REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000067
ASUNTO : IP01-R-2015-000067


JUEZ PONENETE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, y LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2015 y publicado in extenso en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2015-000046, mediante el cual se DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal de Instancia, a los ciudadanos OLEY FRANCHESCA QUEVEDO LORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.306.477, natural de Los Taques, estado Falcón, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en la Calle Principal del Hoyito frente a la Iglesia, casa color fucsia, Los Taques estado Falcón, y FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.568.578, natural de Los Taques, estado Falcón, profesión u oficio obrero, estado civil en concubinato, residenciada en el Sector Corazón de Jesús, Calle Ciudad Bendita, Los Taques estado Falcón, a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 09 de Julio de 2015, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de julio de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DEL AUTO RECURRIDO

A continuación se extrae la parte Dispositiva del Auto recurrido, para consideraciones de esta Corte de Apelaciones, en la decisión sobre el fondo del asunto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de Fa República y por autoridad de [a Ley, Decreta: PRIMERO: A el ciudadano VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, de nacionalidad venezolana, natural de los taques estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 16- 05-1994 , soltero, de profesión u oficio OBRERO , con residencia en sector corazón de Jesús calle ciudad Bendita los taques Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.306.478, hijos de Franklin Quevedo, Olivia Quevedo, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de fa Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9, 26 28 y las Agravantes del 29 Numerales 1,4 y 9 de la citada ley especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se e acuerdan a os ciudadanos OLEY FRANSHESCA QUEVEDO LORES, de nacionalidad venezolana, natural de los taques estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/09/1 992, soltera, de profesión u oficio estudiante, con residencia en calle principal del hoyito frente a la iglesia casa color fucsia, los taques Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V24.306.477, hijos de OLIVIA LORES Y FRANKLIN QUEVEDO y FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA de nacionalidad venezolana, natural de los taques estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 02-11-1962, concubino, de profesión u oficio obrero, con residencia en el sector corazón de Jesús calle ciudad Bendita los taques Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero VT568.572, (sic) la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en presentación cada 8 días ante este tribunal TERCERO Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. CUARTO Se establece como sitio de reclusión del ciudadano VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. QUINTO: Se niega orden de aprehensión solicitada por el ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos ERIC EDUARDO AMAYA Y LUIS GERARDO DIAZ, por cuanto estamos en una audiencia de presentación de imputados y la orden debe ser solicitada por separado en escrito que señale los Elementos los elementos de convicción en los cuales fundamenta la vindicta Publica la solicitud de aprehensión para ser resuelta en un auto por separado, ya que de decretar el tribunal la referida orden de aprehensión habría una inversión de los actos procesales. SEXTO: Se acuerdan copias certificadas de la causa solicitadas por las partes SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a Fiscalía 23 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, y LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentaron lo siguiente en su escrito recursivo:

(…Omissis…)

