REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000159
ASUNTO : IP01-R-2016-000070

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas REINA AMAYA y RHOMINA CAMPOS R, Cedula de Identidades números V- 11.806.437, y V- 19.005.305, de profesión Abogadas en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 87.972 y 161.575, con dirección procesal en la calle Libertad entre Callejón Cristal y mi cabaña, Sede de la televisora Falcón, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfonos: 0412.6469773 y 0414.6023557, en su carácter de defensoras del ciudadano adolescente F. J. V. R (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en el asunto Nº IP01-D-2016-000159, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Para el Desarme del Control de Armas y Municiones, del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016 por el Tribunal Segundo de Control Penal Adolescente de este Circuito judicial Penal ,mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA.


En fecha 09 de Agosto de 2017 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Agosto de 2017, se declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas REINA AMAYA y RHOMINA CAMPOS R.

La Corte para decidir sobre Recurso de Apelación, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por las Abogadas REINA AMAYA y RHOMINA CAMPOS R, en su carácter de defensoras del ciudadano adolescente F. J. V. R (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del escrito recursivo se logra extraer lo siguiente:

Explanó, que el presente recurso de apelación es interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 en su literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la decisión se decreta la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, sobre la base de los establecido en el mencionado artículo, denunció la violación de lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8(…) y 9 (…) del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian la violación de los principios constitucionales y procesales y exigen su respeto y debida aplicación en virtud de que en titulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que preceptúa lo relativo al sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, en el Capitulo I, sección segunda en el artículo 537(…), concluyendo de los artículos mencionados, que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema al que hace referencia el legislador penal venezolano, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa y en este caso en concreto, en el artículo 581(…) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifique en forma congruente los siguientes requisitos:

a) un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

b) fundados elementos de convicción para estimar que el o La adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c) riesgo razonable, del que el o la adolescente evadirá el proceso;

d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e) peligro grave para ala victima; denunciante o testigo. (…)

Mencionan, que no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados y en lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, el artículo 237(…) del Código Orgánico Procesal Penal, del cual deduce que tal circunstancia de las cuales hacen referencia el mencionado artículo no pueden valorarse de manera aislada, si no analizando uno a uno los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertdad consagrados en los artículos 9(…) y 229(…) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo reiteran, que en el presente caso quedo demostrado en su defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus padres con quien vive en su condición de adolescente, se encuentra en el Sector Sabana Larga Parroquia La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, quien por cierto ni siquiera posee pasaporte, además la magnitud del daño causado no ha sido determinada, pues tratándose de un delito en el que también figura un adulto y del que se presume hizo uso de su defendido para perpetrar un delito, por lo que consideró no ha sido posible determinar debido a la fase en la que se encuentra, la falsedad o veracidad de loa hechos, ni cual fue el grado de responsabilidad o participación de su patrocinado, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, en consecuencias establecidas en el 238(…), 233(…), 229(…), del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su vez ese artículo establece que las medidas privativas de libertad se establecerán solo si no es posible la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Destacan, que el Juez de Control, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 581(…) la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el 237(…) de Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y decretar la privación preventiva de libertad, por lo que incurrió en un violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad y por lo que en el supuesto negado de que su defendido resultare condenado por los delitos por los cuales se le investiga, en el caso que les ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que su defendido tiene arraigo en el país, reiterando que en el caso concreto no se evidencia ninguno de los supuestos exigidos por la norma aludida.

Advierten, que con estupefacción que además de la violación de las normas legales señaladas con anterioridad, se evidencia que en este caso hay una interpretación arbitraria del artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para justificar la errónea aplicación de un a medida de privación judicial preventiva de libertad, que en vez de ser de carácter extremo y excepcional.

Que de la misma forma, tergiversando lo estipulado por la ley especial que rige la materia en su artículo 559(…) de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y del que lamentablemente el Ministerio Público aun debiendo velar por el cumplimiento de esta norma que le obliga directamente, violando flagrante, reiterada y deliberadamente, no solo principios constitucionales y procesales, si no además utilizando la aplicación de otras medidas cautelares contenidas en el artículo 582(…) de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que también podrían asegurar la permanencia y el cumplimiento de las obligaciones del imputado, porque constituye también una medida coercitiva, prohibitiva y limitativa.

