REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000146
ASUNTO : IP01-R-2015-000146

JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS Y JORGE ANTONIO POLANCO JIMENEZ, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-11.611.644 y V-16.830.691, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.411 y 190.374, con domicilio procesal en el Edificio Olivares II, Avenida Jacinto Lara, con esquina a la Calle Giraldot, piso 01, Oficina 06, de la ciudad de Punto Fijo, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.525.202, de profesión u oficio Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, domiciliado en Caujarao, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, OSBAL SEGUNDO MORILLO MARCHAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.177.396, de profesión u oficio Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, domiciliado en la urbanización Jorge Hernández, Sector 3, vereda 20, casa numero 01, JAIRO JOSÉ BARRIENTOS ALASTRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.556.438, de profesión u oficio Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, domiciliado en la Cruz de Taratara, Sector la Plaza, Casa s/n, CARLOS LUIS GARCIA TOYO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.557.263, de profesión u oficio Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, domiciliado en el Sector la Cañada, Calle Negro Primero, Casa s/n, FELIX ALEXANDER OCANDO GUANIPA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.930.854, de profesión u oficio Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, domiciliado en Castulo Mármol Ferrer, Calle Juan Crisóstomo Falcón, Casa s/n, y la ciudadana YOHANNIS JOSÉ CALDERA CHIRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.616.876, de profesión u oficio Funcionaria Público, natural de Coro estado Falcón, domiciliada en la Calle Churuguara con calle Giraldot, Casa s/n, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y Publicada in extenso en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, Previsto sancionado en el articulo 75 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, y por ultimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de Mayo de 2015, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2015-000146, y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Junio de 2015, se declaró admisible el Recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse de reposo medico legal.

En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la Causa la ABG. MORELA FERRER BARZBOZA, como miembro de Tribunal Colegiado en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, titular de la cédula 9.525.204, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1962, dirección ubicada Caujarao calle Rómulo Gallegos Casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia; OSBAL SEGUNDO MORILLO MARCHAN, titular de la cédula 17.177.396, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-8-1985, dirección ubicada urbanización Jorge Hernández, sector 3, vereda 20, casa N° 1. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia; JAIRO JOSE BARRIENTOS ALASTRE, titular de la cédula 15.556.438, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 26-3-1980, dirección ubicada en la Cruz de Taratara sector la Plaza casa sin número.; CARLOS LUIS GARCIA TOYO, titular de la cédula 15.557.263, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 7-11-1982, dirección ubicada en el sector la Cañada calle Negro Primero casa sin numero, FÉLIX ALEXANDER OCANDO GUANIPA, titular de la cédula 9.93O.854, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de ocupación Funcionario Público Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 9-4-1967, dirección ubicada en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer calle Juan Crisóstomo Falcón casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y residencia y YOHANNIS JOSE CALDERA CHIRINO, titular de la cédula 13.616.876, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-9-1978, dirección ubicada en La calle Churuguara con calle Giraldot casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Los Abogados ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, y JORGE ANTONIO POLANCO JIMENEZ, Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, OSBAL SEGUNDO MORILLO MERCHAN, JAIRO JOSE BARRIENTOS ALASTRE, CARLOS LUIS GARCIA TOYO, FELIX ALEXANDER OCANDO GUANIPA y CALDERA CHIRINOS YOHANIS JOSE, fundamentaron textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

(…Omissis…)

VULNERACION DEL ARTICULO 236 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESPECTO A LOS HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS.

SOBRE EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS.

Ciudadanos Magistrados al hacer un análisis del acto motivado del A Quo, específicamente en las consideraciones para decidir, este emitió una decisión inmotivada en relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS. Haciendo un examen sobre el referido delito, de acuerdo a la imputación realizada a través del articulo 71 de la Ley Contra La Corrupción del 07 de abril del año 2003, ésta se encontraba derogada para el momento de la imputación por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6155 de fecha 19-11-2014. Por lo tanto, la imputación hecha por la Fiscalía no es válida ya que la realizó con una norma que ya no existe.

A todo evento debe esta defensa analizar la decisión del Juez con respecto al tipo penal de TRAFICO DE INFLUENCIAS y de la imputación hecha por el Ministerio Publico. El delito antes aludido se refiere a la conducta reflejada por un funcionario público que “de forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido venta/a o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero.”

Ciudadanos Magistrados en la figura penal supra referida, existen una serie de conductas hipotéticas que deben cumplirse para que pueda determinarse la existencia de dicho delito. En efecto y al analizar los elementos de convicción que cursan en las actuaciones del expediente, constituido por lo que abajo se mencionan, por absolutamente ningún lado surgen los extremos que el legislador expuso en la norma que como se dijo, se encuentra derogada por otra Ley. De tal manera que dentro de los elementos de convicción cursantes en la causa penal encontramos:

• un acta policial del (sic) fecha 23 de febrero del 2015 (folios 1,2 y 3);
• orden de servicio de la zona policial Nro 02; de los días viernes 21; sábado 22; y domingo 23 del año 2015, en la cual al (folio 13) se verifica los funcionarios que estaban de servicios en la sala de retención policial (reten) de la zona 2;
• copias certificadas del libro de novedades del reten policial de la zona Nro 02, correspondiente a los días 20, 21 y 22 del año 2015, que cursa a los (folios 18 al 25),
• Registro de cadena de custodia de los equipos telefónicos incautados que riela al (folio 26);
• Inspección técnica con fijaciones fotográficas Nro 178 de fecha 23-02-2015 (folio30 al 41) practicada por el CICPC al reten policial de la zona 02;
• copia certificadas de relación de detenidos que permanecían recluidos en el reten policial los día 20,21 y 22 de febrero de 2015, a los (folios 43 al 49);
• copia certificadas del libro del control de visitas correspondientes a los días sábado 21 y domingo 22 de febrero del año 2015 (folio 50 al 58);
• actas de entrevistas tomadas a los funcionarios policiales Raúl Antonio Castro Torres (folio 59, 60), Carlos Roberto Morillo Navea (folios 61,62), Yenny Michel Cordero a los (folios 63,64), y Juan de Jesús Querales Reyes a los (folios 65,66).


