REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000151
ASUNTO : IP01-R-2015-000151
JUEZ PONENETE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA ALICIA URDANETA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y Competencia Plena, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Marzo 2015, en la causa signada con el N° IP11-P-2015-000965, seguida en contra de los Acusados ESPÓSITO SOTILLO OHRLAND EDUARDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.108.156, nacido en fecha 04-02-1975, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el sector Cujicana, callejón N° 18, casa N°15-35, Municipio Carirubana, estado Falcón; el ciudadano ESPÓSITO ÁLVAREZ JOSÉ AMADEO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.802.997, nacido en fecha 19-03-1938, natural de las Islas Canarias, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Villa Marina, sector Puerto Azul, Posada Don Pepe, Municipio Carirubana, estado Falcón; el ciudadano XIE HAOSING, natural de China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, E.- 84.490.583, nacido en fecha 28-02-1990, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Cujicana, Paseo del Zulia, casa N° 18, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón; la ciudadana ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 20.798.574, nacido en fecha 19-04-1993, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Sector Libertador , calle Guanare, casa N° 04 Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón y el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V.- 9.809.957, nacido en fecha 20-12-1976, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector Las Auroras, vía Astinave, Municipio los Taques, estado Falcón, por presuntamente estar incurso los antes mencionados ciudadanos EXPÓSITO SOTILLO OHRLAND EDUARDO, ESPÓSITO ÁLVAREZ JOSÉ AMADEO Y OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 en la ley sobre el Delito de Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el articulo 64 de la ley de precios justos, y el ciudadano XIE HAOSING en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en la previsto en el articulo 64 de la ley de precios justos y ACAPARAMIENTO en el articulo 59 de la misma ley, y la ciudadana ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES en el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, en el cual el Tribunal A Quo desestimó la calificación jurídica sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 14 de Mayo de 2014, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 02 de Junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DEL AUTO RECURRIDO
A continuación se extrae la parte Dispositiva del Auto recurrido, para consideraciones de esta Corte de Apelaciones, en la decisión sobre el fondo del asunto.
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos JOSE AMADEO ESPOSITO ALVAREZ, OHRLAND EDUARDO ESPOSITO SOTILLO, OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO, los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14, ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precio justos, Al ciudadano XIE HAOJING, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 64 de la ley orgánica de precio justos, y ACAPARAMIENTO en el artículo 59 de la misma ley,. Al imputado ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES; los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la ley contra la corrupción. SEGUNDO: se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO; portador de la cedula de identidad N° V-9.809.957, XIE HAOJING; portador de la cedula de identidad N° V-84.490.583, OHRLAND EDUARDO ESPOSITO SOTILLO, portador de la cedula de identidad N° V-13.108.156, TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la (sic) Centro de Coordinación policial N° 8. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a la libertad plena y Nulidades absolutas solicitadas. QUINTO:, se decreta medica cautelar a la privación preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL a los imputados JOSE AMADEO ESPOSITO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.802.997, que deberá presentarse ante el tribunal cada 30 días y ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES; portador de la cedula de identidad N° V-20.798.574, que deberá presentarse ante el tribunal cada 15 días. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. Publíquese, regístrese y déjese copia”.
CAPITULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, Abogada FATIMA ALICIA URDANETA, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le corresponda conocer del presente de recurso de apelación de autos, el mismo se fundamenta de conformidad con lo establecido en el los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 439 numeral 50, 440, 441 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 20/03/2015, en el ACTO ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ASUNTO N° IPII-P-2015- 000965, donde aparecen como IMPUTADOS: 1.- Expósito Sotillo Ohrland Eduardo, titular de la Cedula de Identidad V.- 13.108.156, 2.- Expósito Álvarez José Amadeo, titular de la Cedula de Identidad V.- 9.802.997, 3.- XIE HAOSING, titular de la Cedula de Identidad, E.- 84.490.583 4.- Magdiel Araujo Linarez, titular de la Cedula de Identidad, y.- 20.798.574 y 5.- Omar Antonio Castro Semeco, titular de la Cedula de Identidad V.- 9.809.957.
“...Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:
.5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
Sobre este particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture — citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pag. 196. año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Negrillas y cursiva nuestras).
El gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual ocurrió en el caso en concreto donde el órgano jurisdiccional usurpó funciones y atribuciones propias del Ministerio Público, al “Desestimar” el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, informado e imputado por el Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son “Pre-cafificaciones Provisionales que se perfeccionan durante la Fase Investigativa”, lo cual lo ha realizado reiteradamente el órgano jurisdiccional no solo en el presente asunto, respecto a las “Desestimaciones” de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público en los Actos Orales de Presentación de Imputados bajo las circunstancias de la Guardia en Flagrancia, de los hechos punibles presentados a su conocimiento, que darán inicio a la investigación fiscal de los mismos, coartando la actividad del Ministerio Público de imputar e investigar, imponiéndole al Titular de la acción penal que delito investigar y que delito no, obviando que nos encontramos en una fase incipiente donde solo se cuenta con 1 as primarias diligencias urgentes y necesarias practicadas por los organismos policiales de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, función de valoración que le corresponde en un escrito acusatorio donde ciertamente se califican delitos se promueven pruebas que justifiquen ese precepto jurídico aplicable que engloba tal investigación e inclusive en un contradictorio a un Juez en Funciones de Juicio, adelantándose a las resultas que se logren recabar en la investigación, sin espér1- la presentación por parte del Ministerio Público del respectivo acto conclusivo, que establece nuestro ordenamiento adjetivo penal, en el presente asunto es el procedimiento ordinario solicitado ante su instancia en el acto oral de presentación de imputados, y el cual fue otorgado en la decisión tomada y hoy recurrida.
Tal es el gravamen irreparable causado al Ministerio Público, de la errada y reiterada decisión del órgano jurisdiccional de “Desestimar calificaciones jurídicas informadas e imputadas en los actos de presentación de Imputados”, que crea una incertidumbre procesal a las otras partes procesales de que el Ministerio Público debería nuevamente realizar la imputación de los delitos “Desestimado” por el órgano jurisdiccional para presentar el acto conclusivo en relación al mismo creando un retardo procesal, cuando la figura jurídica de “Desestimación judicial de las calificaciones jurídicas” a criterio de estas representaciones fiscales, solo procede cuando el asunto se encuentre en la Fase Intermedia y lo Juicio, por ejemplo cuando la investigación ha concluido con la emisión de un acto conclusivo de Acusación Fiscal en el Acto Oral de la Audiencia Preliminar, de conformidad a las cuestiones a decidir previstas en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las cuestiones establecidas la numeral 2 del citado artículo g .pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima..”.
