REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718
ASUNTO : IJ01-X-2017-000042
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2017, por el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.517.859, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.011, actuando en este acto como defensor del imputado de autos RAFAEL SIMON LABASTIDA procesados en el asunto penal No. IP01-P-2013-001718; contra la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Cuarta del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.
En fecha 06 de Junio de 2017, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Provisoria Abg, MORELA FERRER BARBOZA, en fecha 21 de Agosto de 2017, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza Cuarta del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, la cual fue ejercida por el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:
“…Yo, JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.517.859, Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, domiciliado en la calle Garcés N° 139, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-683-9403 y 0426-863-7597; actuando en mi propio nombre y como Abogado de libre ejercicio, ocurro muy respetuosamente a usted a efectos de presentar FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, quien es la JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente el cual lo explanare y fundamentare de la siguiente manera:
En fecha viernes cinco (05) de Mayo de 2017, estando constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ya señalado, a cargo de la ciudadana Jueza, ciudadana: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, para celebrar la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: Rafael Simón Labastidas Ríos, identificado plenamente en la causa signada con el N° IPO1-P-2013- 001718, esta es diferida por la ciudadana Jueza aquí recusada, por considerar lo siguiente: “...Visto el Oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de 2016, recibido por mi persona en fecha siete (07) de abril de 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana, procedente la Inspectoría General de Tribunales, donde se me hace de mi conocimiento que se acordó abrir administrativo disciplinario en mi contra, el cual quedo signada con el N° 161365, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, ingresado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, y visto que le mismo es parte en el presente proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no he sido impuesta de la denuncia incoada en mi contra por el abogado defensor, en consideración que mi persona tiene derecho a la defensa y garantizando la transparencia en el presente proceso penal a todas las partes, es por. lo ordeno diferir el presente acto para una fecha próxima, hasta tanto se dilucide la situación administrativa disciplinaria en la cual me encuentro incursa....”(copiado y negritas mío) tal como consta de los folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza N°30 de la causa signada con el N° IPO1-P-2013-001718, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro.
A tal decisión de la Jueza recusada, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, me vi en la imperiosa necesidad de solicitarle el derecho a la palabra para defenderme de esa decisión que por más arbitraria, por la cual difirió la Audiencia Preliminar, manifestándome de manera tajante y desafiante, delante de las partes presentes en la sala, que no tenía derecho a réplica, que no podía hablar, sin embargo me puse de pie y me dirigí con mucho respeto a la Jueza recusada donde la manifesté lo siguiente: “que si era por mi presencia el estar presente en la sala, como Abogado defensor del señor Rafael Labastidas quien es el imputado en la presente causa, renuncio a la defensa en este acto y me retiro para que realice la Audiencia Preliminar, ya que estaban presentes las víctimas, el Ministerio Publico, el apoderado judicial, así como también está presente en la sala la Abogada Nadeska Torrealba, quien podía ejercer la defensa del señor Rafael Labastidas, quien se va a juramentar en sala y no se difiriera la Audiencia Preliminar en virtud de las tantas veces que se habían diferido anteriormente” haciendo caso omiso la ciudadana Jueza a tal planteamiento por mi persona, dirigiéndose a las víctimas y explicándole, de manera grupal, por la cantidad de víctimas que existen en la causa, el por qué difería la Audiencia preliminar.
Una vez oída por las partes presente en la sala, la exposición de la ciudadana Jueza recusada, en relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar, y los motivos que le invitaron a diferirla, el ciudadano imputado, señor Rafael Labastidas, expreso a viva voz el deseo de exonerarme ya que la idea era que se realizara la Audiencia Preliminar, no que se retardara, ya que estaban presentes todas las partes, haciendo caso omiso de igual manera, la ciudadana Jueza, lo que me causó un grave problema, que por más irreparable, entre mi representado y mi persona, hasta el punto que en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, consigne por ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial indicado, la RENUNCIA a la defensa, en virtud de no causarle un gravamen al imputado de autos, tomando en cuenta la reacción y actuación de la ciudadana Jueza recusada, tal como consta en copia por recibido con sello humado de la señalada oficina, que anexo a esta recesión marcada “A”.
Esta actuación y posterior decisión por parte de la ciudadana Jueza recusada, me crea una inseguridad jurídica en la práctica del litigio, un estado de indefensión frente a mis representados, vulnerándome, conculcándome y violentándome de manera flagrante el Derecho Trabajo, al Trabajo como Abogado de libre ejercicio, siendo es una Garantía Constitucional, respaldada por Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales, así como también vulnerando, conculcando el derecho de los ajusticiables de ser asistidos por un Abogado de su confianza, imperando el temor latente de que actué de la misma manera en otras causa que se ventilan por ante su digno despacho, donde soy defensa privada, tal son las causas signadas con los números IP01-P-2017-002248 e IP01-P-2017-003960.