Señalan, que del artículo antes señalado, la intención del legislador de implementar otros otro tipo de medidas cautelares destinadas a satisfacer las exigencias en el proceso penal, y que si bien en su naturaleza coercitiva, prohibitiva y limitativa, también esta orientadas a que el adolescente pueda mantener el contacto directo con su núcleo familiar e inmediatamente cercano a el, en aras de preservar los vínculos familiares, lo que en este momento y en el caso de su defendido no es posible porque se encuentra privado de su libertad en el centro de detención para varones ubicados en Maracaibo-estado Zulia, lejos de toda su familia y privado de la interacción con sus padres y seres queridos.

Arguyen, que debido a la grave situación económica que atraviesa el país tampoco cuentan con recursos suficientes para sufragar gastos de pasajes, comidas hospedajes para visitar regularmente a su hijo, aunado al hecho que en virtud de que se encuentran en un estado distinto, el tema de los traslados cobra especial importancia, porque para nadie es un secreto que en muchos casos trasladar al imputado desde otro estado para la celebración de cualquier audiencia, resulta dificultoso, lo que trae como consecuencia retardo procesal, habiendo explicado con amplitud en el caso de su defendido y en vista de que la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582(…) literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes no es ni anormal ni tampoco habitual en este tipo de circunstancias, es por lo que la defensa solicitó se otorgue a su defendido medida cautelar consistente en la detención en su propio domicilio.

Finalizan, que de todo lo anteriormente expuesto, apelan a la decisión que decreto el tribunal de control en audiencia de presentación que decreto la prevención judicial preventiva de libertad de su defendido, por lo que solicitan sea admitido, sustanciado, declarado con lugar y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue la medida cautelar establecida en el artículo 582(…) literal “a” Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



II

AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

Dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 08/03/2016, en el Asunto IP01-D-2016-000159, en contra del adolescente F. J. V. R (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de donde se logra extraer lo siguiente:


“… Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de febrero de 2016, en este particular se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a la adolescente: adolescente F. J. V. R (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario, así mismo se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO.



IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

FERNANDO JOSE VALERA REYES, venezolano, C.I Nº 27.273.124, nacido en fecha 17/05/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Natural de Coro y Residenciado en: Sector Sabana Larga, Calle 8, Casa S/N y sin pintura, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-1607805 (padre).-El segundo manifestó llamarse: A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, C.I Nº 30.059.913, nacido en fecha 01/12/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Natural de Coro y Residenciado en: Sector Sabana Larga, Calle 8, Casa S/N de color verde, Santa Ana de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-2018610 (madre).-
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.-
En el día de hoy viernes 26 de febrero de 2016, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ANAILE SÁNCHEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, los adolescentes: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales MARILUZ CARDOZO, ALFREDO CRISPI, FELIX VALERA y CUSTODIA REYES, Titulares de las cedulas de identidades nro: 15.557.671, 3.543.640, 10.477.057 y 12.181.454.-Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno y de forma separada que SI, compareciendo ante esta sala la defensa privada ABG. REINA AMAYA y la ABG. RHOMINA CAMPOS, quienes son juramentadas en acta por separado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a los adolescentes F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como: FERNANDO JOSE VALERA REYES, venezolano, C.I Nº 27.273.124, nacido en fecha 17/05/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Natural de Coro y Residenciado en: Sector Sabana Larga, Calle 8, Casa S/N y sin pintura, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-1607805 (padre).-El segundo manifestó llamarse: ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, venezolano, C.I Nº 30.059.913, nacido en fecha 01/12/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, Natural de Coro y Residenciado en: Sector Sabana Larga, Calle 8, Casa S/N de color verde, Santa Ana de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0426-2018610 (madre).- Seguidamente se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “Esta defensa saluda a los presentes en sala, tomando en consideracion las razones que nos traen aca es la situacion irregular en la que se ven involucrados los adolescentes, si bien es cierto que son delitos graves que ameritan privativa de libertad, que estan contemplados en el articulo 628 de la lopnna, no es menos cierto que solo esta la palabra de la victima, no hay testigos, reconociendo que es la etapa inical, no podemos adelantarnos a la investigacion, lo que si se demuestra aca es que los retenes no tienen cupos y son enviados a otros estados, aludiendo directamente al tema de los traslados y que estos lamentablemente en venezuela constituyen el enemigo principal de la celeridad procesal, no es menos cierto que andaban con un adulto que pudo manipularlos para que fueran coparticipes a cometer el hecho, y si tomamos en cuenta que el adulto es hermano de uno de ellos, yo solicito a la juez que considere que es la primera vez que sucede esto, y los adolescentes estan estudiando, solicito una medida menos gravosa como arresto domicialiario e incluso solicito realice apostamiento judical de algun cuerpo, para que ellos puedan seguir estudiando, y asimismo solicito que quede en acta que el adolescente ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO, es objeto de maltrato por parte de su madre, quien es quien ejerce la responsabilidad de crianza, no en razón de que el padre no quiera responsabilizarse, siendo esto un posible detonante para que este joven se vea envuelto en esta situación, ratifico la solicitud de arresto domiciliario, asimismo consigno en este acto constancia de estudio del joven FERNANDO VALERA.
MOTIVA