Honorables Magistrados, ninguno de los elementos de convicción antes mencionados, arrojan algún tipo de presunción o indicio probable que los imputados, a causa de la fuga de los detenidos del retén policial, hayan obtenido algún tipo de beneficio o ventaja, sea económica o de cualquier índole, de manera directa o mediante terceras personas como consecuencia de las funciones que ejercían; es decir cada uno de los elementos que cursan en el expediente y que ya hemos mencionado, no señalan ni siquiera de manera remota que los hoy imputados hayan incurrido en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, ya que este tipo penal no puede ser encuadrado con la imputación jurídico penal formulada por el Ministerio Publico, pues los argumentos que cursan en el expediente no son suficientes y no permiten la existencia de una relación de causalidad entre las conductas y hechos que se exponen en la causa penal respecto al delito atribuido por la Fiscalía.

Debemos decir entonces que el A Quo en su decisión, no dio a conocer a las partes, de que manera los elementos de convicción cursantes en la causa, le permitían llegar a la conclusión que los imputados presuntamente se encontraban incursos en el delito de Trafico de influencias, por lo cual la decisión de la recurrida, respecto al delito imputado por la Fiscalía carece de motivación y no cumple con las exigencias necesarias que debe poseer toda sentencia judicial, para permitir así el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso cuando el fallo es debidamente motivado.


SOBRE EL DELITO DE FAVORECIEMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS

En las consideraciones para decidir, el A Quo respecto a la presunta existencia del delito de FAVORECIEMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, emitió una decisión inmotivada. Y a su vez esta defensa técnica está en la obligación de analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público respecto a la presunta responsabilidad de nuestros defendidos por la presunta comisión de lo que refiere el artículo 265 del Código Penal y que refiere a “El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión será penado...”

Ciudadanos Magistrados para que se configure el delito antes mencionado, deben desempeñarse una serie de parámetros necesarios. Y en consecuencia, el A Quo debiendo efectuar un razonamiento lógico jurídico en base a los elementos de convicción que cursan en las actuaciones del expediente, compuesto por el acta policial del fecha 23 de febrero del 2015 (folios 1,2 y 3); orden de servicio de la zona policial Nro 02; de los días viernes 21; sábado 22; y domingo 23 del año 2015, en la cual al (folio 13) se verifica los funcionarios que estaban de servicios en la sala de retención policial (reten) de la zona 2; copias certificadas del libro de novedades del reten policial de la zona Nro 02, correspondiente a los días 20, 21 y 22 del año 2015, que cursa a los (folios 18 al 25), registro de cadena de custodia de los equipos telefónicos incautados que riela al ( folio 26); inspección técnica con fijaciones fotográficas Nro 178 de fecha 23-02-2015 (folio30 al 41) practicada por el CICPC al reten policial de la zona 02; copia certificadas de relación de detenidos que permanecían recluidos en el reten policial los día 20,21 y 22 de febrero de 2015, a los (folios 43 al 49); copia certificadas del libro del control de visitas correspondientes a los días sábado 21 y domingo 22 de febrero del año 2015 (folio 50 al 58); actas de entrevistas tomadas a los funcionarios policiales Raúl Antonio Castro Torres ( folio 59, 60), Carlos Roberto Morillo Navea (folios 61,62), Yenny Michel Cordero a los (folios 63,64), y Juan de Jesús Querales Reyes a los (folios 65,66), no estipuló, y ni siquiera argumentó de manera alguna, como llegaba al convencimiento que estábamos en presencia del delito ya mencionado.

Honorables Magistrados, ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público demuestran de manera alguna y precisa que los imputados hayan facilitado de la evasión de los procesados debido a las funciones que ejercían para el momento que se encontraban de servicio en el reten policial de la zona No 2. Ahora bien es importante destacar que de los elementos de convicción que la recurrida evaluó en la motiva para tomar la decisión de privar de libertad a nuestros defendidos podemos observar que tocó los siguientes:

• orden de servicio de la zona policial Nro 02; de los días viernes 21; sábado 22; y domingo 23 del año 2015, en la cual al (folio 13) se verifica los funcionarios que estaban de servicios en la sala de retención policial (reten) de la zona 2;

• copia certificadas de relación de detenidos que permanecían recluidos en el reten policial los día 20,21 y 22 de febrero de 2015, a los (folios 43 al 49);

• copia certificadas del libro del control de visitas correspondientes a los días sábado 21 y domingo 22 de febrero del año 2015 (folio 50 al 58);

• Actas de entrevistas tomadas a los funcionarios policiales Raúl Antonio Castro Torres (folio 59, 60), Carlos Roberto Morillo Navea (folios 61,62), Yenny Michel Cordero a los (folios 63,64), y Juan de Jesús Querales Reyes a los (folios 65,66).

En los elementos de convicción cursantes en el expediente penal, se desprende de manera concreta que en los días sábado 21 y domingo 22 de febrero, de los seis funcionarios asignados por la orden de servicio que cursa al folio 13, solamente se encontraban activos en el reten cuatros de éstos, pues dos de ellos habían permanecido de guardia nocturna de viernes a sábado, y lo mismo ocurrió la noche de sábado para domingo, uno como recorrida interno y otro de guardia en el techo del retén, y así se demuestra en la declaración que los detenidos rindieran en audiencia de presentación y que está a los folios 84 al 90 del expediente; siendo razonable que luego de finalizar su servicio nocturno, debían descansar para reanudar sus funciones en la tarde del día siguiente.

