REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008041
ASUNTO : IP01-P-2017-008041



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

IMPUTADOS: ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.600.714 y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.357.205.

DEFENSA PUBLICA: Abogado JOSE LUIS RIVERO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YAMILET MOLINA, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

VÍCTIMA: MARIBEL CARMEN PIÑA MORLES.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE FACSIMIL.


Mediante oficio Nº 5CO-15662-2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada YAMILETH MOLINA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 11 de Agosto de 2017, que impuso libertad sin restricciones, al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y al ciudadano JHONATHAN JOSUE BEMITEZ GUTIERREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 15 días, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE FACSIMIL, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se evidencia a los folios 24 al 29 del presente asunto, la decisión la que fue emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 11/08/2017 y publicada en fecha 15 /08/2017, en la que resolvió:

“…: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO , JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ , por lo que se le impone al ciudadano JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del copp, y al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la constitución. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y adicionalmente para JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme de armas y municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad del procedimiento. Se ordena que el presente asunto se lleve por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: líbrese boleta de libertad a los ciudadanos JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ, y al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO…”

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Antes de resolver el presente recurso de apelación, debe previamente esta Corte de Apelaciones establecer que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, conforme a lo establecido en su encabezamiento, consagra:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”.

De esta norma legal se desprende que toda decisión dictada por el Juez o Jueza en funciones de Control que acuerde la libertad del imputado o imputada en alguno de los casos de delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de ésta sede Judicial en fecha 11/08/2017 y publicada en fecha 15/08/2017, que acordó imponer al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO libertad sin restricciones y al ciudadano JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 15 días, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE FACSIMIL, por lo cual se está en presencia de una presunta concurrencia de delitos.
Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ende, se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley adjetiva penal para la interposición del recurso de apelación.



III
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación con efectos suspensivos, inmediatamente después de la Jueza decidir sobre la imposición de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a los investigados, alegando como fundamentos lo siguiente:

“Seguidamente toma la palabra la representación fiscal ejerce de conformidad con el articulo 374 del copp el EFECTO SUSPENSIVO con la decisión dictada por el tribunal quinto de control en la cual dicta medica cautelar para JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, y libertad sin restricciones para el ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, todo vez que a criterio de esta representación fiscal si existen suficientes elementos y plurales de convicción que hacen presumir que los hoy imputados están incursos en los delito de robo agravado articulo 458 del código penal venezolano, uso de facsímil articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones y agavillamiento articulo 286 del código penal, delito precalificado por esta representante fiscal, toda vez que consta en las actuaciones fiscales primeramente la denuncia de la ciudadana Maribel quien señala en su escrito de denuncia que dos ciudadanos identificados como jonathan y Adolfo fueron quienes la amenazaron y despojaron de varios objetos describiendo la misma que ambos portaban armas de fuego y no solamente señala la victima los nombres de jonathan y Adolfo sino que la victimas en las preguntan realizadas por el cuerpo de investigaciones la misma aporta las características físicas de los ciudadanos imputados lo cual es un indicativo de que ciertamente los ciudadanos que se encuentran en sala la coordinaron el día 08/08 en su vivienda igualmente riela una acta de entrevista de la ciudadana carmen siendo una testigo sensorial porque no estuvo presente cuando sometieron a la ciudadana Maribel pero si escucho que la ciudadana le indico que jonathan y Adolfo la habían amenazado de muerte y bien describe los objetos que señala la victima en su denuncia, igualmente señala el acta de investigación suscrita por funcionarios del cicpc subdelegación dabajuro que una vez que tuvieron conocimiento del hecho delictivo se trasladaron con Maribel quien es la victima a los fines de ubicar a los ciudadanos ya señalados por la victima siendo avistados los ciudadanos por los funcionarios de investigación en un sitio denominado calle la bandera con las características aportaron por la victima quienes una vez vista la comisión adoptan una conducta sospechosa y los funcionarios le dan la voz de alto colectándole los funcionario a jonathan benitez un facsimil de arma de fuego tipo pistola esta evidencia fue colectada en ese procedimiento riela también en las actuaciones fiscales la cadena de custodia levantada por estos funcionarios en la que consta ciertamente el arma de fuego denominada un facsimil igualmente de las actuaciones fiscales tenemos la inspección técnica cito que los funcionarios reflejan el sitio donde fueron aprendido los mismo, existe igualmente la experticia de regulación prudencial levantada por el experto de cuerpo de investigaciones en la cual describe los objetos físicos que señala la victima en su denuncia y esa experticia es una regulación prudencial que se practica en 48 horas que es una etapa insipiente del proceso no han podido ser colectados igualmente consta en las actuaciones fiscales una experticia de reconocimiento legal la cual se le practico a la evidencian colectada un facsímil arma de fuego tipo pistola todos estos elementos y que consta en esta etapa del proceso que si existen elementos de convicción para que los hoy imputados si son participes de los delitos que le imputa la representación fiscal, delitos graves cuya pena son mayores de 10 años y es deber del ministerio publico solicitar en este caso la medida judicial preventiva de liberad a los mismo por lo que reitera esta solicitud fiscal en virtud a lo anteriormente es por lo que ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP y se remita las actuaciones a la corte de apelaciones.- es todo …