Incluso se ha llegado a desestimar en la incipiente fase del Acto Oral de Presentación de imputados, pre-calificaciones jurídicas como por ejemplo el Porte o Posesión de Armas de Fuego, si el Ministerio Público no acompaña en el acto “las experticias de reconocimiento legal de las mismas, y que fueron incautadas a los imputados de autos en el procedimiento policial, y debidamente identificadas en sus respectivos Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas”, aun cuando conste en las actas los respectivos oficios dirigidos a los organismos competentes para la realización de las mismas en la causa, las cuales la mayoría son realizadas por el Departamento de Criminalísticas del C.I.C.P.C Delegación Estadal de Falcón, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, sin las mismas, es criterio reiterado del órgano jurisdiccional recurrido que el Arma de Fuego no existe y por lo tanto no están probados los delitos Porte o Posesión de Armas de Fuego, y consecuencia el Ministerio Público no lo puede imputar; surgiéndoles la siguiente interrogativa al Ministerio Público, acaso no existe el delito de Homicidio si no se acompaña el Protocolo de Autopsia y por lo tanto no puede ser imputado e investigado por el Ministerio Público, en el presente caso en concreto hoy recurrido el órgano jurisdiccional descartó la posibilidad al Ministerio Público de investigar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 6 y 9 de la citada Ley, porque no se acompaña n elemento contundente certero de plena prueba y no presunto o imaginario e incluso a su criterio caprichosamente imputado por el Ministerio Publico, como lo es la continuidad por cierto tiempo de la Asociación para Delinquir, cuando es sabido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que en la práctica forense el referido Delito “es complejo”, y en consecuencia a criterio del órgano jurisdiccional como no se le comprobó plenamente en la fase incipiente del acto oral de presentación de imputados el Ministerio Público no lo puede imputar e investigar.
Y este tipo penal debe ir acompañado de las máximas de experiencias del juez para constatar su existencia, la asociación para delinquir es un delito accesorio, que depende de un delito principal, en el presente caso el delito de contrabando de extracción es el delito principal donde si analizamos el mismo de la raíz se evidencia que para su comisión se necesita de esa articulación plan estratégico para su comisión ya que si no se cuenta con esa asociación o plan estratégico será imposible la comisión del delito en el presente caso en particular, donde estratégicamente se observan las situaciones planeadas por los imputados para lograr la comisión del delito principal imputado por el ministerio público.
Cuando se tiene conocimiento que en nuestro Sistema Penal Acusatorio, en los delitos imputados se exige su plena prueba en la Fase Intermedia y en la Fase de Juicio, no se le puede exigir u obligar al Ministerio Público presentar “Todas las Pruebas en el Acto Oral de Presentación de Imputados”, ya que de contar con todas las Pruebas, el procedimiento a solicitar en dichos casos, es el Procedimiento Abreviado establecido en la normativa adjetiva venezolana, pasando el asunto automáticamente a la Fase de Juicio, es decir, no hay necesidad para el Ministerio Público de Investigar, indagar y recabar los elementos de convicción de los delitos pre-calificados e imputados en el acto oral de presentación.
El órgano jurisdiccional no debe asumir la titularidad de la acción penal, debe ser un sujeto procesal imparcial, y si bien es cierto, la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable, no es menos cierto, que también debe garantizar al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio de poder punitivo del Estado, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal, con el fin simultaneo de no generar impunidad.
(…Omissis…)
Es importante resaltar que en el proceso penal venezolano vigente se distinguen claramente tres etapas en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Ministerio Publico titular de la acción penal; la fase preliminar que concluye con la solicitud de enjuiciamiento y orden de apertura a juicio por parte del órgano jurisdiccional; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria.
En este sentido cabe destacar que la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar al Ministerio Público la presentación de un acto conclusivo (archivo, sobreseimiento o acusación), así como el debido resguardo del derecho a la defensa del imputado, tal como lo dispone la norma adjetiva desde el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de la FASE PREPARATORIA, siendo su naturaleza exclusivamente investigativa, encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el respectivo acto conclusivo que al que haya lugar y arrojado del resultado obtenido de las investigaciones realizadas a las precalificaciones imputadas en el acto oral de presentación de imputados en los casos presentadas ante el órgano jurisdiccional en funciones de control en las aprehensiones en flagrancia o por orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo el propiamente llamado acto de imputación realizado en el despacho fiscal, resaltándose igualmente el artículo 263 de la referida norma adjetiva donde el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Lo cual efectivamente ocurrió en fecha 12- 12-2014 en el acto oral de presentación de los identificados imputados en el presente asunto que hoy nos ocupa.
Así las cosas, resulta necesario para estas representaciones fiscales referir en el presente escrito de apelación de autos y las cuales hemos citado reiteradamente en los actos de presentación y en los escritos acusatorios, realizados en los respectivos órganos judiciales en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, los criterios REITERADO y VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Imputación realizada por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputado:
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, de la decisión tomada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el acto oral de presentación de los identificados imputados, celebrado en fecha 12-12-2014 ASUNTO PRINCIPAL N° IPII-P2015-000965, a criterio de esta representación fiscales, fue realizada de manera parcializada, evidenciándose la intromisión del referido órgano jurisdiccional en funciones propias del Ministerio Público, en cuanto a la imputación y las pre-calificaciones de los hechos punibles que se investigaran de conformidad con la atribución que le confiere el Estado Venezolano al Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de los cuales se les puso a conocimiento de todos los identificados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cuyas actas tuvieron acceso tanto el juzgador como el Abogado Defensor de Confianza juramentado ante el Tribunal y nombrado por los imputados de autos, así como la intromisión de funciones propias de los Jueces en Funciones de Juicio en un contradictorio (Juicio Oral), al valorar los elementos de convicción y Desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 6 y 9 de la citada Ley, adelantándose a las Fases intermedia y Juicio del proceso penal del Sistema Acusatorio Venezolano y tocando fundamentos de fondo del proceso, valorando las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial aprehensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar resultado-del acto conclusivo que a bien tenga en presentar el Ministerio Público una vez culminada la FASE INVESTIGATIVA en el plazo establecido en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado y el cual acordó en dicho acto, donde se agregaran las actuaciones de investigación practicadas por el órgano de investigación auxiliar que a bien tenga este Despacho Fiscal comisionar, utilizando el órgano jurisdiccional asombrosamente para estas representaciones fiscales funciones derogadas en el extinto código de enjuiciamiento criminal donde el órgano jurisdiccional se encargaba de la instrucción de la causa, imponiéndole al Ministerio Público que delito investigar y que no, al “Desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR”, comprometiendo de esta manera su imparcialidad en el presente asunto penal puesto a su conocimiento.