Pues bien, sólo cuatro funcionarios policiales prestaban el servicio de custodia los días sábado 21 y domingo 22 de acuerdo a la función que cada uno ejercía, cumpliendo labores de resguardo de 175 personas detenidas, tal como especifica la copia certificada de relación de detenidos que riela a los folios 43-49 de la causa, aunado a esto en el transcurso de ese mismo período ingresaron al interior del reten policial la cantidad de 262 personas como visitantes de los detenidos, tal como consta en la copia certificadas del libro del control de visitas correspondientes a los días sábado 21 y domingo 22 de febrero del año 2015 (folio 50 al 58), es decir, que en el decurso de ese fin de semana, nuestros defendidos estaban encargados del resguardo y la seguridad de 43 personas entre detenidos y visitantes. Razones que permiten inferir que a nuestros defendidos se les dificultaba cumplir adecuadamente sus funciones debido al exceso de personas que se encontraban en las instalaciones del reten policial.

Sumado a lo anterior, los funcionarios policiales que rindieron las entrevista y que rielan a los folios 61 al 66, en su declaración no vincularon a nuestros defendidos con el favorecimiento de la fuga de los detenidos, ya que los entrevistados manifestaron de manera concreta y precisa que no observaron irregularidades por parte de nuestros defendidos en la sala del reten policial, lo que echa por tierra la hipótesis que consideró la recurrida sobre la presunción que dichos procesados salieron del centro de reclusión por las vías normales de acceso a la misma sin encontrar ninguna resistencia o vigilancia que se lo impidiera.

Ciudadanos Magistrado es importante destacar que los elementos de convicción señalados no comprometen a los imputados; por el contrario, los favorece ya que los primeros no indican de alguna manera que nuestros defendidos hayan favorecido la fuga de los sujetos que se encontraban detenidos, situación de hecho que no consideró la recurrida en su decisión, ya que los elementos de convicción no pueden ser enmarcado en el tipo penal, pues no son suficientes, no permiten una correlación de causalidad entre la conducta y hechos que se exponen en la causa penal respecto al delito imputado por la Fiscalía.

Considera esta defensa que el A Quo en su decisión no manifiesta de forma precisa de que manera los elementos de convicción que rielan en la causa le permitían llegar a la conclusión que los imputados presuntamente se encontraban incursos en el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, por lo cual la decisión de la recurrida, carece de motivación y no cumple con las exigencias necesarias que debe poseer toda sentencia judicial, para permitir así el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso cuando el fallo es debidamente motivado.

SOBRE EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR

En las consideraciones para decidir, el A Quo respecto a la presunta existencia del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, emitió una decisión inmotivada. La norma sustantiva alude al mencionado injusto penal como “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación “... y en su articulo 4, numeral 9 define dicha figura como “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros.”

En este sentido, es necesario hacer referencia que para que se configure el tipo penal tiene que existir un grupo estructurado, organizado, de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo, es decir, preestablecido con la intención de delinquir, y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material. Ciudadanos Magistrados en la figura penal supra referida, para que se de el tipo de delito de asociación ilícita para delinquir deben concatenarse ciertas circunstancias especificas. En efecto y al analizar los elementos de convicción que rielan en la presente causa penal, no se observa por ningún lado que tales elementos emanen conductas por parte de los imputados que puedan ser demostrativas presuntamente que se organizaron con concierto previo para incurrir en un hecho punible, digamos, el de supuestamente favorecer la fuga de los detenidos.

Honorables Magistrados, siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, ninguno de los elementos de convicción antes mencionados, demuestran de manera alguna que los imputados hayan formado parte de un grupo de delincuencia organizada y mucho menos se asociaron para incurrir en hechos punibles. De igual forma no se evidencia en las actas del expediente que entre los imputados haya existido una organización estructurada, ni que hayan actuado concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves. No establecen tampoco los elementos de la causa, el lapso o el “cierto tiempo” que tenían operando la presunta e inexistente organización delictiva que se le quiere injustamente atribuir a los imputados. Ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos. Tampoco señaló el Ministerio Público datos tan elementales como la denominación de la supuesta organización, toda vez que se les señala al grupo de los 6 funcionarios policiales que estaban cumpliendo con sus deberes, como de delincuencia organizada; es decir cada uno de los elementos que cursan en el expediente y que ya hemos mencionado, no señalan ni siquiera de manera remota que los hoy imputados hayan incurrido en la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR , ya que este tipo penal no puede ser encuadrado con la imputación jurídico penal formulada por el Ministerio Publico, pues los argumentos que cursan en el expediente no son suficientes y no permiten la existencia de una relación de causalidad entre las conductas y hechos que se exponen en la causa penal respecto al delito atribuido por la Fiscalía.

Debemos decir entonces que el A Quo en su decisión, no dio a conocer a las partes, de que manera los elementos de convicción cursantes en la causa, le permitían llegar a la conclusión que los imputados presuntamente se encontraban incursos en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por lo cual la decisión de la recurrida, respecto al referido delito, carece de motivación y no cumple con las exigencias necesarias que debe poseer toda sentencia judicial, para permitir así el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso cuando el fallo es debidamente motivado.


SEGUNDO
VULNERACION DEL ARTICULO 236 NUMERAL 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el A Quo infringió lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza que para la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes en la comisión de un hecho punible”. No fundamentó claramente la recurrida los razonamientos lógicos que le llevaron a considerar que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, eran suficientes para decretar la privación de libertad en contra de nuestros defendidos, para que de tal modo la interlocutoria, pudiese estar apegada a la tutela judicial efectiva y cumplir con la protección de los derechos de los procesados como consecuencia del conocimiento y las razones claras así como precisas que llevaron a la recurrida a proferir una decisión de tal gravamen jurídico. Es sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido persistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, el cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento por los jueces de la República (Sala Constitucional, sentencia 685 del 9-07-10).

