REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala accidental de la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006569
ASUNTO : IP01-R-2017-000052
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del esta Falcón pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, y publicada in extenso en fecha 20 de Marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDEM JOSÉ CASTILLO PIÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.556.296, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Dabajuro, Sector José Meléndez, Calle Ecuador, Casa s/n, a tres cuadras del C.I.C.P.C, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en grado de Coautoria, en perjuicio de la ciudadana YANETZI TUDARE.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Agosto de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000052 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Jueza Abogada IRIS CHIRINOS.
En esa misma fecha, se recibió escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-06-2017, procedente de la ABG. NADESKA TORREALBA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDEM CASTILLO.
En fecha 09 de Agosto de 2017, la Abogada IRIS CHIRINOS, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano EDEM CASTILLO.
En fecha 10 de Agosto de 2017, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-442/2017.
En fecha 15 de Agosto de 2017, la Jueza MORELA FERRER BARBOZA declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 18 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. ALFREDO CAMPOS, en su condición de Juez Suplente para conocer de la causa N° IP01-R-2017-000052.
En esa misma fecha se constituyó sala quedando de la siguiente manera: Jueza Presidenta MORELA FERRER BARBOZA, y los Jueces ALFREDO CAMPOS Y RHONALD JAIME RAMIREZ, y se distribuye la ponencia a el Juez ALFREDO CAMPOS, por cuanto sustituye al Juez ponente.
De igual manera en esa misma fecha, se declaró admisible el Recurso de Apelación, acogiéndose esta Alzada al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem para el pronunciamiento del fondo que resolverá el presente efecto suspensivo.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Esta representación del Ministerio Público, en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear de manera individualizada las denuncias con las que en definitiva se pretende atacar e impugnar la decisión recurrida, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA
En relación a este punto de denuncia, se considera oportuno traer a colación establecido por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 203, de fecha 27 de mayo de 2003, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente.
…Omissis…
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el asunto 05-0137 de fecha 29-04-2005, en la que entre otras cosas estableció lo siguiente:
…Omissis…
La actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso (sic) de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
En el caso del fallo apelado, es menester destacar que el mismo es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar el denominado acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la prueba, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.
Mientras que en la fase del juicio oral y publico, si van a dominar los principios de oralidad inmediación y contradicción, ya que esta fase del juicio oral y publico, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase se solo de conjunto y respecto a sus idoneidad a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución por tanto, siendo que en esta fase la intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no puedes ser utilizada para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio.
Una vez transcritos los anteriores criterios jurisprudenciales, se aprecia que no le esta dado al Tribunal de Control, emitir pronunciamientos que toquen el fondo de la controversia, circunstancia que ignoro el tribunal de la recurrida, al decretar el sobreseimiento del asunto, por considerar que el hecho por el cual se acuso no podía serle atribuido a los ciudadanos EDEM JOSE CASTILLO PIÑA.
En atención a lo anterior, y los fines de que esta Corte de Apelaciones pueda verificar la violación de la prohibición que se alega, se considera oportuno traer a colación la decisión objeto de impugnación, que estableció como primer punto de dispositiva el siguiente:
…PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de esta causa penal en relación a el ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, de conformidad alo establecido en el articulo 300 numeral 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte anterior de esta resolución.
Uno de los cometidos fundamentales de la fase intermedia, es precisamente el ejercicio del denominado control de la acusación, que reviste vital relevancia; toda vez, que con ocasión a los pronunciamientos del juzgador, y particularmente el que comporta su admisión, y acto seguido del decreto de apertura a juicio que trata el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, previo debate de la precedencia de la aplicación de la sanción penal, previo debate de los fundamentos de la imputación en audiencia de juicio y publico.
Sin embargo, la actividad desplegada por el juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del juez de juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
En el caso del fallo apelado, es menester destacar que el mismo es producto de los argumentos sujetos a consideración del juez en la audiencia preliminar, el denominado acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la prueba, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.
Ahora bien a los fines de ilustrar la posición de la parte apelante, se impone traer al (sic) doctrina contenida en el fallo distinguido 203, de fecha 27 de Mayo de 2003, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
…Omissis…
Se aprecia que el Tribunal de (sic) la decisión recurrida que el A quo, haciendo uso de atribuciones conferidas al Juez de Juicio, propias de la fase de juicio oral y publico procedió a valorar cada uno de los elementos de prueba, que ofrecerla el Ministerio Publico, para el eventual Juicio Oral y Publico, en caso de ser admitida la acusación, a tal punto de considerar que no existan suficientes “pruebas” para inculpar a el ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, en el hecho que se les atribuía, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia procedía a decreta el sobreimiento.