Lo cual resulta incongruente, por cuanto en la misma decisión el órgano jurisdiccional había decretado la FLAGRANCIA de Ja aprehensión de los identificados imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en nuestra norma adjetiva como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, siendo criterio de estas representaciones fiscales que efectivamente encuadra los presupuestos del delito flagrante en los hechos punibles que se le pusieron al Juzgado Primero (1°) de Control en el acto oral de presentación de los identificados imputados celebrado en fecha 12-12-2014.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le corresponda conocer del presente de recurso de apelación de autos:
PRIMERO: Se decrete nulidad absoluta de la Decisión de fecha 20 de Marzo de 2015, ASUNTO PRINCIPAL N° IPII-P-2015-000965, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, “Desestimó” el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 6 y 9 de la citada Ley, debidamente informado e imputado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto Oral de Presentación, de conformidad al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Pe 1 Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de fecha 20/03/2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 Ord 5° del Código Orgánico Procesal Pe al, sea ad ido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar en definitiva y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo Acto de Audiencia al de Presentación de Imputados, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, conforme lo establece el Articulo 425 del Código Orgánico Procesal penal, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar en definitiva y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo acto de audiencia oral de presentación de imputados, ante un juez distinto al que dicto la decisión en este escrito recurrida, conforme lo establece el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal
(…Omissis…)
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte, el Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE AMADEO EXPOSITO, OHRLAND EDUARDO ESPOSITO y OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO, procedió a contestar el escrito recursivo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados con profundo respeto hago este paréntesis, en búsqueda de una mejor administración de Justicia en este mi Estado Falcón y en protección de los derechos de los justiciables, de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en procura de superar el obstáculo que en la práctica se presenta para la obtención efectiva de las copias de un expediente en tiempo oportuno donde los lapsos procesales se reducen cuando de emplazamiento se trata como sucede en el presente caso que se traducen en tres días coincidente con el tiempo que tienen los jueces para decidir sobre la solicitud que hagan las partes, refriéndome específicamente en este caso a la respuesta que se pueda obtener para lograr las copias de una causa, a pesar que en este caso la respuesta por el Tribunal fue casi inmediata para acordar las copias, no obstante los tres días que establece el legislador deben ser íntegros para que la parte los utilice en la elaboración de la contestación.
Pero yendo un poco más allá de lo antes planteado para entrar directamente a lo que en la práctica genera inconvenientes debemos analizar sobre la necesidad y sentido de que la boleta de emplazamiento este acompañada del contenido del recurso, entendiéndose en razón del criterio dominante y establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y sin entrar a discutir la gratuidad de la justicia, que este no sea como consecuencia de una carga del Juez de Instancia para sacarla y anexarla, sino como velador o garantista de que la parte recurrente al momento de interponer el medio impugnativo lo haga en compañía de un ejemplar para la parte a emplazar. Situación ésta que puede garantizarse con una circular que se exhiba e inste a los apelantes a que acompañen su recurso con su debida copia como quizás en algún momento existió en el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad y en el supuesto de que el recurrente efectué la interposición del recurso sin dicha copia debería ser instado por el Tribunal mediante una Boleta de Notificación, al igual como se hace para informarle a quien apela de que debe consignar las copias certificadas o simples del expediente para ser remitido a la Alza.
Ello debe ser así, porque aunque la norma procesal no lo diga expresamente, como sucede por ejemplo cuando se trata de notificaciones tacitas donde la jurisprudencia nos remite al Código Civil, no es menos cierto que la Doctrina al explicar lo que es el emplazamiento en materia penal y aún más cuando con armonía con nuestro Código Civil podemos concluir que su fin es poner en conocimiento a la otra parte sobre el contenido de los alegatos o argumentos que la otra refuta, contradice o niega, Invoco sentencia N°. 1142 de fecha 09-06-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y en atención a ello pero refiriéndonos exclusivamente a quien corresponde la carga de la consignación de las copias del expediente con ocasión de un recurso ha establecido nuestra jurisprudencia que le corresponde al recurrente entonces porque no permitírsele a la parte no recurrente que reciba copias del recurso por ser carga del apelante, ya que el emplazamiento también se origina como consecuencia de esa acción recursiva que si bien no es una carga para el Tribunal de Instancia tampoco debe serlo para quien no ha apelado de la decisión.
Así las cosas, y haciendo un análisis de lo que debe entenderse por acto de notificación que consiste en “... llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés...”. Es decir se valen por sí solo para colocar en conocimiento a la partes como sucede con una notificación o citación, según sea el caso lleva expreso el día, la hora y el lugar de la realización de un acto o la resolución tomada por la autoridad judicial en donde la parte si debe procurar las copias, si de un auto o sentencia se trata porque es emitido por la autoridad judicial pero en el caso que nos atañe donde se pretende colocar en conocimiento de un recurso ejercido por la otra parte debe estar la boleta de emplazamiento acompañada del contenido de lo que la otra parte alega, puesto que no basta que se informe que la otra parte apeló, sencillamente porque tiene la carga de las copias, ello incluye las necesarias para el emplazamiento, en virtud que fue el que accionó la vía recursiva.
Estimando quien acá expone en procura de una correcta administración de justicia y de un mejor acceso a la justicia en nuestro Estado que nos sirve de ilustración la Sentencia N°. 278 de fecha 16-03-11 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la Sentencia 281 con la misma fecha y con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas de Sala Constitucional.
Lo que nos obliga a pensar que siendo el apelante el que tiene la carga de consignar las copias del expediente para que el juez de Instancia las remita a la Instancia Superior, aunque no lo diga expresamente la norma pero es él que con su inconformidad pone en marcha la vía recursiva, por qué también no se le exige la consignación de la copia del recurso que interpone para que el Tribunal proceda a emplazar debidamente a la otra parte?.