Ciudadanos Magistrados de esa Corte de Apelaciones, al detallar ustedes el contenido del auto de la recurrida, específicamente en la parte motiva del mismo, ésta siquiera limitó o señaló claramente en que forma eran los elementos de convicción presentes en contra de nuestros defendidos eran fundados para estimar su privación judicial, sin establecer a través de un razonamiento lógico, cómo éstos afectaban la responsabilidad de los encausados ni porqué eran racionales. Por ello, debemos analizar, cada uno de manera puntual que de seguidas exponemos:

• En cuanto al Acta policial que cursa a los folios 02 y siguientes, la recurrida sólo se limitó a manifestar que la misma dejaba “constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano... “. Se pregunta esta defensa, ¿cuáles fueron esas circunstancias? Es evidente ciudadanos magistrados, que de no conocer las mismas, es imposible determinar que la privación de libertad en contra de nuestros defendidos haya sido fundada sobre circunstancias serias y ciertas. Se verifica pues la ausencia de los motivos que le permitieron estimar a la recurrida que dicha acta era un elemento fundado de convicción para decretar la procedencia de la medida privativa en contra de mí defendido.

• En referencia al orden de servicio de la sala de retención policial de la zona No 2 durante los días viernes 21, sábado 22 y domingo 23, que corre al (folio 13) del expediente, la recurrida, no asomó algún elemento que permitiera una inferencia que demostrará de manera siquiera indirecta que la mencionada cadena de custodia vinculara a mi defendido con el hecho punible endosado, transgrediendo la recurrida de tal modo la exigencia que la ley adjetiva y la jurisprudencia ha ordenado a los jueces de la República en garantía del debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, como lo es la motivación de un fallo, y así determinar si se apreciaron o no los argumentos de hecho o de derecho alegado por las partes.

• En referencia al inspección técnica con fijaciones fotográficas No. 178 de fecha 23-02-2015 (folio 30 al 41) practicada por el CICPC al reten policial de la zona 02; la recurrida en sus consideraciones para decidir sobre la privativa de libertad de nuestros defendidos solamente se limito a mencionar que en “dichas instalaciones del reten policial no se apreció ningún signo de violencia o evidencia de que los procesados hayan causado algún daño material a esa sede para lograr su evasión de dicho centro de reclusión “. Es escueta la consideración de la recurrida sobre ésta. ¿Porqué dicha inspección técnica con fijaciones fotográficas es un elemento de convicción? ¿Que razones tuvo la recurrida para estimar tal aspecto? ¿Que le motivo a la recurrida esgrimir tal juicio de valor que le diera un elemento más para privar de libertad a nuestros defendidos? Se desconoce ciudadanos Magistrados, y es rayar en el cansancio decir que la decisión de la recurrida está infectada de inmotivación, afirmando claramente esta defensa, que el auto motivado, esta lleno de pronunciamientos lesivos del debido proceso al derecho a la defensa, catalogados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, al no saber mi defendido el porqué de una decisión que le perjudica, ¿cuales fueron las bases de la misma? Si la decisión se ajustó a criterios de objetividad y a la valoración de los elementos de convicción al amparo de las reglas de la libre convicción razonada.

• copia certificadas de relación de detenidos que permanecían recluidos en el reten policial los día 20,21 y 22 de febrero de 2015, a los ( folios 43 al 49); la recurrida sólo se limitó a encararla directamente de las actas, copiando su contenido y ausente de todo razonamiento fáctico y jurídico que permitiera conocer al imputado y su defensa, del porqué el contenido de la misma otorgaba un “fundado elemento de convicción” para estimar que nuestros defendidos eran autores o participes de los hechos. Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia 383 del 05-08-09 que la motivación de una sentencia es sencillamente determinar la razón jurídica por la cual el juez acoge una determinada decisión, discriminado cada uno de los elementos de convicción, analizándolos y relacionándolos con todos los demás elementos que cursan en el expediente, aspectos que huyen del razonamiento que la( recurrida pretendió informar en el presente caso, pues son inexistentes las razones y argumentos que el juez empleó para decir que la relación de detenidos era un elemento para privar de libertad a mi defendido.

Actas de entrevistas folios (59 al 66) tomadas a los funcionarios policiales Raúl Antonio Castro Torres, Carlos Roberto Morillo Navea, Yenny Michel Cordero y Juan de Jesús Querales Reyes. La recurrida tomo como elemento de convicción las actas de entrevistas incurriendo una vez más en inmotivación de su decisión, ya que la recurrida solamente se limitó a exponer lo que mencionaron los entrevistados referido a que “recibieron comunicación que tenían que presentarse al comando en virtud de que se había presentado una fuga de detenidos”. Pues no se desprende del contenido del aparte a que alude la recurrida con respecto a dicha actas de entrevistas, de cómo la mismas le sirvieron de elementos de convicción, y cuales fueron sus consideraciones para decidir que estaban las actas aportando algún aspecto relevante para confirmar la presunta participación de nuestros defendidos, y cubrir así la exigencia del numeral 2 del artículo 236.

Ahora bien esta defensa en virtud de lo analizado con respecto a dichas actas de entrevistas sí se percató que lo argumentado por los entrevistados pudo haber sido tomado en consideración a favor de nuestros defendidos ya que los primeros fueron contestes y en su declaración y manifestaron de manera concreta y precisa que no observaron irregularidades por parte de nuestros defendidos en la sala de retención policial.

