REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000257
ASUNTO : IP01-R-2016-000257


JUEZ PONENETE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2016, y publicado in extenso en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2015-005313, mediante el cual se le DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nroº 18.448.023, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Pueblo Nuevo de Paraguaná, fecha de nacimiento 07/06/1985, domiciliado en San Pedro de Adicora, Via Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería Doña Chona Municipio Falcón, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.589.835, de 47 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 01/04/1968, domiciliado en la Calle Principal, Sector el Vinculo Diagonal a la Plaza Municipio Falcón, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.310.671, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Coro, fecha de nacimiento 04/01/1977, Domiciliado en la Calle el Sol con Milla, Casa Nroº 90 Curazaito, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.862.944, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06/10/1980, Domiciliado en la Carretera Morón Coro, Sector el Taladro, casa S/N, cerca del Restaurante el Orienta, casa color verde con amarillo, y la ciudadana OSMARY ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.293.831, de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Contadora, Natural de Coro, fecha de nacimiento 01/12/1987, Domiciliada en la Calle Monzón entre Colon y Providencia, a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 09 de noviembre de 2016, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DEL AUTO RECURRIDO
A continuación se extrae la parte Dispositiva del Auto recurrido, para consideraciones de esta Corte de Apelaciones, en la decisión sobre el fondo del asunto.
(…) Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, pasa a hacer las siguientes consideraciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, en aplicación del control material de la acusación, por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi como también consecuencialmente sobreseimiento para los ciudadanos CESAR JESUS MONTOLLA COLMENARES Y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la libertad de los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS Y (sic) OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ Y JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, TERCERO: Se admite la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS para los ciudadanos CESAR JESUS MONTOLLA COLMENAREZ y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, presentada por la fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: No se admiten la prueba ofertadas (sic) informe tecnico del ciudadano TSU. JORGE MORILLO por ser esta ilicita. QUINTO: Se ordena la apertura juicio oral y publico en conta de los ciudadanos CESAR JESUS MONTOLLA COLMENARES y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se mantiene la medida para los ciudadanos CESAR JESUS MONTOLLA COLMENARES y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO. SEXTO: De la misma manera, se impone a los ciudadanos de la medida alterna prosecución del Proceso, referida a la ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole cuales fueron los delitos por los que se admitió la acusación, cual es la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. En este estado, se le pregunta a los ciudadanos CESAR JESUS MONTOLLA COLMENARES y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO si están dispuestos a admitir los hechos, manifestando de manera individual que NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS. SEPTIMO: Se acuerdan copias simples y certificadas a las partes.

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.


El Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta Representación Fiscal en el acto procesal de AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, CAUSA PENAL Nº IP11-P-2015-005313-INVESTIGACION FISCAL Nº MP-499660-2015, celebrado en fecha 01 de febrero de 2016, por ante el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcó, en relación al proceso incoado en contra de los imputados de Autos.

IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-18.448.023, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Pueblo Nuevo de Paraguana, Fecha de Nacimiento 07 de Junio de 1985, Residenciado en San Pedro de Adicora Vía Principal, Casa S/N, cerca Licorería Doña Chona Municipio y Estado Falcón, Teléfono: 0412.653.6925,


MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-9.585.835, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 01/04/1978, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Coro, residenciado en la Calle Principal Sector el Vinculo Diagonal a la Plaza Municipio y estado Falcón, Diagonal a la Plaza un Portón Marrón, Teléfono: 0424601.817.

CESAR JESUS MONTOYA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-19.536.524, de 26 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, natural del Tigre Estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento 25/03/1989, residenciado en Barquisimeto, El Tostao Calle Principal Casa S/N, Municipio y Estado Falcón (sic),Teléfono: 04144634235.


JHONNY JOSÉ ZAMORA MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-17.635.197, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 01/05/1985, residenciado Coro, Zumurucuare, Calle Principal, Casa s/n, Teléfono: 04146275082.

JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-14.862.944, de 35 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 06 de Octubre de 1980, residenciado en la Moron Coro, Sector el Taladro, Casa S/N, cerca del Restaurante el Orienta, Casa Color verde con amarillo, Teléfono: 0424.6285201.

OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-18.293.831, de 27 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Contadora, natural de Coro, fecha de Nacimiento 01/12/1987, residenciada en la Calle Monzón, entre la Calle Providencia, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Flacón Teléfono: 04246818911.

COMO AUTORES en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.310.671, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de del (sic) Coro, fecha de Nacimiento 04/01/1977, residenciado Calle El Sol con Milla Casa numero 90, curazaito, Teléfono: 02692528190.

Como AUTOR en comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Solicitó en su exposición fiscal de forma expresa, clara y precisa la ratificación del acto conclusivo presentado ante el Juzgado A Quo de la ACUSACION FISCAL, en todas y cada una de sus partes, igualmente se ratificó todos los medios ofrecidos para el juicio oral y publico tanto las pruebas testimoniales documentales e instrumentales las cuales fueron debidamente señaladas de forma integra en el acto conclusivo, con tiempo suficiente para su análisis y revisión, por ser las mismas pertinentes útiles y necesarias para demostrar la comisión de los aludidos delitos por lo tanto el Ministerio Público le solicitó al tribunal Ad Quo, de los identificados imputados su debido enjuiciamiento, solicito con respecto a los imputados se mantuviera y acordara según el caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se solicitó fuera admitida la ACUSACION FISCAL en todas y cada una de sus partes, así como todos los medio probatorios ofrecidos, se solicitó de dictara auto de apertura a juicio oral y publico finalizando la exposición fiscal solicitando copia simple del ACTO ORAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón que le corresponda conocer del presente caso que me ocupa observa esta Representación Fiscal que el juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION A LA ACUSACION FISCAL a favor de los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, JAVIER HENRIQUE CABRITAS ROSAS, Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, acusacion interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados como AUTORES en la comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el caso del ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, A QUIEN ESTA REPRESENTACION FISCAL SOLCIITO SU ENJUICIAMIENTO, en el hecho punible debidamente imputado a los identificados ciudadanos, presentado al juzgador los medios probatorios legales, pertinentes útiles y necesarios para demostrar su respectiva responsabilidad penal, en el hecho punible investigado en su contra entre las cuales se citan lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, por lo funcionarios SUPERVISOR AGREGADO SALVADOR CARRASQUERO SUPERVISOR EDWARD SIVADA OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, FUNCIOARIOS (sic) DE APOYO OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO, OFICIAL AGREADO ORLAN ZEA, adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 02, PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN. “a través de este elemento se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, sus identificaciones plenas, así como sus características físicas colectadas.

2.- INFORME TÉCNICO de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (CORPOELEC), Punto Fijo del estado Falcón suscrita por el T.S.U Jorge Morillo, titular de la cédula de identidad Nº16.196.307, Área de Mantenimiento de redes de Corpoelec Falcón, practicada a las siguientes evidencias; 7500 KG de material tipo conductor de cobre de varios trozos, calibres y de diferentes dimensiones siendo material estratégico, dejando constancia de lo siguiente: la referida Acta de Inspección Técnica y Avaluó de Materiales Estratégicos del Sector Eléctrico Nacional deja constancia que la naturaleza de los bienes incautados por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 02 PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON y a sus características técnicas, los mismos fueron utilizados como parte del sistema eléctrico, por lo que atendiendo a estos aspectos se estima el valor de los materiales no tiene valor para el Estado Nacional mas sin embargo una referencia en Bsf. Es aproximadamente de: Una referencia del precio de este material nuevo de conductor de Cobre en el mercado es de 1563,00 Bsf por cada Kg sin IVA. Se deja constancia que dicho material, se presume que sea Propiedad los Activos Patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) operadora del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional.