Estas representaciones fiscales, cumplen con informar a los miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto por distribución, que los hechos que motivaron la interposición del presente recurso de apelación de autos, se suscitaron en fecha 07 de Enero de 2015, cuando se llevó a efecto el ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.478, FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.568.578, OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.477, quienes fueron Aprehendidos bajo las circunstancia de FLAGRANCIA en fecha 05-01-2015 aproximadamente a las 06:30 a.m, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo EXPEDIENTE N° K-14-0175-01866, en virtud de las actuaciones de investigación comisionadas y ordenadas a practicar en la INVESTIGACION FISCAL N° MP-1139-2015, debidamente consignadas en el Departamento de alguacilazgo en fecha 06-01-2015, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero (30) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Asunto Principal N° 1P11-P-2015-000046, en cumplimiento del lapso de 48 horas establecidos en Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Acto Oral de Presentación de los identificados imputados efectivamente se llevó a efecto en fecha 07-01-2015, siendo los Abogados Defensores de los identificados Imputados los Profesionales del Derecho: Karlin Herrera Inpreabogado N° 156.568, Ciro Velasquez Inpreabogado N° 223.321, Jose Torbello Inpreabogado N° 202.253, acto oral donde el Ministerio Publico con Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a disposición del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de GUARDIA EN SEDE JUDICIAL a los IMPUTADOS: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.478, FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.568.578, y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.477, y EN LA EXPOSICION FISCAL REALIZADA DE MANERA ORAL y SUCINTA se puso a conocimiento de los identificados imputados, debidamente asistidos de sus Abogados de Confianza y juramentados ante el Tribunal, de todas y cada una de las actuaciones que conforman la INVESTIGACION FISCAL N° MP-1139-2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo practicaron sus aprehensiones bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, luego de haber sido ejecutada ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 01-2015 ASUNTO N° IPII-P-2015- 000012 de fecha 03 de Enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, adminiculado con los elementos de convicción que se acompañaron al ACTO ORAL DE PRESENTACION DE LOS IDENTIFICADOS IMPUTADOS, contentiva de las diligencias de investigación comisionadas en la causa fiscal, y de las diligencias urgentes y necesarias practicadas al momento de las Aprehensiones bajo las circunstancias de FLAGRANCIA de los identificados Imputados por el citadórgano de investigación auxiliar de conformidad con lo previsto en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los elementos de convicción agregados en la INVESTIGACION FISCAL N° MP-1139- 2015, que se, acompañaron cuando se llevó a efecto el ACTO ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, para mayor ilustración del órgano jurisdiccional hoy recurrido quien es el Juez Natural y Competente que le correspondió conocer por GUARDIA EN SEDE JUDICIAL del presente asunto, de la solicitud del Ministerio Público del decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSIÓN, se proceden a citar la cantidad de Treinta y Cinco (35) Elementos de Convicción:

(…Omissis…)

Ahora bien, de todos y cada uno los referidos elementos de convicción el Ministerio Publico puso a conocimiento del órgano jurisdiccional, así mismo, tuvo acceso la Defensa de confianza nombrada por los identificados Imputados, debidamente juramentados ante el Tribunal, imputando el Ministerio Publico a los
IMPUTADOS: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.478, FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.568.578, y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.477, de conformidad con la atribución conferida en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la notificación de los hechos por los cuales el Ministerio Publico los investigara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del análisis realizado a los elementos de convicción agregados en la INVESTIGACION FISCAL N° MP-1139-2015, la presunta comisión de los delitos de: 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSET C.l N° V-15.832.011, SOL MUSSET DE PRIMERA C.l N° V-5.944.178, CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO C.l N° V-13.127.794, JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA C.l N° V-28.01 6.856, VLADIMIR MORALES BAEZ C.I N° V-10.482.964, 2.- POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo III de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3.- USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Código Penal, y 3.- (sic) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 1, 4 y 9 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente el Ministerio Publico solicito se decretara la FLAGRANCIA de la aprehensión de los identificados imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicito a los fines de asegurar las resultas del proceso el decreto a los IMPUTADOS: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 PARÁGRAFO PRIMERO (Peligro de Fuga) y 238 numerales 1 y 2 (Obstaculización de Búsqueda de la Verdad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos pre-calificados e imputados por el Ministerio Público merecen pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción agregados en el asunto puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, para estimar que los identificados imputados son autores o participes en la comisión de los hechos punibles pre-calificados e imputados por el Ministerio Publico, así como una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles de Peligro de Fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponer es igual o superior de 10 años, la magnitud del daño causado a las identificadas víctimas de autos, así como de Obstaculización de Búsqueda de la Verdad, en virtud del análisis realizados a las respetivas Entrevistas rendidas ante el órgano de investigación auxiliar comisionado por los Testigos ciudadanos José Gregorio Moron Rodríguez y Luisenny del Valle Quevedo Guanipa, residentes del Sector cercano al lugar donde ocurrieron los hechos punibles denunciados, y del lugar donde se practicó la ORDEN DE ALLANAMIENTO, quienes expresaron sus fundados temores de futuras represalias en su perjuicio por parte del IMPUTADO VICTOR QUEVEDO, y de los INVESTIGADOS LUIS GERARDO DIAZ y ERYS AMAYA RAMIREZ; todo de lo cual se puso de conocimiento del órgano judicial, de los identificados imputados presentados asistidos de sus Defensores de Confianza, quienes ejercieron la defensa técnica de los mismos de los planteamientos expuestos por el Ministerio Publico, así mismo, que el presente proceso fuera tramitado mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en los Artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando i9ualmente el Ministerio Público en el referido ACTO ORAL DE PRESENTACION, el Juzgado a quo emitiera ORDENES DE APREHENSION en contra de los INVESTIGADOS LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.647.637, y ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V18.632.605, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION FISCAL N° MP-1139-2015, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 deI Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSET C.I N° V-15.832.011, SOL MUSSET DE PRIMERA C.I N° V5.944.178, CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO C.I N° V13.127.794, JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA C.I N° y-
28.01 6.856, VLADIMIR MORALES BAEZ C.I N° V-10.482.964, y 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 1, 4 y 9 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el auto contentivo de la motiva y dispositiva que dictara el Tribunal en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al debido análisis del órgano jurisdiccional de todos y cada uno de los elementos de convicción puesto a su conocimiento y expuestos de manera oral y sucinta por el Ministerio Público en el acto.