TERCERO
VULNERACION DEL ARTICULO 236 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el A Quo infringió lo previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza que para la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado deben existir “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ciudadanos Magistrados la recurrida en su consideración se basó para decidir sobre la presunción de fuga y la privativa de libertad de nuestros defendidos, en la pena probable a imponer, toda vez que entre los delitos imputados por el Ministerio Público, está la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena que supera al limite de los 10 años de precisión. De igual manera valoró la concurrencia del Peligro de obstaculización en virtud del riesgo que los imputados puedan interferir en la investigación, supuestamente por ser éstos funcionarios policiales.

Honorables Magistrados es grotesca la inmotivación y la ausencia plena de razones que la recurrida empleó para determinar que nuestros defendidos hayan estado incursos en el mencionado delito y como ya lo hemos venido señalando, la imputación presentada por el Ministerio Público carece de suficientes y fundados elementos de convicción. E es por ello que las consideraciones que llevaron a la recurrida a tomar la decisión de privar de libertad a nuestros defendidos carece de fundamentos, ya que los elementos que cursan en el expediente penal, no permiten encuadrar los hechos en el tipo penal; es decir, no señalan ni siquiera de manera remota que los hoy imputados hayan incurrido en la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR , ya que este tipo no puede ser encuadrado con la imputación jurídico penal formulada por el Ministerio Publico, pues los argumentos que cursan en el expediente no son suficientes y no permiten la existencia de una relación de causalidad entre las conductas y hechos que se exponen en la causa penal respecto al delito atribuido por la Fiscalía.

Es por ello que observando esta defensa la ausencia de concatenación del delito de asociación ilícita para delinquir con los argumentos que cursan en las actas del expediente, mal podría la recurrida dictar medida de privación de libertad a nuestros defendidos por un delito que no está suficientemente acreditado. Ahora bien, es importante señalar que es intrínseco del derecho a la defensa y al debido proceso, que nuestros defendidos conozcan los motivos por el cual la recurrida los privó de su libertad. Es harto conocido y desarrollado por la jurisprudencia patria, que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales, debe ser motivado o fundado, so pena de nulidad, al menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite (Sala Constitucional, sentencia 407 del 04-04-11), aspecto procesal que no se vislumbra en el presente caso.

(…Omissis…)

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, es imperioso referirnos al mandato que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la obligación del Juez de fundar debidamente las decisiones referidas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así tenemos que:

Artículo 240.- Autos de Privación Judicial Preventiva de la libertad. “La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
3°. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238...”

Pues bien, la indicación de estas razones, por las cuales el Tribunal, consideró la acreditación del Ordinal 2° del artículo 236 y los propuestos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente ausentes, en el auto interlocutorio que se Recurre.

El peligro de fuga, es inexistente, no fue fundamentado bajo una presunción razonable, por parte del Representante Fiscal, dejando de apreciar las circunstancias del caso particular, tal como se lo exige el Ordinal 3° el artículo 236. Este argumento tan recurrente sin fundamento alguno, de manera apriorística, subjetiva, utilizado casuísticamente por parte de la Vindicta Pública, deja en entredicho la efectividad del Estado, a través de su Aparato Persecutor Penal; de la ineficiencia de los mecanismos que eviten la evasión y sustracción de los justiciables en los Procesos donde interviene la Coerción Penal Estatal, es decir, declaran a prioridad, la inoperancia del Estado dará evitar la fuga probable de los subjudices Penales, esto es totalmente incongruente.

Acreditan el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. Tal afirmación, resulta inapropiada, esta circunstancia procesal, requerida por el Ministerio Público, cercena cualesquiera posibilidad de investigación, por cuanto consideró el titular de la acción penal que con los” elementos de convicción” que recabó en el procedimiento Policivo, son más que suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todas luces, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la aprehensión judicial — fiscal primaria, y la jurisdiccional detención preventiva, resulta ilegítima e inconstitucional, ya que consecuencia de un procedimiento Policivo, prolijo en violaciones legales y constitucionales, fue tomado como base de una imputación fiscal y como fundamento para una impropia declaratoria judicial de detención preventiva, de los ciudadanos imputados, hoy privados indebidamente de su libertad, bajo un exabrupto señalamiento.

Esto está causando un gravamen irreparable, tal decisión ha trastornado y conculcado Derechos Fundamentales de los procesados, hoy privados de su libertad, sumado a todo el desequilibrio de carácter personal, familiar y social que comporta la detención o privación de la libertad para un ser humano, con las secuelas que implican la reclusión en un centro carcelario. En un Estado de Derecho, Democrático, de Justicia Social y Constitucional, como está concebida la Sociedad Venezolana jurídica y políticamente organizada, resulta cuesta arriba creer, que estas actuaciones y situaciones acontezcan, máxime cuando el Sistema Procesal Penal Venezolano es de corte principista y garantísta, donde “ la libertad es la regla, y la detención la excepción”, donde opera el “favor libertatis” y “favor pro reo”, consagrados bajo el manto de” La Afirmación de Libertad”, “ La Presunción de Inocencia”, “La Interpretación Restrictiva de la Libertad”, “La Proporcionalidad en la aplicación de Medida de Coerción Personal”, particularmente las de detención preventiva judicial, y de ser necesario, ser ésta la “Ultima Ratio”, previo agotamiento gradual de otras de carácter sustitutivo, que a fin de cuentas, son también de Coerción Personal Penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 44 Ordinales 10 y 2°, 46 Ordinales 10 y 2°, 49 Ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con los artículos 10, 80, 9° 100, 12°, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a usted (es) respetuosamente, revoquen el Auto Interlocutorio que se recurre, con respecto a la indebida e impropia Detención Preventiva Judicial de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, OSBAL SEGUNDO MORILLO MARCHAN, JAIRO JOSE BARRIENTOS ALASTRE, CARLOS LUIS GARCIA TOYO, FELIX ALEXANDER OCANDO OCANDO GUANIPA, y les otorguen Libertad Plena, o en su defecto, si así lo consideren, la sustituya por medidas que a bien tengan estimar, de las contempladas en las modalidades del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose éstos al cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, en virtud del convencimiento de éstos, con respecto a su inculpabilidad, allegados al proceso, por una mera relación circunstancial, y de la que no se sustraerán, por el contrario, están dispuestos a someterse al proceso a que haya lugar.