3.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA suscrita en fecha 23 de Agosto 2015 por el funcionario SUPERVISOR GIOVANNY COELLO adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 02, PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCCON “A través de este elemento se deja constancia de la fijación fotográfica de las evidencias colectadas en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales”.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº DE OFICIO 2861, suscrita en fecha 22 de octubre de 2015 por el funcionario (sic) DETECTIVE ADOLFO SILVA Y JEAN COLMENARES, adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y practicada las siguientes (sic) dirección: VIA PRINCIPAL DE TIRAYA MUNICIPIO Y ESTADO FALCON. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, las características ambientales y físicas del mismo, así como también las evidencias colectadas con sus fijaciones fotográficas”.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-009-15, suscrita en fecha 22 de octubre de 2015, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón practicada a las siguientes evidencias 1.- Ochenta y Un (81) bultos contentivo (sic) de restos de metal chatarra (Tubos y Alambre Cobre) 2.- Cincuenta y Cinco (55) Sacos contentivo (sic) de restos de metal chatarra (Tubos y Alambre Cobre). “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características físicas de las evidencias incautadas a los imputados de autos, así como su existencia real, las cuales pertenecen a la Corporación Eléctrica Nacional”.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por el Oficial Agregado EUDOMAR JOSÉ TREMONT CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.935, rendida ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien es Funcionario Actuante y Testigo Presencial de los hechos cometidos por lo imputados de autos, así como resultaron aprehendidos los mismos exponiendo así el conocimiento que tuvo del mismo “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como de las evidencias colectadas en posesión de los imputados de autos, el cual compromete su responsabilidad penal.”

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por el Oficial Agregado SIVADA MEDINA EDWARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.233, rendida ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien es Funcionario Actuante y Testigo Presencial de los hechos cometidos por lo imputados de autos, así como resultaron aprehendidos los mismos exponiendo así el conocimiento que tuvo del mismo “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como de las evidencias colectadas en posesión de los imputados de autos, el cual compromete su responsabilidad penal.”

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por el Oficial Agregado SALVADOR JOSE CARRASQUERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.804.489, rendida ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien es Funcionario Actuante y Testigo Presencial de los hechos cometidos por lo imputados de autos, así como resultaron aprehendidos los mismos exponiendo así el conocimiento que tuvo del mismo “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como de las evidencias colectadas en posesión de los imputados de autos, el cual compromete su responsabilidad penal.”

Es el caso ciudadanos magistrado que en fecha 19 de febrero de 2016 se efectuó audiencia preliminar vinculada al caso de marras, decidiendo el juzgador dejar en libertad a los mencionados imputados por considerar que el Ministerio Público no logro acreditar la participación de los hechos de fecha Veinte uno 21 de octubre de 2015 siendo el caso que se verifica en actas que todos resultaron aprehendidos en la referida fecha por ser presuntos participes de la posesiona acreditada como esta de material conductor tipo cobre. Considera quien suscribe que la decisión del juez es totalmente desatinada toda vez que no existen razones ciertas para decretar el sobreseimiento en la fase intermedia tal y como se efectuó. Considera también como un desatino que el juez haya decretado el sobreseimiento definitivo en cuanto al delito de Asociación par Delinquir cunado esta Representación Fiscal solicito dentro del lapso legal de la investigación una serie de diligencias destinadas acreditar la asociación de los imputados en el tiempo, tales diligencias fueron las siguientes 1.- En fecha 09 de noviembre de 2015, se solicito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON, mediante oficio FAL-F23-2103-2015, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE DIRECTORIO TELEFONICO MENSAJERIA DE TEXTO (ENTRANTES Y SALIENTES) Y LLAMADAS (ENTRANTES Y SALIENTES) a los siguientes teléfonos: 1.- UN MOVIL TELEFOMICO DE COLOR NEGRO CON VINOTINTO V791, SERIAL IMEI 867525011130554, CON SU CHIP DE LINEA DIGITEL SERIAL 8958021405290629358F. 2.- UN MOVIL ELEFONICO (SIC) DE COLOR AZUL CON BLANCO, MARCA SANSUMG MODELO GT-19300 SERIAL IMEI 354017/05/006058/7, SERIAL RV 1C9401A8W, CHIP DE LINEA MOVISTAR. 3.- UN MOVIL TELEFONICO DE COLOR AZUL MODELO SM-G900H SERIAL IMEI 353415/06/269014/7, SERIAL R51F405F2YW, CHIP DE LINEA MOVISTAR. 4.- UN MOVIL TELEFONICO, DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA MODELO 106.1 SERIAL IMEI 355762/061815123/8. 5.- UN MOVIL TELEFONICO DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA LANIX MODELO W32, SERIAL 351524066184734, CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL 895806000145431162. 6.-UN MOVIL TELEFONICO DE COLOR NEGRO MARCA SANSUMG, MODELO SM-G860P, SERIAL DEC 256691517603302033 SERIAL HEX 99000468326291 CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR. 7.- UN MOVIL TELEFONICO DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG MODELO GT-19300 SERIAL IMEI 354017/05673362/5. SERIAL RV1CA7KGTA CHIP DE LINEA MOVISTAR.