En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de febrero de 2016, en este particular se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a la adolescente: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario, así mismo se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 262 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, en contra de los adolescentes F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado, en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL, para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad de los imputadas, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijurídica de los hechos narrados en el presente escrito, en el cual se encuentran involucrados los hoy imputados y conforme al numeral 3 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, se pasa a señalar los elementos de convicción que obran contra los mismos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 24 de Febrero del 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PMM) Y OFICIALES (PMM) LOPEZ ROBINSON Y BARRIOS FRANCISCO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Adolescentes: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados.
2.- Acta de Entrevista, Nº 032-2016, de fecha 24 de Febrero de 2016, realizada por la Ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:”…Siendo como las 5:10, horas de la tarde, cuando me encontraba por la avenida Maracaibo, con Esquina Rafael Gallardo, iba caminando hacia mi casa, por que tenia que hacer una tarea, tres jóvenes, tres jóvenes dos de ellos con camisa azul y pantalón de liceo, el otro vestía de civil, me agarraron por la espalda y uno de ellos me apunto en la cabeza con un arma de fuego y me dijeron que le entregara mi teléfono, que era un teléfono Vuelca de color blanco, yo se lo entregue y se fueron corriendo por la otra calle, yo me fui para donde estaban unos motorizados frente a la Universidad Rafael Maria Baralt, y les dije lo que me sucedió y ellos fueron a ver si los capturaban, me quitaron un numero de teléfono luego me dirigí hasta esta policía para colocar la denuncia … eso es todo”.- SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar fecha y hora donde acontecieron los hechos. RESPONDIO: “Eso fue hoy 24 de febrero en la avenida Maracaibo con avenida Rafael Gallardo, llegando al Estadio, como a las 5:10 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede decir que estaba usted haciendo, para el momento de los hechos? RESPONDIO: “me encontraba trasladándome a mi residencia” TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos eran los que la despojaron de su teléfono? RESPONDIO: “Eran tres chamitos dos que vestían de ropa de liceo camisa azul y uno vestía de civil” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le despojaron los sujetos? RESPONDIO: “solo me despojaron del teléfono, Vergatario de color blanco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si otras personas se encontraban en el lugar al momento de que sucedieron los hechos? RESPONDIO: “Solo un señor que iba pasando por el frente pero no lo conozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede dar algunas características de los jóvenes que usted hace mención en la presente declaración? RESPONDIO: “Si eran pequeños delgados y morenos y como dije vestían de liceo dos y uno de color” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia? RESPONDIO “No eso es todo” Por ser Victima, quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fuego y un arma blanca y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a la ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron.-
3.- Registro Cadena de Custodia, Nº 026, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Facsimil de Arma de Fuego de color negro con plateado, Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Registro Cadena de Custodia, Nº 027, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Arma Blanca Tipo cuchillo de color plateado con cacha de color marrón, Donde se deja constancia de la descripción del objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Registro Cadena de Custodia, Nº 027, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono celular marca Vuelca de color blanco, serial Imei 358051035441436, con un chip de línea movilnet de color blanco, con su batería de color negro marca Vtelca, Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Acta de Inspección Nº 120-2016, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: Detectives PAUL GERALDO Y WLADIMIR VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: AVENIDA MARACAIBO CON ESQUINA AVENIDA RAFAEL GALLARDO, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada” .
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-0056, de fecha 25 de Febrero de 2016, practicada por el Funcionario Detective Experto PAUL GERALDO, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un Cuchillo de los utilizados en labores domesticas (cocina), constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado borde inferior amolado, en doble bisel y de forma aserrada, con una inscripción que se lee: CARACOL ATANLESS SRTEEL JAPAN, su cacha o mango elaborada compuesto por dos tapas elaborada en madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de conservación CONCLUSION: Los objetos descritos en el numeral 1, del presente informe, trata de una navaja la cual es utilizada para hacer cortes de igual forma para hacer daño físico a personas.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-060-0047, de fecha 25 de Febrero de 2016, practicada por el Funcionario Detective Experto AMARO ROUBIER, adscrito al Area de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un Dispositivo, marca Vtelca, modelo S202, color blanco y anaranjado, IMEI: 358051035441436, provisto de batería marca Vtelca, color negro, sin serial aparente, provisto de tarjeta SIM con un logo alusivo a la compañía telefonía Movilnet, serial 8958060001058404365, desprovisto de tarjeta micro SD. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La evidencia descrita resulto ser un (01) teléfono celular, comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento..
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de tipificado, en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que los Adolescentes: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fuego y un arma blanca y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a la ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron, victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-”