Quedan así, Ciudadanos y Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, interpuesto y fundamentado el presente Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, habiéndolo hecho en oportunidad hábil conforme al artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta digna Corte de Apelaciones, que el Recurso sea admitido y procedimentado conforme los artículos 441 y 442 ejusdem, quedando entendida ésta Defensa, a derechas, para eventuales Audiencias Orales, que a bien tenga fijar este honorable Tribunal Colegiado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promuevo para que surta sus efectos legales copia certificada de la totalidad de la causa constituida por cien (100) folios más su carátula, para que se incorpore con el presente escrito de apelación, fundamental a los fines de probarlo alegado en el presente recurso.

PETITUM

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan:

• Admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia;
• Declare con lugar el presente Recurso

(…Omissis…)

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Por otra parte, los Abogados FREDDY E, FRANCO PEÑA y ADELITZA MORON GONZALEZ, Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia en Materia de Contra la Corrupción, dan contestación al recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal advierte en el señalamiento del recurrente, una evidente falta de argumentos para desvirtuar los contundentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación, que comprometen claramente la responsabilidad de los coimputados de autos, en consecuencia se dedica a hacer planteamientos sobre la imputación Fiscal y la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, al respecto debemos destacar que en base al Principio “IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), este Órgano Jurisdiccional de Alzada con conocimiento pleno del Derecho Positivo, perfectamente determina que el tipo penal se encuentra actualmente previsto en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, que vale destacar es una norma que no fue reformada en modo alguno en su contenido, manteniendo el legislador la misma estructura del tipo penal e inclusive la misma penalidad, de manera que la imputación es perfectamente válida por cuanto no se ha causado ningún tipo de indefensión a sus patrocinados.

En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, solicitamos se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada de autos, dado su carácter manifiestamente infundado y se CONFIRME la decisión emanada de Primera Instancia.
Posteriormente de manera inverosímil agregan los defensores privados recurrentes:

Honorables Magistrados, ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público demuestran de manera alguna y precisa que los imputados hayan facilitado la evasión de los procesados debido a las funciones que ejercían para el momento que se encontraban de servicio en el retén policial de la Zona No. 2 (...).

Sorprende al Ministerio Público, las infundadas aseveraciones del recurrente, que en lugar de proceder a impugnar la decisión recurrida, realiza una serie de planteamientos subjetivos de fondo, como si se tratara el presente recurso de una suerte de resumen de “juicio oral parcializado”, asegurando que no hubo participación alguna de los coimputados de autos, cuando por el contrario constan suficientes, plurales y contundentes elementos de convicción que ponen de manifiesto que efectivamente los coimputados de autos, no solo se encontraban de servicio o laborando en la sala de retención policial del Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del estado Falcón, sino que además desplegaron una serie de conductas dolosas, coordinadas y asociadas con la finalidad de que se materializara la evasión de tres (03) internos por delitos de ALTISIMA ENTIDAD, entre las cuales destacan aperturar las celdas asignadas, cambiar a los internos dolosamente y sin autorización alguna de celda con la finalidad clara de que se evadieran del centro de reclusión, en el cual tal y como consta de la investigación, no se evidenció violencia o fractura alguna en sus sistemas de seguridad, asimismo se recabaron mensajes de texto desde los equipos de telefonía móvil celular que evidencian la actuación dolosa que venían desplegando los coimputados, de modo que la evasión materializada obedeció a “gravísimos y deplorables hechos de corrupción policial”.

Ahora bien, con respecto al analisis que omite el recurrente, del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el Juzgador de Primera Instancia, cumplió con su deber de analizar los presupuestos procesales para acordar la medida de coerción personal, y en efecto al revisar la citada norma procesal tenemos:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (resaltado Fiscal).

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un concurso real de delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado 265 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal resulta imprescriptible por mandato expreso del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. (resaltado Fiscal).

Efectivamente Ciudadanos Magistrados, cuenta el Ministerio Fiscal con fundados y contundentes elementos de convicción, que comprometen claramente la responsabilidad penal de los coimputados de autos, entre los cuales tenemos:


(…Omissis…)

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, con respecto a este ultimo presupuesto procesal, efectivamente se configura el PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración que el Ministerio Público imputó formalmente un concurso real de delitos, encabezados por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya penas deben sumarse aplicando las normas del concurso real de delitos, de manera que se configura la denominada PRESUNCION LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, con arreglo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se ve ampliamente rebasado con los tipos penales imputados. En el mismo orden, aunado a la penalidad de los delitos, se debe estimar el PRESUPUESTO DE LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, el cual resulta sumamente grave y reprochable, toda vez que se trata de funcionarios públicos, que obrando de manera asociada, desplegaron una serie de conductas que tenían por objeto propiciar de manera dolosa la evasión de tres (03) internos por delitos del altísima entidad en gravísimos y deplorables hechos de corrupción, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, traicionando la confianza brindada por el Estado Venezolano, para hacerse partícipes de delitos en materia contra la Corrupción, también considerados como delitos de LESA PATRIA.