Se hace necesario hacer mención a la causa signada con el N° IP01-P-2014-006212, que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos: VICTOR PIRE, ANGEL GALLARDO, LEONEL HERNÁNDEZ, JOSÉ LUGO, CARLOS MIRANDA, JHONNY DÍAZ y JOSÉ LAZARO, quien están presuntamente incursos en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en lo artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (hoy en libertad a solicitud del despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico) en contra del ciudadano quien es presunta víctima en la causa señalada y que el mismo funge como el cónyuge de la Jueza recusada y así quedó demostrado por ella misma en la causa signada con el N° IJO1-X-2014-000032, cuando deja expresa constancia de: En la presente causa penal la víctima directa es el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORREALBA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9926578, ini legítimo esposo, siendo el Abogado defensor de los señalados imputados, mi persona, para esa época, y de ello se evidencia de actas, como de la página del sistema Juris 2000, como la página por la web del Tribunal Supremo de Justicia, renunciando justificadamente posteriormente a la defensa, siendo esta causa la que podría justificar esa actuación de enemistad manifiesta de la Jueza recusada, que podrían poner en riesgo la imparcialidad en las otras causas señaladas como en las que pudiera conocer ese despacho judicial.
Esta actuación por parte de la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, demuestra la enemista manifiesta, el resentimiento que demuestra con mi persona como Abogado de Libre ejercicio, como lo fue y quedo demostrado el trato bochornoso del que fui víctima delante de todas las parte presentes en la audiencia de fecha 05 de Mayo de 2017, lo que conllevaría a que la ciudadana Jueza debería INHIBIRSE en las cusas que se llevan por ante su digno Tribunal donde figuro como defensor privado y así evitar dilaciones en los procesos penales que se llevan por ante su digno despacho.
Esa actuación por parte de la ciudadana Jueza, aquí recusada, en contra de mi persona, como Abogado de libre ejercicio, atenta contra:
Artículo 9. Los jueces o Juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
ARTÍCULO 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Artículo 12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
Todos del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Quiero dejar expresa constancia que la recusación aquí presentada no es temeraria ni maliciosa mucho menos fraudulenta, lo contrario, la actuación por parte de la ciudadana Jueza, BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, ya identificada, me ha llevado a la imperiosa necesidad de recusarla, en virtud de todas su actuación ya descrita. Es por ello que solicito se procese la presente recusación por ante los canales pertinentes y regulares y se dé fiel cumplimiento a los lapsos legales y se libren las correspondientes boletas de notificación. Así mismo le solicito ciudadana Jueza que se desprenda de las otras causas donde soy defensa privada y que fueron señaladas con antelación para que no se paralice el proceso que se le sigue a mis patrocinados y ordene la redistribución de las mismas para que conozca un Juez nuevo.
De requerir pruebas o copias de actuaciones necesarias, para acreditar y valar la recusación aquí plateada, ciudadanos Magistrados por haber renunciado a la defensa del señor Rafael Labastidas no tengo acceso a la causa por no ser parte.
Por ultimo solicito que el presente escrito de RECUSACION sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar las peticiones aquí formuladas”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte la Jueza recusada rindió su respectivo informe en el cual estableció:
“ … Quien suscribe, Abogado BELKIS ROMERO RAMÍREZ DE TORREALBA, en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ante ustedes con el debido respeto acudo a fin de presentar formal INFORME DE RECUSACION en la presente causa, conforme a la facultad que me confiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por el Abogado recusante, JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.859, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés, N° 139, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, quien manifiesta actuar en su propio nombre y como Abogado en el libre ejercicio, conforme se desprende del texto íntegro del escrito de recusación presentado en fecha 22 de Mayo de 2017, conforme se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de, Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD) de este Circuito Judicial. Penal del estado Falcón, presentado en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, ESTAFA CONTINUADA, USURA GENÉRICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, recusación interpuesta con base a lo dispuesto en el artículo 89.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ser este Abogado parte en el proceso principal, puesto que de una simple revisión que se haga al asunto IPOI-P-2013-001718 puede comprobarse que el mencionado Abogado asistio en fecha 06 de Mayo de 2017 al acto fijado por el Tribunal que presido para la realización de la audiencia preliminar, en su carácter de Abogado Defensor del acusado RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, siendo designado y debidamente juramentado con tal carácter, acto que fue diferido principalmente por incomparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos FLORENCIO ANTONIO CHIRINO GUTIÉRREZ y OLGA MEZA DE CHIRINO, Abogado RAMÓN LOAIZA.
Sin embargo, se desprende de las actuaciones, que en fecha 08 de Mayo de 2017, el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, con el carácter acreditado en autos, consigna documento por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual EXONERA CON CARACTER IRREVOCABLE el nombramiento que realizó del Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO como su Defensor Privado y, así mismo, el mencionado Abogado, consignó, en la misma fecha escrito donde expresamente manifiesta que RENUNCIA DE MANERA IRREVOCABLE a la defensa que venía ejerciendo a favor del mencionado procesado, por lo que, al desprenderse de las actuaciones procesales que la recusación fue interpuesta en fecha posterior a dichos actos procesales de exoneración y renuncia del Defensor Privado, respectivamente, esto es, en fecha 22 de Mayo de. 2017, tales actuaciones procesales lo imposibilitan e ¡legitiman para poder recusar, en nombre y representación del acusado, a los funcionarios que taxativamente señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, vale decir, a los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial.