En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para la Representación Fiscal, ya que existen a su criterio suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a los adolescentes: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificada por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se le impone la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO.-CUARTO: Se ordena OFICIAR al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar a la Adolescente Imputada hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso, una vez sean practicados los exámenes y les sea expedida la cedula de identidad. Asimismo el órgano aprehensor deberá mantener resguardado a los adolescentes hasta tanto sean trasladados a la entidad. QUINTO: Se ordena OFICIAR al SAIME a los fines que tramiten el documento de identidad de los adolescentes imputados. SEXTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario. SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE a los fines que les sean practicados a los adolescentes FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO la R9 y R13. Líbrese las respectivas BOLETAS Y OFICIOS. Quedan notificados los presentes en sala. El tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 03:30 de la tarde y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Conforme se estableció anteriormente, el motivo del recurso de apelación está en impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estimar la Defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados y en lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, pertinente destacar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Art. 559. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley…
Y el artículo 581 establece:
Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva de libertad como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a) un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

b) fundados elementos de convicción para estimar que el o La adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c) riesgo razonable, del que el o la adolescente evadirá el proceso;

d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e) peligro grave para ala victima; denunciante o testigo. (…)


Estos artículos facultan al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado pero debe tomar en cuenta los presupuestos del artículo 581 de la LOPNNA y 236 y 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
Ahora bien, la decisión recurrida, dictada en audiencia de presentación por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente y Circuito Judicial Penal, es la siguiente:
… ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificada por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se le impone la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO.-CUARTO: Se ordena OFICIAR al Órgano Aprehensor a los fines que se sirvan trasladar a la Adolescente Imputada hasta su sitio de reclusión con las seguridades del caso, una vez sean practicados los exámenes y les sea expedida la cedula de identidad. Asimismo el órgano aprehensor deberá mantener resguardado a los adolescentes hasta tanto sean trasladados a la entidad. QUINTO: Se ordena OFICIAR al SAIME a los fines que tramiten el documento de identidad de los adolescentes imputados. SEXTO: Seguir bajo las reglas del procedimiento ordinario. SÉPTIMO: Se ordena OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE a los fines que les sean practicados a los adolescentes FERNANDO JOSE VALERA REYES y ALFREDO ALFONSO CRISPI CARDOZO la R9 y R13. Líbrese las respectivas BOLETAS Y OFICIOS. Quedan notificados los presentes en sala. El tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley para la publicación in extenso de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 03:30 de la tarde y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE…”.


