REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000031
ASUNTO : IP01-O-2017-000031
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARILU DEL VALLE ARAUJO DE DODERO, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad, N° V-7.601.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 190.382, con domicilio procesal en el Sector María Auxiliadora, Punto Fijo, estado Falcón, quien manifiesta ser Defensora Privada del Ciudadano JUAN JOSE VENTURA GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.916.177, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, domiciliado en Avenida el Centro, casa N° 101, Sector Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, acción de amparo interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, al no realizar los tramites correspondientes para decretar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero del Presente año, por no poseer el sello respectivo para el oficio y publicación de dichos sobreseimientos, evidenciándose la existencia de retardo procesal injustificado.
Desde la fecha 04/04/2017 hasta el día 07/08/2017, no hubo despacho, toda vez, que le fue concedido el beneficio de jubilación a la Jueza Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 18 de Agosto de 2017, se le da entrada a la presente acción de amparo constitucional y se designa como Ponente a la Abg. Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; quedando constituida esta Corte de Apelaciones conjuntamente con el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante indicó que interpone la presente acción por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el cual se vulnera los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JUAN JOSE VENTURA GRATEROL, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
Alegó que interponía la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los Artículos 1 (…), 2 (…), 5 (…), 7 (…) y 39 (…) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a ello expresó que, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podría solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (…) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona, ya que la acción de amparo resultaba ser el medio procesal que permitía restablecer la situación jurídica de la persona cuyos derechos y garantías fundamentales resultaban perjudicados por la conducta omisiva de la Administración, bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, específicamente conforme a lo previsto en el Articulo 257 (…) que establecía que el proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 (…) Constitucional debía ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones Indebidas y sin formalismos Inútiles, elemento ese ultimo que equivaldría a que la justicia debía prevalecer frente a las formas tal como lo preceptuado en el Articulo 2. Ibidem.
En base a lo anterior expuso, que el caso de su defendido era el siguiente: que en el año del 2016 se le acuso a su representado de una supuesta agresión a una ciudadana, en la audiencia preliminar la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico le había otorgado libertad plena, ya que en el caso no existieron suficientes elementos de convicción, luego en fecha 03 de Febrero de este año en curso, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico le otorgó el sobreseimiento, pero que con la creación de los nuevos Tribunales Itinerantes para decretar los sobreseimientos, la causa quedo en el Tribunal Sexto de Control Itinerante, Tribunal que todavía no poseía el Sello respectivo para poder oficiar y publicar dichos sobreseimientos, el caso era que el ciudadano JUAN JOSE VENTURA GRATEROL, tenía una familia que mantener, un hijo de un año y otro en camino y debido a su profesión ha recibido varias ofertas de trabajo, inclusive fuera del País, pero la reseña que poseía en el sistema no le permitía poder acceder a ninguna, refiere que es de conocimiento de todos, la situación económica que atravesaba el País y era por ello que se necesitaba urgente la tramitación del sello para solucionar esta situación que atentaba contra el Principio de Derecho Constitucional, que era el derecho al trabajo y al acceso a la justicia.
Manifestó que en fecha 13 de Julio consignó escrito a la Coordinación del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo para que la causa fuera remitida al conocimiento de otro Tribunal Itinerante que poseyera el sello y que se proceda a la declaratoria de la extinción penal de la causa que se le seguía, a los efectos de que pueda ser excluido del sistema Sipol con oficios dirigidos al CICPC, y Se le nombrara Correo Especial para consignar dichos oficios al ciudadano JUAN JOSE VENTURA GRATEROL, sin ninguna respuesta.
Por lo que solicitó ayuda para darle celeridad al caso.
