REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006467
ASUNTO : IJ01-X-2017-000045

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; ALEJANDRA MORA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2017-006467, seguido contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA.

Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

Consta de las actuaciones que la Abogada juzgadora ALEJANDRA MORA, en su escrito de inhibición manifestó no ser imparcial para juzgar al mencionado procesado, el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, por lo siguientes motivos:


“… Corresponde a esta juzgadora ALEJANDRA MORA, Venezolana, mayor de edad, abogada y Titular de la cédula de identidad V-18.607.558, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INIHIBICION, de conformidad con los dispuesto en el ordinal 4 del articulo 89, en la causa N° IP01-P-2017-006467, seguido contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, por los Delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, del Código Penal, en los siguientes términos: “Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora al momento de hacer una revisión exhaustiva del presente asunto a los fines de abocarse al conocimiento del mismo, evidencia que la persona que funge como imputado en este caso es el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, quien fuera trabajador de esta sede del Circuito Judicial Penal y compañero de trabajo de mi esposo HIRAM JESUS ROJAS, por lo que en reiteradas oportunidades hemos compartido de lo cual nació entre nosotros una amistad. En virtud a ello, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.” En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación: “Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …4. Por tener con cualquiera de las partes amistad (…) manifiesta…” Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener amistad manifiesta con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste al mismo, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva. En tal sentido, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el oficio respectivo. Se ordena remitir el asunto principal a la oficina de la URDD de esta sede judicial para su distribución ante los restantes Tribunales con funciones en Control. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la Jueza Inhibida, se aprecia que la razón que la lleva a abstenerse de conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-P-2017-006467, seguido contra el ciudadano José Alejandro Delgado Viloria, Por los delitos de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 73 del Código Penal.

Constato este Tribunal de Alzada, que dicha juzgadora en fecha 16 de junio de 2017, pronuncia su acta de inhibición la cual dicha Abogada Alejandra Mora, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al momento de hacer una revisión exhaustiva del presente asunto a los fines de abocarse al conocimiento del mismo, evidenció que la persona que funge como imputado en este caso es el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, quien fuera trabajador de esta Sede del Circuito Judicial Penal y compañero de trabajo de su esposo HIRAM JESUS ROJAS, por lo que en reiteradas oportunidades han compartido de lo cual nació entre ellos una amistad.

Es por ello y por la probidad que la caracteriza como Jueza imparcial, encontrándose en su capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que se siente obligada a desprenderse del mismo y con toda responsabilidad se inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.

Es por lo que esta Alzada, reitera, que es el motivo por el cual debe establecerse, que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, los Fiscales y Defensores, cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


(...) 4 º. …” por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

(…) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

De allí que, al invocar la Jueza Alejandra Mora, esa causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Primero de Control del estado Falcón, Abg. ALEJANDRA MORA, justifica su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal, visto que existe un vínculo de amistad manifiesta entre ella y el ciudadano José Alejandro Viloria en cual esta siendo procesado en el asunto IP01-P-2017-006467, por lo que consideró que ese hecho puede afectar su imparcialidad, lo cual debe tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza los derechos de todos los ciudadanos de ser juzgados por un juez imparcial que les garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 89 numeral 4 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la Jueza Primero de Control de poder conocer de la indicada causa, situación ésta que en su condición imparcial, lo que impide dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal específica que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración de la funcionaria judicial, proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, ALEJADRA MORA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal IP01-P-2017-006467, seguido al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Agosto de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ JUEZ PROVISORIO


ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc..




RESOLUCIÓN Nº IG012017000318