En este mismo orden de ideas, los Abogados Defensores de los IMPUTADOS: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° y- 24.306.478, FRANKLIN RAMÓN QUEVEDO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.568.578, y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.477, ejercieron los alegatos de defensa sobre hechos punibles totalmente distintos a los pre-calificados e imputados por el Ministerio Publico a sus defendidos, por cuanto a su criterio se le violentaron a sus defendidos de la Libertad de Tránsito y Derecho de Propiedad, Artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron igualmente la Nulidad de las actuaciones, citando Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las normativa adjetivas Artículos 20 que trata del Principio de Persecución y 263 del Alcance de la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la DISPOSITIVA del órgano jurisdiccional, según se desprende del ACTA DEL ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 07-01 -201 5, en relación a los planteamientos solicitados por el Ministerio Publico y la Defensa, las siguientes:

PRIMERO: Al Imputado VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, por los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSET C.I N° V-15.832.011, SOL MUSSET DE PRIMERA C.I N° V-5.944.178, CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO C.I N° V-13.127.794, JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA C.I N° V-28.016.856, VLADIMIR MORALES BAEZ C.I N° V-10.482.964, 2.- POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3.- USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Código Penal, y 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 1, 4 y 9 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 250. 251, Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO: En cuanto a los Imputados FRANKLIN RAMÓN QUEVEDO TORREALBA y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES por los delitos de 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSET C.I N° V-15.832.011, SOL MUSSET DE PRIMERA C.l N° V-5.944.178, CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO C.l N° V-13.127.794, JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA C.I N° V-28.01 6.856, VLADIMIR MORALES BAEZ C.I N° V-10.482.964, 2.- POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3.- USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Código Penal, y 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 1, 4 y 9 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PRESENTACION CADA OCHO (08) DÍAS.

TERCERO: Se decreta la FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 Ejusdem.

CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón.

QUINTO: Se niega ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos ERYS AMAYA y LUIS DIAZ por cuanto esto es una Audiencia de Imputación y la Orden debe ser solicitada por escrito señalando los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma para ser resuelta en un auto por separado ya que le decretara el Tribunal la referida ORDEN DE APREHENSION se estaría alterando los actos procesales y así decide. Negritas, cursiva, mayúsculas, y subrayado de los suscritos.

Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, estas Representaciones Fiscales Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público cumplen con informarles que en el ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.478, FRANKLIN RAMÓN QUEVEDO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.568.578, y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de identidad N° V24.306.477, donde el Ministerio Publico informo de las pre-calificaciones por los cuales los imputados serian investigados, y las cuales son de carácter provisional, el juzgad6 a quo valoro elementos de convicción en relación a los Imputados FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, cuando todavía el Ministerio Público no le ha presentado el Acto Conclusivo con las resultas que se obtengan en la Fase Investigativa del Procedimiento Ordinario acordado, como sería las Entrevistas de las Víctimas y Testigos en la Dependencia Fiscal, y cuyas valoraciones le correspondería a un Juzgado en funciones de Juicio en un futuro contradictorio, adelanto opinión el órgano jurisdiccional en Funciones de Control y mostrando interés que compromete su Imparcialidad, la cual efectivamente se está recurriendo en el presente escrito de apelación de autos del ASUNTO PRINCIPAL N° IPII-P-2015-000046, lo cual dejo expresa constancia en la parte Motivada del Acta contentiva del ACTO ORAL DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS: “...Sin embargo en relación a los ciudadanos Franklin Quevedo y Oley Quevedo aun cuando quedan imputados por los delitos precalificados por la Vindicta Pública este Tribunal considera que los mismos no habían aparecido en la investigación porque evidentemente fueron detenidos en el momento de un Allanamiento en el cual en el se incautaron unos objetos o unas evidencias las cuales habían sido introducidas en la vivienda presuntamente por el ciudadano Víctor Quevedo, es decir que para el momento de la etapa de la investigación quien aquí decide no esta clara ni surge la duda en la presunta autoría o responsabilidad a los ciudadanos en el delito hoy imputado. “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa y REWSADOS COMO HAN SIDO DETALLADAMENTE CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponer en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley considera ajustada a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (...)“. Negritas, cursiva, mayúsculas, y subrayado de los suscritos; ya que al haber realizado el órgano jurisdiccional las citas interpretaciones subjetivas y de forma vertical de las responsabilidades penales de los IMPUTADOS: FRANKLIN RAMÓN QUEVEDO TORREALBA y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, está estimulando la IMPUNIDAD.

Toda vez que de las referidas disposiciones penales imputadas por el Ministerio Público, se verifican la presunta transgresión por parte de los imputados perfectamente con los elementos de convicción puestos a conocimiento del órgano jurisdiccional cuya decisión hoy se recurre:

(…Omissis…)

Quedando debidamente establecidos con los Treinta y Cinco (35) elementos de convicción que se acompañaron en el ACTO ORAL DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, los parámetros establecidos en los Artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles incautados al momento de sus aprehensiones bajo la circunstancia de FLAGRANCIA entre las evidencias de interés criminalisticos incautadas, un Arma de Fuego Tipo Revolver, Un Arma de Fuego Tipo Escopeta de fabricación Industrializada, una prenda de vestir tipo pasamontañas color negro, y entre las pertenencias se resalta: Teléfonos móviles celulares, marca Nokia, una Libreta Bancaria, emitida por la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano Mussett de Primera Sol, titular de la cedula de identidad N° V-5.944.178, un Cheque de la entidad bancaria BANESCO, a nombre del ciudadano Florentino Primera Mussett, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.832.011, lo que demuestra la comisión de los aludidos delitos pre-calificados imputados por el Ministerio Público; ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conoce del presente asunto, como puede observarse a los imputados de autos no se les incauto cualquier objeto común y corriente, con el cual puedan alegar la obtención de buena fe o por desconocimiento de la ley por parte de los mismos, determinándose claramente el DOLO (intención) de los imputados de autos de lucrase y obtener directa o indirectamente para sí o para terceros un beneficio; existiendo incluso en el presente asunto de conducta predelictual de los IMPUTADOS: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.478, Expediente N° K-14-0175-01874 de fecha 31-12- 2014 por el delito de LESIONES PERSONALES ante el C.I.C.P.C Subdelegación Punto Fijo, y el INVESTIGADO: LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.647.637, presenta SOLICITUD ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según Oficio 2C-2600-201 4, Expediente IPI 1 -P-201 4-004860 de fecha 03-11-2014, cuyo delito si se hubiera molestado el juzgado a quo hoy recurrido por negar sin fundamento legal ORDEN DE APREHENSION al verificar ante el sistema iuris (sic) es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL UN ROBO AGRAVADO.