IV
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Privada del imputado ABG. DIMAS DAVALILLO, expresó en su contestación al recurso de apelación lo siguiente:

“….- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien manifiesta lo siguiente: al principio esta defensa mantiene su exposición en cuanto a la nulidad del procedimiento como tal invoca el articulo 174 del COPP, es por ese ciudadana juez que los defensores se han opuesto a esta norma que contradice el principio constitucional ya que en el articulo 430 ata de mano a las decisiones hechas por el administrador de justicia el cual es una herramienta el cual tiene el estado para escudarse cuando no tienen la razón es así que desechan la parte de buena fe el cual éticamente esta contemplado en sus normas internas y nuestra constitución ahora bien ciudadana jueza invoca el articulo 374 del COOP, EL CUAL para esta defensa la decisión tomada por dicho tribunal no suspende la ejecución de dicha decisión ya que dicho delito precalificado en esta audiencia no esta contemplado en dicho articulo es por eso ciudadana juez ratifico mi solicitud y que deje sin efecto lo solicitado por el estado en esta audiencia. Es todo. Este tribunal tramitara el recurso ejercido con efecto suspensivo en esta sala de conformidad con el artículo 374 del COPP. Se ordena la remisión en el tiempo establecido en el 374 del COPP con los fundamentos de ley. ”.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por la Fiscal Tercera del Ministerio Público contra el auto que decretó la libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva de libertad, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en por la representante del Ministerio Público, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto ésta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, la cual fue dictada por auto separado, pudo observar que la misma se fundó en el hecho de que la Jueza en funciones de Control estimó que en el caso de autos:

1.- En relación al ciudadano Jhonathan Josué Benítez, se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al no acoger los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento; y en relación al ciudadano Adolfo Enrique Medina Hurtado consideró que no existen calificación jurídica es decir, no existe hecho punible; hechos y calificación jurídica ésta imputados por la Representación Fiscal a los encartados de autos durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, al expresar:

“…coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas con la cual se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, consistente en un todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado JHONATHAN JOSUE BENITEZ en el delito calificado por la vindicta publica como USO DE FACSIMIL….En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se extrae que los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ procesados en este asunto, amenazaran de muerte o hayan puesto en peligro la integridad física de la victima a los fines de despojarla de los objetos,. …”