De la anterior circunstancia emana el mas evidente pronunciamiento al fondo del asunto, aunado al hecho cierto de que pareciera estar confundiendo el Juez la figura del “in dubio pro reo2 con la presunción de inocencia, además de desaplicar el uso de las máximas de experiencia y la lógica jurídica para apreciar los indicios y elementos que al ser adminiculados con el resto del acervo compromete la responsabilidad del ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, en los hechos que se le atribuyen.
En atención a lo anteriormente expuesto, y ante la existencia de una decisión apartada del derecho y de la justicia, es por lo que se solicita muy respetuosamente la nulidad de la decisión recurrida, y que en consecuencia se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que un juez distinto emita pronunciamiento.
PETITORIO:
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que el presente Recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: que el presente recurso sea declarado ADMISIBLE. TERCERO: Se resuelvan todas y cada una de las denuncias aquí formuladas y se declare CON LUGAR EN DEFINITIVA EL PRESENTE RECURSO. CUARTO: Se anule la decisión objeto de apelación, se reponga el asunto al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para que un tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida, celebre la audiencia prescindiendo de los vicios cometido por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado falcón.
QUINTO: En cumplimiento de la Sentencia No 22 de fecha 24/02/2012 expediente No C10-100 Pido que se le tramite concerniente a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva y en consecuencia se fije la audiencia oral a los fines de debatir el Recurso.
(…Omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados ARGENIS GARCIA Y NADESKA TORREALBA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Esta Defensa, con el debido respeto, debe señalar a los integrantes de la Corte de Apelaciones los fundamentos jurídicos de la presente contestación: Ha sido utilizado este Recurso de forma inapropiada por los Representantes del Ministerio Público, y ello ha sido indicado de manera reiterada por este Corte de Apelaciones.
A cada parte nuestro legislador procesal le ha establecido cuáles son sus atribuciones en cada etapa del proceso investigación, intermedia, juicio y recursiva. Pero se debe dar cumplimiento a ellas mediante el respeto que debe existir entre las partes. Debiendo hacer el correcto uso de las facultades o atribuciones que tiene cada uno.
En el presente caso nuestro defendido con ocasión a una presunta investigación que fue llevada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual debió ser observado por la Representación Fiscal antes de presentar este abusivo acto conclusivo, como lo fue la ACUSACION. Ello lo indicamos por cuanto la investigación comienza con una denuncia efectuada por la ciudadana YANETZY TUDARE, rendida en fecha miércoles 26 de octubre de 2016, por ante la sub delegación de Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:
Si poseo copias fotostáticas del título de propiedad la cual deseo consignar… (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DEL DENUNCIANTE COPIAS FOTOSTATICAS DE LO ANTES EXPUESTO)… Diga usted logró reconocer a los ciudadanos autores del hecho? NO...”(Folios 3 y 4)
De lo antes señalado se evidencia que a pesar de que esta ciudadana manifestó haber consignado copia de la documentación del vehículo, tipo moto, la misma al hacer una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman la causa, NO RIELA DOCUMENTO ALGUNO. Así como también hay que observar que esta ciudadana indicó de manera clara y precisa que no logró reconocer a los ciudadanos autores del hecho.
En la misma fecha acuerda los funcionarios practicar inspección al sitio donde presuntamente se cometieron los hecho, resultando que no fue localizada evidencia alguna de interés criminalistico. (Folio 6).
Al folio 8 está inserta la REGULACION PRUDENCIAL, practicada al vehículo moto, del cual fue despojada la denunciante, pero es el caso que aparece la descripción total de la misma, es decir: tipo, marca, modelo, placas, serial de carrocería, año, color. PERO ES EL CASO QUE EN LA CAUSA NO APARECE EL DOCUMENTO DE DONDE FUERON TOMADAS DICHAS CARACTERISTICAS (Folio 8).
En fecha 27 de octubre de 2016 rinde declaración la ciudadana MARIANNY GOMEZ, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
Diga usted, para el momento del hecho llegó a reconocer a alguno de los autores del presente hecho?... Si a uno de ellos que vive detrás de mi residencia y se llamada Eder... (Vuelto del folio 10).
Al folio 13 de la causa riela una actuación, la cual no se corresponde a esta averiguación, por cuanto la misma está referida a una inspección realizada a las instalaciones internas del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, estado Falcón. Tal inspección no se relacionada con esta investigación. (Folio 13).