Comprometió su IMPARCIALIDAD, al negar sin fundamento jurídico alguno se librara ORDENES DE APREHENSION en contra de los INVESTIGADOS: LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.647.637, y ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V18.632.605, SOLICITADAS DE FORMA ORAL POR EL MINISTERIO PUBLICO, al exigirle la obsoleta formalidad de ESCRITO, dado que en nuestro moderno Sistema Penal Acusatorio la ORDEN DE APREHENSION el órgano jurisdiccional la puede autorizar por cualquier medio idóneo (incluso en caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia mediante vía telefónica) de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo estas Representaciones Fiscales cual es el impedimento legal de solicitarlo de manera Oral en el Acto de Presentación, cuando se trata del mismo asunto del cual tiene conocimiento como Juez Natural y Competente, MAS AUN CUANDO SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN SEDE JUDICIAL, estando debidamente identificados e individualizados en la INVESTIGACION FISCAL N° MP-1139-2015 los INVESTIGADOS: LUIS GERARDO DIAZ DIAZ y ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, fomentando el RETRASO PROCESAL, DILACION INDEBIDA, FORMALIDAD Y REPOSICION INUTIL, trasgrediendo y desaplicando normativas constitucionales y procesales de nuestro MODERNO VIGENTE SISTEMA ACUSATORIO ORAL y PUBLICO VENEZOLANO:

(…Omissis…)



EN NUESTRO MODERNO SISTEMA ACUSATORIO, la Privación Provisional de Libertad acordada por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, debe realizarse en observancia de las normativas adjetivas que lo contienen, del respeto a los preceptos legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, las cuales están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. EN CONSECUENCIA, EN MODO ALGUNO CONSTITUYE INFRACCIONES DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PUESTO QUE ELLAS VAN EN PROCURA DE UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS Y DE UNA PRONTA DECISIÓN JUDICIAL.

Especialmente los Órganos de Administración de Justicia deben dar cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el Legislador para el acatamiento de los actos procesales, pues los RETARDOS INJUSTIFICADOS implican la vulneración de los derechos de las partes, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Toda ORDEN DE APREHENSIÓN tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.

EN NUESTRO MODERNO SISTEMA ACUSATORIO, EXISTE LA POSIBILIDAD que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento a una ORDEN DE APREHENSION por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.

En otras palabras, el MINISTERIO PUBLICO puede solicitar al Juez de Control una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, TODA VEZ QUE TAL FORMALIDAD DEBERAN SER SATISFECHA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION REGULADA EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El SISTEMA ACUSATORIO VENEZOLANO plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de, forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por la ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal. No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la Audiencia de Presentación, limitar arbitrariamente la atribución únicamente conferida al Ministerio Público de la cabal prosecución de los hechos punibles, que haría ilusoria la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por la ejecución absurda del órgano jurisdiccional de actos con formalismos inútiles y dilación indebida de los procesos penales que se ponen a su conocimiento.

Lo cual resulta a la vez incongruente, por cuanto en la misma decisión hoy recurrida el órgano jurisdiccional había decretado igualmente la FLAGRANCIA de la aprehensión de los IMPUTADOS: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.478, FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.568.578, y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° y- 24.306.477, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en nuestra norma adjetiva como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, ya que los hechos denunciados y la ORDEN DE ALLANAMIENTO se practico en lugares relativamente cercanos, siendo criterio de estas Representaciones Fiscales que efectivamente encuadra los presupuestos del DELITO FLAGRANTE en los hechos punibles que se le hicieron del conocimiento al Juzgado Tercero (30) de Control en el acto oral de presentación de los identificados imputados celebrado en fecha 07-01 -2015.