Por ultimo se configura el PRESUPUESTO DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION PENAL O EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto se trata de imputados que ostentan la cualidad de efectivos policiales, de manera que los mismos pueden valerse nuevamente de su condición oficial, para intimidar a testigos del presente proceso penal y alterar evidencias, tales como libros u ordenes de servicio, con la finalidad de atentar contra la investigación penal y propiciarse un escenario de impunidad manifiesta en su juzgamiento.

En consecuencia Ciudadanos Magistrados, tenemos que el Ministerio Público, cumplió íntegramente con los presupuestos procesales para que se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto aconteció, en tal virtud, solicitamos con el debido respeto se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa pública de autos, en virtud de su carácter infundado y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión emanada de la primera Instancia.

CAPITULO III
PETITORIOS

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional Colegiado, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Publico y se RATIFIQUE la decisión emanada de primera Instancia, de acordar a los coimputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto y de la contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por los Defensores Privados de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos de marras, se centra en denunciar 1º Que no esta de acuerdo con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, 2º Que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son los responsables de los delitos que se les imputa, 3º Que existe una vulneración del articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo 4º Que el auto en cuestión carece de la debida motivación.

Precisado lo anterior, respecto a los alegatos señalados es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“El día de hoy lunes 23-02-2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el funcionario SUPERVISOR FRANCISCO ARGUETA Jefe de Grupo de la Sala de Retención del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, me informó vía telefónica que durante el pase de lista de sala de retención se percataron de la ausencia de dos (02) ciudadanos privados de libertad, inmediatamente procedí a ordenar la revisión en la Sala de retención, donde se corroboró la información procediendo a realizar llamada a las unidades en el perímetro vía radiofónica con la finalidad de implementar un dispositivo de búsqueda de estas personas quien se encuentran identificadas como: 1) quien se encontraba en la celda Nro. 02 de fecha 22-02-2015 LEOBALDO JOSE MARTINEZ RAMIREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.730.831 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2013-006698; e! do quien se encontraba en el área de aislamiento (tigrito) EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO ARCILA titular de la cédula de identidad Nro. 17.902.035 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-004279 y un tercer privado de libertad quien se encontraba en la celda Nro. 7 XAVIER ANTONIO DIAS ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nro. 17.842.943 procesado por el delito de ROBO AGRAVADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-004279 simultáneamente se llevaba a cabo el dispositivo de rastreo y búsqueda siendo infructuosa la ubicación y captura de los ciudadanos; dada la situación alarmante durante el servicio procedí a evaluar las instalaciones verificando que las celdas 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, celda de prevención, celdas de aislamiento, reja de contención divisoria del pasillo que da acceso a la celda 1, al área de prevención y la reja de seguridad no sufrieron daños materiales en su estructura, no hubo cortes de barrotes, ningún candado presentó signos de violencia, no se detectó ningún boquete ni en paredes ni piso, vista las circunstancias procedí de conformidad con los artículos 44 de la Constitución nacional y 234 del Copp la aprehensión de los funcionarios FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVIR, titular, de la cédula 9.525.204, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1962, dirección ubicada Caujarao calle Rómulo Gallegos Casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: OSBAL SEGUNDO MORILLO MARCHAN, titular de la cédula 17.177.396, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-8-1985, dirección ubicada en la urbanización Jorge Hernández, sector 3, vereda 20, casa N° 1. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos fillatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JAIRO JOSE BARRIENTOS ALASTRE, titular de la cédula 15.556.438, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de Nacimiento 26-3-1980, dirección ubicada en la Cruz de Taratara sector la Plaza casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS LUIS GARCIA TOYO, titular de la cédula 15.557.263, de nacionalidad de 32 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural Falcón, fecha de nacimiento 7111 982, dirección ubicada en el calle Negro Primero casa sin número. Seguidamente se pasó imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FELIX ALEXANDER OCANDO GUANIPA, titular de la cedula 9.930.854, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de 67, dirección ubicada en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer calle Juan Crisóstomo Falcón casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YOHANNIS JOSE CALDERA CHIRINO, titular de la cédula 13.616.876, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-9- 1978, dirección ubicada en la calle Churuguara con calle Giraldot casa sin número siendo puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.


Ahora bien, una de las denuncias explanada por la defensa fue que no esta de acuerdo con la calificación jurídica aportada, de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas sin embargo se observa que esa calificación jurídica es provisional, haciéndose necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:


… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga a los imputados es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad de los imputados y sus Defensores, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.