En efecto, tal como se estableció en el párrafo que precede, al haber sido exonerado el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO como Defensor Privado del acusado y habiendo también renunciado el mismo a la defensa del procesado en fecha 08/05/2017, dejó de ser parte interviniente en el proceso, verificándose que en ese escrito de recusación que consignara en fecha 22 de Mayo de 2017, no acompaño documento alguno que demuestre el carácter con el que interviene a favor de dicho ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTlDA RÍOS ni que estuviere asistiendo al acusado como Abogado asistente ni representándolo como su Apoderado Judicial, al no constar un instrumento poder que lo acredite con tal carácter, tal como se lee al folio 01 de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno separado de recusación, cuando expone que ejerce la recusación: “…actuando en mi propio nombre y como Abogado en libre ejercicio...” y al final de su escrito recusatorio, cuando expresamente señala:
…De requerir pruebas o copias de actuaciones necesarias, para acreditar y (a) valar la recusación aquí planteada, ciudadanos Magistrados, por haber renunciado a la defensa del señor Rafael Labastidas no tengo acceso a la causa por no ser parte...
En tal sentido, invoco ante esta Corte de Apelaciones, como la Autoridad a quien corresponde decidir la presente incidencia, la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, ya que en la practica forense y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, toda persona natural o jurídica que pretenda actuar en juicio debe estar asistido de Abogado o bien representado por su poderdante o mandante, caso en el que sus actuaciones se entienden efectuadas por él, resultando pertinente destacar que cuando la persona comparece asistida de Abogado, el asistido debe estar presente en los actos procesales, con lo cual se entiende que éstos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente, lo cual no es el caso de autos, pues la recusación no ha sido interpuesta por el acusado RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS asistido por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, sino por éste actuando en su propio nombre y como Abogado en el libre ejercicio de la profesión del Derecho. Desde esta perspectiva, merece especial referencia la opinión de la doctrina, en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269) ni puede un abogado ejercer la defensa de una persona investigada o procesada, sin estar debidamente juramentado como su defensor (en el proceso penal), pudiendo representarlo mediante régimen de asistencia o por mandato o poder especial o general que le haya sido conferido.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial ha dispuesto, en los casos de intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro que:
“...Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte... La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez...”. (Sala Constitucional. del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23 de mayo de “2006, Expediente N° 04-2544)
En otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, N° 1174, de fecha 13-06- 2006, la mencionada Sala estableció:
“...sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas...
Por ello, en la incidencia que nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que el Abogado recusante sea el asistente letrado para recusar junto al procesado de autos, ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, ni que sea actualmente su Defensor Privado ni que. actúe con instrumento poder que le dé el carácter de su apoderado judicial, por lo que, se advierte a todas luces el desconocimiento de principios básicos de derecho procesal penal por parte del Abogado recusante, al hacer un uso del derecho a recusar que no tiene posibilidad de prosperar y que adicionalmente produce retardo en la tramitación de la causa principal, lo que no puede ser permitido por la autoridad dirimente en obsequio a fa buena administración de justicia, rechazando el eventual ejercicio de la defensa en esta incidencia por parte del Abogado recusante, quien no es parte interviniente.
En consecuencia y sobre la base de las consideraciones anteriores, esgrimo que no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una recusación que ha sido ejercida por un ciudadano que no se encuentra legitimado para recusar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, por no ser parte en el proceso, ni intervenir bajo régimen de asistencia al procesado de autos ni como su Apoderado Judicial, ya que quien presenta el escrito de recusación, se insiste, no es parte en el proceso, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata lo acontecido con la designación, juramentación, exoneración y renuncia del abogado que presentó la recusación, todo lo cual hace que dicha recusación devenga en inadmisible por falta de legitimación y falta de representación judicial y así solicito sea declarado.
Como fundamento de todo lo antes expuesto, invoco las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las vertidas en las sentencias Nros. 1428 deI 10/08/2011 y 2004 del 16/12/2011, ésta última en la que advirtió:
…Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa
1.- Que, si bien el escrito contentivo de la presente acción de amparo lo encabezan los abogados Eglis Sikiu Alvarez y Santos Cardozo Arévalo, no obstante dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (cfr folio 03 del expediente) por el segundo de los prenombrados abogados.
2.- Que, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dice ostentar el abogado Santos Cardozo Arévalo, vale decir: ni el acta de nombramiento de defensor efectuado por los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Alvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, al prenombrado abogado ni el acta de aceptación y juramentación ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar.
Por el contrario, el único documento que se acompañó fue copia simple de la boleta de notificación librada el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a la abogada Eglis Sikiu Alvarez: (...) “en su carácter de Defensor Privado (sic)”, mediante la cual le hace saber que: (...) “en fecha 25/08/11, este Tribunal (...) dictó decisión (...) NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO (...)“. Sin embargo, tal y como antes señaló, la prenombrada abogada no ejerció, conjuntamente con, el abogado Santos Cardozo Arévalo, la presente acción de amparo.
De esta manera, a criterio de esta Sala, en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes, tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, en razón de lo cual dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. sentencias n.0S: 633, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Stiht Guillermo Acuña Campos, y 1555, del 20 de octubre de 2011, caso Flor Orcely Peñaloza Plata y otros)
Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar inadmisible, por falta d legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arévalo. Así se declara.
