REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000124
ASUNTO : IP01-R-2017-000124
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido conforme a lo establecido a los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Anderson Arevalo, en su condición de Fiscal (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, del estado Falcón, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada y publicada, en fecha 03 de Agosto de 2017, donde figura como imputado el ciudadano ALIZON RAFAEL ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad, V.- 21.309.349, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03-12-1988, residenciado en: Sector La planta, Calle Libertador, casa S/N aproximadamente a 20 metros de campo de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, en los términos siguientes:
“… este tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con e! articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y se decreta para el ciudadano ALIZON RAFAEAL ZARRAGA, plenamente identificado en actas la Medida cautelar sustitutiva a La privativa de Libertad consistente en la Presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 de! Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de traslado medico solicitado por la defensa Privada Abg. Ángel López. SEXCTO: se acuerda la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho…”.
Se le dio ingreso al asunto en fecha 18 de Agosto de 2017, designándose como ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con Efecto Suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, inclusive, de manera restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al verificarse que dicho artículo dispone:
(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso al ciudadano ALIZON RAFEAL ZARRAGA, plenamente identificado en actas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la procedencia de una medida cautelar contra los imputados.
(…) son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Ordinal 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha en fecha 03 de Agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Control, extensión Tucacas, celebró la Audiencia de Presentación, de cuya acta se desprende, que el Abogado Anderson Arevalo, luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, , en su condición de Fiscal (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, del estado Falcón, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su imputación Fiscal, de igual forma solicitó que se decretaran medidas de coerción personal privativas de libertad para el ciudadano: ALIZON RAFAEL ZARRAGA, quien aparece como imputado en el presente asunto, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicitando de la misma forma sea admitida la flagrancia, se le imponga al ciudadano UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma, procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, el motivo por el cual fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, por lo que se procedió a preguntar al ciudadano si desea declarar ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz, SU DESEO DE SI QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera:
“… Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. Acto seguido se procede a identificar a los imputados manifestando el primero llamarse, ALIZON RAFAEL ZARRAGA venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 21309.349, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03-12-1988, profesión u oficio: comerciante informal y residenciado en: Sector La Planta, Calle Libertador, casa S/N aproximadamente a 20 metros de campo de futbol, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. Teléfono: no posee. Y Declara: yo me encontraba con mi mama, mi hermana y mi tía, iban pasando los funcionarios, se pararon y me dijeron acérquese a la patrulla y lo hice, uno de ellos me dijo que me montara y me monte, allá llegaron y me preguntaron por un tal chipi y le dije que era mi sobrino pero yo no sabia, me vendaron y ataron y me dieron con un bate por la costilla para que le dijera donde esta chiqui, yo le dije que no sabia porque yo soy sano y no sabia donde estaba me quitaron la venda de los ojos y me dijeron que les diera 5 bolos para que me soltaran, yo les dije que con mi trabajo no podía llegar a 5 y me bajaron a 3 millones, les dije que igual no podía llegar a esa cantidad, después me llevaron y me sembraron cables estratégicos. Pregunta el Fiscal: ¿algún familiar realizo alguna denuncia con respecto a lo que planteaste en tu declaración? R: no, porque no me dejaron ver a mi familia y como no se escribir no pude enviar carta, además me han estado golpeando desde el domingo a las 7 de la mañana, me hicieron hacer pupu 2 veces por los golpes. Es todo. Pregunta la defensa Abg. Ángel López ¿Cuantos funcionarios estaban a bordo de la unidad cuando te detuvieron? R: 5. ¿de tenerlos de frente los podrías identificar? R: si, pero me da miedo porque si me ven en la calle me pueden joder, ellos me dijeron que si hablaba venían por mi, que si me veían en la calle me iban a matar o me iban a sembrar. Pregunta el Tribunal. ¿A que se dedica ud? R: yo vendo en la playa, vuelve a la vida, ostras, camarones. ¿Cuanto tiempo tienes tu realizando ese trabajo? R: como 4 años. ¿Tienes casa propia? R: no, vivo con mi mama porque ella sufre de azúcar. ¿Tiene cuentas en los bancos? R: no porque no se leer ni escribir. ¿Es primera vez que caes en algún delito penal? R: si. ¿Nunca has tenido problemas con la justicia? R: no, es primera vez que me pasa esto, yo también soy deportista…”.
