REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000016
ASUNTO : IP01-X-2017-000016
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por el ciudadano Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, obrando con el carácter de defensor del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ , en la causa 1CO-5008-2015, contra el Abogado ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 21 de mayo de 2017, rindiendo el Juez Recusado el respectivo informe el día 23 de mayo del presente año. Siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en fecha 23 de mayo de 2017, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de agosto de 2017, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN FISCAL
Se verifica que el Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, obrando con el carácter de defensor del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, explanó que de conformidad con los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a presentar FORMAL RECUSACION en contra el Juez ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, por denegación de Justicia.
Indicó lo siguiente :
“…Yo, RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.496.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No: 148.354, con domicilio Procesal en la Calle Mariño, N° 305 entre Monagas y Jacinto Lara, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en mi condición de Defensor del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.488.480, según se evidencia en Auto de Juramentación y Aceptación realizado por Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, en fecha Siete (07) de Febrero de 2017, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la Causa penal ICO-5008-2015 la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los fines de interponer formalmente FORMAL DENUNCIA, contra el Juez ARMANDO NUÑEZ FRANCO del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DENUNCIA
En fecha 13 de Octubre de 2015, comparecieron por ante la FISCALIA SEPTIMA del Ministerio Publico los Ciudadanos DUBINA MARIA MORA, quien es Venezolana , titular de la Cedula de Identidad N° V 7.155.666, para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra sus personas y en fecha 20 de Octubre de 2012, FISCALIA SEPTIMA del Ministerio Publico emite ORDEN DE
INICIO DE INVESTIGACION N° 479750-2015 y ORDENA la Practica 06 diligencias de Investigación.
En fecha 13 de Octubre de 2015, comparecieron por ante la FISCALIA SEPTIMA del Ministerio Publico el Ciudadano ALEJANDRO JESUS LUGO RIERA, quien son Venezolanos, titular de la Cedula de Identidad N° V-1 2.746.876 , para presentar denuncia contra HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra su personas y en fecha 20 de Octubre de 2012, FISCALIA SEPTIMA del Ministerio Publico emite ORDEN
DE INICIO DE INVESTIGACION N° 479790-2015 y ORDENA la Practica 06 diligencias de Investigación.
En fecha 13 de Octubre de 2015, comparecieron por ante la FISCALIA SEPTIMA del Ministerio Publico los Ciudadanos ORIANA NATALY BRICEÑO CORNIEL, quien son Venezolano ,titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.371.114, para presentar denuncia contra HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra sus personas y en fecha 20 de Octubre de 2012, FISCALIA SEPTIMA del Ministerio Publico emite ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N° 479782-2015 y ORDENA la Practica 06 diligencias de Investigación.
En fecha 21 de Octubre de 2015, comparecieron por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico la Ciudadana NORMA SAHUGUN GUEVARA DE SOTO, quien es Venezolana titular de la Cedula de Identidad N° V 5.441.669, para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD y en fecha 27 de Octubre de 2012, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico emite ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N° 497649-2015 y ORDENA la Practica 07 diligencias de Investigación.
En fecha 21 de Octubre de 2015, comparecieron por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del
Ministerio Publico los Ciudadanos EDGAR ALEXIS SOTO GUEVARA, quien es
Venezolano , titular de la Cedula de Identidad N° V-16.800.392, para presentar denuncia contra TOMAS HERNADEZ incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra sus personas yen fecha 27 de Octubre de 2012, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico emite ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N° 497649- 2015, y ORDENA la Practica 07 diligencias de Investigación En fecha 21 de Octubre de 2015, comparecieron por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico los Ciudadanos ALBES JOSE COLINA RODRIGUEZ, quien es Venezolanos , titular de la Cedula de Identidad N° 12.423.376, para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ,por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra sus personas y en fecha 27 de Octubre de 2012, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico emite ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N° 497680-2015 y ORDENA la Practica 07 diligencias de Investigación .
En fecha 21 de Octubre de 2015, comparecieron por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del
Ministerio Publico los Ciudadanos JESUS HAROLDO LOZSAN PALENCIA, quien es
Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.090.707,.para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y PROCURA DE UTLIDAD contra sus personasy en fecha 27 de Octubre de 2012, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico emite ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION N°497682-2015 y ORDENA la Practica 07 diligencias de Investigación.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, la FISCALIA SEPTIMA del Ministerio Publico emite Auto de Acumulación de Investigaciones Penales, N° 479750-2015, 479790-2015 479782-2015, 497649-2015, 497649-2015, 497680-2015 y 497682-2015 y quedando la Nomenclatura 479750-2015.