2. La Aquo analizó los elementos de convicción, al expresar:

“…DENUNCIA, fecha 08 de Agosto de 2017, interpuesta por la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su carácter de victima en el presente proceso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón en la cual se dejo constancia de lo siguiente “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 08-08-2017, como a las 08:00 horas de la noche cuando llegaba a mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, fui sorprendida por JONATHAN y ADOLFO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me llevaron hasta dentro de mi casa y me despojaron de 1) Un (1) televisor, modelo pantalla plana, de 21 pulgadas, 2) Una (1) planta de sonido, sin marca ni serial aparente y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo (600.000,00Bs)…”.Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón de la cual se extrae: “En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00338, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía los funcionarios Detectives Agregado Jesús PRIETO y el Detective Luis DIEZ, conjuntamente con la ciudadana Maribel, ampliamente identificada por ser la persona denunciante victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Las Filipinas, Calle Las Manzanas, Casa sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Adolfo y Jhonathan, ya que los mismos fungen como investigados en la presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos indicó el inmueble donde ocurrió el hecho permitiéndonos el libre acceso al mismo, procediendo a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Luis DIEZ, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los acontecimientos, todo esto amparado en el artículo 186 del código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la persona denunciante, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos mencionados Adolfo y Jhonathan por cuanto los mismos aparecen mencionados como los autores del presente hecho, en momentos que nos desplazábamos por la calle La Bandera, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir a la misma, seguidamente nuestra acompañante procedió a indicarnos que dichos sujetos eran los mismos quienes portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto intentando huir de la comisión dándoles alcance -a pocos metros, procediendo el funcionario Detective Luis DIEZ, a solicitarle su identificación quedando identificados como Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.357.205, seguidamente se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que presentaba adherido a su cuerpo o los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, entre vestimenta o adherido a su cuerpo de igual manera se logró localizar escondido en interior de un bolso de color negro tipo bandolero el cual portaba el segundo de los ciudadano mencionados el cual pretendían esconder an facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual luego de ser debidamente fijada la misma fue colectada como evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario Detective Luis DIEZ, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, en este sentido y por consiguiente por encontrarnos en ¡a comisión en flagrancia por parte de estos sujetos, procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de la siguiente manera: Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 06/07/1 999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josué BENITEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 24/05/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-24.357.205, acto seguido por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a esta unidad operativa conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes, procedí a dirigirme hacia la sala de Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos, logrando constatar que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, y sus números de cédula de identidad y el primer ciudadano no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema, en cuanto al ciudadano Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, presenta los siguientes registros policiales por la Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, según expediente K-16-0337-00102, de fecha 02/0312016, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el segundo según expediente K-16-0337-00503, de fecha 24/10/2016, por el delito de Hurto, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Yamilet MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando esta última que le fueran enviadas a la brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su fiscal. Es todo” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ. Acta de la cual se evidencia que no se acredita la Flagrancia para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) solo para el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy Martes 08-08-2017, como a eso de las 08:00 horas de la noche yo me encontraba sentada al frente de mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón y vi pasar a JONATHAN y ADOLFO, merodeando por la casa de mi hermana que queda al lado de la mía, con una actitud muy sospechosa , minutos después llegó mi hermana de nombre MARIBEL, llorando porque JONATHAN y ADOLFO, la amenazaron de muerte con una pistola y la despojaron de varios objetos que ella tenia en su casa, es todo…”. Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) FACSIMIL, CON MORFOLOGIA A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
ACTA DE INSPECCION Nº 17, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR LA FILIPINA I, CALLE LA MANZANA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”,mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR LA FILIPINA, CALLE LA BANDERA, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.”
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 176-14 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a: “UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CICPC, SUB DELEGACION DABAJURO ESTADO FALCON, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia del valor actual de los objetos denunciados por la victima como robados...”

Establecidos los términos en que el Tribunal de Primera Instancia de Control basó el auto que acordó imponer al procesado Jhonathan Josué Benítez, medida cautelar sustitutiva, y al ciudadano Adolfo Enrique Medina Hurtado libertad sin restricciones, ahora bien, procederá ésta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de las circunstancias que fueron objeto de cuestionamiento que nos encontramos en presencia de unos delitos que merece pena privativa de libertad y la acreditación por parte del Ministerio Público de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública.