De seguidas el Tribunal Segundo le concede la palabra la Defensa Privada, representada por el Abogado Ángel López, quien expuso sus alegatos, hechos por los cuales fue aprehendido dicho ciudadano. Alizon Rafael Zarraga y de lo cual expresa:
“… según lo que se puede observar en las actas llama la atención que lo que esta expuesto en dichas actas atendiendo a la razón lógica en relación a los supuestos hechos y la forma como supuestamente se desarrollaron no es algo típico o simplemente no concuerda, en virtud de esto me opongo a la precalificación aportada por el Ministerio Publico Solicito la Libertad plena o en su defecto una medida Cautelar, solicito también se realice traslado medico de mi defendido toda vez que el mismo presenta estado febril desde su aprehensión y por ultimo solicito copias simples. Es todo…”.
Culminada la Audiencia Oral de Presentación, procede el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, a realizar las consideraciones de hecho y derecho después de escuchar a las partes de la siguiente manera:
“… este tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con e! articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICO previsto y sancionado en e! artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y se decreta para el ciudadano ALIZON RAFEAL ZARRAGA, plenamente identificado en actas la Medida cautelar sustitutiva a La privativa de Libertad consistente en la Presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal, de conformidad con e! articulo 242 numeral 3 de! Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de traslado medico solicitado por la defensa Privada Abg. Ángel López. SEXCTO: se acuerda la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho…”.
Terminada la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas, toma la palabra el Representante 5° del Ministerio Público, el cual interpone un Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de manera textual lo siguiente:
“… Esta representación fiscal no esta de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano Alizon Rafael Zarraga y por lo tanto Invoco el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal por cuanto en las actas relatadas por los funcionario actuantes y se desprende que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad como lo es la inspección técnica del sitio del suceso, fijaciones fotográficas del mismo y de la evidencia incautada, asimismo el registro de cadena de custodia, el respectivo experticia de reconocimiento legal practicada por el cuerpo de investigaciones, acta de entrevista comprendida por el ciudadano Hendys Sequera quien es el gerente de seguridad de la empresa CANTV Movilnet, la experticia de reconocimiento técnico y evalúo de material CANTV suscrito por el antes referido y que se trata de una investigación insipiente de un delito de la cual es publico y notorio en la población de Tucacas y coyuntural que dicha conducta o las reiteradas conductas de ese tipo de delito ha afectado a gran parte de la población y vista la decisión de este digno, tribunal de no acogerse a la solicitud fiscal estaría coartando la investigación como tal del ministerio publico por tal razón es la interposición del efecto suspensivo invocado por esta representación fiscal. Es todo…”.
Por su parte la Defensa Privado el ABG. Ángel López expuso, que vista la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por parte del Fiscal 5° Ministerio Público, la misma pasa a ser sus alegatos en oposición al mismo en los siguientes términos:
“… reiteramos la oposición a la calificación en primer lugar porque la misma no encuadra dentro de los supuestos y carece de los requisitos esenciales previstos para la calificación de este tipo penal, en segundo lugar se desprende de las actas una serie de situaciones que pedimos se deje constancia como es el caso de! ¡informe técnico expedido por el funcionario Hendys Sequera, quien es especialista en seguridad en el cual se hace un reconocimiento que mas allá que el mismo sirva para determinar la titularidad de la propiedad de dicha empresa, solo encuadra en un presupuesto de tipo económico es de hacer notar que aunado a esto ha quedado palmariamente demostrado que la participación de los funcionarios actuantes no se realizo bajo los estándares éticos impartidos por la institución CICPC toda vez que mi defendido manifestó de forma espontánea que una vez llevado al CICPC se le solicito la entrega de 5 mil bolos los cuales presumimos sean 5 millones de bolívares en un primer momento, que posteriormente al decirles que no tenía dicha cantidad, le solicitaron 3 millones, cantidad esta que era imposible de ser suministrada por mi defendido ya que el mismo ha manifestado ser una persona analfabeta de muy bajos recursos, lo cual contradice e! supuesto de pertenecer a una banda organizada que en todo caso estaría apercibiendo grandes ingresos, producto de esta actividad que se ha estado desarrollando y expandiendo de forma alarmante en la ciudad de Tucacas, también queda demostrado que mi defendido fue aprehendido y retenido ilegítimamente desde el día domingo, siendo que en ¡as actas aparece