2.- En fecha 13 de noviembre de 2015, se solicito a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, Punto Fijo del Estado Falcón, mediante oficio FAL-F23-21492015 INFORME IMPRESO DE LOS DATOS DE SUSCRIPTORES RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS NUMEROS MOVILES desde la fecha 19-10-2015 hasta el 21-10-2015, de los ciudadanos 1.- IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, titular de la cédula Nº V-18.448.023. 2.- MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA titular de la cédula Nº V- 9.585.835. 3.- CESAR JESUS MONTOYA COLMENAREZ, titular de la cédula Nº V-19.536.524. 4.-JHONNY JOSE SAMBRANO MORILLO, titular de la cédula Nº V- 17.635.197. 5.- JOSE ALFREDO JIMENEZ titular de la cédula Nº V- 15.310.671. 6.- JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA titular de la cédula Nº V-14.862.944. 7.- ORMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº V- 18.293.831.

3.- En fecha 13 de noviembre de 2015, se solicito a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR Punto Fijo del Estado Falcón, mediante oficio FAL-F23-21492015 INFORME IMPRESO DE LOS DATOS DE SUSCRIPTORES RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS NUMEROS MOVILES desde la fecha 19-10-2015 hasta el 21-10-2015, de los ciudadanos 1.- IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, titular de la cédula Nº V-18.448.023. 2.- MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA titular de la cédula Nº V- 9.585.835. 3.- CESAR JESUS MONTOYA COLMENAREZ, titular de la cédula Nº V-19.536.524. 4.-JHONNY JOSE SAMBRANO MORILLO, titular de la cédula Nº V- 17.635.197. 5.- JOSE ALFREDO JIMENEZ titular de la cédula Nº V- 15.310.671. 6.- JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA titular de la cédula Nº V-14.862.944. 7.- ORMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº V- 18.293.831.

4.- En fecha 13 de noviembre de 2015, se solicito a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET Punto Fijo del Estado Falcón, mediante oficio FAL-F23-21492015 INFORME IMPRESO DE LOS DATOS DE SUSCRIPTORES RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS NUMEROS MOVILES desde la fecha 19-10-2015 hasta el 21-10-2015, de los ciudadanos 1.- IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, titular de la cédula Nº V-18.448.023. 2.- MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA titular de la cédula Nº V- 9.585.835. 3.- CESAR JESUS MONTOYA COLMENAREZ, titular de la cédula Nº V-19.536.524. 4.-JHONNY JOSE SAMBRANO MORILLO, titular de la cédula Nº V- 17.635.197. 5.- JOSE ALFREDO JIMENEZ titular de la cédula Nº V- 15.310.671. 6.- JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA titular de la cédula Nº V-14.862.944. 7.- ORMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº V- 18.293.831.

No se explica esta Representación Fiscal como el Juez de Control decidió sobreseer a los imputados mencionados si existen una serie de elementos de convicción que en todo caso debieron ser valorados por el juez de juicio, el juzgador causo un gravamen al Ministerio Público al sobreseer el delito de asociación para delinquir sin esperar las resultas de las diligencias solicitadas lo que iba a permitir acreditar la materialización o no de dicho delito que debía hacer objeto de juicio no en caso de control.

No se explica tampoco como decreta el sobreseimiento en particular al ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ RAMONES quien a todas luces es para que así se entienda resulta (sic) ser el líder de la operación desplegada en el día de la aprehensión de los imputados así se evidencia del acta policial, reconocimiento legal y entrevista realizada ante esta sede Fiscal.