VI
HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA
A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Antes de entrar esta Sala a resolver los particulares antes acotados, estima sumamente importante establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, comprobado que han sido que los mismos fueron establecidos en la recurrida, los cuales consisten en lo siguiente:

“…DENUNCIA, fecha 08 de Agosto de 2017, interpuesta por la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su carácter de victima en el presente proceso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón en la cual se dejo constancia de lo siguiente “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 08-08-2017, como a las 08:00 horas de la noche cuando llegaba a mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, fui sorprendida por JONATHAN y ADOLFO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me llevaron hasta dentro de mi casa y me despojaron de 1) Un (1) televisor, modelo pantalla plana, de 21 pulgadas, 2) Una (1) planta de sonido, sin marca ni serial aparente y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo (600.000,00Bs)…”

Como se observa, del acta de denuncia se logra percibir la magnitud de los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, por lo cual procederá esta Sala a resolver los puntos objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación y que fueron plasmados en párrafos anteriores, para lo cual se expresa:

Advierte esta Sala que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputó a los encausados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, durante la celebración de la audiencia oral de presentación, al desprenderse del acta levantada en el referido acto en el cual el representante de la Vindicta Publica expresó:

“…colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO Y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y adicionalmente para JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de armas y municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”.

Como se observa, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los encausados la presunta comisión de tres delitos, de los cuales la Jueza no admitió la imputación para Jhonathan Josué Benítez, el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y para el ciudadano Adolfo Enrique Medina Hurtado no admitió la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FASCIMIL; considerando la Aquo que no existían suficientes elementos de convicción para relacionar al ciudadano Jhonathan Josué Benítez con los hechos ventilados, por lo que manifestó que el delito de USO DE FASCIMIL tiene una pena que no supera los diez años no estando cubierto el peligro de fuga, es por lo que la Aquo le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad. Al referirse la Juzgadora de Primera Instancia al ciudadano Adolfo Enrique Medina Hurtado señaló que no hay elementos que vinculen al ut supra con los hechos punibles, por lo que le decreto libertad sin restricciones.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2013), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 371)

Ahora bien, observa esta Alzada que la Aquo al evaluar el fondo del asunto in comento, al sentenciar la inexistencia del delito imputado en un proceso que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preparatoria o de investigación, cuando su competencia sólo debe limitarse a la valoración de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas a los referidos ciudadanos por el representante Fiscal y al estudio o ponderación de la necesidad del aseguramiento de los imputados a los actos del proceso, es decir, que en esa oportunidad procesal el Tribunal de Control no disponía de elementos de juicio suficientes para establecer la inexistencia de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FASCIMIL, porque para eso está la investigación que, a partir de ese momento, se inicia con contundencia y exhaustividad para la recabación de todos las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes en la comisión del hecho punible o hechos punibles que se les endilguen, al extremo que, de resultar durante esa investigación la presunta comisión de otros hechos punibles, los mismos deben ser imputados también al encartado o encartados para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido reiteradamente que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son provisionales, porque de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación pueden mantenerse o cambiarse y en este último caso, el imputado deberá ser imputado por esos nuevos hechos surgidos y que hayan originado ese cambio, ilustrando además la mencionada Sala manifestó lo siguiente “… de manera alguna debe entenderse que la decisión referida al cambio de calificación jurídica por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación…” (Nº 1.895 del 15/12/2011). También ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados, de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso (N° 655 del 22/06/2010).

Sobre la base de todo lo anteriormente establecido, encontró ésta Corte de Apelaciones que no estuvo ajustada a derecho la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuando estableció que en el presente caso no existía el hecho punible de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FASCIMIL, y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso la discusión está centrada en ponderar y determinar si existe o no la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en sus contra por la representante del Ministerio Público o, si procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por ende, menos gravosa, partiendo de la consideración de los hechos por lo cuales resultaron aprehendidos y que fueron descritos anteriormente por ésta Sala.