En fecha 29 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de presentación en donde la Juez encargada del Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón, sin motivación alguna por no existir elementos de convicción, sin embargo decreta la medida judicial de privación de libertad en contra de nuestro defendido.
En fecha 30 de noviembre de 2016 se presenta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la ciudadana LEWIS LOPEZ, quien entre otras cosas, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“...fue a presentarse voluntariamente, el día siguiente lo detuvieron en su casa por la denuncia formulada, más bien mi hija quería quitar la denuncia ya que ella no estaba segura y se sentía presionada por la compañera de nombre YANECY, ese muchacho no es y está pagando algo que no hizo. Folio 48.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el acto conclusivo el cual consta de la ACUSACION, en la cual consta de: 1.-) identificación de las partes en donde solo menciona al imputado y a la víctima, y la identificación de los defensores, 2.- Relación circunstanciada de los hechos, la cual realiza sin hacer un examen exhaustivo de las actas que integran la investigación, 3.-) Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo que indica lo siguiente: a.- la denuncia, en la cual no se señala a nuestro defendido como autor o coautor del hecho, b.- acta de investigación en la que se deja constancia de la supuesta aprehensión de nuestro defendido y de las evidencias colectadas, pero es el caso que no se colectó ninguna evidencia; c.- inspección técnica del sitio del suceso; d.- acta de entrevista del ciudadana Marianny Gómez, la cual señala como víctima y no lo es; e.- experticia de regulación prudencial, la cual no se tiene conocimiento cómo se realizó por cuanto en la causa no aparece documento alguno donde se puedan determinar las características de la moto. F.- acta de entrevista de la ciudadana LEIVIS LOPEZ, de la cual se evidencia la no responsabilidad de nuestro protegido judicial. G.- entrevista de ROSA HERNANDEZ, la cual indica el lugar y fecha ¿donde se encontraba nuestro protegido, lo que no coincide con los hechos denunciados, de igual forma las indicadas de los ciudadanos: Gregory ROMERO, ROSSI GARCIA y MARIA GUTIERREZ, quienes al momento de declarar indican la no participación de nuestro defendido en los hechos investigados. 5.-) En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables la representación fiscal hace un escueto señalamiento del precepto, pero no se ajusta a las exigencias, inclusive, de su mismo Despacho. 6.- En cuanto a los medios de prueba, ofrece la declaración de los expertos que realizaron la inspección al sitio del suceso. Inspección que no arroja nada de interés en la presente causa, de igual forma ofrece el testimonio de los expertos que realizaron la regulación prudencia, la cual no indica en que documentación se apoyaron para llevarla a cabo, pero de igual forma con ellos no se demuestra responsabilidad de sujeto alguno. En cuanto a los medios de prueba testimoniales ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes, pero además indica que con ellas se evidenciara las características de las evidencias colectadas, situación que es falsa de toda falsedad, por cuanto en esta investigación NO SE COLECTO EVIDENCIA ALGUNA. Así como también la circunstancia de la aprehensión de nuestro defendido. Y culmina ofreciendo el testimonio de la ciudadana YANETZI TUDARE, quien funge como víctima y quien manifestó no haber visto ni conocer las características de los sujetos que la despojaron de su vehículo, tipo moto.
De todo lo transcrito es evidente que en la presente investigación no se encuentra ni un elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de nuestro protegido judicial. Y menos aún existe ningún medio probatorio con el cual se pretende demostrar tal responsabilidad, es decir no existen ni elementos de convicción ni medios de prueba para sustentar la pretensión de la vindicta pública.
Todo ello se le hizo saber durante la investigación a la ciudadana Abg. Yamilet Molina quien es la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La audiencia preliminar quedó fijada para llevar a cabo su celebración el día jueves 26 de enero de 2017 a las 09:00 de la mañana (Folio 841. Razón por la que en fecha 16 de enero de 2017, de manera anticipada por no haber notificación alguna para los defensores, se presentaron los alegatos de Defensa. (Folios 90 al 101). En fecha 27 de enero de 2017 el Tribunal dicta auto acordando reprogramación de la audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2017 a las 11:00 de la mañana, por cuanto el día 26 de enero de 2017 el Tribunal no dio Despacho (Folio 102).
Para evidenciar el desorden procesal que existe en esta causa se puede evidenciar que al folio 110 al 112 aparece una actuación que no pertenece a la misma.