Igualmente así, me considero en tiempo hábil o tempestivo para interponer la presente contestación toda vez que fui notificado el día 06 de Abril de 2015 pero en todo caso mientras no conste en autos el emplazamiento de todas las partes, no comienza a computarse el lapso para la contestación del recurso. Según sentencia N°. 879 de fecha 13-05-05 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Albaray.
Estima este defensor que el escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal carece de fundamentación jurídica, cierta y real, al extremo de que no se señala cuales son los puntos impugnados de la decisión, y el fundamente del recurso, lo cual es un requisito esencial exigido por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por vía de Decreto.
Estima esta defensa necesario puntualizar sobre un aspecto relevante del escrito fiscal donde pareciera que se confunde la delimitación de competencia o del rol de cada autoridad en el proceso y de las acciones que se pueden ejecutar según la etapa procesal en la que nos encontramos, situaciones que corresponden a lo que debe ser el debido proceso en el ámbito penal general y no en este caso en concreto donde cada quien como colaboradores de la justicia debemos asumir las responsabilidades y no endosárselas a otros porque el Desorden Procesal y la vulneración contra los derechos de los Justiciables comenzaron desde el inicio de la investigación que tiene su director en la persona del Fiscal del Ministerio Público y no en la del Juez quien es el que ejerce el Control Judicial por ser el Director del Proceso.
Es alarmante como en el recurso se hacen señalamientos para tratar de colocar en tela de juicio la imparcialidad del juzgador bajo planteamientos carentes de fundamentos, impregnado de confusión dentro del proceso o por la inconformidad de la apelante de no haber convencido al juez natural de sus pretensiones, tal como lo confesa en su propio escrito, sin darle prioridad a los principios y derechos establecidos previamente por el legislador para poder proseguirse con el proceso penal en contra de varias personas. Escritos así deberían ser Inadmisibles de pleno derecho al no perseguir la nulidad de una decisión donde ni siquiera claramente se indican los puntos a impugnar, sino que por el contrario pareciera una especie de Recusación, utilizándose una vía no idónea procesalmente hablando.
Así las cosas, del escrito fiscal observamos que posee un Capítulo 1, denominado BASE LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en la que se desprende que la recurrente arguye que se le ocasionó un daño irreparable por cuanto el órgano jurisdiccional “usurpo funciones y atribuciones propias del Ministerio Público al “DESESTIMAR” el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”“lo cual lo ha realizado reiteradamente el órgano jurisdiccional no solo en el presente asunto, respecto a las “Desestimaciones” de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público en los Actos Orales de Presentación de Imputados bajo las circunstancias de la Guardia en Flagrancia, de los hechos punibles presentados a su conocimiento, que darán inicio a la investigación fiscal de los mismos, coartando la actividad del Ministerio Público de imputar e investigar, imponiéndole al Titular de la acción penal que delito investigar y que delito no, obviando que nos encontramos en una fase incipiente donde solo se cuenta con las primarias diligencias urgente y necesarias practicadas por los organismos policiales de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, función de valoración que le corresponde en un escrito acusatorio donde ciertamente se califican delitos se promueven pruebas que justifiquen ese precepto jurídico aplicable que engloba tal investigación e inclusive en un contradictorio a un juez en Funciones de Juicio, ,adelantándose a las resultas que se logren recabar en la investigación, sin esperar la presentación por parte del Ministerio Público del respectivo acto conclusivo, que establece nuestro ordenamiento jurídico objetivo penal, en el presente asunto es el procedimiento ordinario solicitado ante su instancia en el acto oral de presentación de imputados, y el cual fue otorgado en la decisión tomada y hoy recurrida .“ (Mío el Subrayado).
Ciudadanos Magistrados, del extracto ut supra señalado podemos evidenciar que la recurrente trata de sustentar sus alegatos bajo un punto de vista que a consideración respetuosa de esta defensa no tiene ningún sustento legal y se toma como punto de partida aspectos legales confusos que fulminan la base lógicas de lo que se plantea en el mismo recurso, donde ni siquiera pudo señalar cuales son los supuestos elementos de convicción que consideran existente para configurarse el delito que precalificó (Asociación para Delinquir) y acertadamente fue desestimado por el juzgador, amén de que todo el procedimiento policial es nulo y así debió ser declarado por la autoridad judicial, más sin embargo el juzgador decreto la existencia de los delitos de contrabando de extracción y contrabando de combustibles, lo cual a consideración de a defensa no están acreditados y en consecuencia se apeló. Por lo que debemos hacernos las siguientes interrogantes y consideraciones:
1 ¿Realmente el Juez Natural en el ejercicio del Control Judicial, causa un Daño Irreparable al Ministerio Público al desestimar en la Audiencia de Presentación algún delito o todos de los precalificados por el Ministerio Público?.
Considero que no, en razón que es la Autoridad Judicial quien vela y hace que se respete los Principios, Garantía y Derechos Constitucionales, incluso es quien limita y frena el poder punitivo del Estado que ejerce un Representante del Ministerio Pública que se salga de las atribuciones que le confiere la Ley. Amén de que puede el Ministerio Público, presentar una acusación, precalificando los delitos que a bien considere fundamentado en derecho con medios de prueba que acredite su pretensión siempre respetando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejándose claro está que debe existir un oportuno y debido Acto de Imputación.
2.- ¿Es cierto que el Juez de Control, usurpa funciones y atribuciones propias del Ministerio Público al desestimar delito en la Audiencia de Presentación?.
Considera este defensor que obviamente no, primeramente porque nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterativo al establecer que la Autoridad del Juez es quien ejerce el Control Judicial y el único que puede ordenar la privación de libertad de una persona, no pudiendo hacerlo una Autoridad Administrativa. En todo caso, la lógica jurídica nos indica que algún efecto legal produce y tiene dentro del proceso penal la realización de la Audiencia de Presentación por lo que debemos pensar cual es el sentido y alcance que el legislador dejó en el contenido de la norma procesal contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez para que acredite o no la procedencia en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público quien “podrá” decretar la privación preventiva de libertad, aunado que el de por ley está facultado para “estimar” la existencia de fundados elementos de convicción.
