REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000013
ASUNTO : IP01-X-2017-000013
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por el Abogado ABG LUCIBEL LUGO, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2015-001397, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo como 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE LA COMSION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima CARLOS MOISES POLANCO MAVO (OCISSO).
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Según se desprende del acta de inhibición, el Abogado LUCIBEL LUGO, Juez Segundo de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:
…”De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura 1PII-P-2015- 001397, seguido: contra: DEMPSY OSMAR MEDINA SANCHEZ, en celebración de Audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Carlos Moisés Polanco Mayo (Occiso), se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “ En fecha 27.01.2017 se llevo a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva : PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, y en consecuencia admite al acusación en cuanto al ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.007, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 16-07- 1984. Domiciliario: Sector Carirubana, calle Castillito, casa sin numero, específicamente en una casa de color verde, municipio Carirubana estado falcón, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Carlos Moisés Polanco Mayo (Occiso). SEGUNDO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION al ciudadano: DEMPSY OSMAR MEDINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17309.007, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 16-07-1984, Domiciliario: Sector Carirubana, calle Castillito, casa sin numero, específicamente en una casa de color verde, municipio Carirubana estado falcón, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 del Código Pena, en perjuicio de la víctima Carlos Moisés Polanco Mayo (Occiso). TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar y se mantiene la Medida Privativa de Libertad conforme artículos 236, 237 y 238 del COPP por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se fija corno fecha probable de la culminación de la presente sentencia, el día 27 de Agosto del año 2022 para La penada de marras, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar e Juez de Ejecución respectivo. SEPTIMO: Como quiera que aún se encuentra vigente la Orden de aprehensión contra el ciudadano HECTOR JOSE BLANCO CHACON, ALIAS EL CARACAS, se ordena DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena aperturar cuaderno separado para ser remitido con copias certificas al Tribunal de Ejecución.
En fecha 04 de Abril de 2017, se publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 27.01.2017 con relación a la celebración de la audiencia preliminar antes esgrimida ordenando división de continencia toda vez que aún se encuentra vigente orden de aprehensión contra el ciudadano HECTOR JOSE BLANCO CHACON, ALIAS EL CARACAS, se ordena DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena apertura cuaderno separado para ser remitido con copias certificas al Tribunal de Ejecución.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere:
“en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio...”Cursiva nuestra.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde esta juzgadora ordenó la división de la causa, en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto al ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SANCHEZ, ordenando realizar División de continencia de la causa, con respecto al ciudadano HECTOR JOSE BLANCO CHACON, ALIAS EL CARACAS, toda vez que se encuentra vigente orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado por las mismas circunstancias ya conocidas por esta juzgadora donde emitió pronunciamiento acerca del fondo del asunto penal, del asunto donde incluso fue admitida acusación penal contra unos de los procesados y que al ser colocado a derecho el ciudadano HECTOR JOSE BLANCO CHACON, ALIAS EL CARACAS, sobre quien se encuentra vigente orden de aprehensión esta juzgadora deberá valorar elementos de convicción y apreciados por esta juzgadora, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Esta Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, e/juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena:
PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los restantes Tribunales de Control de esta sede Judicial y el Cuaderno separado de Admisión de hechos al Tribunal único de Ejecución de esta Sede Judicial. Cúmplase. Es todo término y firma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la inhibición que efectuó la Abogada LUCIBEL LUGO, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en el expediente N° IP11-P-2015-001397, fue por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación del Auto Motivado de fecha 04 de Abril de 2017, de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017, donde la Juzgadora ordenó la división causa, en virtud que se había realizado la Audiencia únicamente con respecto al Ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ, y donde además ordenó realizar la división de contingencia de la causa, con respecto al ciudadano HÉCTOR JOSÉ BLANCO CHACON, ALIAS EL CARACAS, toda vez que se encuentra vigente orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado por las mismas circunstancias ya conocidas, lo que a juicio de la Juzgadora puede afectar su imparcialidad para decidir sobre la causa, puesto que deberá valorar elementos de convicción ya apreciados por su persona, pudiéndose de esta manera afectar la garantía y la transparencia con la que deben actuar los jueces al momento de dictar sus decisión y el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales que posee todo ciudadano, de ser juzgado por un juez imparcial para el y como lo establece el numeral 3 del articulo 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por ello, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el su articula 89 numeral 07 los Jueces o Juezas los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas, e Interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del Poder Judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa éste Tribunal Colegiado que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra del ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ, por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación del Auto Motivado de fecha 04 de Abril de 2017, de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017, donde la Juzgadora ordenó la división causa, en virtud que se había realizado la Audiencia únicamente con respecto al Ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ, y donde además ordenó realizar la división de contingencia de la causa, con respecto al ciudadano HÉCTOR JOSÉ BLANCO CHACON, ALIAS EL CARACAS, toda vez que se encuentra vigente orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado por las mismas circunstancias ya conocidas, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a los predichos ciudadanos.
Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza inhibida ofreció medios probatorios que sustentan sus dichos, de la forma siguiente:
1.-SOLICITUD DE ORDEN APREHENSIÓN, emitida por el abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, contra los ciudadanos DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ Y HECTOR JOSE BLANCO CHACON (folios del 04 al 09)
2.-AUTO DONDE SE ACUERDA ORDEN DE APREHENSION, de fecha 26 de Mayo de 2016 contra los ciudadanos DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ Y HECTOR JOSE BLANCO CHACON (folios del 10 al 13)
3.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 27 de mayo de 2016, contra los ciudadanos DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ Y HECTOR JOSE BLANCO CHACON (folio 14)
4.- ACTA DE ADMISIÓN DE HECHOS, de fecha 27 de Enero de 2017 (folios del 15 al 18) (donde emite pronunciamiento)
5.- AUTO MOTIVADO PUBLICADO en fecha 04 de Abril de 2017 (folios del 20 al 25) (donde emite pronunciamiento)
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento en el fondo del asunto relacionado, específicamente en el auto publicado de fecha 04 de Abril de 2017, donde ordenó la división de la causa, en virtud que se había realizado la Audiencia únicamente con respecto al Ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ, y donde además ordenó realizar la división de contingencia de la causa, con respecto al ciudadano HÉCTOR JOSÉ BLANCO CHACON, ALIAS EL CARACAS, toda vez que se encuentra vigente orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado por las mismas circunstancias ya conocidas, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa y que son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido en contra del procesado DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, Abogada LUCIBEL LUGO, en el asunto Nº IP11-P-2015-001397, seguido en contra el procesado DEMPSY OSMAR MEDINA SÁNCHEZ. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Nº IP11-P-2015-001397. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
RESOLUCION: IG012017000280
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