Ahora bien en en fecha 16 de Noviembre de 2015, la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico, solicita ORDEN DE APRENCION, por ante el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ Y HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL, Según ASUNTO ICO-S-822-2015. Y en misma fecha, el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, emite Resolución de Orden de Aprehensión contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ Y HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 03, realiza detención de HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL, según ORDEN DE APREHESION N° ICO-S-822-2015. , emitida el 16/11/2015. Y el mismo día remite las actuaciones relacionadas con la aprensión de a la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, por ante el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL, donde se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, según Causa N° 1 CO-5008-2015.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, por ante el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, acuerda agregar las Actuaciones de ORDEN DE APREHESION N° ICO-S-822-2015, a la Causa N° 1CO-5008-2015. En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, publica Auto Motivado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, decretada a favor de HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico se da por Notificado y Solicita Copias del Auto Motivado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, decretada a favor de HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL.
En fecha 30 de Diciembre de 2015, el BLOQUE DE BUSQUEDA-CICPC REGION FALCON, realiza detención de TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, según ORDEN DE APREHESION N° ICO-S-822-2015. , emitida el 16/11/2015. Y el mismo día remite las actuaciones relacionadas con la aprensión al Tribunal de Guardia de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Coro. En fecha 31 de Diciembre de 2016, por el Tribunal QUINTO de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Coro, declina la Competencia de la Detención de TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, según ORDEN DE APREHESION N° ICO-S-822-2015, al Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Éstado Falcón- Extensión Túcacas.
En fecha 07 de Enero de 2016, por ante el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, se realiza el Acta de Diferimiento de AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL IMPUTADO TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ.
En fecha 08 de Enero de 2016, por ante el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, se realiza a AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL IMPUTADO TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, donde se le decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, según Causa N° 1CO-5008-2015.
En fecha 05 de Enero de 2016, comparecieron por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico el Ciudadano, MARTIN BENIGNO SALAZAR MORLLO quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.117.808, para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra su persona.
En fecha 12 de Enero de 2016, comparecieron por arte la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico el Ciudadano, YANCIRA MARIA MENDOZA GUEVARA quien es Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.777.289, para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra su persona.
En fecha 12 de Enero de 2016, compareció por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico el Ciudadano, ANGELO JAVIER LAYA SABARIEGO quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.308.327, para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra su persona
En fecha 12 de Enero de 2016, compareció por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico el Ciudadano, GILBERTO DOMINGO CHIRINOS QUINTERO quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.397.352, para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra su persona
En fecha 12 de Enero de 2016, compareció por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico el Ciudadano, GLADIS EMILIA CHIRINOS quien es Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-l1.475.008, para presentar denuncia contra TOMAS
FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de
TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra su persona
En fecha 12 de Enero de 2016, compareció por ante la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico el Ciudadano, ALBERT LElE SPITSCHKA RAMIREZ quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.252.124, para presentar denuncia contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y PROCURA DE UTILIDAD contra su persona
En fecha 22 de Enero de 2016, compareció por ante a FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Publico el Abogado JHOVANNY MEDINA, en su condición de Defensor Privado de para TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, y presento Escrito de Proposición de Diligencia de Investigación, Solicitando que se Evacuara el Testimonio de una Serie de Personas Identificadas en el Mencionado Escrito.
En fecha 22 de Febrero de 2016, la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Público, Presenta Escrito de Acusación por ante Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, Causa N° 1CO-5008- 2015., contra TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, constante de 01 pieza con 2258 folios útiles.
En este Sentido, el Artículo 309 del Código Procesal Penal establece:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a as partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Subrayados Nuestros).
