REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000014
ASUNTO : IP01-X-2017-000014
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2014-005335, seguida contra de los ciudadanos acusados HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 1 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 03 de Marzo de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IPII-P-2014- 005335, seguido contra: HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 1 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: En fecha 29.03.2017 se llevo a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/09/1 986, titular de la cédula de identidad número y 18,630.070 Casado, de profesión u oficio latonero, con residencia en Sector Bicentenario, calle H, casa número 08, cerca del mercal el Bicentenario Estado Falcón número de teléfono 0424-6323435, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se admite las pruebas ofertadas por la representación Fiscal. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, al ciudadano: HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/09/1 986, titular de la cédula de identidad número V-18.630.070, Casado, de profesión u oficio latonero, con residencia en Sector Bicentenario, calle H, casa número 08, cerca del mercal el Bicentenario Estado Falcón número de teléfono O424-6323435, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (OCCISO> Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236, 237 y 38 del Copp. SEXTO Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de descargos. SEPTIMO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. OCTAVO Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 29 de MARZO del año 2029, para el acusado de marras, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. NOVENO: Como quiera que este Tribunal ordeno decretar como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el acusado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, para sustraerlo al proceso penal, se ordena DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena aperturar cuaderno separado para ser remitido con copias certificas al Tribunal de Ejecución.
En fecha 03 de Abril de 2017, se publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 27.01.2017 con relación a la celebración de la audiencia preliminar antes esgrimida ordenando división de continencia toda vez que aún se encuentra vigente orden de aprehensión contra el ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, se ordena DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena apertura cuaderno separado para ser remitido con copias certificas al Tribunal de Ejecución.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi’ imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “.. .Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.082007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere:
“en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control 170 deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.” Cursiva nuestra.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde esta juzgadora ordenó la división de la causa, en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto al ciudadano HERNAN LEV! REYES ANTEQUERA, ordenando realizar División de continencia de la causa, con respecto al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, toda vez que se encuentra vigente orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado motivado que fue decretada por esta juzgadora como punto previo a la celebración de la audiencia l5reliminar donde como PUNTO PREVIO, visto que se encontraban dadas las condiciones para iniciar la audiencia preliminar toda vez que la boleta de notificación de la víctima fue publicada por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto como quiera que el acusado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, e encuentra en libertad y en las últimas tres oportunidades no ha sido ubicado en la dirección aportada por el mismo, es por lo que este Tribunal ordenó en virtud de la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual peticiona sea decretada ORDEN DE CAPTURA contra el acusado de marras plenamente identificado a fin de ser sustraído al proceso y verificado como ha sido el asunto penal que ciertamente en fechas 31-08-2016, 24-10-2016, 21-12-2016 y 22-02- 2017, el ciudadano no ha hecho acto de presencia en ninguno de los actos de audiencia por cuanto la boleta de notificación del mismo no ha sido ubicada en la dirección especificada por el ciudadano razón por la cual este Tribunal ordena Dividir Continencia de la causa y decreta y declara con lugar ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP y a fin de ser sustraído al proceso penal y que sea realizada audiencia Preliminar, emitiendo esta juzgadora pronunciamiento acerca del fondo del asunto penal, del asunto donde incluso fue admitida acusación penal contra unos de los procesados, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este misma orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 90, 96 y 97 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte dé Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los restantes Tribunales de Control de esta Sede Judicial y el Cuaderno separado de Admisión de hechos al Tribunal único de Ejecución de esta Sede Judicial. Y remisión inmediata del Cuaderno separado de Inhibiciones de esta sede Judicial, Cúmplase…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica en Sala, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
De la misma forma constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 30/03/2017, presento el acta de inhibición la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para exponer, que se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Manifestó dicha Jugadora, que tal inhibición la planteo, en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto IP11-P-2014-005335, que realizó en ejercicio de su función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO del asunto, por lo que en virtud del cual deviene su conocimiento sobre dicho asunto.
