REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000021
ASUNTO : IP01-X-2017-000021

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2015-006303, seguida contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 26.218.463, YENFRI JOSE MENDEZ MAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.796.879, MARCOS JOSE ZERPA LUGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.880.767.
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 03 de Marzo de 2017, para cuya fundamentación la jueza alegó entre otras cosas:

“… En fecha 31-12-2015 se la Jueza ABG ROALCI JIMENEZ realiza audiencia de presentación como jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Facón extensión Punto Fijo; y publique auto motivado en fecha 06 de enero de 2016. cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos: En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: AULAR RICARDO, en contra de los ciudadanos; JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 26.218.463, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de Nacimiento 25-09-1995, con domicilio en: TACUATO SUB ESTACION LA CASITAS CASA SIN NUMERO, Punto fijo, estado falcón, TELEFONO: 0269 988-00-53, YENFRI JOSE MENDEZ MAVO, titular de la cédula de identidad N° 20.796.879, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-12-1993, con domicilio TACUATO SUB ESTACION LA CASITAS SIN NUMERO, cerca del Liceo, color de casa sin frisar. Teléfono: 0412-652-87-71, punto fijo, estado Falcón teléfono: 0269-2466247 y marco JOSE ZERPA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 19.880.767, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-05-1989, con domicilio BLANQUITA DE PEREZ, CALLE COLON, CASA NRO. B-4 punto fijo, CERCA DEL TALLER DE SOLDADURA, estado falcón, teléfono: 0412-652-87-71 y 0269-988-00-53, SEGUNDO, se declara SIN LUGAR la solicitud. Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del articulo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra. Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica en Sala, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la Abogada ROALCI JIMENEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Facón, extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala debe pronunciarse previamente que el sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

De la misma forma constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 30/03/2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la Abogada ROALCI JIMENEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Facón, extensión Punto Fijo, la cual se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.

Manifestó dicha Jugadora, que tal inhibición la planteo, en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto IP11-P-2015-006303, que en fecha 31 de Diciembre del 2015, realizó audiencia de presentación a los imputados de autos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, YENFRI JOSE MENDEZ MAVO, MARCOS JOSE ZERPA LUGO, en contándose como suplente en el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el 6 numeral es 1, 2, 3 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en donde se decreto la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AULAR RICARDO.

Es por lo que esta Alzada constató, que en tal emisión de pronunciamiento de la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2017-006303, en el cual fundamentó su inhibición basado el artículo 89 numeral 7° la cual consagra que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, es por lo que consideró procedente inhibirse en la causa mencionada la cual podría afectar su imparcialidad para conocer del presente asunto, en contra de los ciudadanos imputados de autos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, YENFRI JOSE MENDEZ MAVO, MARCOS JOSE ZERPA LUGO, por considerar que es un medio excepcional de prevenir males que afectan la esencia de la función judicial, donde se evidenció que se acreditaría la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, es por ello que dicha Juzgadora se acogió a lo establecido en numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2017-006303, seguida contra los ciudadanos imputados de autos JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, YENFRI JOSE MENDEZ MAVO, MARCOS JOSE ZERPA LUGO. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 21 días del mes de Agosto de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA ( E ) (PONENTE)


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO



ABG.ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretaria Acc..





RESOLUCIÓN Nº IG012017000317