II
DE LA COMPETENCIA
Una vez desarrollados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual vulnera los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JUAN JOSE VENTURA GRATEROL
En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse atribuido a esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:
Establecido lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
Con base a lo anterior, la legitimación establece la aptitud o capacidad para ser parte de un proceso, es decir la vinculación entre la persona y el derecho lesionado. Dicha legitimación la tiene todo aquel que sienta lesionado o violado algún derecho o garantía constitucional y para delegarla a otra persona, esta deber se conferida mediante documentos que avalen dicha potestad. En este contexto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en la sentencia N° 491, de fecha 16/03/2007, en la que expresa lo siguiente:
“La sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado de hoy quejoso (…) fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en actas, para poder actuar en el proceso penal como tal”
Es indispensable, la presentación junto al escrito libelar de la acción de amparo la consignación del documento donde se confiere el poder para representar al quejoso, ya que la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sido insistente en cuanto a este punto esencial para decidir sobre su admisibilidad o no. Con razón a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 285 de fecha 26/04/2016 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán reitera este criterio al expresar:
“todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor publico, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al procedimiento penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencia, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma (subrayado nuestro)”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 887 de fecha 25/10/2016, citó la sentencia N° 605 de fecha 23/05/2013 que estableció lo siguiente:
“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación o juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”
Así pues, se observa que en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arrogan”
En base a ello expresó:
“De modo que, con atención a lo anteriormente expuesto, esta sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que la falta de representación también se extiende a la interposición de recurso de apelación, debe declarar inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo interpuesta por los abogados (…) quienes dieron actuar como defensores privados de los ciudadanos (…) conforme a lo establecido en el articulo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; (omissis)”
De ello se evidencia que la Sala Constitucional ha sido reafirmativa en que la legitimación al no ser demostrada bien sea mediante poder conferido por el agraviado, acta de designación y juramentación o cualquier otro medio que demuestre la conexión entre el lesionado de derecho y el accionante, no es admisible, puesto que debe existir prueba alguna de quien reclama la reparación de la situación jurídica infringida tenga algún poder o mandato conferido para tal petición.
Es pertinente citar, que esta Corte de Apelaciones en decisión N° IG012014000314 de fecha 30 de junio de 2014 con ponencia de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, adoptó el criterio reiterado en cuanto a la falta de legitimación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció:
“En este contexto, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta alzada observa que el mismo no cumple con todos los requisitos contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial, con el atinente a la legitimación para ejercerlo, pues dicha norma legal establece en su cardinal 1: “en la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de las personas que actúe a su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”; por lo cual considera esta sala que el abogado (…) no tiene legitimación activa para la incoación de la demanda de amarro en cuestión, por cuanto la omisión que se impugnó no es susceptible de vulnerar la esfera de sus derechos constitucionales, ni puede pretender representar los derechos presuntamente vulnerado al quejoso sin demostrar o consignar ante esta alzada un instrumento poder o acta de juramentación como defensor privado que acredite su debida representación para actuar en sede constitucional en su nombre y representación”
En virtud de todo lo antes expresado, por cuanto la parte accionante omitió consignar documentos fundamentales que lo acreditaren como legitimado para ejercer la acción de amparo constitucional, requisito indispensable para que esta Alzada pueda considerar que puede solicitar la refacción de la situación jurídica infringida y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando dicha legitimación del accionante, sólo sería verificable mediante la consignación de poder, actas de designación y juramentación, a lo que se adiciona que la accionante no alegó la imposibilidad que tuvieron de consignar a la presente acción de amparo los mismos, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal legitimación es consignando los instrumentos legales pertinentes.
Esta alzada no puede admitir la presente acción de amparo por falta de legitimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incumplir con la consignación de documentos legales que demuestren su acreditación para ejercer el presente Amparo Constitucional en nombre del agraviado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ABG. MARILU DEL VALLE ARAUJO DE DODERO, quien manifiesta ser la Defensora Privada del ciudadano JUAN JOSE VENTURA GRATEROL, contra el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de legitimación en el asunto penal IJ11-P-2016-000085. Regístrese y publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2017.
JUECES DE SALA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidenta
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Ponente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCION: IG012017000343
|