Considera estas Representaciones Fiscales Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se debe realizar los siguientes razonamientos:

PRIMERO: El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplirse o estar acreditados los siguientes supuestos:

1. Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Por su parte, y en atención al numeral tercero del artículo ut supra señalado, en los artículos 237 y 238 ejusdem, el legislador ha sido sabio al determinar en qué circunstancias el Juez puede determinar que existe un Peligro de Fuga o de Obstaculización.

En el caso de marras, los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente demostrados, puesto que los delitos objeto del presente proceso como lo son los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSET C.I N° V-15.832.011, SOL MUSSET DE PRIMERA C.I N° V-5.944.178, CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO CI N° V-13.127.794, JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA C.I N° V-28.016.856, VLADIMIR MORALES BÁEZ Ci N° V-10.482.964, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Código Penal, y 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 1, 4 y 9 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados por el Ministerio Público igualmente a los Imputados FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, por los cuales resultaron detenidos bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias practicadas por el órgano de investigación que practicó el procedimiento surgen fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados ha sido autor o partícipe en los mismos, ya que en NUESTRO MODERNO SISTEMA PENAL ACUSATORIO igualmente prevé en los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, en cuanto a las participaciones directas e indirecta en la comisión de los delitos (autoría, coautoría, cooperación inmediata, determinador, complicidad necesaria y no necesaria), que se determinaría o no en la FASE DE INVESTIGACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente decretado por el órgano jurisdiccional, de los elementos que conllevaron a solicitar por el Ministerio Público MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, toda vez que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad sobre los hechos que se investigan, valorando las manifestaciones espontáneas de los IMPUTADOS FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, sin verificar con otro examen medico legal de las supuestas enfermedades que presentaban, o corroborar la presunta constancia de estudios de la ciudadana imputada; no obstante, que en las actuaciones se encontraba agregado RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL N° 356-119-005 de fecha 05-01-2015, realizado por la Funcionaria Dra. Estilita Rodríguez Medico Forense Experta Profesional Especializada, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja expresa constancia de la Evaluación Medico Forense realizada en misma data a los hoy Imputados VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.478, FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.568.578, y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V24.306.477, dejando expresa constancia de lo siguiente: . . .al examen practicado en este servicio no se aprecian lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal... “, antes de proceder a decretarles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, los elementos de convicción que fueron colectados durante el curso de la investigación no se han alterado, más por el contrario tienen todo el valor procesal manteniendo así su vigencia plena; por otra parte, el Peligro de Fuga está suficientemente demostrado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras ya que los delitos objeto del proceso establece una pena alta, sanción que afecta el ánimo del imputado de quererse someter a un proceso penal, circunstancia que motivó al legislador a incluir en el texto adjetivo penal una Presunción Legal de Peligro de Fuga, presumiendo que existe Peligro de Fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, es evidente que los supuestos que motivan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, no se han modificado con el transcurso de la investigación, ya que el órgano jurisdiccional no espero la FASE DE INVESTIGACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO acordada en propia decisión hoy recurrida, adelanto de manera expresa opinión, sin esperar las resultas del proceso sobre todo de las Entrevistas de las Víctimas y de los Testigos en la Dependencia Fiscal, que influiría igualmente que las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público variaran y/o se agravaran, resultando ilógico la aplicación de Medidas Menos Gravosa a favor de los Imputados FRANKLIN RAMON QUEVDO TORREALBA y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, tomando en consideración los delitos objeto del proceso por los cuales resultaron detenidos bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, que los mismos pudieran llegar a Obstaculizar la Investigación influyendo en los Testigos que son residentes del Sector donde se practicó la ORDEN DE ALLANAMIENTO y que igualmente está cercano al lugar donde ocurrieron los hechos punibles denunciados por las víctimas, para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así el Principio de la FINALIDAD DEL PROCESO contenido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del DERECHO A LA PROTECCION DEL ESTADO previsto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado Artículo 30 ejusdem, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados.