Dentro de este contexto, constató esta Corte de Apelaciones que entre los elementos de convicción existentes en los autos se encuentran, los siguientes:

“…Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), los siguientes:
DENUNCIA, fecha 08 de Agosto de 2017, interpuesta por la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su carácter de victima en el presente proceso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón en la cual se dejo constancia de lo siguiente “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 08-08-2017, como a las 08:00 horas de la noche cuando llegaba a mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, fui sorprendida por JONATHAN y ADOLFO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me llevaron hasta dentro de mi casa y me despojaron de 1) Un (1) televisor, modelo pantalla plana, de 21 pulgadas, 2) Una (1) planta de sonido, sin marca ni serial aparente y la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo (600.000,00Bs)…”.Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón de la cual se extrae: “En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00338, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía los funcionarios Detectives Agregado Jesús PRIETO y el Detective Luis DIEZ, conjuntamente con la ciudadana Maribel, ampliamente identificada por ser la persona denunciante victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Las Filipinas, Calle Las Manzanas, Casa sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Adolfo y Jhonathan, ya que los mismos fungen como investigados en la presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos indicó el inmueble donde ocurrió el hecho permitiéndonos el libre acceso al mismo, procediendo a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Luis DIEZ, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los acontecimientos, todo esto amparado en el artículo 186 del código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la persona denunciante, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos mencionados Adolfo y Jhonathan por cuanto los mismos aparecen mencionados como los autores del presente hecho, en momentos que nos desplazábamos por la calle La Bandera, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir a la misma, seguidamente nuestra acompañante procedió a indicarnos que dichos sujetos eran los mismos quienes portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto intentando huir de la comisión dándoles alcance -a pocos metros, procediendo el funcionario Detective Luis DIEZ, a solicitarle su identificación quedando identificados como Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.357.205, seguidamente se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que presentaba adherido a su cuerpo o los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, entre vestimenta o adherido a su cuerpo de igual manera se logró localizar escondido en interior de un bolso de color negro tipo bandolero el cual portaba el segundo de los ciudadano mencionados el cual pretendían esconder an facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual luego de ser debidamente fijada la misma fue colectada como evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario Detective Luis DIEZ, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, en este sentido y por consiguiente por encontrarnos en ¡a comisión en flagrancia por parte de estos sujetos, procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de la siguiente manera: Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 06/07/1 999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josué BENITEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 24/05/1994, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Filipinas 1, calle La Bandera, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-24.357.205, acto seguido por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del código orgánico procesal penal, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a esta unidad operativa conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes, procedí a dirigirme hacia la sala de Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos, logrando constatar que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, y sus números de cédula de identidad y el primer ciudadano no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema, en cuanto al ciudadano Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, presenta los siguientes registros policiales por la Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, según expediente K-16-0337-00102, de fecha 02/0312016, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el segundo según expediente K-16-0337-00503, de fecha 24/10/2016, por el delito de Hurto, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Yamilet MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando esta última que le fueran enviadas a la brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su fiscal. Es todo” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO y JHONATHAN JOSUE BENITEZ. Acta de la cual se evidencia que no se acredita la Flagrancia para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) solo para el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy Martes 08-08-2017, como a eso de las 08:00 horas de la noche yo me encontraba sentada al frente de mi casa ubicada en el sector las Filipinas I, calle las manzanas, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón y vi pasar a JONATHAN y ADOLFO, merodeando por la casa de mi hermana que queda al lado de la mía, con una actitud muy sospechosa , minutos después llegó mi hermana de nombre MARIBEL, llorando porque JONATHAN y ADOLFO, la amenazaron de muerte con una pistola y la despojaron de varios objetos que ella tenia en su casa, es todo…”. Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) FACSIMIL, CON MORFOLOGIA A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
ACTA DE INSPECCION Nº 17, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR LA FILIPINA I, CALLE LA MANZANA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”,mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR LA FILIPINA, CALLE LA BANDERA, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.”
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 176-14 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a: “UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CICPC, SUB DELEGACION DABAJURO ESTADO FALCON, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia del valor actual de los objetos denunciados por la victima como robados.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputado de autos en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00338, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía los funcionarios Detectives Agregado Jesús PRIETO y el Detective Luis DIEZ, conjuntamente con la ciudadana Maribel, ampliamente identificada por ser la persona denunciante victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Las Filipinas, Calle Las Manzanas, Casa sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como Adolfo y Jhonathan, ya que los mismos fungen como investigados en la presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos indicó el inmueble donde ocurrió el hecho permitiéndonos el libre acceso al mismo, procediendo a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Luis DIEZ, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los acontecimientos, todo esto amparado en el artículo 186 del código Orgánico procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la persona denunciante, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos mencionados Adolfo y Jhonathan por cuanto los mismos aparecen mencionados como los autores del presente hecho, en momentos que nos desplazábamos por la calle La Bandera, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir a la misma, seguidamente nuestra acompañante procedió a indicarnos que dichos sujetos eran los mismos quienes portando armas de fuego la habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto intentando huir de la comisión dándoles alcance -a pocos metros, procediendo el funcionario Detective Luis DIEZ, a solicitarle su identificación quedando identificados como Adolfo Enrique MEDINA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-29.600.714 y Jhonathan Josue BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.357.205, seguidamente se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que presentaba adherido a su cuerpo o los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, entre vestimenta o adherido a su cuerpo de igual manera se logró localizar escondido en interior de un bolso de color negro tipo bandolero el cual portaba el segundo de los ciudadano mencionados el cual pretendían esconder un facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual luego de ser debidamente fijada la misma fue colectada como evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario Detective Luis DIEZ, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, en concordancia con el artículo 186 del mismo Código, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas con la cual se acreditó la existencia de las evidencias incautadas.”