En otro contexto y en caso de que la autoridad dirimente a quien corresponde decidir la presente recusación no considere procedente los alegatos antes expuestos y decida entrar a resolver la incidencia al fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del texto penal adjetivo, procedo a fundamentar las razones por las cuales ha de ser declarada sin lugar dicha pretensión, al evidenciarse que en esta oportunidad se alega como sustento de la recusación en mi contra los siguientes alegatos:
En fecha viernes cinco (05) de Mayo de 2017, estando constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ya señalado, a cargo de la ciudadana Jueza, ciudadana: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, para celebrar la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: Rafael Simón Labastidas Ríos, identificado plenamente en la causa signada con el N° IPQ1-P- 2013- 001718, ésta es diferida por la ciudadana Jueza aquí recusada, por considerar lo siguiente: “... Visto el Oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de2016, recibido por mi persona en fecha siete (07) de abril de 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana, procedente de la Inspectoría General de Tribunales donde se me hace de mi conocimiento que se acordó abrir procedimiento administrativo disciplinario en mi contra, el cual quedó signado con el N° 161365, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por e! ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, ingresado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, y visto que el mismo es parte en el presente proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no he sido impuesta de la denuncia incoada en mi contra por el abogado defensor, en consideración que mi persona tiene derecho a la defensa .y garantizando la transparencia en el presente proceso penal a todas las partes, es por lo ordeno diferir el presente acto para una fecha próxima, hasta tanto se dilucide la situación administrativa disciplinaria en la cual me encuentro incursa...”, tal como consta de los folio(s) ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza N° 30 de la causa signada con el N° IPO1-P-201 3-00171 8, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro.
A tal decisión de la Jueza recusada, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, me vi en la imperiosa necesidad de solicitarle el derecho de palabra para defenderme de esa decisión que por más arbitraria, por la cual difirió la Audiencia Preliminar, manifestándome de manera tajante y desafiante, delante de las partes presentes en la sala, que no tenía derecho a réplica, que no podía hablar, sin embargo me puse de pie y me dirigí con mucho respeto a la Jueza recusada donde la manifesté lo siguiente: “que si era por mi presencia el estar presente en la sala, como Abogado defensor del señor Rafael Labastidas quien es el imputado en la presente causa, renuncio a la defensa en este acto y me retiro para que realice la Audiencia Preliminar, ya que estaban presentes las víctimas, el Ministerio Público, el apoderado judicial, así como también está presente en la sala la Abogada Nadeska Torrealba, quien podía ejercer la defensa del señor Rafael Labastidas, quien se va a juramentar en sala y no se difiriera la Audiencia Preliminar en virtud de las tantas veces que se habían diferido anteriormente” haciendo caso omiso la ciudadana Jueza a tal planteamiento por mi persona, dirigiéndose a las víctimas y explicándole, de manera grupal, por la cantidad de victimas que existen en la causa, el por qué difería la Audiencia preliminar.
Una vez oída por las partes presente en la sala, la exposición de la ciudadana Jueza recusada, en relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar, y los motivos que le invitaron a diferirla, el ciudadano imputado, señor Rafael Labastidas, expresó a viva voz el deseo de exonerarme ya que la idea era que se realizara la Audiencia Preliminar, no que se retardara, ya que estaban presentes todas las partes, haciendo caso omiso de igual manera, la ciudadana Jueza, lo que me causó un grave problema, que por más irreparable, entre mi representado:. y mi persona, hasta el punto que en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, consigné por ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial indicado, la RENUNCIA a la defensa, en virtud de no causarle un gravamen al imputado c. autos, tomando en cuenta la reacción y actuación de la ciudadana Jueza recusada, tal como consta en copia por recibido con sello humado de la señalada oficina, que anexo a esta recesión marcada “A”.
Esta actuación y posterior decisión por parte de la ciudadana Jueza recusada, me crea una inseguridad jurídica en la práctica del litigio, un estado de indefensión frente a mis representados, vulnerándome, conculcándome y violentándome de manera flagrante el derecho al Trabajo, al trabajo como Abogado de libré ejercicio, siendo una Garantía Constitucional respaldada por Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales, así como también vulnerando, conculcando el derecho de los justiciables de ser asistidos por un Abogado de su confianza, imperando el temor latente de que actué de la misma manera en otras causas que se ventilan por ante su digno despacho, donde soy defensa privada, tal son las causas signadas con los números IPO1-P-2017-002248 e IPOI-P-2017- 003960.