Ahora bien en En fecha 07 de JUNIO de 2016, el Tribunal Primero de Control Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, EMITE AUTO DONDE SE RECIBE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EL FECHA 22 DE FEBRERO DE 2016, Y ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE 5 DÍAS A LAS VICTIMAS, PARA QUE PRESENTE
ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIAS. Tal como puede apreciarse en FOLIO
DOCIENTOS TREINTA (230) del Expediente de la Causa. Como podrán observar dicha recepción se realiza 105 DIAS después de haberse presentado el Acto Conclusivo por la Fiscalía Respectiva. Y sorprendentemente e ilegalmente el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas nunca “convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte”, como lo establece el Artículo 309 del Código Procesal Penal Vigente. Situación está que constituye Violación Flagrante a la violación de principios fundamentales establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en especial una Violación al principio de Seguridad Jurídica,
Nos llama mucha la Atención, que muy a .Pesar que Como consta en Autos la Acusación fue presentada en fecha 22 de Febrero de 2016 por la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Público y recibidas En fecha 07 de JUNIO de 2016, según auto que puede apreciarse en folio DOCIENTOS TREINTA (230) de la Primera Pieza del Expediente de la Causa por el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, las Boletas Boletas de Citación de las Víctimas anteriormente Mencionadas Fueron emitidas en Fecha 10 de Febrero de 2016, y las mismas fueron recibidas por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial en fecha 25 de octubre 2016 tal como puede apreciarse entre los folios Trecientos Treinta y Nueve (339) al Trecientos cincuenta y Uno (351) ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente de la Causa, lo que representan Siete (07) meses quince (15) días después de Emitidas, 225 días aproximadamente, pero Fueron agregadas como actuaciones adicionales en el Expediente con Posterioridad de AUTO ACORDANDO CERRAR UNA PIEZA DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA de fecha 15 de Noviembre 2016 que corre inserta el folio Trecientos Ocho (308) de la Primera Pieza del Expediente, el cual tiene en Blanco el espacio donde indicar el número de folios con los cuales se cierra dicha pieza..
Situación está que Constituye un Desorden que atenta contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia y perjudica el derecho defensa de las Partes. De igual forma se puede Apreciar, que entre los Folios DOCIENTOS TREINTA Y UNO (231) AL DOCIENTOS SESENTA Y TRES (263) ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente de la Causa, cursan Actuaciones complementarias Remitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contentivo de Escrito de Acusación contra el Imputado HARRY HOWART FERNADEZ CALDEL, la cual fue presentada en fecha 22/12/2015, a quien el tribunal le otorgo una medida menos Gravosas de las Establecidas en el Articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal y agregados en el Expediente según Auto de fecha En fecha 07 de JUNIO de 2016, con la Irregularidad que dentro del mismo, existe AUTO DONDE SE RECIBE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EL FECHA 22/12/2015, Y ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE 5 DÍAS A LAS VICTIMAS, PARA QUE PRESENTE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIAS, el cual tiene Fecha de 10102/2016, tal como puede apreciarse en el Folio DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252), así como las Boletas de Notificación a las Victimas Que corren insertas entre los Folios DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) al DOCIENTOS SESENTA Y DOS (262) ambos inclusive, de la Primera Pieza del Expediente de a Causa, Situación está que Constituye un Desorden que atenta contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia y perjudica el derecho defensa de las Partes, sino nos Permite Presumir que estamos ante un Posible delito de Forjamiento del Expediente.
Más aun cuando podemos apreciar que entre los Folios DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) AL TRECIENTOS DIEZ (310) ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente de la Causa, se agregan actuaciones con fecha 07 de JUNIO de 2016, que fueron presentadas por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial-Extensión Túcacas, en las Siguiente Fechas, 22/01/2016, 24/02/2016, 04/03/2016, 11/03/2016, 15/03/2016, 31/03/2016, 18/03/2016, 01/04/2016, 03/05/2016. Ultima de las cuales fue agregada al expediente con Posterioridad de AUTO ACORDANDO CERRAR UNA PIEZA DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA de fecha 15 de Noviembre 2016 que corre inserta el folio Trecientos Ocho (308) de la Primera Pieza del Expediente, el cual tiene en Blanco el espacio donde indicar el número de folios con los cuales se cierra dicha pieza. ‘Situación está que Constituye un Desorden que atenta contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia y perjudica el derecho defensa de las Partes.
