REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000458
ASUNTO : IP01-D-2015-000458
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Mediante oficio N° TPE-17-087, de fecha 17/02/2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente conflicto de regulación de la competencia planteado con ocasión de la causa N° IP01-D-2017-000458 seguida contra el adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO ANIMAL, en virtud de la sentencia dictada por la ut supra Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, en fecha 11 de octubre de 2016, en virtud, de la cual declaró su incompetencia para conocer de la referida regulación de competencia y que es competente para conocer de la regulación de competencia ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial de la Sección Penal de Adolescentes.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
ANTECEDENTES
Según se desprende de las actuaciones procesales, que en fecha 22/07/2015, los funcionarios MELENDEZ FRANKLIN, ABREU MATHEUS, adscritos al Comando de Orden Interno N° 13 del Destacamento N° 134, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante acta policial dejaron constancia de la aprehensión del adolescente de autos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...se presento en esta unidad un ciudadano de nombre REYES CHAVEZ JHONNY ANTONIO….a presenta una denuncia debido a que fue objeto de un robo en el sector la cuchara municipio mauroa del estado falcón, a quien se le atendió como es debido y se procedió a enviar una comisión de la guardia nacional a efectuar la retensión del ciudadano R. R. N. Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue el que lo robo una vez llegada la comisión al sector la cuchara específicamente a una cancha de fútbol sala preguntamos por el ciudadano romero Nancy quien de manera voluntaria se ofreció acompañarnos hasta el comando una vez una vez llegada la comisión al comando se traslado al ciudadano detenido hasta el hospital con el fin de efectuarle el examen Medico Respectivo….asimismo se le leyeron y explicaron sus derechos como imputados...”.
Consta que el 24 de julio de 2015, el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, realizó la audiencia de presentación del adolescente y decretó medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto de Animal, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Asimismo, declinó la competencia en razón del territorio al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa, conforme a los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“...la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de los actos de la fase de Control, lo cual en va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victima e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción) pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación…”
Se evidencia que el 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de Circunscripción Judicial del estado Falcón, al que previa distribución le fue asignado el conocimiento del caso, se declaró incompetente en razón del territorio y la materia, señalando:
“...Esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de declarar o no la competencia de este Tribunal Municipio Civil… esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ratifica con el contenido de la Resolución N° 2005-0036 del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 348.492 del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006); mediante la cual se suprimió la extensión en Tucaras de la sección penal de adolescente, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria la cual dice asi:
….RESUELVE
ARTICULO 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.
Articulo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.
Al modificar la competencia de Responsabilidad Penal de Adolescente a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, se atribuyo expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente creados en Coro que son juzgados especializados, en este sentido es necesario resaltar que uno de los motivos que origino la mencionada resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, fue la distancia geográfica entre la ciudad de Coro y la extensión de Tucacas, y es considerado también para ello, el hecho que, en esta ultima no existe sede de Fiscalias ni Defensorias Publicas especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente…”
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de Primera Instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir, que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales en conflicto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, el presente asunto comporta un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre dos Tribunales que tienen atribuida la competencia para actuar en funciones de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tiene su sede en la población de Mene Mauroa, mientras que el Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal en esta ciudad de Coro, siendo por ello, que ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal Superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita y de conformidad a la señalada sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la Sentencia N° 83 del 10 de agosto de 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fijara la oportunidad para presentar y poner a su disposición al adolescente de autos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de contra la propiedad.
Ante dicha solicitud el mencionado Tribunal fijó la celebración de la audiencia de presentación para el día 25 de Julio de 2015, realizada la cual acordó:
“… DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y Sin lugar la solicitud de la defensa, se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible que se investiga como HURTO DE ANIMAL, tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección A La Actividad Ganadera, y en consecuencia se le impone al adolescente N. B. R. R. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe acercarse a la Finca “La Teresa” ubicada en el Sector la Cuchara, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, y la obligación de mantenerse incorporado en el sistema educativo, debiendo consignar en la causa las respectivas constancias. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Tercero: Por cuanto se evidencia de las actuaciones, que el hecho ocurrió en Jurisdicción del Municipio Mauroa, del Estado Falcón, se declina la Competencia por Territorio, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, para que continúe conociendo de la causa…”
Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, por considerarse incompetente por el territorio, toda vez, que los hechos por los cuales se juzga al adolescente de autos y de lo que se observó de las actas policiales, se suscitaron en el sector la Cuchara, Municipio Mauroa del estado Falcón, declinando por el territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal que planteó a su vez el conflicto de no conocer ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse a su vez incompetente por la materia, Sala que resolvió dicha regulación de competencia en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró que la competente para conocer de dicha regulación de competencia era esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sala Especial de la Sección Penal de Adolescentes.
Ahora bien, ciertamente y de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 666 de la Ley Especial que rige la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal norma legal atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes, aunado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, tal como aconteció en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, pero en al caso de autos el Juzgado con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescente se encuentra en ésta en la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro por lo que corresponde conocer el asunto in comento y todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal.
Ahora bien, esta Sala considera que el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, planteó el conflicto de no conocer o de regulación de competencia, con base en el argumento de que no existían en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, desde el momento mismo en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la resolución N° 00036, en fecha 14/12/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.492, de fecha 03/08/2006, en la cual se atribuye la competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de que se suprimiera la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal que funcionaban en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Por lo cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en este caso específico, por Resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a que es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos Municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por cuanto el ut supra Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas tiene su sede en el sector la Cuchara del Municipio Mauroa, en la que la aludida Resolución dispuso que los competentes eran los Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, por lo cual no comprende ésta Corte de Apelaciones como, si bien en el presente asunto se observa que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia de presentación a los fines de garantizarle al adolescente ser oído dentro del lapso legal establecido en la ley para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, declina inmediatamente la competencia para la continuación del proceso ante el señalado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mauroa de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente, lo cual no estuvo ajustado a derecho, al inobservar la señalada resolución N° 00036-2005 del Máximo Tribunal de la República Bolivariana.
En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niña Niño y Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO ANIMAL, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para que remita al Tribunal declarado competente las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal principal para la continuación del proceso. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCIÓN N° IM012017000053
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