REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009412
ASUNTO : IP01-R-2017-000034
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.783.244, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector San Ignacio, Calle Principal, Casa s/n, a 100 metros de la tasca “Rincón Criollo” Cumarebo, estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 27 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en audiencia de presentación, contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ciudadano RIJKARD GARCIA, y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se le dio ingreso a este asunto de signado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de Agosto de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.244, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio de RIJKARD GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de una imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena para el ciudadano ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase. (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada CARISBEL BARRIENTOS actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, interpone recurso de apelación, contra el auto de la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2017, y publicada en fecha 27 de Enero de 2017, por el tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, de acuerdo a los siguientes términos:
(…Omissis…)
Se plantea formal recurso de apelación contra la decisión en comento por vulneración a al debido proceso y tutela judicial efectiva, por falta de fundamentacion de la resolución dictada en fecha 04/12/2016 y publicada en fecha 27/01/2017, por contravenir los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo 154, 240 del COPP, lo que vicia la nulidad absoluta de la decisión apelada a tenor de dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP.
El fundamento de este recurso es la decisión antes señalada, decisión totalmente inmotivada en la cual el Tribunal no esbozo la circunstancia de tiempo modo y lugar en las cuales presuntamente se desarrollaron los hechos imputados, no señala la cual la conducta típica y antijurídica y culpable que presuntamente desplegó mi representado.
De la lectura se evidencia que la Jueza se limito a transcribir los elementos de convicción sin analizarlos ni mucho menos concatenarlos, incumpliendo su deber de construir una decisión que baste por si misma para que las partes entiendan, comprendan los motivos de la decisión.
De la decisiones extrae la simple cita de extractos de las actas policiales, la invocación de artículos sin un verdadero análisis y sin una conclusión motivada que une los requisitos exigidos en los artículos 157 y 240 del COPP, no se exponen los motivos por los cuales se acoge la calificación fiscal no hay un análisis de cada elemento de convicción de forma exteriorizada; es decir, no señala la Jueza que extrae de cada elemento limitándose a citarlos no señala como obtuvo el conocimiento “prima facie” de la presunta participación de mi representado en los hechos imputados y cual fue su presunta participación. Tampoco señala los motivos concretos por lo que presuma el peligro de fuga de obstaculización de la búsqueda de la verdad tomando circunstancia particulares de mi defendido, por lo que se observa el incumplimiento del deber de motivar su decisión.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ante la absoluta falta de motivación del auto recurrido ante la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, evidenciado en la decisión impugnada, esta defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación, decrete la nulidad absoluta del auto motivado, constate la inexistencia de cada elementos de convicción y en consecuencia declare la libertad sin restricciones de mi representado todo conforme a los artículos 26, 49 Constitucional y 157, 240, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que la Juzgadora incurrió en una inobservancia de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, en concordancia de los artículos 157, 240, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano descrito, agregando no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe del delito que se le imputa.
En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:
…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (PEF) YAMARTE JORGE, OFICIAL AGREGADO (PEF) ANTONIO MARTINEZ y OFICIAL (PEF) YOEL ZARRAZOLA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde de hoy martes 27 de Diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores Inherentes al Servicio de Patrullaje Inteligente por los diversos Sectores de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-540, conducida por el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEF) ANTONIO MARTINEZ, conductor de la unidad Motorizada M-530 y como auxiliar el OFICIAL (PEF) YOEL ZARRAZOLA, momentos que transitábamos por la avenida Manaure, recibimos un llamado vía radio fónica por parte del OFICIAL (PEF) GONZALEZ JOSE, reportando que presuntamente a la altura de la intercomunal coro la vela específicamente a la altura del FOPE, iba corriendo un ciudadano con un anua (sic) de fuego en las manos en sentido a la zona enmontada de dicha carretera y cruzando la avenida que comunica la urbanización independencia por lo que se hace presumir que había robado alguna persona aledaña al lugar, en virtud de la situación procedemos a trasladarnos rápidamente hasta la dirección antes indicada, donde al llegar logramos avistar en la referida calle a la unidad radio patrullera P-383, al mando del SUPERVISOR JEFE (PEF) RAMÓN COELLO, quienes se encontraban con unas personas presuntamente víctimas de un robo, la cual nos entrevistamos con un ciudadano que manifestó ser y llamarse; RIJKARD (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico) quien indica haber sido víctima de un robo de dos teléfonos celular, dinero en efectivo, por parte de un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, el cual estaba vestido con un suéter de color Marrón Oscuro, bermudas de color gris, recabada