Es de acotar que ciertamente el Ministerio Público no logro acreditar la participación cierta de los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, quienes fueron aprehendidos conduciendo un vehiculo tipo moto, así como de la ciudadana OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, quien se encontraba en compañía de ciudadanos (sic) JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, Y JAVIER HENRIQUE CARITA (SIC) ROSA.

A quienes ya la Corte de Apelaciones había decretado la libertad sin restricciones, no obstante en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, JAVIER HENRIQUEZ CABRITA ROSAS, CESAR MOTOYA COLMENAREZ Y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, si decreto medidas de coerción personal y durante la fase de investigación esta Representación Fiscal logro sumar otros elementos de convicción los cuales se promovieron como medios de prueba.

Esta Representación Fiscal, en virtud del Juzgado A quo DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA se equipara una sentencia definitiva en cuanto a sus derechos procesales y se califica como un auto de defensa definitiva que causa un gravamen irreparable, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la misma.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por lo fundamentos expuestos esta Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los Artículos 424, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 439 numeral 1º y 5 y del Articulo 111 numeral 14 ejusdem; APELA en contra del AUTO de fecha 15 de febrero de 2015, suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón mediante el cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION A LA ACUSACION FISCAL, interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, IVAN JOSÉ ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSA, Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, por lo delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien esta Representación Fiscal solicito igualmente su ENJUICIAMIENTO solicitando a la Corte de Apelaciones la REVOCATORIA DEL DECRETIO (SIC) DE SOBRESEIMIENTO dictado en audiencia preliminar por el juzgado a quo ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar que resulte sin los vicios invocados e impugando (sic).

(…Omissis...)



CAPITULO CUARTO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida por la Representación Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, y a la ciudadana OSMARY ACOSTA, a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:

El A quo acordó dicha medida a los imputados de marras, con base en las siguientes razones:
(…Omissis…)

El tribunal de control en al audiencia preliminar tiene ciertas facultades unas concedidas directamente por la ley y las otras a través de jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorgándole al tribunal de Control en la audiencia preliminar es el filtro en el cual se depura el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los escritos de descargo de los defensores y las pruebas ofrecidas por las partes, igualmente verificar si los delitos precalificados se encuentran determinados o plenamente demostrados en al etapa de investigación realizada por el ministerio publico a efectos de presentar el acto conclusivo.

Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

“...De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando los imputados de autos no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Por otra parte tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

“.. Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esencia/es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias...”

Esas facultades en el juez de control están determinadas en lo que se denominan elementos formales y materiales del escrito acusatorio, los formales son -los atinentes al cumplimiento del articulo 308 del COPP, es decir, la identificación de las partes la relación clara y circunstanciada de los hechos por las cuales se presenta acusación los elementos de convicción en contra el imputado para presentar el mencionado escrito, el ofrecimiento de los medios probatorios, la precalificación dada a los delitos y la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Ahora bien, de la revisión pormenorizada verifica este Tribunal que en facha 21 de octubre de 2015 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del estado Falcón, practican un procedimiento en la vía principal de Tiraya, en el que observaron una luz de un vehiculo, al percatarse de que era un vehiculo tipo moto tripulada por dos ciudadanos por lo que procedieron a darles la voz de alto acatando esta la orden, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal a los ciudadanos no encontrándoles evidencia de interés criminalistico, quedando identificados estos dos sujetos como IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, así mismo al pasar algunos minutos, los funcionarios logran avistar que se aproxima un vehiculo tipo camión con barandas la cual esta tripulado por dos ciudadanos, por lo que procedieron los funcionarios a realizar una revisión al vehiculo camión observando que transportaba para el momento la cantidad de 81 bultos de forma rectangular envueltos con material sintético contentivos de trozos de conductores eléctricos y tubo de color rojizo (alambre de cobre) y 55 sacos de material sintético contentivo de trozos de conductores eléctricos y tubo de color rojizo, quedando identificados como los conductores del vehiculo tipo camión como CESAR JESUS MONTOLLA COLMENARES y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, así mismo momentos después es retenido un vehiculo tipo camioneta, que circulaba por la misma vía la cual estaba tripulada por tres ciudadanos las cuales quedaron identificados JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, a quien el ciudadano ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, presuntamente les ofreció dinero para que los funcionarios dejaran ir el camión razón por la cual procedieron a la aprehensión de todos los ciudadanos antes mencionados.

