la solicitud de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado EDIXON VENTURA, en su condición de Defensor de los imputados, expresó en su contestación al recurso de apelación que:
“…con relación al recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el ministerio publico en contra de la decisión del tribunal considera esta defensa que el mismo no cumple con lo requisitos establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito imputado en la audiencia de presentación no excede de los doce años tal como lo establece dicho articulo por lo tanto lo mas ajustado a derecho seria decretar la libertad inmediata a mis defendidos por no cumplir con dicho requisito sinecuano, para cumplir este recurso de apelación con efecto suspensivo, solcito que el mismo sea desestimado. Seguidamente el ciudadano juez escucha como a sido el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio publico y la contestación de dicho recurso por parte de la defensa este tribunal escucha el recurso en ambos efecto y ordena su remisión a la corte de apelación una vez dictada la resolución motivada a los efectos legales consiguientes. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el Abogado JONATAN MORLES, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la libertad de los ciudadanos: DARGENIS JESUS BRAVO HERNANDEZ y DARGENDRI ONELY BRAVO HERNANDEZ, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión que esta Alzada efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 08 de Junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los siguientes hechos:
“…para el momento que transitábamos por en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE BOLÍVAR, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, avistamos a tres personas del sexo masculino, dos de ellos estaban frente de dicha vivienda sobre una moto, de color azul, uno de ellos portando como vestimenta una franela azul y una bermuda de color gris con blanco y el otro sujeto una franela de color negro con rojo y una bermuda de color gris, y el tercero quien se encontraba en la entrada de la vivienda portaba una franela de color azul, con bermuda blanca, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión evidenciaron una actitud nerviosa, por lo que llamó nuestra atención dándole la voz de alto haciendo caso omiso al mismo, ingresando de manera violenta al interior de un inmueble ubicado en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, descendimos rápidamente del vehículo y amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda tomando para ello las medidas de seguridad necesarias para resguardar nuestra integridad física, logrando dar alcance a los mismos el área del garaje, a quienes de inmediato les solicitamos que exhibieran cualquier objeto que tuvieran dentro de sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, aludiendo estos no poseer objeto alguno, siendo identificados de la siguiente manera: 1.- DARGENDRIK ONELY BRAVO HERNÁNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO, , FECHA DE NACIMIENTO 26/10/94, EDAD 22 AÑOS, DE PROFESION ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CREOLANDIA, CALLE BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 22.607.002, 2.- JOSÉ LUIS ROMERO VARGAS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/99, EDAD 17 AÑOS, DE PROFESIÓN ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CREOLANDIA, CALLE BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.986.033, 3.- DARGENIS JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, CIVIL SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 09/10/98, EDAD 18 AÑOS, DE PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR CREOLANDIA, CALLE BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.496.139, inmediatamente el funcionario Detective Jefe JOHAN CARUYO, se dispuso a buscar a dos personas que pudieran fungir como testigos presenciales, por cuanto a los ciudadanos les serían realizadas inspecciones corporales, siendo infructuosa dicha búsqueda, procediendo el funcionario a realizarle lo antes acordado, a los sujetos antes mencionados, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo resultados negativos, De igual forma procedimos a realizar una minuciosa revisión en todos los espacios que componen la vivienda, logrando observar en un área que funge como garaje, UNA (01) ROYO, DE CONDUCTOR ELÉCTRICO, DE REGULAR TAMAÑO, SIN CHAQUETA, motivo por el cual se les inquirió sobre la procedencia de dicho materia, no obteniendo repuesta alguna, ante tal circunstancia siendo las 03:45 horas de la tarde, el funcionario Detective Agregado JOSÉ NOGUERA, procede a notificarle a los ciudadanos el motivo de su detención y de igual manera se procedió a la lectura de sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que ¡os asisten como investigados, respetándoles en todo momento su integridad física de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 79 ordinal 02 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Consecutivamente se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de un de delito en la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo establecido el artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. seguidamente el Detective Agregado YENNSER GÓMEZ, de conformidad en lo establecido en el art. 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la concerniente inspección técnica al lugar del hecho, así como la colección y embalaje de las evidencias antes mencionadas, igualmente se les indico que serían trasladados hacia la sede de este cuerpo policial conjuntamente con las evidencias colectadas con la finalidad de ser sometidos a las experticias correspondientes…”
Por motivo de dicha aprehensión de los imputados de autos, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público procedió a la presentación de las mismas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde les imputó el presunto delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual debía el Tribunal en funciones de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, vale decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la solicitud del representante del Ministerio Público o mediante medida cautelar sustitutiva o, por el contrario, el juzgamiento en libertad, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que el representante de la Vindicta Publica, presentó ante el Juez en funciones de Control a los procesados de autos, con aportación de los siguientes elementos de convicción, que serán extraídos del auto recurrido:
-INSPECCION TECNICA.
