REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000017
ASUNTO : IP01-X-2017-000017


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Tucacas, en la causa Penal signada bajo el Nro. U-509-2017, seguida contra los ciudadanos ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE SALAS VASQUEZ, ARTURO RAMIREZ GOMEZ, ello con ocasión al proceso que se les sigue por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 286 Código Penal en perjuicio del ciudadano ALI DEL CARMEN LACLE (occiso).

En fecha 09 de Agosto de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:



I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 04 de Julio de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) En el día de Despacho de hoy, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), presente en la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de juez provisorio del mismo, ante la Secretaria de Sala, abogada Yarianys Velásquez, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse:

Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número U.-509-20147 (sic) seguido en contra de los acusados ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE SALAS VASQUEZ, ARTURO RAMIREZ GOMEZ titulares de la Cedula de identidad N° 24.704.719, 18.153.467 y 24.425.925, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 Código Penal en perjuicio del hoy occiso ALI DEL CARMEN LACLE actualmente con la medida privativa de libertad, por la razón de que en la apertura de Juicio de fecha 06 de marzo del 2017, el Ciudadano ARTURO RAMIREZ GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V-24.425.925 acusado por el delito referido, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los hechos acusados ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE SALAS VASQUEZ, ARTURO RAMIREZ GOMEZ titulares de la Cedula de identidad N° 24.704.719, 18.153.467 y tomando en cuenta la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, y dado que en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.

Situación esta que en mi condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena aperturar cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, con copias certificada del auto de SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISION DE HECHOS, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Tucacas, a los fines de su distribución inmediata, una vez se decida el Juez 1conocerá del mismo. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 y 91 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Único de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, con Sede en Tucacas ABG. AMBAR GUDIÑO, observó que en el asunto principal signado bajo el Nro. U-509-2017, ya había emitido opinión, por la razón de que los ciudadanos ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE SALAS VASQUEZ y el ciudadano ARTURO RAMIREZ GOMEZ en la Apertura de Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 06 de marzo del 2017, el Ciudadano ARTURO RAMIREZ GOMEZ manifestó admitir los hechos indicando la proferida Jueza que al haber emitido pronunciamiento en la mencionada fecha, la imposibilita conocer nuevamente el asunto donde se encuentran los coimputados ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE SALAS VASQUEZ, ya que tal emisión de pronunciamiento en la misma podría afectar su imparcialidad, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer la causa anteriormente señalada, seguida a los ciudadanos antes mencionados.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza AMBAR GUDIÑO, en su carácter de Jueza del Tribunal Único en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Tucacas, en la causa Nº U-509-2017, seguida contra los ciudadanos ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE SALAS VASQUEZ, ARTURO RAMIREZ GOMEZ.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 17 días del mes de Agosto de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000290