El ministerio público (sic) fundamenta su escrito de acusación bajo los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2015, Informe Técnico suscrita por el ciudadano TSU Jorge Morillo asignado al área Mantenimiento de Redes de Corpoelec, Acta de Fijaciones Fotográficas, Acta de Inspección Técnica practicado al sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, Actas de entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes del procedimiento Eudomar Tremont, Edgard Sivada y Salvador Carrasqueño.

En cuanto al precepto jurídico aplicable que estableció el Ministerio Publico en su acusación, se encuentra como primer delito para todos los imputados en el presente asunto pericial el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que es preciso señalar lo establecido en dicha norma:

ARTICULO 34: “Quien trafique o comercialice ilegalmente con materiales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, productos o derivados serán penados o penadas con prisión de ocho o doce años”

Observa el Tribunal que el Ministerio Publico en su investigación no delimitó la participación de los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEI HENRIUEZ PADILLA, en el delito que los acusa, toda vez que tal y como se indica en el acta policía los ciudadano nunca se les fue incautado alguna evidencia de interés criminalistico, pues quedó demostrado que no se le incautó en su posesión los materiales incautados en el procedimiento, aunado al hecho que en la fase de investigación no quedo a criterio de quien aquí decide la participación de los ciudadanos en el hecho punible de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que acusa el ministerio publico, este delito establece claramente quien trafique o comercialice, razón por la cual mal puede atribuídseles a los imputados la comisión de este delito si no existen elementos que los vincule con el trafico o la venta de estos materiales.

En cuanto a los ciudadanos JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, estos al igual que los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, tal y como quedo establecido en el acta policial y de los elementos de convicción que considero el Ministerio Publico para acusarlos por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nunca se les fue incautado alguna evidencia de interés criminalistico, pues quedó demostrado que no se les incautó en su posesión los materiales incautados en el procedimiento, para así quedar evidentemente demostrado sus participaciones en el hecho punible que alude el Ministerio Publico, aunado al hecho que en la fase de investigación no quedo a criterio de quien aquí decide la participación de los ciudadanos en el hecho punible.

Es por esto que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2016, señala que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados de autos; y como consecuencia procedió a desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento, a los ciudadanos JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, por la ‘presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual forma el Ministerio Publico acuso a los imputados de marras por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Procese este Tribunal a realizar un análisis en cuanto al delito, a tales efectos es preciso señalar lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Conforme a lo establecido en la norma ut supra transcrita, es necesario remitirnos a lo establecido en el articulo 4 numeral 9° de la misma ley, relacionado a lo que la ley define como delincuencia organizada:


Articulo 4 numeral 9°. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Ahora bien una vez establecido la configuración del delito de asociación establecido en la ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fácilmente se observa que el legislador patrio dejo claro que para que pueda configurarse el numeral 9° del articulo 4 de la Ley especial, deben existir una acción u omisión de tres o mas personas, lo que hace evidenciar que el presente caso una vez decretado el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA y MARIO NOEL HENRIQUEZ, en cuanto al delito principal como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO. ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que el delito de asociación para delinquir es un delito accesorio del principal, mal pudiere este Tribunal admitir el delito de asociación imputado por el Ministerio Publico, cuando tácitamente en virtud de que las pruebas presentadas por el ministerio publico en su acto conclusivo, no se encuentra configurado tal delito, pues el elemento fundamente para que abarque el delito de asociación es formar parte de un grupo de delincuencia organizada, que según lo establecido en el 90 del articulo 4 de la Ley especial deben ser tres o mas personas asociadas para cometer delitos, que para el presente caso en concreto, solo existen dos personas imputadas no configurándose el delito de asociación en el presente asunto aunado al hecho que el Ministerio Publico no estableció el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, no aportó datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco dejó plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, peor aun no demostró la vindicta publica por los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, la vinculación existente entre uno y otro imputado para ejecutar la asociación para delinquir.