la información y conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a implementar un dispositivo por las calle de la urbanización independencia para lograr dar con el presunto victimario, momento en que nos desplazábamos por la calle Virgilio Medina del sector arenales logramos visualizar a un ciudadano con las misma características antes mencionadas, visto esta situación le dimos la voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión policial, lo que nos hace presumir que el mismo poseía u ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, a quien se le indicó que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, siendo negativa su repuesta, procediendo por seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 191 deI (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL/ (PF) YOEL ZARRAZOLA, le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado, se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda del costado derecho EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA, ELABORADO DE METALICO (HIERRO), SIN CARTUCHOS, en el bolsillo derecho se le colecto EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR AZUL CON NEGRO, MARCA SAMSUN (sic), MODELO E2210L, SERIAL IMEI 352827/03!27l215/0CJ SU BATERÍA, EVIDENCIA 3) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO C320Q., SERIAL IMEI 268435457911021965, CON SU BATERÍA, EVIDENCIA 3) VEINTE MIL 20.O00BS), EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, una vez colectada dicha evidencia, el referido oficial queda de resguardo y custodia de la evidencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano aun por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Quedando esta persona identificada como; ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, de nacionalidad venezolano, quien manifestó de manera verbal ser y tener 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.783.244, de fecha de nacimiento 20/10/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro y Residenciado en el Parcelamiento arenales, calle Santa Ana, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Falcón, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar al aprehendido y evidencia colectada, la cual se presentó al lugar la unidad P-383 para el traslado al mando del SUPERVISOR JEFE (PEF) RAMÓN COELLO, hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah (sic) Primera Municipio Miranda, al llegar al comando superior, posterior se ubicaron a las victimas un ciudadano que manifestó ser y llamarse; RIJKARD (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), se le mostraron las evidencias colectadas y manifestaron ser de su propiedad, donde el mismo formulo la respectiva denuncia signada # 03935, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. YAMILET MOLINA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. (…)
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ciudadano RIJKARD GARCIA, y el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (PEF) YAMARTE JORGE, OFICIAL AGREGADO (PEF) ANTONIO MARTINEZ y OFICIAL (PEF) YOEL ZARRAZOLA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde de hoy martes 27 de Diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores Inherentes al Servicio de Patrullaje Inteligente por los diversos Sectores de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-540, conducida por el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEF) ANTONIO MARTINEZ, conductor de la unidad Motorizada M-530 y como auxiliar el OFICIAL (PEF) YOEL ZARRAZOLA, momentos que transitábamos por la avenida Manaure, recibimos un llamado vía radio fónica por parte del OFICIAL (PEF) GONZALEZ JOSE, reportando que presuntamente a la altura de la intercomunal coro la vela específicamente a la altura del FOPE, iba corriendo un ciudadano con un anua (sic) de fuego en las manos en sentido a la zona enmontada de dicha carretera y cruzando la avenida que comunica la urbanización independencia por lo que se hace presumir que había robado alguna persona aledaña al lugar, en virtud de la situación procedemos a trasladarnos rápidamente hasta la dirección antes indicada, donde al llegar logramos avistar en la referida calle a la unidad radio patrullera P-383, al mando del SUPERVISOR JEFE (PEF) RAMÓN COELLO, quienes se encontraban con unas personas presuntamente víctimas de un robo, la cual nos entrevistamos con un ciudadano que manifestó ser y llamarse; RIJKARD ( Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico) quien indica haber sido víctima de un robo de dos teléfonos celular, dinero en efectivo, por parte de un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, el cual estaba vestido con un suéter de color Marrón Oscuro, bermudas de color gris, recabada la información y conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a implementar un dispositivo por las calle de la urbanización independencia para lograr dar con el presunto victimario, momento en que nos desplazábamos por la calle Virgilio Medina del sector arenales logramos visualizar a un ciudadano con las misma características antes mencionadas, visto esta situación le dimos la voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión policial, lo que nos hace presumir que el mismo poseía u ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, a quien se le indicó que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, siendo negativa su repuesta, procediendo por seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 191 deI (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL/ (PF) YOEL ZARRAZOLA, le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado, se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda del costado derecho EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA, ELABORADO DE METALICO (HIERRO), SIN CARTUCHOS, en el bolsillo derecho se le colecto EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR AZUL CON NEGRO, MARCA SAMSUN (sic), MODELO E2210L, SERIAL IMEI 352827/03!27l215/0CJ SU BATERÍA, EVIDENCIA 3) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO C320Q., SERIAL IMEI 268435457911021965, CON SU BATERÍA, EVIDENCIA 3) VEINTE MIL 20.O00BS), EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, una vez colectada dicha evidencia, el referido oficial queda de resguardo y custodia de la evidencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano aun por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Quedando esta persona identificada como; ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, de nacionalidad venezolano, quien manifestó de manera verbal ser y tener 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.783.244, de fecha de nacimiento 20/10/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro y Residenciado en el Parcelamiento arenales, calle Santa Ana, casa s/n del Municipio Miranda del Estado Falcón, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar al aprehendido y evidencia colectada, la cual se presentó al lugar la unidad P-383 para el traslado al mando del SUPERVISOR JEFE (PEF) RAMÓN COELLO, hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah (sic) Primera Municipio Miranda, al llegar al comando superior, posterior se ubicaron a las victimas un ciudadano que manifestó ser y llamarse; RIJKARD (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), se le mostraron las evidencias colectadas y manifestaron ser de su propiedad, donde el mismo formulo la respectiva denuncia signada # 03935, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. YAMILET MOLINA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. (…)
DENUNCIA, signada con el N° 03935 de fecha 27/12/2016, rendida por el ciudadano RIJKARD GARCIA en consecuencia expuso: Hoy a eso de las 02:10 horas de la tarde cuando iba con mis primos ANGEL CHIRINOS y mi hermano MIGUEL DAVALILLO por la calle 02 del sector la florida que queda eh la intercomunal coro-la vela, cuando de repente nos salió una persona de sexo Masculino vestido con una bermuda beige y un suéter marrón, y tenia un arma de fuego en la mano, nos apuntó a todos y nos dijo que le diéramos todo lo que teníamos, celulares, cartera, le entregamos todo, en eso salió corriendo y nos pegamos atrás, cogimos hasta el monumento a la madre en los médanos, allí se metió por el monte, pero en el lugar estaba una patrulla con 03 oficiales de policía, le participamos del robo y de cómo estaba vestido el sujeto, ellos llamaron por radio, después llegaron unos motorizados y dieron una vuelta en eso lo agarraron en la calle Virgilio medina, nos enseñaron el sujeto y era el mismo que nos había quitado nuestras cosas. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/12/2016, inserta al folio 5 y su vuelto rendida por la ciudadana ROSBELIS (demás datos a reserva fiscal); quien manifestó ser de su voluntad formular la siguiente acta de entrevista y en consecuencia expuso: “(…) Lo que paso fue el día de hoy martes 27/12/2016 en la entrada de la urbanización la florida entre la intercomunal coro la vela como a las 2:54 íbamos a la casa de la novia de mi hermano cuando de repente sale un chamo con un arma de fuego apuntando y nos dijo que le entregáramos todo y que no le miráramos la cara el chamo se llevó dos teléfono uno Samsung color azul con negro y el otro un Alcatel de color negro, luego de eso el chamo se fue nosotros nos fuimos corriendo y encontramos a una comisión policial y le dimos las característica del chamo los funcionario fueron a buscarlo y lo encontraron. Es Toda TERMINADA LA Narración LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÚ (sic) Eso paso el día de hoy martes 27/12/2016 a eso de las 2:10 de la tarde, en la entrada de la urbanización la florida entre la intercomunal coro la vela Municipio Miranda, Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el momento con usted cuando sucedieron los hechos? CONTESTO se encontraba mi primo nijkard García y mi primo ángel Gabriel y mi primo miguel PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta porta el ciudadano en los hechos que narra? CONTESTO: tenía un suéter marrón y bermuda veis tiene barba de piel morena de pelo malo PJIEGIJNTA (sic): ¿Diga Usted, las características fisonómicas del ciudadano la cual usted hace mención? CONTESTO: es de tez morena, de estatura baja, de contextura degrada pelo malo de barba PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que hace mención porta un arma de fuego? CONTESTO: si cargaba una pistola que fue con la que nos apuntó. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes estaban presentes en el lugar de los hechos? CONTESTO: solo mis dos primos y yo PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le robo el ciudadano que hace mención 7 CONTESTO: nos robó dos teléfono uno Samsung y un teléfono Alcatel y un dinero en efectivo que desconozco la cantidad nuestros documentos personales PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertos al folio 10 y su respectivo vuelto, de donde se evidencia el objeto incautado en el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia, el cual es: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION CASERA ELABORADO EN METALICO (HIERRO) SIN CARTUCHOS.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, al siguiente objeto:
RECONOCIMIENTO TECNICO: PERITACIÓN
1) Un dispositivo móvil tipo celular, marca: HUAWEI, modelo: C3200, color: NEGRO Y GRIS, serial SIN: X26RAB1931701700, provisto de línea interna (CDMA), provisto de batería marca. HUAWEI, Modelo: HR5A2, color: CRIS, serial: GAGBA20XC41G2S8I, el mismo no presenta el protector de la pantalla (MICA). El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
2) Un dispositivo móvil tipo celular, marca: SAMSUNG, modelo: E2210L, color: AZUL Y GRIS serial MEI: 352827032712150, desprovisto de tarjeta S/M; marca SAMSUNG. color: GRIS Y NEGRO. serial S/N: AA1BC2OASI1-B. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
PERITACIÒN:
1. PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO: Sé verifica el funcionamiento del equipo objeto de la presente peritación, obteniendo resultados satisfactorios, el teléfono responde corresponde a los comandos de proceso.