En relación a lo antes expuesto; en sentencia N. 003 de la Sala de Casación Penal del 11 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente JULIO ELIAS MAYAUDON, quien establece que: “. . .El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervinieren en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales... “.

SEGUNDO: El órgano jurisdiccional se limitó a negar la ORDEN DE APREHENSION en contra de los INVESTIGADOS: LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.647.637, y ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.632.605, SOLICITADAS DE FORMA ORAL POR EL MINISTERIO PUBLICO, sin realizar un análisis pormenorizado de los factores establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar de igual forma los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem.

Señalándose además que los pronunciamientos del órgano jurisdiccional requieren rigurosamente de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación, sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, por lo que tal decisión hoy recurrida a criterio de estas Representaciones Fiscales Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, hace ilusoria la aplicación de la justicia, como es el tema de la Impunidad, ya que las máximas de experiencia hacen pensar que por una pena a imponer, los ciudadanos no comparecen ante los órganos jurisdiccionales cuestión que debió resolver el Juez Tercero Estadal en Funciones de Control Extensión Punto Fijo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“.. Articulo 6 Código Orgánico Procesal Penal OBLIGACIÓN DE DECIDIR: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”...”

CAPITULO III
PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le corresponda conocer del presente recurso de apelación de autos, tome una decisión propia con verificación de fundamentado en el presente escrito, y en consecuencia:

PRIMERO: Se les revoque a los MPUTADOS: FRANKLIN RAMÓN QUEVEDO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.568.578, y OLEY FRANSHESKA QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V24.306.477, las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal cada Ocho (08) días, decretadas en el ACTO ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS llevado a efecto en fecha 0710112015 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ASUNTO N° IPII-P-2015- 000046 quienes fueron Aprehendidos bajo las circunstancia de FLAGRANCIA en fecha 05-01-2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, y a quienes en el Ministerio Público les Imputo en el ACTA ORAL DE PRESENTACION llevado a efecto en fecha 07 de Enero de 2015, Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, los delitos de: 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSET C.l N° V15.832.011, SOL MUSSET DE PRIMERA C.l N° V-5.944.178, CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO Ci N° V-13.127.794, JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA C.l N° V-28.01 6.856, VLADIMIR MORALES BAEZ C.l N° V-1O.482.964, 2.- POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo III de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3.- USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Código Penal, y 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 1, 4 y 9 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se les libren las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los INVESTIGADOS LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.647.637, y ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.632.605, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION FISCAL N° MP-1139-2015, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS D 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSET C.I N° V-15.832.011, SOL MUSSET DE PRIMERA C.l N° V-5.944.178, CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO C.l N° V-1 3.1 27.794, JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA Ci N° V-28.016.856, VLADIMIR MORALES BAEZ C.l N° V-10.482.964, y 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 1, 4 y 9 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el auto contentivo de la motiva y dispositiva que dictara el Tribunal en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al debido análisis del órgano jurisdiccional de todos y cada uno de los elementos de convicción puesto a su conocimiento y expuestos de manera oral y sucinta por el Ministerio Público en el acto, ASUNTO N° IP11-P-2015-000046.