De la misma forma observa esta Alzada, que la Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal y donde dejó constancia de lo siguiente:
Que en fecha 29 de Marzo de 2017 se llevo a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva:
“… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/09/1 986, titular de la cédula de identidad número y 18,630.070 Casado, de profesión u oficio latonero, con residencia en Sector Bicentenario, calle H, casa número 08, cerca del mercal el Bicentenario Estado Falcón número de teléfono 0424-6323435, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se admite las pruebas ofertadas por la representación Fiscal. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, al ciudadano: HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/09/1 986, titular de la cédula de identidad número V-18.630.070, Casado, de profesión u oficio latonero, con residencia en Sector Bicentenario, calle H, casa número 08, cerca del mercal el Bicentenario Estado Falcón número de teléfono O424-6323435, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (OCCISO> Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236, 237 y 38 del Copp. SEXTO Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de descargos. SEPTIMO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. OCTAVO Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 29 de MARZO del año 2029, para el acusado de marras, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. NOVENO: Como quiera que este Tribunal ordeno decretar como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el acusado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, para sustraerlo al proceso penal, se ordena DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena aperturar cuaderno separado para ser remitido con copias certificas al Tribunal de Ejecución…”.
De la misma forma observa esta Alzada, que en fecha 03 de Abril de 2017, se publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 27 Enero de 2017, con relación a la celebración de la audiencia preliminar antes esgrimida ordenando división de continencia toda vez que aún se encuentra vigente orden de aprehensión contra el ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, se ordena DIVISION DE CONTINENCIA DE LA presente CAUSA, ordenándose la apertura cuaderno separado para ser remitido con copias certificas al Tribunal de Ejecución.
Esgrime la Jueza Inhibida, que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, ya que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
De la misma forma constato esta Corte de Apelaciones, que dicha Juzgadora Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, observó, que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde la Jueza Inhibida, ordenó la división de la causa, en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto al ciudadano HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, ordenando realizar División de continencia de la causa, con respecto al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, toda vez que se encuentra vigente la orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado motivado que fue decretada por la misma juzgadora como punto previo a la celebración de la Audiencia Preliminar donde como PUNTO PREVIO.
En cuanto al argumento de la Jueza Inhibida del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, hace mención, de que se encontraban dadas las condiciones para iniciar la audiencia preliminar toda vez que la Boleta de Notificación de la víctima fue publicada por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose, que el acusado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, se encuentra en libertad y en las últimas tres oportunidades no ha sido ubicado en la dirección aportada por el mismo, es por lo que el Tribunal ordenó en virtud de la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón, en la cual peticiona sea decretada ORDEN DE CAPTURA contra el acusado de marras plenamente identificado a fin de ser sustraído al proceso y verificado como ha sido el asunto penal que ciertamente en fechas 31-08-2016, 24-10-2016, 21-12-2016 y 22-02- 2017, el ciudadano no ha hecho acto de presencia en ninguno de los actos de audiencia, por cuanto la boleta de notificación del mismo no ha sido ubicada en la dirección especificada por el ciudadano razón por la cual este Tribunal ordena Dividir Continencia de la causa y decreta y declara con lugar ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP y a fin de ser sustraído al proceso penal y que sea realizada audiencia Preliminar.
Es por lo que dicha Juzgadora del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitiendo pronunciamiento acerca del fondo del asunto penal, donde incluso fue admitida acusación penal contra unos de los procesados de autos, motivo por el cual consideró, que es hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, la imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedió a inhibirse en el asunto IP11-2014-005335, debido al conocimiento que tuvo de la misma, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Observa esta Alzada, que es evidente que su tribunal, presidido por la misma, emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad, por lo que decide la Jueza Inhibida, traer a colación los expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”
Verifica esta Alzada, que la Jueza Inhibida, después de que realizó las consideraciones de hecho y de derecho de conformidad con Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7 las cuales coinciden con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuvo como Jueza inhibida, en el presente asunto, basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, siendo por ello que ha planteado su formal inhibición con respecto a los ciudadanos para conocer de la causa Nº IP11-P-2014-005335, seguida contra de los ciudadanos acusados HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 1 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el aludido ordinal, es por lo que solicitó la Juzgadora, se declaren CON LUGAR la presente inhibición, por ser ajustada a derecho.
En consonancia de lo anterior, se cita la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. LUCIBEL LUGO, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2014-005335, seguida contra de los ciudadanos acusados HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 1 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 21 días del mes de Agosto de 2017.
INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E ) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000319
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