2.- Otra de las denuncias expuestas por los recurrentes fue, que no existían los suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes del he hecho que se les imputa; así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y por ultimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2015 de la cual se extrae lo siguiente: “El día de hoy lunes 23-02-2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la ana el funcionario SUPERVISOR FRANCISCO ARGUETA Jefe de Grupo de la Sala de Retención del centro de Coordinación Policial Nro. 02, me informó vía telefónica que durante el pase de lista de sala de retención se percataron de la ausencia de dos (02) ciudadanos privados de libertad, inmediatamente procedí a ordenar la revisión en la Sala de retención, donde se corroboró la información procediendo a realizar llamada a las unidades en el perímetro vía radiofónica con la finalidad de implementar un dispositivo de búsqueda de estas personas quien se encuentran identificadas como: 1) quien se encontraba en la celda Nro. 02 de fecha 22-02-2015 LEOBALDO JOSE MARTINEZ RAMIREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.330.831 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2013-006698; el segundo quien se encontraba en el área de aislamiento (tigrito) EZEQUIEL AJANDRO CARRILLO ARCILA titular de la cédula de identidad Nro. 17.902.035 procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-00447 y un tercer privado de libertad quien se encontraba en la celda Nro. 7 XAVIER ANTONIO DIAS ZAMBRANO titular de La cédula de identidad Nro. 17.842.943 procesado por el delito de ROBO AGRAVADO en la causa penal Nro. IP11-P-2014-004279 simultáneamente se llevaba a cabo el dispositivo de rastreo y búsqueda siendo infructuosa la ubicación y captura de los ciudadanos; dada la situación alarmante durante el servicio procedí a evaluar las instalaciones verificando que las celdas 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, celda de prevención, celdas de aislamiento, reja de contención divisoria del pasillo que da acceso a la celda 1, al área de prevención y la reja de seguridad no sufrieron daños materiales en su estructura, no hubo cortes de barrotes, ningún candado presentó signos de violencia, no se detectó ningún boquete ni en paredes ni piso, vista las circunstancias procedí de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Nacional y 234 del Copp la aprehensión de los funcionarios FRANCISCO RAFAEL ARUETA TOVAR, titular de la cédula 9.525.204, de nacionalidad venezolana, de V2 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1962, dirección ubicada Caujarao calle Rómulo Gallegos Casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: OSBAL SEGUNDO MORILLO MARCHAN, titular de la cédula 17.177.396 de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de ocupación Funcionario Publico, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-8-1985, dirección urbanización Jorge Hernández, sector 3, vereda 20, casa N° 1. Segui pasó a interrogar al ¡amputado sobre sus datos filiatorios y de residencia y quedando identificado de la siguiente manera: JAIRO JOSE BARRIENTOS de la cédula 15.556.438, de nacionalidad venezolana, de 34 años ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 26-3-1980, dirección ubicada en la Cruz de Taratara sector la Plaza casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS LUIS GARCÍA TOYO, titular de la cédula 15.557.263, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 7-11-1982, dirección ubicada en el sector la Cañada calle Negro Primero casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FELIX ALEXANDER OCANDO GUANIPA, titular de la cédula 9.930.854, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 9-4- 1967, dirección ubicada en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer calle Juan Crisóstomo Falcón casa sin número. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YOHANNIS JOSE CALDERA CHIRINO, titular de la cédula 13.6.876, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de ocupación Funcionario Público, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 5-9- 1978, dirección ubicada en la calle Churuguara con calle Giraldot casa sin número siendo puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 178 de fecha 23 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la sede del CENTRO DE DETENCIONES PREVENTIVAS DE LAS INSTALACIONES DE LA ZONA POLICIAL NUMERO 02, UBICADA EN LA AVENIDA RAFAEL GONZALEZ DE ESTA CIUDAD, inserta a los folios 30 al 41 de la presente causa, de la cual se establece que inspeccionada como fue dichas instalaciones no “se apreció” ningún signo de violencia o evidencia de que los procesados hayan causado algún daño material a esa sede para lograr su evasión de dicho centro de retención.

De esta forma señala el Juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 23 de febrero de 2015, el funcionario Supervisor FRANCISCO ARGUETA jefe de grupo de la Sala de Retención del Centro de Coordinación Policial Nº 2, manifestó recibir una llamada vía telefónica donde le informan de la ausencia de dos privados de libertad, donde para confirmar dicha información procedió a realizar una revisión en la Sala de Retenciones, constatando que efectivamente si se habían fugado tres procesados quedando identificados el primero de ellos como LEOBALDO JOSE MARTINEZ RAMIREZ el segundo EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO ARCILA y el tercero XAVIER ANTONIO DIAS ZAMBRANO, los cuales se dieron a la fuga de las instalaciones del Centro de Retención, sin haber ocasionado ningún daño material a dichas instalaciones, ni cerraduras, ni rejas de seguridad o paredes, lo que se hace presumir que los referidos ciudadanos se fugaron de dicho centro con ayuda de personas que le facilitaron el acceso, sin encontrar resistencia alguna que les impidiera salir del lugar, cuestión ésta que compromete la responsabilidad de los funcionarios que custodiaban las instalaciones para ese momento, es por lo que se derivó la aprehensión de los funcionarios aportando los siguientes datos: ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, OSBAL SEGUNDO MORILLO MERCHAN, JAIRO JOSE BARRIENTOS ALASTRE, CARLOS LUIS GARCIA TOYO, FELIX ALEXANDER OCANDO GUANIPA y CALDERA CHIRINOS YOHANIS JOSE, circunstancias éstas que los individualizan en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de los participes del hecho.

Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron sus detenciones, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

3.- Cabe destacar, que otra de las denuncias indicadas ante esta Alzada fue que existe presuntamente una vulneración del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, es de señalar que el Juzgador al analizar el tercer requisito, dejó sentado que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo el Juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo son los delitos imputados en conjunto superan el limite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que consideró el Juzgador que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, motivo por el cual ambas denuncias son declaradas sin lugar por este Órgano Colegiado.

4- Por ultimó en cuanto a la denuncia del que auto carece de motivación esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo,

Así las cosas habiendo cumplido el Juez de Control el correcto análisis que lo llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, OSBAL SEGUNDO MORILLO MERCHAN, JAIRO JOSE BARRIENTOS ALASTRE, CARLOS LUIS GARCIA TOYO, FELIX ALEXANDER OCANDO GUANIPA y CALDERA CHIRINOS YOHANIS JOSE, este recurso de apelación es declarado SIN LUGAR, en toda y cada una de sus denuncias, y se confirma la decisión objeto de impugnación por esta Corte de Apelaciones.-Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, y JORGE ANTONIO POLANCO JIMENEZ, Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, OSBAL SEGUNDO MORILLO MERCHAN, JAIRO JOSE BARRIENTOS ALASTRE, CARLOS LUIS GARCIA TOYO, FELIX ALEXANDER OCANDO GUANIPA y CALDERA CHIRINOS YOHANIS JOSE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y Publicada in extenso en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, Previsto sancionado en el articulo 75 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, y por ultimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


Nº de resolución: IG012017000332