Ahora bien, consta entre los Folios TRECIENTOS TREINTA (330) AL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS (336) ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente de a Causa, Oficio CZGNB-13-D132-2DA-CIA-2DO PLTON-SO-N° 020 de fecha 22)0912016, donde el Comandante del Puesto de Control Fijo el Maicillal de la Guardia Nacional Bolivariana, remite Actuaciones referente a la Detención del Ciudadano ALEJANDRO DE JESUS LUGO RIERA, (Presunta Víctima en la Presente Causa), el cual según SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), se encuentra solicitado según OFICIO N° 1CO-3084- 2015 de fechal6/1l/2015, por el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, por los Delitos de SUPOSICION DE VALIDAMIENTO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD Y AGAVILLAMIENTO. Como podrá apreciar según el SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL(SIPOL), ciudadano ALEJANDRO DE JESUS LUGO RIERA, en una Causa donde aparece como Presunta Víctima, pero adicional a esta irregularidad, también existe emitida n Boleta de Libertad N° 1CO-781-2016 de fecha 22109J2016, y Oficio N° 1CO-1 859-2016, que corre inserta entre los Folios TRECIENTOS TREINTA Y SIETE (337) y TRECIENTOS TREINTA Y OCHO (338) ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente de la Causa, sin que se Haya efectuado la Correspondiente AUDIENCIA DE PRESENTACION, del mencionado Ciudadano, los cual Constituye un Desorden que atenta contra la Transparencia que debe regir la Administración de Justicia y perjudica el derecho defensa de las Partes, adicional de es una Infracción al Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecidos en la Constitución de la República de Venezuela. Sobre el Desorden Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 03-1 152, estableció lo siguiente:
“la existencia de un ‘desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)
En otras palabras, la confianza legítima que genere a documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o dias de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación —igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, asi como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre si relación, al ser oídas se envien a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse —tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”
Del mismo modo, debemos denunciar que sorprendentemente e ilegalmente el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas nunca “convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un no menor de quince días ni mayor de veinte”, como lo establece el Artículo 309 del Código Procesal Penal Vigente, peró tal como consta en folio DOS (2) de la Segunda Pieza del Expediente de la Causa, el Tribunal de la Causa realiza en Fecha 15 de Noviembre de 2016, el diferimíento para el 05112/2016, de una Audiencia Preliminar del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ no convocada Previamente, aunque ilegalmente las Boletas de Notificación para dicha Audiencia Fueron Emitida con Fecha 14111/2016, UN (1) DIA antes de haberse realizado la respectiva Audiencia de Diferimiento, y otras con Fecha 10/02/2016 lo que Anula por Ilegal, las boletas emitidas en Ocasión de Dicha Convocatoria. Según puede Visualizarse en las Actuaciones que Cursan entre los Folios TRES (3) AL DIECIOCHO (18) ambos inclusive de la Segunda Pieza del Expediente de la Causa, donde se podrán apreciar que adicional a la Nulidad Denunciada, no constan que se Hayan Notificado efectivamente la mencionadas boletas. Situación está que constituye Violación Flagrante a la violación de principios fundamentales establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en especial una Violación al principio de Seguridad Jurídica y derecho de Defensa de Mi defendido.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Extensión Túcacas, Difiere la Audiencia Preliminar del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ previamente fijada para el día 05 de Diciembre de 2016 , para el día 12/12/2016, y Ordena librar lo Conducente .ver actuaciones que cursan entre los folios
DIECINUEVE (19) al VEINTIDOS (22) ambos inclusive de la Segunda Pieza del Expediente de la Causa, Tenemos que resaltar que en dicha Audiencia se Ordena la Notificación de los Abogados LUIS PINO Y JHOVANNY MEDINA como Defensores del Imputado, las cuales no constan que se Hayan Notificado efectivamente, siendo para la Fecha el Abg., JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, según acta de Juramentación que Corre inserto en Folio TRECIENTOS DIECISÉIS (316) de la Primera Pieza del Expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, Difiere la Audiencia Preliminar del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ para el día 17/01/2017, y Ordena librar lo Conducente .ver actuaciones que cursan entre los folios TREINTA Y DOS (32) al TREINTA Y CINCO (35) ambos inclusive de la Segunda Pieza del Expediente de la Causa, Tenemos que resaltar que en dicha Audiencia se Ordena la Citación de los Abogados LUIS PINO Y JHOVANNY MEDINA como Defensores del Imputado, las cuales no constan que se Hayan Notificado efectivamente, siendo para la Fecha el Abg., JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, Difiere la Audiencia Preliminar del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ para el día 08/0212017, y Ordena librar lo Conducente .ver actuaciones que cursan entre los folios CUARENTA Y CUATRO (44) al CUARENTA Y SIETE (47) ambos inclusive de la Segunda Pieza del Expediente de la Causa, Tenemos que resaltar que en dicha Audiencia se Ordena la Notificación de los Abogados LUIS PINO Y JHOVANNY MEDINA como Defensores del Imputado, las cuales no constan que se Hayan Notificado efectivamente, siendo para la Fecha el Abg., JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA.