Dicho pronunciamiento judicial se fundó en las razones siguientes:
… En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de febrero de 2016, en este particular se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a la adolescente: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario, así mismo se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES JUVENTUD BICENTENARIA MARACAIBO.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 262 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, en contra de los adolescentes F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado, en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE FACSIMIL, para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad de los imputadas, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijurídica de los hechos narrados en el presente escrito, en el cual se encuentran involucrados los hoy imputados y conforme al numeral 3 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, se pasa a señalar los elementos de convicción que obran contra los mismos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 24 de Febrero del 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PMM) Y OFICIALES (PMM) LOPEZ ROBINSON Y BARRIOS FRANCISCO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Adolescentes: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados.
2.- Acta de Entrevista, Nº 032-2016, de fecha 24 de Febrero de 2016, realizada por la Ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente:”…Siendo como las 5:10, horas de la tarde, cuando me encontraba por la avenida Maracaibo, con Esquina Rafael Gallardo, iba caminando hacia mi casa, por que tenia que hacer una tarea, tres jóvenes, tres jóvenes dos de ellos con camisa azul y pantalón de liceo, el otro vestía de civil, me agarraron por la espalda y uno de ellos me apunto en la cabeza con un arma de fuego y me dijeron que le entregara mi teléfono, que era un teléfono Vuelca de color blanco, yo se lo entregue y se fueron corriendo por la otra calle, yo me fui para donde estaban unos motorizados frente a la Universidad Rafael Maria Baralt, y les dije lo que me sucedió y ellos fueron a ver si los capturaban, me quitaron un numero de teléfono luego me dirigí hasta esta policía para colocar la denuncia … eso es todo”.- SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar fecha y hora donde acontecieron los hechos. RESPONDIO: “Eso fue hoy 24 de febrero en la avenida Maracaibo con avenida Rafael Gallardo, llegando al Estadio, como a las 5:10 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede decir que estaba usted haciendo, para el momento de los hechos? RESPONDIO: “me encontraba trasladándome a mi residencia” TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos eran los que la despojaron de su teléfono? RESPONDIO: “Eran tres chamitos dos que vestían de ropa de liceo camisa azul y uno vestía de civil” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le despojaron los sujetos? RESPONDIO: “solo me despojaron del teléfono, Vergatario de color blanco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si otras personas se encontraban en el lugar al momento de que sucedieron los hechos? RESPONDIO: “Solo un señor que iba pasando por el frente pero no lo conozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede dar algunas características de los jóvenes que usted hace mención en la presente declaración? RESPONDIO: “Si eran pequeños delgados y morenos y como dije vestían de liceo dos y uno de color” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia? RESPONDIO “No eso es todo” Por ser Victima, quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes: FERNANDO JOSE VALERA REYES Y ALFREDO ALFONSO CRIPI CARDOZO, en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fuego y un arma blanca y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a la ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron.-
3.- Registro Cadena de Custodia, Nº 026, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Facsimil de Arma de Fuego de color negro con plateado, Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Registro Cadena de Custodia, Nº 027, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Arma Blanca Tipo cuchillo de color plateado con cacha de color marrón, Donde se deja constancia de la descripción del objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Registro Cadena de Custodia, Nº 027, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) BARRIOS FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Polimiranda de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono celular marca Vuelca de color blanco, serial Imei 358051035441436, con un chip de línea movilnet de color blanco, con su batería de color negro marca Vtelca, Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los Adolescentes en cuestión, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Acta de Inspección Nº 120-2016, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: Detectives PAUL GERALDO Y WLADIMIR VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: AVENIDA MARACAIBO CON ESQUINA AVENIDA RAFAEL GALLARDO, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada” .
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-0056, de fecha 25 de Febrero de 2016, practicada por el Funcionario Detective Experto PAUL GERALDO, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un Cuchillo de los utilizados en labores domesticas (cocina), constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado borde inferior amolado, en doble bisel y de forma aserrada, con una inscripción que se lee: CARACOL ATANLESS SRTEEL JAPAN, su cacha o mango elaborada compuesto por dos tapas elaborada en madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de conservación CONCLUSION: Los objetos descritos en el numeral 1, del presente informe, trata de una navaja la cual es utilizada para hacer cortes de igual forma para hacer daño físico a personas.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-060-0047, de fecha 25 de Febrero de 2016, practicada por el Funcionario Detective Experto AMARO ROUBIER, adscrito al Area de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un Dispositivo, marca Vtelca, modelo S202, color blanco y anaranjado, IMEI: 358051035441436, provisto de batería marca Vtelca, color negro, sin serial aparente, provisto de tarjeta SIM con un logo alusivo a la compañía telefonía Movilnet, serial 8958060001058404365, desprovisto de tarjeta micro SD. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La evidencia descrita resulto ser un (01) teléfono celular, comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento..
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de tipificado, en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que los Adolescentes: F. J. V. R. y A. A. C. C. (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otro ciudadano (Adulto), portando Un arma de fuego y un arma blanca y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a la ciudadana: IVETTE MARILIN RAMIREZ RIVAS victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron, victima en la presente causa, tal y como en efecto lo hicieron, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-”