En fecha 10 de marzo de 2017 fue reprogramada audiencia preliminar quedando fijada para llevar a cabo su celebración el día lunes 13 de marzo de 2017. Tal reprogramación fue debido a que el día 9 de marzo de 2017 el Tribunal no dio Despacho (Folio 121).
En fecha 13 de marzo de 2017 a las 11:15 de la mañana se realizó la audiencia preliminar en la que la juez quinto de control del circuito judicial penal del estado Falcón, atendiendo a su obligación de ejercer el control formal y material de la acusación decidió declarar la desestimación de la acusación interpuesta por la representación fiscal, decretando con lugar las excepciones alegadas por la defensa, la libertad del procesado, razón por la cual de manera no sorprendente, pero si irresponsable, obedeciendo órdenes no acordes con nuestra legislación, ejerció el efecto suspensivo.
SEGUNDO
Señala el Representante del Ministerio público en su fundamentación una UNICA DENUNCIA, y hace alusión a la Sentencia N° 203 de fecha 27 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y transcribe parte de la sentencia. Pero la Representación Fiscal que debe actuar de BUENA FE, debió leer el contenido completo de la sentencia, en la cual, entre otras cosas se establece lo siguiente:
“...Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente. (Subrayado de esta Defensa).
Pero también obvio el Representante Fiscal la existencia de manera reiterada de sentencias en cuanto al Control Formal y el Control Material que debe ejercer el Juez de Control, para el momento de la Audiencia Preliminar, el examen que debe realizar a la acusación con los fines de determinar si están llenas las exigencias del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o Imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia e necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Realmente con el debido respeto que nos merecen las instituciones que actúan en el proceso penal venezolano, no deja sin embargo dejar de damos pena ajena la acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Tercera, así como también el anunció y presentación del Recurso de Apelación, por cuanto no se debe copiar la parte que nos interesa de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto tal como se transcribió la sentencia reconoce los facultades de los jueces de control, y cuando resulte evidentes que no existen tales elementos, el Juez de control debe dictar sobreseimiento. Ello es lo ajustado a derecho.
Así como tampoco debe ignorar lo requisitos que ha de llenar una acusación y lo que inicialmente debió observar la vindicta pública es la existencia o no del
FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO.
De igual manera el Representante Fiscal debe tener conocimiento de las facultades que tiene el Juez de control y los pronunciamientos que les está autorizado hacer al momento de culminar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 313 de la ley penal adjetiva, que textualmente indica:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones puestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
No deben los representantes del Ministerio Público hace uso indiscriminado, abusivo y sin sustento legal del Efecto suspensivo, por cuanto están ocasionando un gravamen irreparable a los ciudadanos, de lo que ellos guardan estrecha responsabilidad.
Realmente la acusación que presenta la Representación Fiscal la cual parece inserta a los folios 77 al 80 no llena los requisitos, no cumple, tampoco con la Doctrina del Ministerio Público, la cual indica lo siguiente:
“DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010”
1.- FECHA DE ELABORACIÓN; 18/02/2012 Dirección de Revisión y Doctrina Penal Adjetiva
4.- TEMA: Acusación
5.- EXTRACTO
A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cual es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
6.- CONTENIDO
6.1.- COMUNICACIÓN N° DRD-7000483
6.2.- FECHA: 06/01/2010
6.3.- TRANSCRIPCIÓN
(…)
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”73.
En este orden de ideas, se observó que esa representación fiscal en los escritos acusatorios examinados, sólo hace alusión -como elementos de convicción-, a las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo:
Reconocimientos Médicos Legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos.
Sobre el particular, debe referirse que la denuncia constituye un valiosísimo mecanismo para poner en conocimiento del órgano encargado de la persecución penal, acerca de la comisión de un hecho punible; surgiendo por tanto para el Ministerio Público -una vez recibida la denuncia-, la obligación -conforme a los postulados del principio de legalidad, y salvo las excepciones legales-, de investigar el hecho denunciado.
A partir de ese momento, comienza un período netamente preparatorio, que consiste en un conjunto de actos -fundamentalmente de investigación-, orientados a determinar si existen razones para someter a una persona a un juicio, y que tiene por objeto recabar los elementos necesarios y demostrativos del hecho y de su autor. Tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener una eventual acusación.