“…siguiente dirección: SECTOR CREOLANDIA, CALLE BOLÍVAR CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes descrita, orientada en sentido sur, la misma se encuentra constituida primeramente por una fachada principal, confeccionada en paredes de bloques y hormigón, sin pintar, presentando en su parte izquierda un portón del tipo corredizo elaborado en metal pintado de calor gris, de igual forma presenta en su parte central una entrada provista de una puerca del tipo batiente de una hoja, la cual al ser transpuesta nos permite el acceso a un espacio físico que funge como porche, el cual, se encuentra constituido por paredes de bloques, sin pintar ni frisar, la cual presenta en su parte central una puerta elaborada en metal, pintada de color gris, seguidamente en sentido oeste se puede observar un espacio físico que funge como garaje, el cual se encuentra constituido en paredes de bloques frisadas sin pintar, la misma se encuentra provisto de suelo natural (tierra) , presentando de igual manera, un techo elaborado en bloques y hormigón, sin pintar ni frisar, en el cual luego de realizar un minucioso rastreo se logró ubicar sobre la superficie deL suelo un rollo de conductor eléctrico elaborado en metal color marrón, la cual fue fijada, colectada y embalada....”
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
“…deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector RANNY ZAMARRIPA, Detective Jefe JOHAN CARRUYO, Agregado YENNSER GÓMEZ y el Detective JOSÉ NOGUERA a bordo de vehículos particulares hacia los distintos sectores de esta ciudad, en diligencias relacionadas al servicio y para el momento que transitábamos por en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE BOLÍVAR, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, avistamos a tres personas del sexo masculino, dos de ellos estaban frente de dicha vivienda sobre una moto, de color azul, uno de ellos portando como vestimenta una franela azul y una bermuda de color gris con blanco y el otro sujeto una franela de color negro con rojo y una bermuda de color gris, y el tercero quien se encontraba en la entrada de la vivienda portaba una franela de color azul, con bermuda blanca, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión evidenciaron una actitud nerviosa, por lo que llamó nuestra atención dándole la voz de alto haciendo caso omiso al mismo, ingresando de manera violenta al interior de un inmueble ubicado en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, descendimos rápidamente del vehículo y amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda tomando para ello las medidas de seguridad necesarias para resguardar nuestra integridad física, logrando dar alcance a los mismos el área del garaje, a quienes de inmediato les solicitamos que exhibieran cualquier objeto que tuvieran dentro de sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, aludiendo estos no poseer objeto alguno, siendo identificados de la siguiente manera: 1.- DARGENDRIK ONELY BRAVO HERNÁNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA...TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.607.002, 2.- JOSÉ LUIS ROMERO VARGAS…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.986.033, 3.- DARGENIS JESÚS BRAVO HERNÁNDEZ,…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.496.139, inmediatamente el funcionario Detective Jefe JOHAN CARUYO, se dispuso a buscar a dos personas que pudieran fungir como testigos presenciales, por cuanto a los ciudadanos les serían realizadas inspecciones corporales, siendo infructuosa dicha búsqueda, procediendo el funcionario a realizarle lo antes acordado, a los sujetos antes mencionados, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo resultados negativos, De igual forma procedimos a realizar una minuciosa revisión en todos los espacios que componen la vivienda, logrando observar en un área que funge como garaje, UNA (01) ROYO, DE CONDUCTOR ELÉCTRICO, DE REGULAR TAMAÑO, SIN CHAQUETA, motivo por el cual se les inquirió sobre la procedencia de dicho materia, no obteniendo repuesta alguna, ante tal circunstancia siendo las 03:45 horas de la tarde, el funcionario Detective Agregado JOSÉ NOGUERA, procede a notificarle a los ciudadanos el motivo de su detención y de igual manera se procedió a la lectura de sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que ¡os asisten como investigados, respetándoles en todo momento su integridad física de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 79 ordinal 02 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Consecutivamente se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de un de delito en la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo establecido el artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. seguidamente el Detective Agregado YENNSER GÓMEZ, de conformidad en lo establecido en el art. 