En tal sentido, precisa esta Sala establecer que la necesidad del aseguramiento del imputado es como consecuencia de existir fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Ahora bien, respecto a la determinación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el legislador previene que tales circunstancias hay que indagarlas en los términos concebidos en los artículos 237 y 238 del referido Código, aplicables supletoriamente al presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales, para la determinación del peligro de fuga respecto del imputado, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.
Obsérvese que la referida Corte Superior de LOPNA del Área Metropolitana de caracas ilustró en la misma Resolución sobre lo que se analiza, al expresar:

“…El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. Negar esta premisa sería tanto como suprimir el control judicial material y podría conducir al absurdo de privar o restringir la libertad de un joven por un “no delito” o por un hecho “no acreditado”. Igualmente la constatación de la prescripción no podría quedar sujeta al criterio del Fiscal, para el caso que dé al hecho una calificación indebida.
Si bien en este caso concreto, la defensora pública a cargo del imputado no cuestionó la precalificación dada por el fiscal, tal omisión no releva al juez de la obligación que tiene de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron al dictado de la medida restrictiva de libertad.
Evidentemente la precalificación primigenia dada al hecho investigado en el acto de imputación o la que fundamentó judicialmente la medida de aseguramiento, puede ir modificándose en el discurrir del proceso según se vayan confirmando o descartando circunstancias fácticas que tengan incidencia en ese aspecto. En este sentido se tiene la atribución del Juez de Control de modificar la precalificación dada en la acusación según dispone el artículo 579 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la del Juez de Juicio de advertir sobre posibles modificaciones en la calificación, según lo que vaya resultando del debate, así como hacerla efectiva en la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 603, primer aparte, ejusdem. Finalmente y por efecto de los recurso de apelación y de casación, tienen la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal, la facultad de modificar la calificación jurídica a tenor de los dispuesto en los artículos 457, primer aparte y 467, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No puede quedar duda alguna de la imperiosa necesidad de que el Juez de Control dé su propia precalificación cuando dicta primigeniamente cualquier medida de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad. Recuérdese que las sustitutivas proceden “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” y esos supuestos conforme al artículo 250, numerales 1° y 2° son: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión d4e un hecho punible”. Conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad debe contener: “1. Los datos personales del imputado o lo que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables…” con lo cual tales requisitos igualmente proceden cuando se decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con la salvedad de que el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad.
El control judicial de la legalidad de la investigación no puede ser meramente formal sino que comprende también el de la justicia de la respectiva pretensión. En lo que concierne a las medidas de coerción personal debe verificarse que el individuo cuyo aseguramiento sea solicitado esté vinculado al proceso; que se le informe claramente el fundamento fáctico y jurídico de la imputación; que esté dotado de defensa; que se cuente con prueba mínima que autorice el aseguramiento, lo que supone la existencia de elementos de convicción allegados lícitamente al proceso. Sólo sobre la base de estas premisas puede construirse la resolución judicial que acuerde la privación o restricción de la libertad del imputado…”

Como se observa, orienta esa Sala en cuanto a la necesidad de la debida motivación del fallo que decida imponer medida de coerción personal, a los fines de que se asegure el correcto control judicial de la legalidad de lo actuado por el Ministerio Público en esa etapa incipiente del proceso. Desde esta perspectiva, y al analizar la decisión objeto del recurso, se constata que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, estimó que en el caso de autos existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en la comisión del hecho punible, sin embargo no explano porque consideraba que había peligro de fuga u obstaculización.
Tales omisiones de la recurrida acarrearon la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la indagación, además, de si la medida acordada era la única que permitiría asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, en los términos a los que alude el artículo 582 de la señalada Ley Especial.
Es así como el Juez deberá verificar si se encuentra ante la presencia o comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; que el Ministerio Público haya acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito y además deberá constatar si en el caso concreto existe el riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por supuesto que este último extremo, requiere la verificación de los presupuestos exigidos, bien en el artículo 237 eiusdem o bien en el artículo 238, los cuales establecen unos parámetros que deberá ponderar el Juez a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización. Subrayado de la sala.
En tal sentido, para verificar el peligro de fuga deberá analizarse si en el caso concreto la persona investigada tiene:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Ciertamente, esta norma consagra una presunción legal de peligro de fuga para los casos de juzgamiento de personas investigadas por la comisión de delitos que tengan prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a diez años en su límite máximo, lo que implica, además, que el Ministerio Público queda relevado de acreditar este extremo ante esos supuestos.
Sin embargo, valga advertir que el mismo artículo establece un elenco de circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador, para verificar si en el caso concreto concurren las mismas, vale decir, los cinco numerales en él contenidos, amén de prever también dicha norma que el Juez puede apartarse de la petición Fiscal, imponiendo al procesado una medida cautelar, pero deberá expresar razonadamente el por qué del rechazo de la solicitud del Ministerio Público.
Todo lo anteriormente establecido ha sido traído al presente asunto, visto que en el caso de autos no observa esta Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida haya analizado lo atinente al peligro de fuga u obstaculización, lo que deviene el auto recurrido en inmotivado.
Cabe advertir que, reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"… la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a esa doctrina de la Sala de Casación Penal y al contenido de la norma prevista en el artículo 157 del texto adjetivo penal, se llega a la conclusión que, en el caso bajo estudio, la manera en que arriba el Juez de Control a su conclusión de declarar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le restringe su libertad, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Vale también señalar, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Cabe advertir también, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo, tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora bien, pudo constatar esta Corte de Apelaciones que en este asunto conforme a esos párrafos del pronunciamiento judicial anterior transcritos, el Tribunal Segundo de Control no plasmó las razones fundadas del por qué del criterio que asumía para imponer al procesado tal medida cautelar, lo cual requería ser analizado en torno a la acreditación de si, en el caso de autos, estaba acreditado el peligro de fuga.

Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/06/2005, en el Expediente N° 04-3103, fijó doctrina sobre la institución procesal de las nulidades, estableciendo:
… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…

En el caso que se analiza, el fallo recurrido está afectado del vicio de nulidad absoluta, pues no cumplió con la formalidad legal de la debida motivación, porque no resolvió el Juez de Control, de manera fundada, los términos en que impuso la medida cautelar privativa de libertad al procesado de autos y, ante tal circunstancia, valga advertir, la falta de motivación del auto, en principio, acarrearía su nulidad absoluta, conforme a la sanción prevista en el artículo 157 del texto penal adjetivo, lo que conllevaría la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación. Sin embargo, ante lo observado por esta Alzada, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal principal N° IP01-D-2016-000159, que en fecha 04 de julio de 2016, el acusado admitió los hechos, tal como se desprende de la dispositiva del fallo dictada el Tribunal Segundo de Control Penal Adolescente de este Circuito judicial Penal que estableció:
“ …EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes F. J. V. R y A. A. C. C (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVETTE RAMIREZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes por considerar que las mismas se relacionan intrínsicamente con el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone a los Adolescentes imputados F. J. V. R y A. A. C. C (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión del hecho prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los Adolescentes acusados F. J. V. R y A. A. C. C (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, cada uno por separado, que ADMITEN hecho por el cual los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y se declaran responsables del mismo y solicitan sean sancionados. CUARTO: Vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes F. J. V. R y A. A. C. C (cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el cambio de sancion, esta Juzgadora le impone a los ADOLESCENTES ACUSADOS la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literal “b” concatenado con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Remítase al Tribunal Único de Ejecución con sede en este Circuito Judicial Penal Coro…

En consecuencia, y con base al principio de trascendencia y utilidad de las nulidades, es declarar la nulidad del auto publicado por el Juzgado Segundo de Control en fecha 08 de marzo de 2016, sin efectos de reposición, por inoficioso e inútil. Así se decide.

Por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones, que a pesar de la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por inmotivado, resulta Inútil reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación para que otro Tribunal resuelva sobre la solicitud Fiscal, en virtud de que el pronunciamiento judicial vertido con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación viciado de nulidad, perdió vigencia con la celebración de la audiencia preliminar en la cual el acusado admitió los hechos y se le impuso la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literal “b” concatenado con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto las Abogadas REINA AMAYA y RHOMINA CAMPOS R, Cedula de Identidades números V- 11.806.437, y V- 19.005.305, de profesión Abogadas en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 87.972 y 161.575, con dirección procesal en la calle Libertad entre Callejón Cristal y mi cabaña, Sede de la televisora Falcón, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfonos: 0412.6469773 y 0414.6023557, en su carácter de defensoras del ciudadano adolescente F. J. V. R (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto N° IP01-D-2016-000159, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Para el Desarme del Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, sin efecto de reposición por inoficioso e inútil. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Agosto de 2017. Años: 207° y 158°.

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Presidente ( E ) y Ponente


Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc…

RESOLUCIÓN N° IM012017000052