Al respecto, es preciso reiterar que en cuanto a los requisitos del escrito de acusación, el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
Así pues, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Debe reiterarse en relación con este aspecto, que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como regla74, la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que haya sido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de los medios de prueba en el escrito de acusación, al cual se refiere el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este punto, y examinando, los escritos in comento, se aprecia que esa representación fiscal únicamente ofreció como medio de prueba, las denuncias formuladas por las víctimas en cada caso, obviando señalar el acervo de medios probatorios que -en caso de haber conducido debidamente una investigación-, habrían podido comprometer la responsabilidad del imputado y acreditar la comisión del hecho punible.
Sobre el fundamento seno de la acusación, el autor Alberto M. Binder, ha sostenido75: “...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho… la acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible...” (Subrayado nuestro)
Sobre este particular, esa representación fiscal solicita en los referidos escritos además (enjuiciamiento de los imputados, la admisión de las acusaciones y de los medios de pruebas, como si se tratare de un cúmulo de medios probatorios, ofreciendo realmente un solo medio de prueba el cual es -el testimonio de la víctima –denunciante-.
En consecuencia, visto que las acusaciones promovidas por usted no se encontraban debidamente fundamentadas, y por cuanto era necesario ahondar en una investigación que permitiera el esclarecimiento de los hechos, además del h11go de mayores elementos de convicción que hicieran posible el sostener su pretensión, es por lo que en criterio de esta Dirección, lo referidos actos conclusivos son Improcedentes, en razón que no existen suficientes elementos de convicción q comprometan la responsabilidad del imputado, así como tamuoco se ofrecieron suficientes medios de prueba que permitan al Juez de Control en la Audiencia Preliminar realizar el pronóstico de una sentencia condenatoria.
Señala de igual forma el Representante Fiscal que uno de los cometidos fundamentales de la fase intermedia es precisamente el ejercicio del denominado control de la acusación, y eso fue lo que llevó a cabo la Juez de Control, sin usurpar funciones del Juez de Juicio, lo que realizó fue llevar a cabo el control de dicho irregular escrito fiscal. Llevó a cabo: El control formal gira alrededor del cumplimiento del Fiscal de los requisitos legales que tiene que observar al formular acusación y el control sustancial tiene que ver con que la acusación tenga fundamento, no que ya sea probada pero tenga una posibilidad de ser fundada luego del Juicio Oral. Situación que ha sido señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de manera reiterada, cuando establece:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)
PETITORIO
Al Tribunal Quinto de Control Al ciudadano Juez Primero de Control, estimamos se sirva CERTIFICAR COMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE EL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, y remitirlo junto a la PRESENTACIÓN DE ESTA CONTESTACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES.
A la Corte de Apelaciones
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones estimamos a ustedes se sirvan declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se ordene la libertad de nuestro defendido, ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PIÑA.
(…Omissis…)
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación corre inserta a los folios 306 al 320 del presente asunto, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; presidido por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en fecha 20 de Marzo de 2017, resolvió con base en las siguientes razones:
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PEÑA, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en grado de Coautoria, en perjuicio de la ciudadana YANETZI TUDARE por falta de los requisitos establecidos en el articulo 308 del copp. SEGUNDO: se admite es escrito de descargo presentado por la defensa, se decreta con lugar las excepciones opuestas, en tal sentido se decreta el sobreseimiento al ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PEÑA de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena la libertad del ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PEÑA. CUARTO: líbrese oficio dirigido al CICPC DABAJURO a los fines de que mantengan en calidad de detenido al ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PEÑA, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso ejercido. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 430 DEL COPP.
“…Solicita la palabra la representación fiscal ABG. ELMER CARDOZO quien expone:” Esta representación interpone recurso con efecto suspensivo de conformidad al articulo 430 del código orgánico procesal penal el cual lo faculta para interponer el recurso con efecto suspensivo, se solicitan copias certificadas es todo.
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Se le concede la palabra a la defensa ABG. NADESKA TORREALBA quien contesta:” Llama la atención a esta defensa que se ejerza el efecto suspensivo con relación a esta causa cuando de manera clara y precisa al observar el escrito presumiblemente presentado como acusación no llena los requisitos que establece el copp ni obedece a la doctrina del ministerio publico, pero sin embargo ante esta común actuación de ejercer el efecto suspensivo solicito al tribunal se sirva decretar la libertad de mi defendido por cuanto el delito por el cual quiere acusar el ministerio publico, no esta exceptuado de otorgar la libertad, tal como lo establece el articulo 430 del código orgánico procesal penal, solcito respetuosamente al tribunal que una vez que este fundamentado el presente escrito en caso de que se llevase a cabo en el lapso de 3 días a los fines de dar contestación al mismo. Pudiendo señalar que así como la actuación de los jueces deben estar radiada la de los fiscales también y pareciere que olvidaron que deben actuar bajo la buena fe…”
En relación al Recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, este tribunal lo tramitará y se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias tal y como lo establece artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Sala Ocasional de la Corte de Apelaciones, la apelación ejercida por la Representación Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDEM JOSÉ CASTILLO PIÑA, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en grado de Coautoria, en perjuicio de la ciudadana YANETZI TUDARE.