3.- ¿Coarta el Juez de Control la actividad del Ministerio Público de imputar e investigar al Desestimar un Delito en la Audiencia de Presentación?.
Sin duda alguna que no. Toda vez que la desestimación de un delito que hace el juez de control es por la no existencia de elementos de convicción en el expediente para ese momento procesal en que el Representante del Ministerio Público colocó o presentó a los imputados ante la autoridad del Juez, cuyo efecto jurídico se limita a establecer que no están dadas las exigencias de ley para su procedencia. Sin que de modo alguno impida que a posterioridad el Ministerio Público pueda imputar, y que en el decurso del proceso penal pueda recabar elementos de convicción lícitos y legales por ser la etapa investigativa (desarrollo de la investigación) parte de este, en el que se prosigue cuando la autoridad judicial decreta el Procedimiento Ordinario, lo cual también tiene su incidencia o efectos jurídicos, punto que no abordare pues se haría muy extensa la explicación sin necesidad para seguir contestando el planteamiento fiscal que con lo dicho, es suficiente para connotar lo equivoco de su criterio.
Sin duda alguna una vez revisado el fondo del planteamiento nos percatamos que los motivos señalados por la parte apelante carecen de fundamentos de derecho que guarden compostura con los Principios y Garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano, pues no hay confusión en la ley en lo que respecta a este punto que nos permita arribar a un criterio sostenible no acogido por nuestro legislador y nuestra jurisprudencia patria por lo que debe ser desechado tal planteamiento fiscal con el que pareciera no atacarse puntos en concreto de la Decisión que se dice que se recurre sino que por el contrario se busca que se cambie el Orden Procesal pre-establecido en nuestro ordenamiento jurídico y eso no está permitidos en el mundo del derecho.
Entiendase entonces que la propia Representante Fiscal admite que no tiene suficientes elementos de convicción que haga pensar comprometida la responsabilidad penal de los investigados al puntualizar en parte de su escrito que el Juez de Control no puede decidir sobre la procedencia de los delitos que precalifica sino esperar la etapa intermedia o de juicio para poder valorar la existencia de los medios de prueba según ella, por la complejidad del caso en el que solo se cuenta con las diligencias urgentes y necesarias. Sobre este particular, considero que no debe confundirse los medios de prueba con los elementos de convicción ya que se estaría también pulverizándose los efectos jurídicos que se generan en el desarrollo de cada fase procesal. Por una parte porque la Vindicta Publica cumple una función dual en la fase investigativa que no le permite indicios de parcialidad que no sea con la verdad y la justicia como para anunciar que en este caso en concreto se tenga que llegar a una Audiencia Preliminar o a un eventual Juicio Oral y Público, cuando ni siquiera la etapa investigativa ha terminado, cuyos resultados no necesariamente tenga que conllevar a una Acusación porque no se puede olvidar que también existen como Acto Conclusivo el Archivo Fiscal y/o el Sobreseimiento de la Causa, lo cual por lógica jurídica podemos deducir que no se llegaría a una Audiencia Preliminar y mucho menos al desarrollo de un Juicio Oral y Público. Así las cosas, y luego de haber precisado que en grueso modo el escrito fiscal se basa en planteamientos que pudieran ser ofensivos a la majestad del poder judicial (ya que la usurpación de funciones, no es meramente un vicio procesal sino un delito contemplado en la ley venezolana), haciéndose necesario puntualizar aquellos aspectos que parecieran ir dirigidos a impugnar la decisión aunque lo ut supra señalado sería suficiente para que sea desechado o declarado Inadmisible por manifiestamente infundado al punto que no precisa cuales son los puntos a Impugnar, tal como lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto de ser Admitido por supuesto debe ser declarado Sin Lugar el Recurso Fiscal, y así lo solicito.
(…)
Se hace alarmante para este defensor que la recurrente traiga a colación para buscar pretender su Recurso, generalidades de circunstancias particulares de casos que no guardan relación con el presente asunto para a la final decir que el juez ha adelantado opinión (folio 10). Al leerse en el folio 3 del escrito recursivo que” Incluso se ha llegado a desestimar en la incipiente fase del Acto Oral de Presentación de Imputados, pre-calificaciones jurídicas como por ejemplo el Porte o Posesión de Armas de Fuego, si el Ministerio Público no acompaña en el acto “las experticias de reconocimiento legal de las mismas, y que fueron incautadas a los imputados de autos en el procedimiento policial, y debidamente identificados en sus respectivos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”. “porque no se acompañó un elemento contundente certero de plena prueba y no presunto o imaginario e incluso a su criterio caprichosamente imputado por el Ministerio Público, como lo es ! continuidad por cierto tiempo de la Asociación para Delinquir, cuando es sabido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que en la práctica forense el referido Delito “es complejo”, y en consecuencia a criterio del órgano jurisdiccional como no se le comprobó plenamente en la fase incipiente del acto oral de presentación de imputados el Ministerio Público no lo puede imputar e investigar”.
Me parece alarmante primero porque las apelaciones deben ir dirigidas a puntos a impugnar de la decisión que se recurre y no hacer de ellas un instrumento para colocar en tela de juicio el desempeño de un Juez de la República que no decide en nombre propio, pues ni siquiera se puede constatar que sus dichos sean ciertos al no indicar el número de asunto o caso en particular que a su criterio el juez ha incurrido en lo que ella alude y que este Tribunal conoce de asuntos que guarden relación con delitos económicos y no de orden ordinario como los que conocen sobre los delitos de Porte de Arma, aludido por la Representación Fiscal. Y por último por los términos empleados insisto parece confundirse medios de prueba con elementos de convicción ya que estos últimos no se valoran, sino que el juez analiza si se encuentran acreditados en autos. Siendo precisa nuestra jurisprudencia patria al igual que la ley que el Delito de Asociación para Delinquir no se configura si no existe actos preparativos en el tiempo por más de tres personas asociadas con fines ilícitos para cometer delito, debiendo respetarse la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado de la causa, según lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
(…)
En el mismo orden de ideas, se visualiza en el contenido del escrito fiscal con el que recurre un Capítulo III, denominado DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS del cual esta defensa procede a refutar señalando los aspectos que pudieran contener importancia jurídica que amerite contestación, en consecuencia puede constatarse que la Representación Fiscal hace un recorrido de las distintas fases del proceso para luego señalar distintas jurisprudencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la Decisión del Juez de Instancia resulta Nula por haber Desestimado el Delito de Asociación para Delinquir.