En fecha 07 de Febrero de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, se juramente al Abg. RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, como defensor de imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ. Es de destacar que esta Juramentación fue realizada un día antes de la Realización de la Audiencia Preliminar Previamente Fijada, por lo que podría tomarse como una Notificación Presenta, No podría Tomarse como Valida, porque se Hizo Vencido el Lapso de Cinco días que disponía para Presentar los realizar por escrito los actos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, Difiere la Audiencia Preliminar del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ para el día 01/0312017, y pero No se Emiten las Boletas de Notificación Correspondientes, Ver actuaciones que cursan entre los folios SESENTA Y CINCO (65) al SESENTA Y SIETE (67).
En fecha 02 de Marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, Difiere la Audiencia Preliminar del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ , no realiza el día anterior, para el día 22/03/2017, y Ordena librar lo Conducente ver actuaciones que cursan entre los folios SESENTA Y OCHO (68) al SETENTA Y DOS (72) ambos inclusive de la Segunda Pieza del Expediente de la Causa, Tenemos que resaltar que en dicha Audiencia se Ordena la Notificación de los Abogados LUIS PINO Y JHOVANNY MEDINA como Defensores del Imputado, las cuales no constan que se Hayan Notificado efectivamente, siendo para la Fecha el Abg.. RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO. Aunque fraudulentamente se agrega una Solicitud de Copias Presentada por Abg. RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO.en fecha 07/02/2017, para tratar de Simular la Citación Presunta de la Defensa para esta Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, Difiere la Audiencia Preliminar del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ , no realiza el día 22/03/2017, para el día 30/0512017, y Ordena librar lo Conducente. Siendo efectivamente Notificado para la misma, el Abg. RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, en Fecha 11 de mayo de 2017. Siendo esta la Primera de las Citaciones efectivamente Efectuada a la Defensa del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, para realizar por escrito los actos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Eso sin mencionar, que en Ningunas de las Actas del Expediente existe algún acto, que informe a las Partes de la Existencia de alguna contingencia que haya hecho, Separar las Causa seguida en Contra de imputado HARRY HOWARS FERNANDEZ CALDEL de la del imputado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, lo cual Violenta el debido proceso de las partes de la presente Causa, y mucho más cuando en la existe sentencia de la Corte de Apelaciones que Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Túcacas, que se desprende de Sentencia N° 1G012016000338 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de Fecha , 10 de Mayo de 2016, JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ, que a SE DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2015 y publicado en fecha 30 de Noviembre de 2015 en donde se Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario al ciudadano HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto del que decidió y publicó el auto anulado, que puede Visualizarse en la página:
Es por esta razón, que Denunciamos que el Juez ARMANDO NUÑEZ FRANCO del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión, incurrió en lo Siguiente Violaciones Incurrió en retardos injustificados en la causa judicial número Causa N° ICO-5008-2015. Tanto en el trámite para la notificación de la partes del proceso, como en pronunciarse con relación al Solicitud de Cambio de Medida Privativa de libertad, presentado por la Defensa de TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, con lo cual menoscabó la Tutela Judicial Efectiva de las partes Incurrió en descuidos injustificados que menoscabaron la tutela judicial efectiva y abuso de autoridad en la tramitación de la mencionada causa, al no convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte”, como lo establece el Artículo 309 del Código Procesal Penal Vigente, incurriendo en subversión del proceso y omisión de pronunciamiento,en ese orden de ideas, con relación al contenido y alcance del licito ‘descuido injustificado”, la Corte Disciplinaria Judicial ha indicado que tal conducta revela una omisión o negligencia del operador de justicia en el cumplimiento de una obligación que le es propia en el trámite del proceso, que produce un menoscabo a la tutela judicial efectiva, sin que medie justa causa que excuse tal omisión y supone ausencia de actividad intelectiva y volitiva del juzgador. La locución descuido ha sido interpretada jurisprudencial y pacificamente, como un abandono total de la obligación establecida en la norma, lo que supone falta de actividad volitiva e intelectiva del operador, o su cumplimiento defectuoso (vid. séntencia N 2 del 17 de enero de 2013).
