REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009410
ASUNTO : IP01-R-2017-000035
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Público Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora de la ciudadana NELLY KEIVILI GONZALEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.683.607, fecha de nacimiento 11/08/1998 de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el sector Las Termas, calle 78, avenida Doctor Portillo, casa N° 77-68, Maracaibo estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 24 de Enero de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y DAÑO DOLOSO A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, UTILIZACIÓN DE EQUIPOS O TECNOLOGÍAS QUE PROPORCIONE A UN TERCER EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A TELECOMUNICACIONES, USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO. PRODUCCIÓN DE INTERFERENCIA AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 189 numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 06 al 17 del recurso Nº IP01-R-2017-000035, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en fecha 24 de Enero de 2017, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada NELLY KEIVILI GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.683.607; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la de Ley Orgánica de Drogas y el delito de DAÑO DOLOSO A EQUIPOS TREMINALES (sic), INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES. UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONE A UN TERCER EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, USOS CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO. PRODUCCION DE INTERFERENCIAS AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2° de la Ley de Telecomunicaciones, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para la ciudadana NELLY KEIVILI GONZALEZ CARDENAS, como coautora de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la de Ley Orgánica de Drogas y el delito de DAÑO DOLOSO A EQUIPOS TREMINALES (sic), INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES. UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONE A UN TERCER EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, USOS CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO. PRODUCCION DE INTERFERENCIAS AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2° de la Ley de Telecomunicaciones, se decreta la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión para la ciudadana NELLY KEIVILI GONZALEZ CARDENAS, la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, lo siguiente:
Manifestó la Defensa que interpone el presente Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el 440 Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2016 y publicada en Fecha 24 de Enero de 2017.
Explanó que ante el agravio causado a su representada en fecha 29/12/2016, en la cual le fue decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad, en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, consideró preciso interponer Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 439.4 Código Orgánico Procesal Penal,, toda vez que la Juzgadora había incurrido en vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución de fecha 25/01/201, la cual era contraria a lo previsto en los artículos 26, 49 Constitucional y 154, 240 lo que viciaba de nulidad absoluta la decisión apelada a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el remedio procesal la nulidad absoluta.
Refirió que en fecha 29/1/2016, se realizó Audiencia Oral de Presentación, en la cual la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, imputó a su representada los delitos señalados up supra, decretando el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón la Medida Judicial de Privación de Libertad, constatándose en el auto de fecha 24/01/2017una total inmotivacion lo que impedía a la defensa conocer los motivos por los cuales acordaba la Medida Privativa de Libertad y silenciaba lo expuesto por la ciudadana Nelly González durante su declaración y lo expuesto por la defensa, indica que se evidenciaba del Auto Motivado que la Juzgadora solo se limitaba a enunciar los denominados elementos de convicción, que no eran mas que la enumeración de cada una de las actas que conformaban las razones por las cuales llegó al convencimiento Prima Facie de la autoría de su representada en los delitos imputados.
Arguyó que de haber realizado la Juez un análisis detallado de las actas y de la declaración de su representada, hubiese declarado inclusive de oficio la nulidad del acta de aprehensión por cuanto su representada fue sometida a inspección conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de Investigación, sin embargo estableció, que de la simple lectura de la misma y de la declaración espontánea de su representada, reobservaba que la misma no se realizó siguiendo la normativa adjetiva vigente, que en primer lugar no se hizo en presencia de testigos y en segundo lugar no se hizo en presencia de su representada.
Alegó que llamaba poderosamente la atención que las evidencias presuntamente incautadas que ocuparon un gran espacio por el peso y volumen, específicamente celulares (teléfonos y cargadores) no hayan sido visualizados en ninguna de las dos revisiones que se efectuaron en presencia de su representada, siendo contrario al debido proceso, considerar como elemento de convicción, un acta de investigación viciada realizada a espaldas de la imputada, siendo una situación inverosímil ante las rigurosas las rigurosas medidas de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Asimismo observó la Defensa que el auto motivado no indicó las razones por las que acogió la Precalificación Fiscal, pese a que en todo caso, los delitos imputados no se materializaron, debido a que su representada no suministró ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica ni logró proporcionar acceso fraudulento a un tercero, indicó, que eran circunstancias que tampoco fueron consideradas por la Juzgadora para estimar no solo la materialización del delito sino además la magnitud del daño causado, agregó que tampoco había analizado la edad de su representada (18 años) y que no poseía conducta predelictual.
