REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000112
ASUNTO : IP01-R-2017-000112
AUTO DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo; por virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 31 de octubre de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual se le decretó la detención domiciliaria con apostamiento policial permanente del órgano aprehensor de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERASMO ENRIQUE VELAZQUEZ MARIN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.058.599, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Barrio Industrial, Callejón 1 casa numero 7 de color azul, Punto Fijo estado Falcón, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALENTIN ROBERTIS LACLE.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Agosto de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Superior RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Según extrajo esta Corte de Apelaciones de la revisión de las presentes actuaciones, apreció que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos de manera oral, al término de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de octubre de 2016, manifestando expresamente que lo ejercía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión del imputado de autos se produjo por ejecución de una orden judicial de aprehensión que fue acordada en fecha 16 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, el referido Juzgado procedió a publicar el auto fundado de lo decidido en la audiencia de presentación, en fecha 31 de octubre de 2016, vale decir, fuera del lapso de tres días hábiles siguientes a la realización de la aludida audiencia, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem y así expresamente se verificó del auto recurrido que el Juzgado no libró boletas de notificación a las partes.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado o su restricción, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos establecidos para la admisibilidad y resolución del fondo del recurso según se trate de apelaciones contra autos o sentencias.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó la detención domiciliaria del procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, contra la cual fue ejercida la aludida apelación de efectos suspensivos, lo cual se desarrolló en los términos siguientes, según se desprende del propio texto de la decisión recurrida:
… Seguidamente el Fiscal 23 del ministerio Público solicita la palabra a los fines de exponer: oída la dispositiva solicito recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a este tribunal ciudadano magistrado desestime la apelación con efecto suspensivo que de manera atiborrada e injusta y fuera de todo argumento de hecho y de justicia hiciera el fiscal con el único fin de mantener privado de libertad a mi patrocinado de un proceso judicial penal iniciado en su contra sin ningún elemento objetivo que determine la participación o autoría a un delito tipo que sin elemento objetivo de convicción alguno que determine de modo tempo y lugar el aberrante absurdo delito tipificado a mi defendido pretende realizar un ejercicio abusivo del derecho para mantener privado a mi defendido cuando no existe repito ningún tipo de elemento objetivo la participación u autoría que se investiga en la presente causa por parte de mi patrocinado.
Ahora bien, conforme a esa norma transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236; o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso o al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos, como en el caso que se analiza); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga advertir que el recurso de apelación de efectos suspensivos que acogió el legislador en el artículo 430, a raíz de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tenía su precedente en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en la sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010, que dispuso:
… De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a Jesús María Peña Pernalete de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide…
Se observa entonces como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la Sala Constitucional, acogían la tesis de la apelación con efectos suspensivos respecto de la decisión que dictaren los Tribunales de Juicio acordando la libertad del procesado por virtud de una sentencia absolutoria, posibilidad que se hizo ley a raíz de la entrada en vigencia del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 01 de enero de 2013.
En consecuencia, se verificó de la respectiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la audiencia de presentación se efectuó el 25/10/2016; publicando el Tribunal el auto fundado el 31/10/2016, al cuarto día de haberse celebrado la audiencia de presentación, es decir, fuera del lapso establecido en el Texto Adjetivo Penal, por lo que el Juzgador tenia que haber notificado a las partes de la publicación de dicho fallo, cabe destacar que, desde la fecha de publicación el Ministerio Público no procedió a consignar de manera escrita y fundamentada el recurso de apelación de efectos suspensivos contra la decisión que acordara la detención domiciliaria del ciudadano ERASMO ENRIQUE MARIN VELAZQUEZ, al término de la audiencia oral de presentación, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se iniciara el trámite procedimental del recurso de apelación de autos, por lo que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación en cuanto a la falta de fundamentación del agravio que dicho auto pudo causarle al Ministerio Público. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCION AL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
Esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, por las siguientes consideraciones:
1.- Por no ordenar en su dispositiva de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016 a notificar a las partes, lo que conllevo a que el Fiscal del Ministerio Público no fundamentara mediante escrito su recurso de apelación con efecto suspensivo, tal como lo establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Por no constar en el asunto auto de remisión y el cómputo de días de despacho efectuado por la secretaria del Tribunal que ayude a constatar a esta Alzada los días transcurridos ante el Juzgado, no cumpliendo con el trámite que establece el Texto Adjetivo Penal a la hora de la tramitación de los recursos.
3.- Y por ultimo, por no dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso de remisión a esta Corte de Apelaciones: “Presentado el recurso, el juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.
En consecuencia, se insta al Juez A quo a los fines de que eviten en lo adelante el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Colegiado podría reponer al estado de que se realice las respectivas notificaciones de las partes de la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2016, y se cumpla con el tramite que establece el Texto Adjetivo Penal a la hora de la tramitación de los recursos, mas sin embargo mal podría esta Alzada reponer al estado de por el tiempo transcurrido, ya que le causaría un gravamen irreparable al ciudadano ERASMO ENRIQUE VELAZQUEZ MARIAN, y en consecuencia para esta Alzada lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación en cuanto a la falta de fundamentación del agravio que dicho auto pudo causarle al Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Abogado FÉLIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se le decretó la detención domiciliaria con apostamiento policial permanente del órgano aprehensor de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERASMO ENRIQUE VELAZQUEZ MARIN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.058.599, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Barrio Industrial, Callejón 1 casa numero 7 de color azul, Punto Fijo estado Falcón, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALENTIN ROBERTIS LACLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de presentación del recurso de apelación mediante escrito fundamentado.
SEGUNDO: se insta al Juez A quo a los fines de que eviten en lo adelante el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: Líbrese oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal de origen.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
QUINTO: Emítase orden de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo del estado Falcón, para que trasladen al ciudadano ERASMO ENRIQUE VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.058.599, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, soltero, de profesión u oficio albañil, hasta su residencia ubicada en el Sector Barrio Industrial, Callejón 1 casa numero 7 de color azul, Punto Fijo estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
El Juez y las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidenta
Abogado ALFREDO CAMPOS.
Juez Accidental.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolucion IG0120170000271
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