Por lo que se hace necesario puntualizar los vicios existentes en el presente asunto que fueron denunciados en el desarrollo de la Audiencia de Presentación como también en el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa que se generaron desde los actos iniciales del proceso que van desde la nulidad de procedimiento policial por alteración de la escena de los hechos, alterándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y a solicitud fiscal, produciendo un diferimiento irrito de la Audiencia de Presentación bajo el pretexto de que tenía que recabar elementos de convicción cuando la realidad era que esperaban que se ejecutara un procedimiento policial por orden de allanamiento, produciéndose una especie de acumulación de auto existente con otro futuro e incierto que originó a criterio del juzgador hacer uso del principio de la unidad del proceso paralizando la Tutela Judicial Efectiva de los imputados presentes en Sala de Audiencia que debían de ser oídos por exigencia del legislador patrio en esa oportunidad.
Por tales motivos, Ciudadanos Magistrados antes de decidirse sobre este recurso fiscal debe ordenarse su revisión conjunta con el recurso ejercido por la defensa que guarda relación con el presenta caso y que se encuentra a la espera de ser resulto por su autoridad para evitar que se generen decisiones contrarias que afectarían el devenir del debido proceso penal y que permitiría evidenciar que los vicios de denunciados son de efectos de NULIDAD ABOLUTA por ser de imposible convalidación al afectar el orden público y principios de orden constitucional.
Véase que el procedimiento policial fue ejecutado en contravención al Principio de Inviolabilidad a Recinto Privado del Ciudadano JOSE AMADEO EXPOSITO, el cual fue aprehendido en un lugar distinto al señalado en el acta policial tal como es indicado por los mismos testigos tenidos como instrumentales pero que policía únicamente fue alterada las circunstancias de modo, tiempo y lugar para pretender justificar la intromisión sin orden judicial en propiedad privada en la que se produjo una inspección sin contar con la presencia de personas que efectivamente observaran la revisión del lugar para poder tenerse como testigos, es decir, el ciudadano JOSE AMADEO EXPOSITO es sacado de su recinto privado luego de que se realizada una revisión para colocar en el acta policial que fue aprehendido cuando iba de acompañante en una de las camionetas retenidas en el procedimiento policial que iba conducida por el ciudadano Omar Castro y otra conducida por el Ciudadano Ohrland Expositos, el cual se había ejecutado en plena vía pública sin la presencia de testigo para la inspección de vehículo en el lugar de la aprehensión, dejándose además constancia en la irrita acta policial que uno de los ciudadanos detenidos aportó información lo que resultó falso pero que en todo caso agrede el derecho a la defensa. Ello así, prosiguen los funcionarios policiales en inventar un procedimiento para prefabricar elementos incriminatorios en delitos inexistentes toda vez que las pipas y bidones contentivas de gasolina supuestamente localizadas en la Posada eran tenidas ilícitamente, cuando se cuenta con toda la perisología para la compra de combustible e incluso del uso de las lanchas vulgarmente incautadas, documentología está que fue aportada en la audiencia de presentación y que estuvo a la vista la Representación Fiscal quien también es garante de los derechos y garantías ciudadana según lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien debió darse de cuenta que las circunstancias fácticas no comportar ningún indicio de interés incriminatorio sino que se quiso hacer ver que estaban dadas las circunstancias de los delitos de contrabandos, cuando la ley exige permiso para depósito de gasolina buena, vale decir que no está dañada porque esta puede servir para fines de trasporte ilícito pero al tratarse de gasolina mala no se comete ningún delito, sino que por el contrario se protege al medio ambiente hasta que la autoridad competente acuerde donde puede ser desechada, y en lo que respecta al delito de extracción tampoco se daban los elementos del tipo penal al ser un producto o mercancía decomisada pasta dental no primordial ni desaparecido para el uso de la población sino que por el contrario los tubos de pasta dental localizados en la posada era para uso de los turistas, además no era un producto que iba hacer sacado de la geografía de la República como se quiere hacer ver porque incluso las lanchas incautadas solo tienen fines de paseo turístico porque su estructura física y capacidad funcional no permite zarpar a aguas profundas y otras se encontraban dañadas por lo cual no podían funcionar. Todo ello denota que no se está en presencia de delito alguno sino de supuestos imaginarios, al igual como sucede con la intención de querer precalificar el delito de Asociación para Delinquir sin que existe ni siquiera un indicio criminal. Con todo este procedimiento policial irrito, lo que se originó fue un atentado contra el desarrollo turístico del Estado Falcón, puesto que son personas que se dedican dignamente a la actividad de recreación de los turísticas prestando el servicio de hospedaje y de paseo turístico a la orilla de la playa denominado coloquialmente “paseos en banana” prohibiéndose para esta reciente temporada por la semana mayor del goce de este servicio social dañando el patrimonio público de varias familiares venezolanas.
En tal sentido obsérvese: De los vicios que atentas contra el Orden Pública al incidir contra normas de orden Constitucional que establecen principios y garantías:
1.- Que la aprehensión de los ciudadanos según la propia Acta Policial se produjo en plena vía pública a la altura de la entrada del sector Cerro Norte de los Taques- Villa Marina pero arbitrariamente y posterior a la aprehensión uno de los detenidos es trasladado a un lugar distinto donde se produjo el procedimiento de allanamiento específicamente en la población de Villa Marina a la Orilla de la Playa en la cual existen varios recintos privados donde se produjo un Allanamiento sin existir Orden Judicial alguna y sin estarse cometiendo en dichas propiedades privadas delito flagrante alguno (artículo 44 ordinal 1) y sin que se estuviera en presencia de los supuestos de excepciones a las que se contraen el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase para impedir la perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, disposición esta aludida por los funcionarios policiales en su propia Acta Policial y qt2e evidentemente no comporta relación alguna pero si delata su abuso de autoridad para darle apariencia de legalidad a un acto policial irrito.
