REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000020
ASUNTO : IP01-X-2017-000020



PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-006698 seguida contra de los procesados LEOBARDO JOSE MARTINEZ RAMÍREZ, WILLIAN JOSE GOMEZ VENTURA Y JHONATAN JESUS MARTINEZ RAMÍREZ.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



La Corte de Apelaciones para decidir observa:


Según se desprende del acta de inhibición, el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez Primero de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:

(…) En horas de Despacho del día de hoy 10 de Mayo de 2017, compareció por ante la secretaría de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Juez Provisorio, Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, quien actualmente se encuentra a cargo este Despacho Judicial y expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida a los ciudadanos LEOBARDO JOSE MARTINEZ RAMÍREZ, WILLIAN JOSE GOMEZ VENTURA Y JHONATHAN JESUS MARTINEZ RAMÍREZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° deI Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha 19 de Febrero de 2015, se realizó preliminar con respecto a LEOBARDO JOSE MARTINEZ RAMÍREZ, en la cual se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotor, emitiendo opinión acerca de los Elementos de convicción que la Vindicta Publica presento en contra del mencionado imputado en la resolución motivada de la referida audiencia.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Articulo 89 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.


Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los artículo 89 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.

Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.

Se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado ya habiendo fotocopiado las piezas de la causa penal, en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su’ conocimiento y decisión.

Se anexa a la presente, copia certificada por secretaria de la resolución de dictada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2015.

Igualmente se ordena remitir la creación del cuaderno de división de continencia de la causa a los fines de remitir el mismo la Unidad de Recepción de Documentos de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de su redistribución en otros Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón Extensión Punto Fijo y proseguir con el curso de ley en relación al ciudadano JHONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, se evidencia que el funcionario en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En este orden de ideas, el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Control, extensión Punto Fijo de ésta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición para conocer de la causa signada bajo el IP11-P-2013-006698, en el cual en fecha 19 de Febrero de 2015, se realizó con respecto al ciudadano LEOBARDO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, udiencia Preliminar, ordenándose la Apertura a Juicio Oral por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde el Juzgador emitió pronunciamiento.

Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, este Tribunal Colegiado procede a declararla CON LUGAR.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, extensión Punto Fijo, SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, para conocer de la causa Nº IP11-P-2013-006698, seguida en contra de los procesados, LEOBARDO JOSE MARTINEZ RAMÍREZ, WILLIAN JOSE GOMEZ VENTURA Y JHONATAN JESUS MARTINEZ RAMÍREZ .

Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
JUECES DE SALA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA (E )


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

ANDRINEY ZAVALA
SECRATARIA


En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.
Secretaria


RESOLUCION: IG012017000279