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la concerniente inspección técnica al lugar del hecho, así como la colección y embalaje de las evidencias antes mencionadas, igualmente se les indico que serían trasladados hacia la sede de este cuerpo policial conjuntamente con las evidencias colectadas con la finalidad de ser sometidos a las experticias correspondientes; una vez en este Despacho procedí a verificar el número de cédula de identidad suministrados por los detenidos, ante S.I.P.O.L, donde logre constatar de que a los mismo les correspondes sus nombres y números de cedula, no presentando registros policiales; Por todo lo antes expuesto se le informó a la superioridad del procedimiento efectuado quienes ordenaron se le diera inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0175-00983, por uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Seguidamente, se efectuó llamada telefónica al Abg. JHONATAN MORLES Fiscal Vigésimo Tercero y a la Décimo Segundo MAYDELING RAMÍREZ del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón, a quien se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado….”
-FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De la fachada principal de la vivienda donde se localizo el material incautado. Fotografía de la vivienda específicamente del área que funge como garaje. Fotografía detallada de un rollo de conductor eléctrico sin chaqueta.
-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, efectuada a los procesados de autos.
-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia que la evidencia colectada es un rollo de conductor eléctrico elaborado en material metálico color marrón sin chaqueta.
-ACTA DE AREA TECNICA.
“….El suscritor: GOMEZ YENNSER (DETECTIVE AGREGADO) Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón y designado por la superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a los objetos que guardan relación con las acta procesales signadas con la nomenclatura: K-17-0175-00983, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos LEY CONTRA LA DELINCUENCIA CGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, rindo ante Usted, bajo juramento, el siguiente informe Pericial, a los fines que juzgue consiguientes.
MOTIVO
El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (s) , cuya (s) característica (s) , describiré posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento técnico.
EXPOSICION
A los efectos propuestos me fue suministrado, lo siguiente:
01.- un rollo de conductor eléctrico elaborado en material metálico del tipo cobre, color marrón, el cual presenta una longitud de veintisiete metros y un peso de cinco kilogramos. OBSERVANDO DICHA EVIDENCIA SE PUDO CONSTATAR QUE EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
CONCLUSIÓN
Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: la evidencia antes descrita resulto ser un rollo de conductor eléctrico el cual es utilizado para conexiones eléctricas. Es todo, se devuelve lo antes descrito y estando conforme firman. (Negrilla de la Alzada)
Efectuada la audiencia oral de presentación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió y motivo se decisión, al decretar la libertad plena de las encartadas de autos, por considerar lo siguiente:
“…El Juez de Control actuando en sede Constitucional esta en la obligación ineludible de verificar que el Ministerio Publico al presentar un ciudadano detenido para el acto de imputación que el fiscal presente los elementos de convicción establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, para decretar ven contra de esa persona una medida de coerción personal, sino concurren esa pluralidad de elementos, entonces no hay meritos de decretar la medida...solo presenta como elementos de convicción un acta de inspección del sitio del suceso y el acta policial, experticia de reconocimiento legal…”
“…en el cual según el Ministerio Publico para el momento que los funcionarios le notificaron del procedimiento ya este se encontraba fuera de las 48 horas establecidas en la Carta Magna…”
De ese análisis que efectuó el Juez en funciones de Control a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no encontró acreditada la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:
Se desprende de la decisión objeto del recurso, concretamente, la vertida al término de la audiencia de presentación, el Juez en funciones de Control cuestionó que no existe un elemento de prueba que demuestre que lo incautado pertenezca a empresas Estatales. Sin embargo, esta Alzada, observa que del acta policial se desprende lo siguiente:
“…De igual forma procedimos a realizar una minuciosa revisión en todos los espacios que componen la vivienda, logrando observar en el área del garaje, UNA (01) ROYO, DE CONDUCTOR ELECTRICO, DE REGULAR TAMAÑO, motivo por el cual se les inquirió sobre la procedencia de dicho material, no obteniendo respuesta alguna…” (Negrilla de esta Sala)
En tal sentido, en el presente caso surge con meridiana claridad que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda, toda vez, que los ciudadanos tomaron actitud nervios al ver a los funcionarios ingresando rápidamente al interior de la vivienda haciendo saco omiso a la voz de alto que le hiciese el Cuerpo policial; las circunstancias fácticas en el cual se realizó demuestran la existencia de derechos en conflicto que permiten hacer prevalecer la salvaguarda de otro derecho superior al de la privacidad o intimidad, en este caso uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma legal prevista en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como es la Seguridad del Estado y el Control y Resguardo de los Materiales Estratégicos. En consecuencia, el mandato contenido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal hace que al allanamiento así realizado se le tenga como lícito y los actos que de él derivaron (Acta Policial, actas de entrevistas, inspección, experticia) surta todos sus efectos procesales y así debieron ser apreciados por el Tribunal A Quo. Así se decide.
También se verifica del auto recurrido, que otros de los pronunciamientos que emitió el Juez en funciones de Control, fue lo relativo a la falta existencia corroborada de la experticia de la moto en la cual se encontraban presuntamente los ciudadanos al momento de apersonarse la comisión policial; a tales efectos evidencia esta Sala, que no se encuentra en discusión la utilización de la referida moto para la comisión del presunto hecho punible, razón por la cual, no tiene relevancia jurídica, la existencia o no de éste vehiculo (moto) en los hechos objeto del proceso, toda vez, que lo incautado es un rollo de conductor eléctrico que se encontró en un cubículo que funge como garaje, por lo que, el argumento dado por el Aquo sobre este particular es declarado sin lugar.
Arguye el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que el procedimiento no fue presentado ante el Tribunal dentro de las 48 horas como lo indica la Carta Magna lo que a criterio del Aquo constituye una violación a la norma; ahora bien, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que los ciudadanos fueron aprehendidos el día 08/06/2017 y fueron puestos a la orden del Tribunal en funciones de Control el día 11/08/2017, mas no es menos cierto que Sentencias N° 526/01 y 182/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido un criterio pacifico sobre éste particular al señalar, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.
En el caso planteado en la presente causa, vale decir, la declaratoria de inexistencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público a los encausados de autos declarado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, debe señalarse que, en principio, el Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez el deber de constatar o verificar si en el caso concreto se encuentra acreditada la presunta comisión de un delito que, no necesariamente puede ser el mismo que impute el Ministerio Público, pues conforme al principio iura novit curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, de ese análisis que debe realizar a los elementos de convicción aportados por el Fiscal interviniente, debe analizar las circunstancias fácticas en las que ocurrieron los hechos, ya que si bien es cierto, en cualquier casa o inmueble pueden haber trozos de cables o rollos de cables como materiales de construcción, la circunstancia específica advertida en las actas policiales, referentes a que en el lugar del hecho fue incautado en un cubículo de la vivienda denominado garaje, según se evidencia de las fijaciones fotográficas experticia, cadena de custodia, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , se trataba de:
“…1.- un rollo de conductor eléctrico elaborado en material metálico de tipo cobrt4e, color marrón, el presenta una longitud de veintisiete metros y un peso de cinco kilogramos. OBSERVANDO NDICHA EVIDENCIA SE PUDO CONSTATAR QUE EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION…”
Cuya justificación de presencia o estadía en el inmueble no fue justificada por los imputados, hace presumir que dichas evidencias son de procedencia ilícita, demostrativo, en todo caso, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, son las consideraciones por las cuales esta Corte de Apelaciones debe revocar el auto objeto del recurso de apelación, pues con los elementos de convicción acreditados por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público se hace evidente que en el caso de autos se ha cometido un presunto hecho punible, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente, que establece:
ART. 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…
En efecto, de los elementos de convicción anteriormente transcritos, se evidencia que, en principio, en el presente caso se encuentra cumplido el cardinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la concurrencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así como del segundo cardinal de dicho artículo, concerniente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y, dada la imputación que el Ministerio Público les hizo en la audiencia de presentación, en cuanto a la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, para lo cual cuenta con un lapso suficiente para la investigación y recabación de diligencias de investigación tendentes a la determinación y comprobación de cuál es el hecho punible en el cual o en los cuales se encuentran presuntamente incursos los imputados de autos, dada la magnitud del daño que esos delitos ocasionan al Estado Venezolano, pues según información obtenida a través de un boletín de Prensa publicado en la Página Web de la Fiscalía General de la República, http://www.mp.gob.ve, se conoció de las estrategias y planes que actualmente se están siguiendo en nuestro país para combatir dichos delitos, analizándose en ese trabajo el ciclo que cumplen tales delitos, al destacarse 1°) la actividad que cumplen las personas que hurtan o roban tales materiales, como el cobre, en cantidades mínimas, que luego 2°) las mafias manejan una red de personas en situación de calle y delincuentes que roban pequeñas cantidades del material; el cual 3°) se traslada a través de diferentes medios de transporte a las chatarreras del país, las cuales 4) funden el material transformándolo en grandes lingotes y pagados en el exterior en millones de dólares, que es el ciclo que los expertos conocen como “El ciclo del cobre”, que conforma una cadena, en la cual la única víctima es el Estado Venezolano, por lo cual y ante esa realidad, se conformó la Comisión Presidencial para unificar criterios y diseñar estrategias que permitan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y a los fiscales del Ministerio Público, actuar de forma conjunta para atacar los delitos relacionados con la sustracción y comercialización de material estratégico, propuesta que fue realizada durante la instalación del Primer Encuentro Nacional para la Protección y Resguardo de Material Estratégico, lo cual no puede ser desconocido por ésta Sala.
En este contexto y tomando en consideración la incidencia negativa que estos delitos tienen en el Estado Venezolano y dando respuesta al planteamiento de la defensa ante el Tribunal Tercero en funciones de Control en la audiencia de presentación, cuando señaló que no existe una denuncia, reclamo o documentación de propiedad o del derecho de los objetos tenidos como evidencia, debe indicar esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal consagra tres manera de proceder a la apertura de la investigación penal, la primera de ellas, de oficio, por la llamada noticia criminis, cuando el Ministerio Público o la policía, por cualquier medio, tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible (artículos 265 y 266), que en el caso de autos fue por una persecución en caliente que efectuaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas; el inicio de la investigación y práctica de diligencias de oficio cuando se tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, como en los casos de los delitos flagrantes y de aprehensiones in fraganti, en los cuales la autoridad policial está obligada a actuar o intervenir para impedir la comisión del hecho punible o la continuación de su ejecución, quedando relevados del cumplimiento de las formalidades legales para que procedan a la aprehensión del sujeto o sujeto que aparece como presunto auto o partícipe, tal como lo han ilustrado tanto la doctrina patria como jurisprudencial.
Así, CABRERA ROMERO (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, comenta en su trabajo denominado “El delito Flagrante como un estado Probatorio”, que:
En principio todo delito cuando se está cometiendo es flagrante: se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 248 del COPP y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien si se trata de un delito de acción publica, puede actuar en la aprehensión del sospechoso o, simplemente, hace la denuncia ante los órganos competentes, o llama a la fuerza pública para que lo capture.