CONCLUSIONES:
1.- La evidencia descrita resulté ser dos (2) teléfonos celulares, comúnmente utilizado corno medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y de videos, así corno almacenar datos específicos.
El teléfono celular objeto del presente estudio, fue entregado al funcionario Policial Yoel Zarrazola, CI. 18147202, como consta en cadena de custodia. Se remite anexo al presente informe pericial constante de dos (2) páginas, de la evidencia, antes descrita y sometida a evaluación, con su respectiva cadena de custodia.
De esta forma señaló la juzgadora que las actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 27 de Diciembre de 2017, los funcionarios actuantes Supervisor Agregado Yamarte Jorge, Oficial Agregado Antonio Martínez y el Oficial Yoel Zarrazola, cuando se encontraban realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje por los diversos Sectores de esta ciudad, recibieron un llamado vía radio fónica por parte del Oficial González José, reportando que a la altura de la intercomunal había un ciudadano corriendo en dicha carretera y cruzando la avenida que se comunica la Urbanización Independencia haciéndose presumir que había efectuado un robo en las adyacencias del lugar, por tal situación procedieron a trasladarse hasta la dirección antes indicada, donde al llegar visualizaron al Supervisor Jefe Ramón Coello, quien les informó que se encontraban unas personas presuntamente víctimas de un robo, la cual nos entrevistamos con un ciudadano que manifestó llamarse; RIJKARD quien manifestó haber sido víctima de un robo por parte de un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, el cual estaba vestido con un suéter de color Marrón Oscuro, bermudas de color gris, y que lo había despojado de sus partencias que fueron de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, recolectada dicha información, procediendo los referidos funcionarios a implementar un dispositivo por las calles de la urbanización independencia, y cuando se trasladaban por la calle Virgilio Medina del Sector Arenales, visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportada por la victima, dándole a dicho ciudadano la voz de alto el cual acata y el Oficial Yoel Zarrazola, le realizó un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura y en el cinto de la bermuda del costado derecho las siguientes evidencias: Primera evidencia un (01) arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, elaborado de metálico (hierro), sin cartuchos, en el bolsillo derecho se le colecto. Segunda evidencia un (01) teléfono celular, de color azul con negro, marca Samsung, modelo e22101, serial imei 352827/03127l215/0cj su batería. Tercera evidencia un (1) teléfono celular de color negro, marca huawei, modelo c320q, serial imei 268435457911021965, con su batería. Cuarta evidencia veinte mil 20.000 bs, en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, posteriormente se procedió con la aprehensión del ciudadano quedando esta persona identificada como; ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, el cual se le notifico del motivo de su aprehensión, y el Supervisor Jefe Ramón Coello, traslado al mencionado ciudadano hasta la Dirección General de Polifalcon, donde se encontraban la victima RIJKARD; el cual se le mostraron las evidencias antes mencionadas y manifestó que eran de su propiedad, y se le efectuó la respectiva denuncia signada bajo el numero 03935, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a las participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el mismo comporta una pena superior a los diez (10) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER PETIR COLINA, esta denuncia es considerada Sin Lugar por este Tribunal Colegiado, y lo ajustado a derecho es confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ABG. CARISBEL BARRIENTOS, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ALEXANDER JESUS PETIT COLINA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2016 y publicada mediante auto fundado de fecha 27 de Enero de 2017, por la Abogada OLIVIA BONARDE, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JESUS PETIT COLINA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ciudadano RIJKARD GARCIA, y el ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase asunto a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Agosto del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Nº de resolución: IG012017000334
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