Sobre este punto en particular tenemos que detenernos en dos aspectos fácticos relacionados pero sobre los cuales existen circunstancias distintas que analizadas con objetividad legal nos ilustra con claridad de las violaciones existente en el procedimiento policial que quiso ser acomodado pero les fue imposible policía únicamente al punto incluso de querer relacionarlo con otro procedimiento policial practicados dos días después donde sí, se produjo un allanamiento pero este si con orden judicial e intervención de funcionarios del SUDDE al ser de fecha 18 de marzo de 2015. Ocasionándose un DESORDEN PROCESAL por subvertirse el orden procesal en virtud de la indebida paralización del proceso penal que mutiló la Tutela Judicial Efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna contra quienes habían sido aprehendidos el día 16 de marzo de 2015, al serle diferida la Audiencia de Presentación a solicitud del Ministerio Público y acordada por el Juez de la Causa tal como consta en el Acta de Audiencia de fecha 19 de Marzo de 2015, cursante en los folios 36 al 39, a pesar de la oposición de la defensa fundamentada en que no existe disposición legal alguna que facultara a la Representación Fiscal en solicitar un diferimiento para recabar elementos de convicción vencido el lapso del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que debía hacerse la audiencia con los elementos tenidos como de convicción para el momento en que correspondía ser oídos como derecho de rango Constitucional pero el Juez Natural sorpresivamente para la defensa declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, fundamentando su decisión en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afecta al orden público, aunque sin embargo la solicitud de diferimiento fiscal se sustentó en que tenía que confirmar actuaciones complementarias pero llegado el día de la Audiencia que el juzgador fijo para el día 20 de marzo de 2015, fue consigna un conjunto de actuaciones que por su naturaleza parecían actuaciones complementarias pero que fueron incorporadas al proceso bajo la espera de la utilización indebida de los efectos de la Unidad del Proceso, produciéndose lo que en Doctrina se conoce como una inepta acumulación que destruyó la estructura del debido proceso, al tomarse como válidos para la decisión y dictarse Medidas Cautelares fundamentadas en elementos tenidos como de convicción que fueron incorporados en palmaria contraposición a lo dispuesto en los artículos 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En todo caso, el irrito procedimiento policial de fecha 16 de marzo de 2015, resulta Nulo de Nulidad Absoluta en aplicación estricta del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por el hecho de lo precisado ut supra, sino que además resulta acreditado que los funcionarios policiales proceden a Allanar ilegalmente no solamente la POSADA donde en un área quizás anexa que denominaron Concina, colectan supuestamente la Cantidad de 30 Cajas de cartón contentivas de tubos de pasta dental marca Colgate.
Sino que además, Ciudadanos Magistrados también se observa que los funcionarios actuantes proceden a Allanar un Galpón donde supuestamente consiguen una lancha, pipas y bidones con gasolina, lugar distinto a la Posada.
Obsérvese que tampoco existe Orden Judicial de Allanamiento ni para el Galpon, ni para la Posada como tampoco Acta de Visita Domiciliaria, ni Acta de Inspección del SUDDE pero si existe en el procedimiento practicado en un Supermercado cuyas actuaciones ilegalmente fueron acumuladas a este asunto para ser utilizadas en contra. Vale resaltar que los funcionarios actuantes buscan justificar su irregular e ilegal procedimiento haciendo ver entre líneas que el ciudadano José Exposito facilitó el registro de la posada lo cual es falso, pues este ciudadano manifestó en audiencia que los funcionarios se la hicieron abrir luego que lo hicieron llegar al sitio (posada) pero que igualmente no justifica el actuar policial, ya que dicho ciudadano se encontraba en la posada pero coaccionado por los funcionarios actuantes quienes utilizaron una especie de método o técnica policiaca para constreñir arbitrariamente su voluntad, amén de los derechos que le asistían como imputados que nacen desde que es aprehendido para luego someterlo a una especie de interrogatorio en la que los funcionarios dejan constancia en el Acta Policial que el aprehendido dijo eso es para mi posada, cuando una vez detenido no podía declarar, ni sus dichos ser usado en su contra al no estar en presencia de su abogado y juez natural. Y estando ya en el Comando Policial detenido los funcionarios estaban obligados a participar del procedimiento al Ministerio Público y no lo hicieron, sino hasta el otro día tal como consta en el Auto de Inicio de la Investigación, mientras ellos arbitraria y caprichosamente trasladaban de un sitio a otro a la persona aprehendida. Es decir, si quisiéramos hacer un ejercicio mental para buscar indebidamente acomodar el procedimiento policial, tendríamos que forzosamente concluir que el propietario le permitió el acceso a los funcionarios a la POSADA pero igualmente el procedimiento policial practicado en el Galpón donde fueron encontradas las LANCHAS y en donde fueron colectados supuestamente las pipas y bidones, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, no solo porque no existe Orden Judicial, por haber los funcionarios llegado a las adyacencia de ese lugar por información del aprehendido, por no existir Acta de Visita Domiciliaria, por no haber observado los tres testigos o por lo menos dos (2) de ellos el procedimiento efectuado, sino que además no dejaron constancia de forma alguna quien le permitió el acceso a ese lugar entiéndase en Galpón, que es un lugar distinto con acceso independiente al de la Posada donde tan solo consiguieron 30 cajas de pasta dental Colgate para uso de los Turistas, tal como se evidencia en el aeta de inspección. Por lo que conforme a derecho lo procedente es declarar la Nulidad del procedimiento policial practicado en el Galpón y en la Posada por violación del artículo 44 ordinal 1 atinente a la necesidad de una Orden Judicial concatenado con el artículo 47 amén del Principio de Inviolabilidad al recinto privado, ambos de rango constitucional, y así lo peticiono ante esta Alzada.
Por lo que resulta injusta pensarse que el propietario del mismo de estarse en un procedimiento legal pudiera ser sancionado por la ley, cuando realmente preservó el medio ambiente y no produjo contaminación ambiental como hubiese ocurrido si la hubiese arrojado al mar, sino que por el contrario la conservé hasta lograr legalmente poder deshacerse de la misma sin ocasionar daño alguno, pues esta gasolina dañada van quedando como residuos de las lanchas que van siendo reparadas donde muchas sufrieron daños en su motor como consecuencia de la gasolina con agua, por ello la existencia también de motores fuera de borda que se dañaron por la misma causa de la gasolina con agua, tal como consta su existencia en la Inspección (folio 143) realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Este tipo de procedimiento policial no solo atenta contra los derechos de los ciudadanos que injustamente son aprehendidos sino que también destruye la actividad Turística de la Región Falconiana por ser personas que por años han trabajado en pro del desarrollo económico y social prestando servicio de hospedaje a turistas y de paseo en lanchas deportivas que por su estructura y fin solo pueden funcionar lejos de la profundidades del mar o mejor dicho más cercanas a lo que debe entenderse como la playa u orilla del mar.