Por lo tanto, la condición de flagrante en realidad viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se llama porque ni siquiera es imputado, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente…
(…)
Es la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante a un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego, desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
La existencia de esas pruebas, que como cualquier probanza, será eficaz siempre que se incorpore al proceso y convenza al juez, y permite que se active una subsiguiente acción material: la detención in fraganti; para lo cual no se requiere ni proceso (a veces ni auto de inicio de la investigación; artículo 300 del COPP) ni de orden judicial previa. (Págs. 10-11)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido, que en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarree pena privativa de libertad y en el cual se actualice el supuesto de flagrancia, la Constitución legitimó la privación del derecho fundamental a la libertad, sin que fuere requerido el cumplimiento del requisito de orden judicial previa, al igual que en los casos de la práctica de allanamientos sin orden judicial ante casos de delitos flagrantes, tal como lo asentó en sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal, al ratificar:
En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma.
Con fundamento en tales doctrinas citadas anteriormente, no queda dudas para esta Corte de Apelaciones que aunque en el presente caso no medió denuncia formal alguna por parte de alguna empresa del Estado sobre la presunta comisión de un hecho punible referido al robo o hurto de cables perteneciente a esa Institución del Estado Venezolano, ni se acreditan documentos que legitimen la propiedad de las evidencias incautadas, de la revisión que se ha efectuado al acta levantada en la audiencia de presentación se comprueba que los imputados de autos hicieron ejercicio de su derecho a rendir declaración ante el Juez en funciones de Control y las partes, de la cual no se constata que hayan alegado que el material que les fuera incautado presuntamente fuera de su propiedad, por lo cual y atendiendo a que dicho material estratégico presuntamente incautado lo fue en el interior de la vivienda en un cubículo denominado garaje, tal como se apreció de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, entre ellos, del acta de aprehensión y de la experticia de reconocimiento legal antes descritas, hacen presumir la presunta ilicitud de la actividad que se desarrollaba en ese inmueble, motivo por el cual de la cita que esta Alzada ha efectuado a los hechos por los cuales se juzga a las procesadas de autos y que quedaron asentados en el acta policial, no quedan dudas de la presunta comisión de un delito flagrante por parte de las procesadas, al ser aprehendidas el día 29 de Octubre del corriente año en el inmueble que habitan con esa cantidad de evidencias físicas colectadas, por lo cual no le quedaba otra alternativa a la autoridad que intervino (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) que proceder a sus aprehensiones y a la incautación de las evidencias y poner en conocimiento del caso a la Fiscalía del Ministerio Público, tal cual como lo hicieron en el presente caso, motivo por el cual encuentra esta Alzada que el Tribunal en funciones de Control actuó con vulneración a la tutela judicial efectiva que debió garantizar a la Vindicta Pública, cuando le resolvió el presente asunto declarando que no existía la comisión de un hecho punible.
Por último, visto que en el presente caso se está ante la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del Estado Venezolano, que requiere ser investigado para la determinación de quiénes son sus autores o partícipes, pues dentro de las circunstancias que fueron antes analizadas, en el inmueble lo que se materializa es la receptación o aprovechamiento ilícito de bienes provenientes de otros delitos principales, como sería el hurto de materiales utilizados por la empresas del Estado, así como el Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, hace necesario que ésta Sala decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para lo cual, se acuerda oficiar a la up supra Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia de la causa de cualquier incumplimiento de referida medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye ésta Corte de Apelaciones con la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado JONATAN MORLES, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 11 de Junio de 2017 y debidamente publicada mediante auto de fecha 14/06/2017, por el up supra Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos DARGENIS JESUS BRAVO HERNANDEZ y DARGENDRI ONELY BRAVO HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación. TERCERO: SE DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados DARGENIS JESUS BRAVO HERNANDEZ y DARGENDRI ONELY BRAVO HERNANDEZ, consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para lo cual se acuerda oficiar a la referida Oficina a los fines que sea asentado en los Libros de Presentaciones el régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación a los up supra ciudadanos, con la orden que deberán comparecer ante el Tribunal de la causa, para que les sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, para que asuman el compromiso de dar cumplimiento a la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación a la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo. Notifíquese a las partes intervinientes.
Líbrense boletas de notificación. Remítase a la brevedad el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de agosto de 2017.
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000307
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