En cuanto a esos alegatos de la defensa, debo indicar que según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de diferimiento de la audiencia preliminar, al momento de constituirse esta Juzgadora en Sala, en primer término se dejó constancia de la comparecencia de las partes, informando la Secretaria que se encontraban presentes las siguientes partes:
“... a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes las víctimas REYNA CHIQUINQUIRA COLINA, MARÍA LAURA VILLASMIL QUINTERO, AURA CECILIA ANDARA FUGUET, JOSÉ JAVIER GUERRERO PARRA, JOSÉ, GREGORIO YORIS MORILLO, JESÚS SALVADOR MARIN BUSTILLO, JULIANNY ANDREINA LEAÑEZ GARCÍA, JESÚS ARNALDO RIVERO ALCALÁ, YULIMAR NINOZCA LUGO RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LEAL, MIGUEL ANTONIO BAPTISTA GODOY Y JESÚS DAVID NAVARRO NAVARRO, ÁNGEL VLADIMIR ROBLES LANDAETA, CRISTOBAL MEDINA VEGA, FLORENCIO ANTONIO CHIRINO GUTIERREZ, OLGA GRACIOSA MEZA DE CHIRINO, ROGMY ANTONIO FALCÓN COLMENARES, ANGELICA DEL CARMEN SUAREZ BRICEÑO, RUBEN JOSIAS GARCIA MEDINA, PEDRO JOSÉ ESTEICOCHEA LUGO, YOSNEIDA CECILIA GARCÍA NOLASCO, ANDREINA BEATRIZ GUERE AFRICANO, MARLENE MARGOT CUBA, ALEXIS JESÚS MRTÍNEZ ALVÁREZ, NEYMI MARIANGELA CAMACHO MARTÍNEZ, ANNA TERESA BLANCO DE RODRÍGUEZ, PEDRO ALEXANDER ZAVALA, JOSÉ LEONARDO ZAVALA ALVAREZ, ALFREDO JESÚS CORDERO GUTIERREZ, EGLYS DAVIELA NAVARRO NAVARRO, NANCY JOSEFINA CASTRO CAMPOS, RICHARD JACINTO YSEA MALDONADO, MARIA ELENA VELAZCO, ANA DEL VALLE PETIT, IVAN TORRES MORILLO (APODERADO JUDICIAL DE LEONCIO GÓMEZ ROMERO), JAVIER ANTONIO ZÁRRAGA PETIT CAROLINA JOSEFINA RAMIREZ ORTIZ LEONEL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, MAROLI RENEE PIÑA, ADARBIL CRISTINA PIÑA, JÓSNIRÁ SÁNCHES DE NAVA, MARÍA DE FREITAS MENDONCA, EMIRTO RAMÓN ALONZO VILLAVICENCIO, GLEXYS CLARET SÁNCHEZ NAVARRO, IVAN COROMOTO TORRES MORILLO, YOLIMAR GUERE KUART, ELITA VERA MAVARES, NEIRA RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR BOLIVAR OJEDA, YSBINIA TERESA ROMERO DE APONTE, CONSUELO LUCHON ROJAS, CAROLINA DEL CARMEN DELMORAL CUBA, NINFA COROMOTO DA SILVA DIAZ, LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL, ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, ISABEL MARÍA ROMERO, ELEINE LISSET VERA ROJAS, SELENE SÁNCHEZ (SELENE SÁNCHEZ APODERADA JUDICIAL DE NURIS DUQUE), ABERNEGO ROJAS, LUIS MANUEL COLINA, LUIS ALBERTO ROBLES GARCÍA, ROBERTO JOSÉ LAGUNA, RENÉ JESÚS CUAUROLEOBER RAMÓN OJEDA CHIRINO, ALEXIS JOSÉ TALAVERA, MARVELYS GONZÁLEZ, KENNY JAVIER CUBA RIVAS, ARGENIS JESÚS CARRASQUERO VARGAS, JOSÉ DAVID ANDARA FUGUET, DUILIO DAVID ARAUJO MESTRE, LILIAM DEL VALLE GRANADILLO, LISBETH REVEROL MONTILLA, IRIS DEL VALLE REVEROL ALEJANDRO CHAVEZ GUTIERREZ, GLOY DAVALILLO COLINA, SOREYMIS GARCÍA GARCES, VILMA CASTILLO OROPEZA, NUBIA FLOREZ ROJAS, MARIBEL ALDANA MEDINA, HELEN CASAMAYOR ALDANA, IVAN JOSÉ MARTÍNEZ, MONICA RIVERO LISCANO, ENDER JOSÉ SÁNCHEZ VARGA JOSÉ MORA GUTIERREZ, MIREYA SÁNCHEZ PACHECO, FERNAN ENRIQUE IRIARTE, OSWALDO RIVAS y MORELIS MARÍA BANDRES MALAVE. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía 30 del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia del imputado RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL y la ABG. NADEZCA TORRELABA, previa designación en sala por el ciudadano imputado RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, para que en conjunto con su defensa anterior ejerzan la defensa técnica de sus derechos e intereses. Se deja constancia, que riela en acta separada la Juramentación de Defensa Privada. Se deja constancia, de la comparecencia del apoderado ABG. SALVADOR GUARECUCO, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial ABG. RAMÓN LOAIZA de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO CHIRINO GUTIERREZ y OLGA GRACIOSA MEZA DE CHIRINO... ‘‘
Como pueden evidenciar, ciudadanos Magistrados, quedó previamente establecido en sala de audiencia, cuáles fueron las partes incomparecencia al acto de audiencia preliminar, especialmente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien ejerció la acción penal en representación del Estado y las víctimas y del Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA, en su condición de Apoderado Judicial de dos víctimas, circunstancia que, obviamente, impedía que la audiencia preliminar pudiera celebrarse.
