REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007261
ASUNTO : IJ01-X-2017-000046


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada; BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en el asunto IP01-P-2017-007261, seguida contra el ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 86 eiusdem.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala en fecha 21 de Agosto de 2017, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 24 de Junio de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) En horas de despacho del día de hoy sábado veinticuatro (24) de junio de 2017 siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Coro, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. LUBI MEDINA a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación contra el Imputado PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar al presencia de las partes, por lo cual se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 4° del Ministerio Pública ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, en este estado la ciudadana jueza le pregunta al ciudadano imputado si tiene defensa privada a los que el mismo manifestó que NO tenia solicitando la designación del defensor público de guardia. Se instruye al alguacil a los fines de que realice el llamado al defensor público de guardia compareciendo la Defensa Pública 9° Penal de guardia ABG. HELI SAUL OBERTO designado para la Defensa Técnica. Se deja constancia de la comparecencia de las Víctimas ciudadanos: BETTY VICTORIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V 6.765.924, GUSTAVO ADOLFO ADRIANZA CARREAZO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.102.395 Y MARIHERMYS GUADALUPE CORONEL CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.109.041 Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Yo, BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, debo señalar que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES: Omissis…4° POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD... Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE. IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DENTE LA CAUSAL INVOCADA. CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”. En la presente causa penal seguida al ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, por estar presuntamente incurso en los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión Y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 86 ejusdem por tratarse de un concurso real de delitos. Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener AMISTAD con el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, inhibiciones que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar. En este estado se le otorga la palabra a las partes quienes manifiestan estar conformes con la incidencia planteada por transparencia procesal. Se ordena la reproducción de la presente acta y su certificación por la secretaría del Tribunal, la formación del respectivo cuaderno separado para la sustanciación de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN y remitir la presente causa a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Control de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente. Quedan todos notificados de la incidencia y del mandato de su distribución. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:03 horas de la mañana (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
Se refieren a lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Juez inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en los ordinales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Jueza una amistad manifiesta con el Defensor Publico HELY SAUL OBERTO REYES,
HELY SAUL OBERTO REYES, por cuanto afirmó que es su amigo personal, desde hace más de diez años, en la cual cuando ambos se desempeñaban como jueces de instancia comenzaron dicha amistad; compartiendo con sus familias en reuniones personales entre otras, razón por la cual se inhibe de conocer de la presente causa signada bajo el N° IP01-P-2017-007261, de modo que, tal circunstancia afecta la imparcialidad de la Jueza, obligándola a abstenerse de conocer y decidir de la aludida causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Juez inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, es procedente; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada por el Tribunal de instancia bajo el Nº IP01-P-2017-007261, seguida contra el ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 86 eiusdem.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 25 días del mes de Agosto de 2017


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Nº de resolución IG012017000327