TERCERO: Se le mantenga al IMPUTADO: VICTOR FRANKLIN QUEVEDO LORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.478, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 PARAGRAFO PRIMERO (Peligro de Fuga) y 238 numerales 1 y 2 (Obstaculización de Búsqueda de la Verdad) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y la cual fue ac3rdada Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el ACTA ORAL DE PRESENTACION llevado a efecto en fecha 07 de Enero de 2015, por los delitos de: 1.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSET C.I N° V-15.832.011, SOL MUSSET DE PRIMERA C.I N° V5.944.178, CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO C.I N° y13.127.794, JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA C.I N° V28.016.856, VLADIMIR MORALES BAEZ C.I N° V-10.482.964, 2.- POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3.- USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Código Penal, y 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4 numeral 9, 27, 28, 29 numerales 1, 4 y 9 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Solicitamos respetuosamente al Juzgado Tercero (30) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remita COPIA CERTIFICADA DE TODO EL ASUNTO N° IPII-P2015-000046, objeto de la presente apelación de autos el cual reposa en los archivos de dicho juzgado, a los efectos de que sea corroborado por los Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los argumentos de hecho y de derechos recurridos por estas Representaciones Fiscales Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Es de resaltar que este tipo de decisiones ocasionan un daño irreparable al Ministerio Público como Titular de la acción penal, debido a que se aparta del contenido en las normas constitucionales y procesales penales vigentes en Venezuela, la práctica reiterada de estas decisiones pudieran crear impunidad, retardo procesal en las causas, e inseguridad Jurídica.

(…Omissis…).

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida por la Representación Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal de Instancia, a los ciudadanos OLEY FRANCHESCA QUEVEDO LORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.306.477, natural de Los Taques, estado Falcón, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en la Calle Principal del Hoyito frente a la Iglesia, casa color fucsia, Los Taques estado Falcón, y FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.568.578, natural de Los Taques, estado Falcón, profesión u oficio obrero, estado civil en concubinato, residenciada en el Sector Corazón de Jesús, Calle Ciudad Bendita, Los Taques estado Falcón, a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:

1.- Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones).

De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Por ende, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta Azada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.



Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

Cuarto: Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

(Omissis)

Ahora bien la investigación y la orden de allanamiento se solicita por cuanto presuntamente el ciudadano víctor Quevedo, es la persona que introducía los objetos provenientes del delito antes comentado En el referido inmueble y sobre el cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el presunto autor responsable de los delitos precalificados por el ministerio publico en esta audiencia, sin embargo en relación a los ciudadanos Franklin Quevedo y Osley Quevedo, aun cuando quedan imputados por los delitos precalificados por la vindicta publica, este tribunal considera que los mismos no habían aparecido en la investigación llevada a cabo por la Fiscalia, porque evidentemente fueron detenidos en el momento de un allanamiento en el cual se incautaron unos objetos o unas evidencias las cuales habían sido introducidas en la vivienda presuntamente por el ciudadano Victor Quevedo, es decir que para el momento de la etapa de la investigación en el presunto asunto, para quien aquí decide no esta clara y surge la duda razonable sobre la presunta autoría o responsabilidad de los ciudadanos Franklin Quevedo y Osley Quevedo, en los delitos hoy imputados.

(Omissis)

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió razonadamente conforme a la facultad señalada en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva al estimar que en el caso de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción de los encausados a los subsiguientes actos, sino además la evitación de la reiteración delictiva, al propender en “el desestímulo en la comisión de tales punibles”.


Así, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la las condiciones específicas de los encausados y consecuencialmente, en la procedencia del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados OLEY FRANCHESCA QUEVEDO LORES y FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que estimó que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las razones por las cuales, a pesar de tal circunstancia y con base en la atribución señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, considerando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y expresando razonadamente los motivos para ello, resolvió decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad los imputados de autos. En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara, la presente denuncia de este recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. Así se decide.


Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados: OLEY FRANCHESCA QUEVEDO LORES y FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho, siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, y LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.



DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, y LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de proceso, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Segundo: Confirma, la dictada en fecha 07 de enero de 2015 y publicado in extenso en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2015-000046, mediante el cual se DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal de Instancia, a los ciudadanos OLEY FRANCHESCA QUEVEDO LORES, y FRANKLIN RAMON QUEVEDO TORREALBA, a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 eiusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase asunto a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Agosto del año 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTA (E)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)


ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Resolución Nº IG012016000335