Incurrió en Violación de los deberes que establecen las leyes, haber violentado el equilibrio procesal e impedir el ejercicio del derecho a la defensa de la partes al no Notificar a las Mismas de la Fecha fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar, Es por esta razón, que con fundamento en los elementos de hecho y de derecho expuesto precedentemente, acudo Inspectoría General de Tribunales, según lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, con énfasis en el presupuesto contenido en el artículo 63, a los fines de solicitar... 3. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 23, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana se le imponga la sanción de DESTITUCIÓN, en virtud de haber incurrido en la falda disciplinaria de retardo injustificado y de haber infringido los deberes que le establecen las leyes en el conocimiento de la causas ICO-5008-2015 Del mismo modo, de conformidad con lo prevista en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano se le imponga la sanción de DESTITUCIÓN, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria de abuso de autoridad en el conocimiento de la causas ICO-5008-2015 en menoscabando la garantía constitucional de que el justiciable obtuviera la tutela judicial efectiva de su derecho.
Eso sin mencionar, que dichas Actuaciones están enclavadas en el tipo penal establecido en el Articulo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción, que establece:
Artículo 87: El juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la Acción Penal correspondiente, será Penado con Prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de Cooperadores inmediatos…
DISPOSICIONES FINALES
Se acompaña marcada con la Letra “A”, Original y Copias de Actuaciones Denunciadas DEL ASUNTO ICO-5008-2015 a objeto de ser Confrontadas y Devueltas las Originales, y agregada a la Presente Denuncia.
En consecuencia, en base a los argumentos expuestos, pido respetuosamente a esta Inspectoría de Tribunales, que el Presente escrito de Denuncia sea admitido por ser conforme a derecho y tramitado conforme a la ley. Es Justicia que solicito y espero en - Santa Ana de coro a la fecha de su presentación…
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL JUEZ RECUSADO EN ESCRITO DE INFORMES
Por su parte, el Abogado ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, fundamentó en el informe correspondiente los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su primer aparte del texto penal adjetivo, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe Abg. ARMANDO JOSE NÚÑEZ FRANCO, en mi carácter de Juez (s) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para informar ante la secretaria, con motivo a la Recusación interpuesta en mi contra por el ABG. RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOMAS RANCISCO SÁNCHEZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.488.480, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en el articulo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de DUBINNA MARIA MORA, ORIANA BRICEÑO, ALEJANDRO LUGO, NORMA GUEVARA, EDGAR SOTO, ALBES COLINA Y JESUS HAROLD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual realizo en lo siguientes términos:
En fecha 22 de Mayo de 2017, el ABG. RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO consigna escrito de recusación en mi contra por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en la misma fecha, fue recibido por Secretaría y se le dio entrada, y en dicho escrito informaba dentro de otras cosas lo siguiente:
“ considerando que se desprende fundamentos serios y suficientes para que el mismo no siga actuando en la misma, esto debido a que este juzgador reiteradamente se ha negado a cumplir con la obligación que le establece el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así como esta misma defensa ha padecido de las consecuencias de debido proceder del juez, el cual flagrantemente violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestro representado, incurriendo en mayoría de veces en denegación de justicia como consecuencia de omitir o retardar ilegal y excesivamente el pronunciarse sobre las solicitudes que en ejercicio del derecho a la defensa se le ha hecho. Así mismo señalo la existencia de RETARDO PROCESAL, DESORDEN PROCESAL y así como posible DENEGACION DE JUSTICIA, la cual puede comprender la imparcialidad del juez
Por todo lo antes expuesto es que interpongo la presente RECUSACIÓN, el contra del Juez antes mencionado.
De tal manera que el Recusante, fundamenta su solicitud esencialmente en el hecho de la falta de pronunciamiento en relación a la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo que prevé el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al no convocar a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, incurriendo en subversión del proceso y omisión de pronunciamiento, así como la existencia de desorden procesal en el expediente 1CO-5008-2016.
A tal efecto, alega el recusante, de una forma muy desatinada, afirma que dicha falta de pronunciamiento constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad, y trata de encuadrar la causal en el numeral 8vo del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el recusante como objetivo principal el conocimiento de la causa por otro Juez, por encima inclusive del a realización del a Audiencia Preliminar.