Por su parte, la defensa señaló en su contestación al recurso, que en la presente investigación no se encuentra ni un elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad su protegido judicial, y que no existe ningún medio probatorio con el cual se pretende demostrar tal responsabilidad, es decir no existen ni elementos de convicción ni medios de prueba para sustentar la pretensión de la Vindicta Publica.
En este marco argumentativo de ambas partes, se advierte que Autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, opina sobre el sobreseimiento lo siguiente:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. (Págs. 2-3)
Partiendo de la reflexión anterior, es de señalar que el sobreseimiento puede ser declarado, en fase preparatoria o de investigación, al término de la audiencia preliminar (Fase intermedia), como lo es en este caso en estudio; y durante la etapa de juicio en la fase recursiva (apelación o casación).
Ahora bien, en primer término hay que indicar que si se presenta la petición del sobreseimiento en la fase intermedia, es decir, audiencia preliminar, debatido suficientemente los fundamentos de la solicitud el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la cual se contrae el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá resolver, sobre el sobreseimiento, si considera este que concurren algunas de las causales legales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser esclarecidas en el debate oral y publico.
Visto lo anterior, en la fase intermedia tal como tipifica en articulo 312del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, esto se debe ya que esta fase carece de contradicciones y inmediación, de la primera porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 311 del Texto Adjetivo Penal, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, mientras que en la fase del Juicio Oral y Publico si se van a ominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase es la del debate.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 1303 del 20/06/2005 y 1676 del 03/08/2007, ambas con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de su contenido se observa que pareciera inferirse de manera asertiva sobre el sobreseimiento declarado con fundamento a la causal prevista en el numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar, “Por que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, pueda ser dictado en audiencia preliminar al concluir la audiencia tal como lo expresa el articulo 313 eiusdem, al disponer entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta es la ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibildiad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, respecto del imputado, es decir, una alta de probabilidad de la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena el juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrinas se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1303 del 20 de junio del 2005 vinculante proferida por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.)
En base de la doctrina antes citada, la audiencia preliminar tiene como objetivo medular, entre otros, resolver si existen motivos suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima si este fuera el caso. De tal manera esta Corte de Apelaciones hace la salvedad que la decisión que tome el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, es resultado del estudio particularizado de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó la Representación Fiscal del Ministerio Público, para estimar la existencia de motivos suficientes, para que se inicie un Juicio Oral y Publico contra el acusado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes.
Asi mismo, en esta audiencia, debe el Juez entre otros aspectos analizar no solamente la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, sino las excepciones expuestas por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que si del pedimento Fiscal derivan basamentos “serios” que permitan percibir un pronostico de condena, tal como lo señalo la sentencia in commento en párrafos precedentes, el Juez de Control debe dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.
Pero si por el contrario, si hecho el análisis anterior, observare que no existe en autos, los elementos suficientes para que se de un pronostico de condena en el Juicio Oral y Publico, el Juez de Control debe de dictar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, ya que estimó que encuadraba en una de las causales que lo hacia procedente, como lo es el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal “El hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado”, cumpliendo además con la debida motivación del auto, ya que queda muy claro que el sobreseimiento en esta fase del proceso como lo es la intermedia, reviste forma de auto y no de definitiva.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.
En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación con efectos suspensivo, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDEM JOSÉ CASTILLO PIÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.556.296, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Dabajuro, Sector José Meléndez, Calle Ecuador, Casa s/n, a tres cuadras del C.I.C.P.C, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en grado de Coautoria, en perjuicio de la ciudadana YANETZI TUDARE.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el Abogado ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, y publicada in extenso en fecha 20 de Marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDEM JOSÉ CASTILLO PIÑA, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en grado de Coautoria, en perjuicio de la ciudadana YANETZI TUDARE. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano EDEM JOSÉ CASTILLO PIÑA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro del estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala Accidental,
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Accidental y Ponente
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolucion IG012017000326
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