Asimismo, debo informar a la Corte de Apelaciones que el Abogado recusante JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO fue designado defensor privado del procesado de autos en fecha 29/03/2017, juramentándose en la misma fecha; siendo que esta Juzgadora fue informada por la Inspectora de Tribunales en fecha siete (7) de abril de 2017 de una denuncia interpuesta mi contra por el Abogado recusante, ante la Inspectoría General de Tribunales, haciéndome entrega del oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de 2016, procedente de la Inspectoría General de Tribunales, donde se hacía de mi conocimiento que se acordó abrir expediente administrativo disciplinario en mi contra, el cual quedó signado bajo el N° 161365, siendo que dicho abogado recusante y denunciante era parte en el presente proceso, y por cuanto hasta esa fecha (05/05/2017) no había sido impuesta de la denuncia incoada en mi contra por el entonces abogado defensor, en consideración a que mi persona tiene derecho a la defensa y garantizando la transparencia en el presente proceso penal a todas las partes, es por lo que ordené diferir el acto de audiencia preliminar para una fecha próxima, lo cual era lo más transparente e imparcial que podía hacer, pues no tengo hasta esta fecha conocimiento de los términos en que se presentó esa denuncia en mi contra, cuáles son las razones o motivos que llevaron al abogado recusante a denunciarme ni en cual causa penal que, incluso, podía ser la misma en la que se realizaría dicho acto por lo cual considere mi deber diferir la audiencia, insisto, ante la incomparecencia de las partes anteriormente señaladas y por la notificación que me hicieren de la Inspectoría General de Tribunales, tal como puede observarse del contenido de la señalada acta levantada para el diferimiento de la audiencia preliminar:
En este estado, la ciudadana Juez, procede a exponer: “Visto el Oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de 2016, recibido por mi persona en fecha siete (7) de abril de 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana, procedente de la Inspectoría General de Tribunales, donde se hace de mi conocimiento que se acordó abrir expediente administrativo disciplinario en mi contra, el cual quedó signado bajo el N° 161365, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, ingresado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, y visto que el mismo es parte en el presente proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no he sido impuesta de la denuncia incoada en mi contra por el abogado defensor, en consideración que mi persona tiene derecho a la defensa y garantizando la transparencia en el presente proceso penal a todas las partes, es por lo que ordeno diferir e presente acto para una fecha próxima, hasta tanto se dilucide la situación administrativa disciplinaria en la cual me encuentro incursa. Se fija la Audiencia preliminar para el día MIERCOLES 21 DE JUNIO DE 2017 A LAS 8:45 HORAS DE LA MAÑANA. Fecha tomada en consideración al cúmulo de audiencias fijadas con detenidos en la agenda única de este Tribunal.
Seguidamente, como se observa del contenido del acta levantada, inmediatamente se dejó constancia de haberse incorporado al acto la Representación del Ministerio Publico, informándosele sobre lo acontecido en Sala y ordenándose notificar a las víctimas incomparecientes la fecha fijada para la realización de la audiencia, tal como se lee a continuación:
…En este estado, hace acto de presencia la Fiscalía del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se le informa del diferimiento de la audiencia. Quedan notificados los presentes en sala Líbrese boleta de notificación a las victimas incomparecientes en el presente acto. ...
En consecuencia, quedaba claro que la audiencia preliminar no podía llevarse a efecto ante la incomparecencia de una de las partes (Fiscalía del Ministerio Público y víctimas) y ante la denuncia interpuesta en mi contra por el defensor privado del procesado, por lo cual no es cierto el alegato del Abogado recusante de que estaban todas las partes presentes y que no se le permitió el derecho de palabra en la audiencia, pues el acto no se aperturó por las razones expuestas, debiendo esta Juzgadora invocar, además, que el recusante no promovió prueba alguna de sus alegatos, en cuanto a que:
…el ciudadano imputado, señor Rafael Labastidas, expresó a viva voz el deseo de exonerarme ya que la idea era que se realizara la Audiencia Preliminar, no que se retardara, ya que estaban presentes todas las partes, haciendo caso omiso de igual manera, la ciudadana Jueza, lo que me causó un grave problema, que por más irreparable, entre mi representado y mi persona, hasta el punto que en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, consigné por ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial indicado, la RENUNCIA a la defensa, en virtud de no causarle un gravamen al imputado de autos, tomando en cuenta la reacción y actuación de la ciudadana Jueza recusada...
Tales alegatos, ciudadanos Magistrados, no aparecen soportados en prueba alguna que el abogado recusante haya promovido, ya que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, haciendo inadmisible la reacusación por falta de fundamentos, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos expuestos en el escrito de recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o autoridad que habrá de resolver la recusación, mediante un acervo probatorio ‘legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, siendo en la incidencia de recusación que las pruebas deben ofrecerse por la parte recusante en el mismo escrito contentivo de la recusación, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008:
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier’) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(...) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fa un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4,) día para dictar sentencia De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (...)“.
Por las razones antes indicadas, solicito una vez más a esta digna Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación interpuesta en mi contra por falta de fundamentos, al no soportarse en prueba alguna los alegatos expuestos por el recusante.
Por otra parte, manifestó el Abogado recusante:
Se hace necesario hacer mención a la causa signada con el N° lP0l-P-2014- 006212, que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos: VICTOR PIRE, ANGEL GALLARDO, LEONEL HERNÁNDEZ, JOSÉ LUGO, CARLOS MIRANDA, JHONNY DÍAZ y JOSÉ LAZARO, quien están presuntamente incursos en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (hoy en libertad a solicitud del despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico) en contra del ciudadano quien es presunta víctima en la causa señalada y que el mismo funge como el cónyuge de la Jueza recusada y así quedó demostrado por ella misma en la causa signada con el N° IJOI-X-2014-000032, cuando deja expresa constancia de: En la presente causa penal la víctima directa es el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORREALBA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9926578, mi legítimo esposo, siendo el Abogado defensor de los señalados imputados, mi persona, para esa época, y de ello se evidencia de actas, como de la página dél sistema Juris 2000, como la página por la web del Tribunal Supremo de Justicia, renunciando justificadamente posteriormente a la defensa, siendo esta causa la que podría justificar esa actuación de enemistad manifiesta de la Jueza recusada, que podrían poner en riesgo la imparcialidad en las otras causas señaladas como en las que pudiera conocer ese despacho judicial.