En tal sentido, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito formal de acusación en fecha 22-02-2016 y es recibido por secretaría en fecha 07-06-2016, fecha en la cual se recibe y se ordena conceder a las victimas del plazo de los cinco(05) días que tiene para adherirse a la acusación presentada por el o la fiscal o presentar una acusación particular propia, recibiendo por secretarias las resultas de boleta de notificación y fijando audiencia preliminar para el día 15 de Noviembre de 2017, a las 10:00 de la mañana. En fecha día 14 de Noviembre de 2016, se diere la audiencia y se fija audacia para el día 05 de Diciembre de de 2016, a las 02:00 de la tarde. En fecha día 06 de diciembre de 2016, se difiere audiencia preliminar y se fija audacia para el día 12 de Diciembre 2016, a las 02:00 de la tarde. En fecha día 12 de Diciembre de 2016, se difiere audiencia y se fija audacia para el día 17 de Enero de 2017, a las 02:30 de la tarde. En fecha 17 de Enero de 2017, se difiere audiencia preliminar y se fija audiencia para el día 08 de Febrero de 2017, a las 02:00 de la tarde. En fecha 08 de Febrero de 2017, se difiere audiencia preliminar y se fija audiencia para el día 02 de marzo de 2017, a las 02:30 de la tarde. En fecha día 02 de Marzo de 2017, se difiere audiencia preliminar y se fija audacia para el día 22 de Marzo de 2017, a las 02:00 de la tarde. en fecha 05 de Mayo de 2017 se difiere audiencia preliminar y se fija audiencia para el día 30 de Mayo de 2017, a las 02:30 de la tarde, en las fechas programa para la celebración de la Audiencia Preliminar este Tribunal ha sido insistente que coincidan con los días lunes o miércoles por cuanto son los días indicados por el Director del a Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón para el traslado de los detenidos a la Jurisdicción de esta Extensión, Judicial Penal, y en librar las respectivas boletas de notificación y hasta los momentos fue imposible celebrar la misma, y en ningunas de laso oportunidades fijadas, asistió el abogado, solicitando un pronunciamiento o señalándose a este juzgador su preocupación por la falta de celebración de dicha audiencia, sin embargo el Recusante, no tiene basamento de hecho o de derecho para considerar que estoy afectado de parcialidad en la presente Audiencia Preliminar, cuando no ha tenido interés que se de inicio a la Audiencia preliminar y por el contrario irrespeta a este Juzgador cuando se trata de amedrentar con acciones administrativas disciplinarias.
Es impresionante, como una persona que desconoce mi trayectoria dentro del Poder Judicial, y que jamás he sido objeto de una denuncia en mi contra, manteniendo una conducta intachable , pretenda mancillar mi imagen a través de una recusación temeraria interpuesta en mi contra por el ABG. RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOMAS RANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.488.480. Tucacas, veintitrés ( 23) de Mayo de 2017…
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal,Extensión Tucacas ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión del presente asunto efectuado por los integrantes de esta Alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en esencialmente en el hecho de la falta de pronunciamiento en relación a la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo que prevé el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al no convocar a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, incurriendo en subversión del proceso y omisión de pronunciamiento, así como la existencia de desorden procesal en el expediente 1CO-5008-2016.
En virtud de ello, considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, obrando con el carácter de defensor del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, es decir de separar al juez del conocimiento del asunto, pues NO SE APRECIA dentro de tales elementos probatorios, una conducta irregular o desleal de parte del Juez, que de manera alguna comprometa su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento.
En razón de lo expuesto, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, y están relacionadas con la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y la relación del juzgador con los hechos del proceso, causales taxativas a través de las cuales el legislador ha requerido una correcta aplicación de justicia y la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García dejo establecido que: “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...” , (Sentencia Nº 019, del 26/06/2002.
Así las cosas considera necesario traer a colación la forma como la doctrina define la recusación, y es así como el autor Carlos Moreno Brant, en su libro El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos, indica que la recusación es: “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña”. (pág. 121). Resaltado de esta sala.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y fundado en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico nos da otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que, en el caso que hoy nos ocupa, la victima consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios, como el recurso de apelación y extraordinarios como el Amparo a los fines de enervar los efectos de lo decidido, para que se reordene el procedimiento; pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y no solventar o salvaguardar de los derechos que el imputado considera conculcados por el juez . En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente recusación y así se decide.-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abg. RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, obrando con el carácter de defensor del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ contra el juez ARMANDO NUÑEZ FRANCO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación al Juez recusado remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA ( E ) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000312
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