Por lo que siendo así las cosas y no asistiéndole la razón a la parte recurrente lo más ajustado a derecho repito de ser admitido el escrito fiscal sería que esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón lo Declare SIN LUGAR, entrando a tomar una decisión propia anulando todo el procedimiento policial y la Decisión Recurrida emitida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, regentado por el Abogado DANIEL RODRIGUEZ, produciéndose en consecuencia la Libertad Plena de los Justiciables. Y así lo peticiono.
“La aplicación del derecho sin Justicia, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y es al Juez a quien le corresponde lograr la equidad entre ambos»
(…Omissis…)
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la Representación Fiscal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control con competencias en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, desestima el delito de Asociación para delinquir, a los imputados de marras en audiencia de presentación imputados.
Es necesario también indicar por esta Alzada, lo que el A quo dejó plasmado en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en el auto recurrido:
A tal efecto la defensa alega que la Asociación para delinquir se tiene que llenar algunos extremos como lo es el animo de libertad debe girar en torno a una delincuencia, por lo que el Tribunal desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Sin embargo quien aquí decide, toma como Fundamento el criterio de la Corte de Apelaciones, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, En decisión de fecha 18/12/2014; Expediente IP01-R-2014-000343.
“Los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos (1) debe traducirse en la asociación de tres o mas personas. Si se trata de dos personas estaríamos en presencia de Agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada. (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito. (iii) el ánimo de asociación deberá, girar en torno a la intención de cometer un delito de delincuencia organizada, y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otro índole para si o para terceros”.
“DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011”
“Para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”.
Es por ello que este juzgador considera pertinente desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los argumentos antes expuestos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la existencia o acreditación de que los imputados han sido autor o partícipe del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo preceptúa: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”.
Este artículo hay que concatenarlo con el contenido en el artículo 4 eiusdem, el cual define en su cardinal 9 la delincuencia organizada como:
La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Es de advertir que el delito de Asociación Ilícita para Delinquir es cometido por grupos de delincuencia organizada, en cuyos rasgos característicos prevalecen la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.
En el caso que se analiza, de las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público para sustentar la precalificación jurídica dada a los hechos, así como los elementos de convicción que materializan ambos delitos, no encontró esta Alzada un solo elemento de convicción que haga estimar la materialización del delito de Asociación Ilícita para Delinquir por parte de los imputados de autos, por lo que en la investigación no acreditó el Ministerio Público diligencias de investigación que hagan estimar siquiera la sospecha de que existen otras personas involucradas en los hechos, ya que no puede valorar o apreciar esta Corte de Apelaciones lo asentado por los funcionarios aprehensores en el acta policial.
En esta óptica, Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, al analizar el delito de Asociación para Delinquir, opina:
… El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”, cuya redacción es del siguiente tenor: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.
A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.
En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.
Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro… (Págs. 36 y 37)
Esta opinión doctrinaria resulta relevante en la resolución del presente recurso, si se toma en consideración la etapa del proceso donde se plantea, ya que a pesar de que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público contra los imputados JOSE AMADEO ESPOSITO ALVAREZ, OHRLAND EDUARDO ESPOSITO SOTILLO, OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO, fue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano XIE HAOJING, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ultimo a la ciudadana ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES, los delitos de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez de Control, al momento de analizar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, debía indagar sobre la existencia en el caso concreto de tales hechos punibles sobre la base de las diligencias de investigación soportadas en las actas procesales por la representación Fiscal, de allí que en dicho análisis deba de pronunciarse sobre la existencia de cada uno de los hechos punibles imputados pero con sustento en las actuaciones procesales, lo cual, tal como se ha efectuado en el presente asunto, de las actas procesales contenidas en el presente asunto no encontró el Juez de Control ni esta Corte de Apelaciones un solo elemento de convicción que haga estimar o ponderar la participación de los imputados en el señalado delito de Asociación Ilícita para Delinquir, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación alegado por el Ministerio Público.
Así las cosas habiendo cumplido el Juez de Control el correcto análisis que la llevo al convencimiento de desestimar el delito de Asociación Ilícita para delinquir, a los imputados de marras, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica y en consecuencia se confirma la decisión objeto de impugnación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada FÁTIMA ALICIA URDANETA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Marzo 2015, y publicada in extenso en fecha 24 de marzo de 2015, en la causa signada con el N° IP11-P-2015-000965, seguida en contra de los Acusados ESPÓSITO SOTILLO OHRLAND EDUARDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.108.156, nacido en fecha 04-02-1975, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el sector Cujicana, callejón N° 18, casa N°15-35, Municipio Carirubana, estado Falcón; el ciudadano ESPÓSITO ÁLVAREZ JOSÉ AMADEO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.802.997, nacido en fecha 19-03-1938, natural de las Islas Canarias, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Villa Marina, sector Puerto Azul, Posada Don Pepe, Municipio Carirubana, estado Falcón; el ciudadano XIE HAOSING, natural de China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, E.- 84.490.583, nacido en fecha 28-02-1990, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Cujicana, Paseo del Zulia, casa N° 18, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón; la ciudadana ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 20.798.574, nacido en fecha 19-04-1993, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Sector Libertador , calle Guanare, casa N° 04 Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón y el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V.- 9.809.957, nacido en fecha 20-12-1976, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector Las Auroras, vía Astinave, Municipio los Taques, estado Falcón, por presuntamente estar incurso los antes mencionados ciudadanos EXPÓSITO SOTILLO OHRLAND EDUARDO, ESPÓSITO ÁLVAREZ JOSÉ AMADEO Y OMAR ANTONIO CASTRO SEMECO en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 en la ley sobre el Delito de Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el articulo 64 de la ley de precios justos, y el ciudadano XIE HAOSING en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en la previsto en el articulo 64 de la ley de precios justos y ACAPARAMIENTO en el articulo 59 de la misma ley, y la ciudadana ROSH MAGDIEL ARAUJO LINARES en el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, en el cual el Tribunal A Quo desestimó la calificación jurídica sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación a Las partes y remítase el asunto a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones del estado Falcón:
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Presidente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Suplente
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria Accidental
N° de resolución IG012017000324
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