Esta actuación por parte de la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, demuestra la enemista manifiesta el resentimiento que demuestra con mi persona como Abogado de Libre ejercido, como lo fue y quedó demostrado el trato bochornoso del que fui víctima delante de todas las parte presentes en la audiencia de fecha 05 de Mayo de 2017, lo que conllevaría a que la ciudadana Jueza debería INHIBIRSE en las causas que se llevan por ante su digno Tribunal donde figuro como defensor privado y asi evitar dilaciones en los procesos penales que se llevan por ante su digno despacho.
Esa actuación por parte de la ciudadana Jueza, aquí recusada, en contra de mi persona, como Abogado de libre ejercicio, atenta contra los artículos 9, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana...
Quiero dejar expresa constancia que la recusación aquí presentada no es temeraria ni maliciosa mucho menos fraudulenta, lo contrario, la actuación por parte de la ciudadana Jueza, BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, ya identificada, me ha llevado a la imperiosa necesidad de recusarla, en virtud de todas su actuación ya descrita. Es por ello que solicito se procese la presente recusación por ante los canales pertinentes y regulares y se dé fiel cumplimiento a los lapsos legales y se libren las correspondientes boletas de notificación. Así mismo le solicito ciudadana Jueza que se desprenda de las otras causas donde soy defensa privada y que fueron señaladas con antelación para que no se paralice el proceso que se le sigue a mis patrocinados y ordene la redistribución de las mismas para que conozca un Juez nuevo.
De requerir pruebas o copias de actuaciones necesarias, para acreditar y avalar la recusación aquí planteada, ciudadanos Magistrados por haber renunciado a la defensa del señor Rafael Labastidas no tengo acceso a la causa por no ser parte. Por ultimo solicito que el presente escrito de RECUSACION sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar las peticiones aquí formuladas.
Sobre estos alegatos de la defensa, se observa que argumenta una supuesta enemistad manifiesta de mi persona hacia el recusante porque él interviene como defensor privado en un asunto penal donde la víctima del delito de Extorsión es mi cónyuge, ciudadano ORLANDO ANTONIO TORREALBA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9926578, concretamente, en la causa penal N° IP01-P-2014-006212, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que esa circunstancia es la que pudo justificar esa actuación de enemistad manifiesta de mi persona como Jueza con el abogado recusante, que podrían poner en riesgo, en su opinión, mi imparcialidad en otras causas que pudiera conocer el despacho judicial que presido.
En tal sentido, manifiesto que no he tenido, ni tengo enemistad manifiesta con el abogado recusante y lo que conllevó al diferimiento de la audiencia preliminar en la causa seguida contra su entonces representado fue, como antes se explicó, la incomparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del apoderado judicial de dos de las víctimas, ciudadano RAMÓN LOAIZA QUEIPO, aunado a una denuncia que el abogado defensor había interpuesto contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, no sé con ocasión a qué asunto penal, cuyo contenido y términos, a esta fecha, desconozco, por lo cual, consideré que debía proceder a diferir la audiencia, tal como lo hice y se dejó constancia en el acta levantada.
Debo indicar a esta Corte de Apelaciones que con mi actuación sólo garanticé a las partes una justicia imparcial y transparente, amén de no viciar el acto de nulidad, al no encontrarse presentes todas las partes intervinientes, por lo cual no podía Llevarse a efecto la audiencia preliminar.
En cuanto al alegato del defensor que debí inhibirme del conocimiento de la causa y de todas en las que él sea parte interviniente, considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, pues insisto que en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDOS RÍOS debía diferir la audiencia preliminar por la incomparecencia de las partes y por la información que se me había dado de una denuncia que el abogado mencionado habia interpuesto en mi contra y por la cual se había aperturado un procedimiento administrativo disciplinario por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuyos términos y contenidos desconozco, por lo cual fue dicho abogado quien, con su actuar, motivó la incidencia planteada.
