REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000095
ASUNTO : IP01-R-2016-000237
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor de la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.586.212, de profesión u oficio Ama de Casa, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 05 de Octubre de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 10 al 19 del recurso Nº IP01-R-2016-000237, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en fecha 05 de Octubre de 2016, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.586.212, años de edad (sic) soltera, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en párrafos anteriores, TERCERO: Se acuerda destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho y se ordena librar los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal (…).
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Interpone el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, estableciendo lo siguiente:
Adujo el recurrente que plantea el presente escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este por ese Juzgado en fecha 27 de Agosto de 2016 en la Audiencia de Presentación y Publicada en fecha 05 de Octubre de 2016, exponiendo lo siguiente:
Que en fecha 27 de Agosto de 2016, el Representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, identificados anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendida para estimar que la misma fuera autora o partícipe en el delito que le imputaban.
Manifestó, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a su defendida de el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
Asimismo refirió, que en fecha 09 de Septiembre de 2016, día que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, aunque la representación de la Defensa Publica había alegado en el presente procedimiento una detención totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, por cuanto que los elementos que dieron lugar la aprehensión de su defendida no eran suficientes para determinar la participación de su defendida XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, ya que esa defensa en primer lugar, observo en una revisión exhaustiva a las actuaciones de dichas causa y no existe ningún elementos y pruebas que comprometieran a mi defendida que hayan producidos y participado en algún Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro Agravada.
Indicó que por esas razones observó las irregularidades existente en las respectivas actas es motivo por el cual se ejerció el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Apuntó que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra de la imputada, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de unos hecho punible, y eso era únicamente a elementos que arrojaran responsabilidad en contra de su defendida.
Alegó que el Representante de la Vindicta Pública en este caso solo acompañó el acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales.
Arguyó que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó libertad plena de la ciudadana Xiovir Alisdelis Romero González, toda vez, que no existían elementos de convicción para estimar que su defendida, hubiese participado en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro Agravada, toda vez, que la misma no fuera aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa. Agregó que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
El recurrente fundamenta sus alegatos en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.
Citó como ejemplo, que la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias de acuerdo con ello. resalto Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dilucidó que un principio rector de las medidas de coerción personal era el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalaba que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definían la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidenció que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal debía ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no eran mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que era necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
En cuanto a ello, adhirió que si bien era cierto, la decisión de la Sala se refería a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, querían resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera había establecido de manera clara y específica los hechos que le atribuía a su defendida, ni siquiera la Vinidicta Pública había manifestado en su escrito de presentación de imputado cuales eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hacían estimar que su defendida; Xiovir Alisdelis Romero González, fuera la autora o partícipe de el hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprendían, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
En cuanto a lo anteriormente expuesto, solicitó, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirviesen declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirviese dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la Libertad Plena a su defendida; Xiovir Alisdelis Romero González, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal del Defensor con la interposición del recurso era impugnar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendida XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a su vez le sea declarado con lugar dicho recurso de apelación y en consecuencia se ordenara la libertad de su defendida.
Constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial efectuado a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto principal signado bajo el N° IJ01-P-2016-000095 seguido contra la imputada de autos, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Junio de 2017; celebró la audiencia Preliminar, en la cual la acusada de autos, se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta debidamente publicada en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de la ciudadano XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone a la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Escuchada La Petición de la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 9 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos, la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que la ciudadana en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encuentra dentro del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. Ello con la finalidad de estimar la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las agravantes contenidas en el articulo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta de 1/3 de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES, menos la mitad por la admisión de los hechos, por ser de menor cuantía quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que la imputada no tiene conducta predelictual se le rebaja CUATRO (04) MESES de la pena quedando finalmente la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.(…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia que efectivamente la acusada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, decisión ésta debidamente publicada en fecha 16-06-2017, mediante la cual la acusada manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de ley por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 9 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República Bolivariana, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Cuarto Penal Abogado JOSE LUIS RIVERO, representante legal de la imputada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, al verificarse que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, CONDENA a la ut supra procesada previo procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice el cese de la impugnación objeto del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Cuarto Penal Abogado JOSE LUIS RIVERO, representante legal de la procesada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Y remítase el asunto a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 21 de Agosto de 2017.
JUECES DE CORTE
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG: RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
ABG. ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000320
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