que dicha aprehensión se realizo el día lunes. El TSJ en su reiterada Jurisprudencia tanto de Sala Constitucional como de Sala Penal ha sido conteste en exponer los requisitos formales para la calificación de los delitos de asociación y de los de mayor gravedad en la Ley especial, siendo uno de los principales que previa a la aprehensión sea llevado en el tiempo una investigación de forma tal que se pueda determinar cuales son los miembros, su ubicación, movimientos financieros y todos aquellos elementos que posteriormente puedan avalar la resulta de dicha investigación, todo lo cual dista de la situación que plantea el Ministerio Publico, por todo ello nos oponemos al referido Recurso de Apelación, asumiendo la obligación de presentarlo de manera escrita y con e! sustento debido en su oportunidad procesal, solicito por ultimo se realice traslado medico de mi defendido toda vez que el mismo presenta estado febril desde su aprehensión es todo…”.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo oralmente debidamente fundamentado.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión -, En este sentido, establece la norma que si “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… se oirá la defensa …”
Ahora bien, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236, por haberse efectuado la aprehensión contra el imputado en delito flagrante y ser puesto a derecho ante el Tribunal.
Ahora bien observa esta Alzada de la revisión del asunto principal que la Fiscalía 5° del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia de presentación su fundamentación del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, no evidencia esta Alzada que el mismo diera cumplimiento a lo procedente, una vez que el Juez del Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas, dictara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 03 de Agosto de 2017, al término de la exposición oral de las partes.
De todo lo que antecede, esta Alzada determina que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien el Fiscal 5° del Ministerio Público, que alude la existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, como lo es la inspección técnica del sitio del suceso, fijaciones fotográficas del mismo y de la evidencia incautada, asimismo el registro de cadena de custodia, el respectivo experticia de reconocimiento legal practicada por el cuerpo de investigaciones, acta de entrevista comprendida por el ciudadano Hendys Sequera quien es el gerente de seguridad de la empresa CANTV Movilnet, la experticia de reconocimiento técnico y evalúo de material CANTV suscrito por el antes referido y que se trata de una investigación insipiente de un delito de la cual es público y notorio en la población de Tucacas y coyuntural que dicha conducta o las reiteradas conductas de ese tipo de delito han afectado a gran parte de la población.
Esgrimiendo la Representación Fiscal, que y vista la decisión de este digno tribunal de no acogerse a la solicitud Fiscal estaría coartando la investigación como tal del Ministerio Publico, por tal razón es la interposición del efecto suspensivo invocado, por lo que esta Alzada, evidencia, que no es menos cierto que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, esto es, que no señaló ante esta Sala cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido el Juez Segundo de Control, en el asunto que conocía, para la impugnación del fallo dictado.
Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.
En tal sentido, cabe advertir que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Fiscal de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 374 del señalado Código, pues se está en presencia de la Apelación de Efectos Suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto correspondiente, penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurrir la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747, estableció lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.
Así pues esta Corte de Apelaciones observó, que no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, extensión Tucacas de el Circuito Judicial Penal, contra el imputado de auto, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, de conformidad con el precitado articulo 374 de la norma adjetiva penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo el Juez para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
Es por los razonamientos anteriores que, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control extensión Tucacas, en fecha 03 de Agosto de 2017, mediante la cual se le otorgo la Medida cautelar sustitutiva a La privativa de Libertad consistente en la Presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIZON RAFEAL ZARRAGA, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto por la Fiscalía 5° del Ministerio Público. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Tucacas. Notifíquese a las partes. Líbrense la respectiva boleta de libertad. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Coro a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000323
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