Aunado a lo anterior, debo destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que no pueden las partes instar al juez a que se inhiba, ya que el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que sólo pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquél se debió inhibir (Expediente N° 02-0027 de 02/10/2002. Ponente: Magistrado Antonio García García)
Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora manifestar, que no es cierto que en el asunto penal principal seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS se haya diferido en fecha 05/05/2017 la audiencia preliminar por el único motivo señalado por el Abogado recusante, esto es, por el Oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de 2016, recibido por quien suscribe el presente informe en fecha siete (07) de abril de 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana procedente de la Inspectoría General de Tribunales, donde se hacía de mi conocimiento que se acordó abrir procedimiento administrativo disciplinario en mi contra, bajo el N° 161365, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO en fecha veinte (20) de mayo de 2015, ya que lo que motivó en primer termino su diferimiento fue la incomparecencia de la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Apoderado Judicial de una de dos víctimas, y de algunas víctimas, aunado a la información que me diera la Inspectora de Tribunales en esta sede sobre la apertura del señalado procedimiento administrativo disciplinario, de cuya denuncia no había sido impuesta, por lo que al considerar que el denunciante era el Abogado defensor del procesado de autos, debía proceder a diferir la aludida audiencia, no siendo cierto tampoco que esta Juzgadora haya sometido al abogado recusante a una situación bochornosa frente a las demás partes intervinientes, pues los términos en que se celebró el acto quedaron plasmados en el acta levantada en la audiencia de diferimiento de la audiencia preliminar, razones por las cuales concluyo y así expresamente solicito que la recusación interpuesta resulta inadmisible, por cuanto el recusante que la interpuso carece de legitimación para actuar en nombre y representación del acusado y por no haber promovido pruebas que sustenten sus dichos.
Por último, Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo señalar con toda responsabilidad que el Abogado recusante JOSE GRATEROL falsea la verdad al manifestar que le dispensé un maltrato público, porque toda vez que la INSPECTORA DE TRIBUNALES ABG. XELIZA TORRES estaba presente en dicho acto procesal y conversamos de lo más amable con el recusante y junto con la otra parte del proceso se acordó diferir hasta tanto mi persona fuera impuesta totalmente de la denuncia pendiente, y por ello considera que se falsea la verdad de los hechos, porque en todo caso la figura denunciada era la Juez Cuarta de Control y en ningún momento el Defensor JOSE GRATEROL lo había manifestado ni informado aun cuando se encontraba notificado por la Inspectora de Tribunales, por ello desmiento que exista una enemistad manifiesta entre mi persona y el Abogado JOSE GRATEROL, tanto es así que hemos tenidos varias asuntos penales anteriores donde se ha desempeñado como Defensor Privado donde ha resultado por así decirlo, aventajado con las decisiones y en dichos casos no fui recusada por el mencionado Abogado.
Promuevo y consigno como pruebas de todos mis alegatos copias certificadas del acta de juramentación del abogado recusante, del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 05/05/2017 y de los escritos de exoneración de abogado defensor y de renuncia del abogado recusante, respectivamente, de fechas 08/0/2017, marcadas con las letras “A”, “B”; “C” y “D”, a los fines legales consiguientes”
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, en el asunto Nº IP01-P-2013-001718, quien manifiesto que fue defensa del ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS hasta el día 08/05/2017, fecha en la cual renuncio a la defensa del ut supra ciudadano, contra la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
La doctrina procesal de más consulta en la nación ha explicado que la legitimación procesal para actuar, es la facultad de poder ejercer en el proceso, ya sea como actor, como demandado, tercero o representando a éstos (Dr. Humberto Bello Lozano. Procedimiento Ordinario. Página 113).
Las personas que tienen legitimidad para actuar en juicio se les denominan partes. El concepto de partes nace con el proceso mismo, estando totalmente desconectada de las relaciones o situaciones jurídicas y desvinculadas de aquellos requisitos o condiciones exigidas para la validez y eficacia jurídica de la pretensión que se intente. Para el maestro Giuseppe Chiovenda, parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la ley y aquel frente al cual es pedida (Instituciones. Autor citado. Página 80).
Para el maestro Eduardo J. Couture, el concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota aquél que pretende algo en juicio, o aquel de quien se pretende algo. En consecuencia parte son, respectivamente el actor y el demandado (Fundamentos de Derecho Procesal. Autor citado. Página 115).
Esta Alzada observa que en la recusación in comento, no hay constancia de que el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, quien presentó recusación contra la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, sea parte en el proceso y además tengan la legitimidad, ya que consta en la incidencia procesal habida como consecuencia de la recusación, la exoneración del Abogado José Gregorio Graterol Navarro como defensa del ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos en la causa principal IP01-P-2013-0001718, escrito éste presentado en fecha 08/05/2017, aunado a ello, en esa misma fecha el Abogado José Gregorio Graterol Navarro presenta renuncia como abogado defensor del imputado Rafael Simón Labastidas Ríos.
Ahora bien; habiendo sido exonerado el abg, José Gregorio Graterol Navarro como defensa y haber renunciado éste como abogado en fecha 08/05/2017; se evidencia que no es parte en la causa principal, es decir, ya que se desprende del cuaderno separado de recusación que en los actuales momentos el Abg. José Gregorio Graterol Navarro no es parte en el proceso que se le sigue al ciudadano Rafael Simón Labastidas Ríos; pues no logro acreditar la condición con que se erige en el proceso para recusar a la Jueza Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, su pretensión debe ser declarada Inadmisible, por falta de legitimación en la incidencia que demanda el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y resuelve.
Aunado a lo anterior debe establecer esta Sala que conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal:
Al analizar el articulo anterior y verificar la competencia de esta Alzada se observa que el recusante presento en el mismo escrito de recusación la exoneración de su representado y su renuncia en cuanto a la defensa técnica del imputado de autos, en la incidencia de recusación planteada, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de acredita su legitimidad para actuar en el proceso.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por falta de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, contra la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-P-2013-001718, seguido al ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS. Notifíquese a las partes recusante y recusada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Agosto de 2017.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCION: IG012017000350
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