Todo lo anteriormente analizado por esta Sala permite concluir que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles que les imputó la representante de la Vindicta publica durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, con lo cual se dan por cumplidos el primer y segundo requisito exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medida de coerción personal en contra del procesado de autos.

Por último, verificó ésta Sala falta de motivación en la decisión objeto del recurso de apelación, al señalarse que se decretaba una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sin entrar a analizar el tercer elemento del articulo 236 consistente en: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de forma exhaustiva, concurrentes, lo cual es imprescindible para dictar una medida de coerción personal, ya sea una privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.


En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ".


De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.


Como se observa en el presente caso, la decisión objeto del recurso de apelación incurrió en inmotivación, toda vez, que no establece que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso; decretándose sin lugar lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico.


Encuentra esta Corte de Apelaciones que en el presente caso resulta necesario asegurar a los encartados de autos a los actos del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, mediante la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los tres extremos de dicha norma y existir peligro de fuga por la pena prevista para los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, habida cuenta de la consideración de la existencia de una concurrencia de hechos punibles, magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse establecida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal cuando establece : Se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y en consecuencia, se decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.357.205 y ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.600.714. Así se decide.



VII
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados ciudadanos: ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29600714, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 06/07/1999, oficio: estudiante, Dabajuro sector las filipinas casa S/N de color verde con vinotinto, estado Falcón, Teléfono: 0414-1696361 y JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTIERRZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.357.205, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24/09/1994, oficio: recogedor de plástico, residenciado Dabajuro filipina I calle las venderás (rancho), estado Falcón, Teléfono: 0426-1015624, acordo imponerle en referencia al ciudadano ADOLFO ENRIQUE MEDINA HURTADO libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, y al ciudadano JHONATHAN JOSUE BENITEZ GUTUIERREZ acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el cardinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión y en su lugar se decreta en contra de los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 eiusdem, debiéndose recluir en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de agosto de 2017.


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA



RHONALD JAIME RAMÍREZ MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
PONENTE


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012017000348