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Siendo esto así, el Tribunal de Control garante de la Constitución y las Leyes y de los Derechos de los imputados y no vislumbrándose del presente asunto en el caso de una apertura a juicio oral y público una sentencia condenatoria en su contra ya que los delitos acusados no se subsumen en los hechos explanados por los funcionarios actuantes y evitando lo que la sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado la Pena del Banquillo asume el control material del presente escrito acusatorio, no admitiendo el mismo y decretando consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, como CO-AUTORES de la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos CESAR JESUS MONTOLLA COLMENARES, )HONNY JOSE ZAMORA MORILLO, IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS Y OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC), y por ultimo para el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ igualmente se le decreta el sobreseimiento de la causa por la comisión del ,delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el sobreseimiento procede cuando Numeral 1: el hecho objeto del proceso no se reviso o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos CESAR JESUS MONTOLLA COLMENARES y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, este juzgado verificó el cumplimiento en’ ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código’ Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este; Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

(…Omissis…)

Vista la Consideración del a quo, se advierte de manera argumentativa que Autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, opina sobre el sobreseimiento lo siguiente:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. (Págs. 2-3)

Partiendo de la reflexión anterior, es de señalar que el sobreseimiento puede ser declarado, en fase preparatoria o de investigación, al término de la audiencia preliminar (Fase intermedia), como lo es en este caso en estudio; y durante la etapa de juicio en la fase recursiva (apelación o casación).

Ahora bien, en primer término hay que indicar que si se presenta la petición del sobreseimiento en la fase intermedia, es decir, audiencia preliminar, debatido suficientemente los fundamentos de la solicitud el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la cual se contrae el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá resolver, sobre el sobreseimiento, si considera este que concurren algunas de las causales legales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser esclarecidas en el debate oral y publico.

Visto lo anterior, en la fase intermedia tal como tipifica en articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, esto se debe ya que esta fase carece de contradicciones y inmediación, de la primera porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 311 del Texto Adjetivo Penal, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, mientras que en la fase del Juicio Oral y Publico si se van a ominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase es la del debate.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 1303 del 20/06/2005 y 1676 del 03/08/2007, ambas con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de su contenido se observa que pareciera inferirse de manera asertiva sobre el sobreseimiento declarado con fundamento a la causal prevista en el numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar, “Por que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, pueda ser dictado en audiencia preliminar al concluir la audiencia tal como lo expresa el articulo 313 eiusdem, al disponer entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta es la ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibildiad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, respecto del imputado, es decir, una alta de probabilidad de la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena el juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrinas se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1303 del 20 de junio del 2005 vinculante proferida por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.)

En base de la doctrina antes citada, la audiencia preliminar tiene como objetivo medular, entre otros, resolver si existen motivos suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima si este fuera el caso. De tal manera esta Corte de Apelaciones hace la salvedad que la decisión que tome el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, es resultado del estudio particularizado de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó la Representación Fiscal del Ministerio Público, para estimar la existencia de motivos suficientes, para que se inicie un Juicio Oral y Publico contra el acusado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes.


Así mismo, en esta audiencia, debe el Juez entre otros aspectos analizar no solamente la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, sino las excepciones expuestas por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que si del pedimento Fiscal derivan basamentos “serios” que permitan percibir un pronostico de condena, tal como lo señalo la sentencia in commento en párrafos precedentes, el Juez de Control debe dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

Pero si por el contrario, si hecho el análisis anterior, observare que no existe en autos, los elementos suficientes para que se de un pronostico de condena en el Juicio Oral y Publico, el Juez de Control debe de dictar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, ya que estimó que encuadraba en una de las causales que lo hacia procedente, como lo es el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal “El hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado”, cumpliendo además con la debida motivación del auto, ya que queda muy claro que el sobreseimiento en esta fase del proceso como lo es la intermedia, reviste forma de auto y no de definitiva.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Vindicta Publica, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, y a la ciudadana OSMARY ACOSTA, a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, y publicado in extenso en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2015-005313, mediante el cual se le DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, y la ciudadana OSMARY ACOSTA, a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. CUARTO: Remítase el asunto a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Agosto del año 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolucion IG012017000336