Reveló que sin duda los vicios denunciados eran suficientes para declarar la nulidad del auto recurrido y de la decisión que la originó, por no cumplir requisitos exigidos en cuanto a la motivación exigida y la cual no podía efectuarse ante la carencia de elementos de convicción y vicios que presentaban y se agravaron al no ser considerada la declaración de su representada y lo expuesto en sala por la Defensa.
Por lo antes expuesto, consideró que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivacion al no ser analizados cada elementos de convicción, al no estimarse la declaración de su representada y al estimarse una presunta incautación realiza de espalda a su defendida y sin testigos que podían avalar las irregularidades, por lo que la decisión se basó en actos violatorios al debido proceso, y tutela judicial efectiva, por lo cual solicitó la nulidad absoluta del auto motivado y la decisión que impuso la media judicial de conformidad con el artículo 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal,
Por ultimo también solicitó, se declare la libertad sin restricciones de la ciudadana Nelly González, por no existir suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible que acredite la Privación Judicial de Libertad, puesto que en todo caso se esta en presencia de un Tráfico de Menor Cuantía para el cual era factible el Juzgamiento bajo media cautelares.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la Defensora con la interposición del recurso era impugnar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida la ciudadana NELLY KEIVILI GONZALEZ CARDENAS,, por la presunta comisión del los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y DAÑO DOLOSO A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, UTILIZACIÓN DE EQUIPOS O TECNOLOGÍAS QUE PROPORCIONE A UN TERCER EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A TELECOMUNICACIONES, USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO. PRODUCCIÓN DE INTERFERENCIA AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 189 numeral 2 de la ley de telecomunicaciones, y a su vez le sea declarado con lugar dicho recurso de apelación y en consecuencia se ordenara la libertad sin restricciones de su defendida
Constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial efectuado a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto principal signado bajo el N° IP01-P-2016-009410, seguido contra la imputada de autos, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en fecha 15 de Marzo de 2017; celebró la audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente publicada en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite el escrito de descargo a la Acusación, presentado por la defensa, por ser tempestivo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones opuestas contenidas en los literales “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento del presente asunto invocado, por cuanto la acusación Fiscal, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 90 al 112 del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo, declarando así , y se admite la Prueba invocada por la misma, como es el testimonio del ciudadano Jessy Castillo.
SEGUNDO: Una vez admitida parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de Daño Doloso a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones. Utilización de equipos o Tecnologías que proporcione a un tercer el acceso fraudulento o indebido a las telecomunicaciones, Usos Clandestino del Espectro Radio Eléctrico, Producción de interferencias al servicio de Telecomunicaciones previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2° de la Ley de Telecomunicaciones; la jueza, impone a la acusada NELLY KEIVILLI GONZÁLEZ CARDENAS, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole a la acusada en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos.
TERCERO: ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a la ciudadana NELLY KEIVILLI GONZÁLEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.683.607, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente, determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se le mantiene a la acusada en la situación procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, ya que aún se mantienen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal, a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese, Se obvian las notificaciones, ya que la presente decisión se publica dentro del término contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete días del mes de marzo de 2017. Cúmplase.
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia que efectivamente el ciudadano NELLY KEIVILI GONZALEZ CARDENAS, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo de 2017, debidamente publicada en fecha 17 de Marzo de 2017, mediante la cual el acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Defensora Publica Tercera Penal Abogado CARYSBEL BARRIENTOS, representante legal del ciudadano NELLY KEIVILI GONZALEZ CARDENAS, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE ENSANTA ANA DE CORO, CONDENA a la mencionada ciudadana por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Tercera Penal Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, representante legal de la ciudadana NELLY KEIVILI GONZALEZ CARDENAS, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Y remítase el asunto a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 21 de Agosto de 2017.
JUECES DE SALA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
ABG. ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCION: IG012017000321
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