REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001910
ASUNTO : IP01-R-2017-000039

JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.803.069, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector San Ignacio, Calle Principal, Casa s/n, a 100 metros de la tasca “Rincón Criollo” Cumarebo, estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 08 de Febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en audiencia de presentación, contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se le dio ingreso a este asunto de signado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Agosto de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 6 al 14, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 8 de Febrero de 2017, de la que se extrae su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.803.069, de 47 años de edad, nacido en fecha 09/01/1970, de profesión u oficio: agricultor, Residenciado en el Sector San Ignacio, calle principal, casa s/n, a 100 metros de la tasca “Rincón Criollo”, Cumarebo, estado Falcón., Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa, de la defensa, por considerar llenos los extremos de ley para la aplicación de la Medida de Coerción Personal en consecuencia sin lugar la nulidad de las actuaciones por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda expedir copias del presente asunto por no ser contrarias a derecho TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Copp. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. (…)


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YRENE TREMONT, en su carácter de de Defensora del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:


(…omissis…)

(…) PRIMERA DENUNCIA:
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CARECER EL PROCEDIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE EXPERTICIA A LA PRESUNTA EVIDENCIA INCAUTADA ART. 223 Y 225 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En el procedimiento en el cual resultara aprehendido mi representado, presuntamente hubo la incautación de ocho metros de cable de 200 pares revestidos con material de polietileno de color negro y en su interior 400 hilos de cobre, ahora bien, en actas no consta la correspondiente experticia de la referida evidencia, que detalle elementos técnicos, ni tampoco quedó acreditado que dichos cables constituyan un insumo básico para ser utilizado en los procesos productivos del país, ni mucho menos se especificó de manera técnica, características propias que describieran el material presente en la referida evidencia, tales como el peso, si se trata o no de algún elementó químico, mineral, usos, de tal manera que no existe un elemento de convicción idóneo que ¡indique la cualidad de material estratégico de la presunta evidencia incautada, incumpliendo de esta manera el Ministerio Público con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 3, por presentar un procedimiento sin ordenar la práctica de las experticias pertinentes, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal al no contar el procedimiento con el dictamen que acredite la naturaleza de material estratégico, dando como resultado un procedimiento carente de fundados y plurales elementos de convicción.
CARECER EL PROCEDIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS INCAUTADAS COMO PARTE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. ART 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ART. 26 LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES.

Esta defensa en audiencia oral de presentación alegó, lo ¡rrito del procedimiento al carecer de la correspondiente Fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presuntas evidencias incautadas, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26, donde expresa:
Artículo 26. Procedimiento científico: El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalistica
Debe concatenarse con el contenido del artículo 1.87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere, al establecer que la cadena de custodia comprende:
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigadores.
Asimismo esta digna Corte ha sostenido en Sentencias ASUNTO: IP01-R-2005-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el ASUNTO IP01-R-2005-000176 de fecha 18 de Enero de 2006, donde consideró que la violación de la cadena de custodia produce como efecto:
“La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuerno del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad.”
En este sentido a los fines de sustentar la presente denuncia, es importante destacar lo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01- 2181, sent. N° 256, de manera pedagógica ha establecido con respecto a la noción de Debido Proceso asociada a la noción de nulidad, lo siguiente: “Son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas”
En atención a lo expuesto, considera esta Defensa la necesidad de encontrarse acreditado a través de la correspondiente fijación fotográfica, la presunta evidencia incautada, y de esta manera poder adminicular lo descrito en el acta de aprehensión con lo indicado en la cadena de custodia, a fin de darle legalidad al procedimiento efectuado.
CARECE DE LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA.
Esta Defensa en sus argumentos defensivos, arguyó la inexistencia de la correspondiente denuncia por parte de la victima, vulnerándose el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto una afectación al debido proceso, de la norma mencionada, se desprende que la legislación venezolana permite que todos los ciudadanos que conozcan de la comisión de un delito tienen la facultad de poner en conocimiento a las autoridades competentes, en este sentido pretende el Ministerio Público atribuir un daño social producto de la presunta interrupción de servicios públicos de telefonía y/o electricidad, por la supuesta acción delictiva de mi representado, sin siquiera constar en actas denuncia interpuesta por el ente competente prestador del servicio.
CARECE EL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO.
Como elemento de convicción idóneo a fin de acreditar la existencia del lugar de la comisión del presunto hecho punible, la descripción de las características ambientales y todo lo que contribuya a la especificación del lugar, no se evidencia en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que dista de estar bajo un procedimiento con- suficientes elementos de convicción, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR E INMOTIVACIÓN.
Se pregunta esta Defensa quienes son los demás autores o copartícipes en el delito atribuido a mi representado? Para la imputación del delito de asociación ilícita para delinquir, el Ministerio Público debe acreditar en actas la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén concertados para delinquir, siendo necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer delitos establecidos en al Ley Contra la Delincuencia Organizada, en este sentido como se imputa un delito de esta naturaleza cuando no se encuentran individualizados otros agentes activos? No siendo debidamente motivado ni por el representante fiscal en la audiencia oral de presentación ni por el juzgador en el auto recurrido, así se observa que no es solamente hacer la mención del delito, debe existir una motivación que indique la adecuación típica invocada, lo cual carece el inmotivado auto.
No quedó motivado que mi representado formase parte de un grupo de delincuencia organizada, tampoco fueron individualizados otros ciudadanos, no existe elemento de convicción alguno que indique la asociación permanente con otros agentes, de tal manera que no se encuentra acreditada dicha calificación jurídica.
Es por lo que al no haberse tramitado el presente procedimiento bajo los parámetros expresados en la norma, en virtud de ello solicito la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a los dispuesto en el artículo 191 ejusdem, al no haberse, amparado bajo los parámetros establecidos para la revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos que acrediten las actuaciones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes que avale o de garantía y seguridad jurídica del procedimiento efectuado.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado ALEXIS RAFAEL GUANIPA, es por lo que solicito como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA. (…)

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición de los recursos era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2017-001910, seguido contra el imputado ALEXIS RAFAEL GUANIPA, en fecha 20 de Junio de 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar, al ciudadano antes precitado; el cual se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en fecha 21 de Junio de 2017, de la cual se desglosa lo siguiente:



(…) Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.803.069, la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal con excepción de la declaración de Francisco García y la declaración signada con el número 4, tampoco se admite las pruebas documentales signadas con el número 3 y 4 y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado ALEXIS RAFAEL GUANIPA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo de forma voluntaria libre de apremio y coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la de CUATRO (4) AÑOS de Prisión más las accesorias de ley. En este estado dada las condiciones de salud del procesado y la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Pública se le acuerda al ciudadano ALEXIS GUANIPA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.803.069 una detención domiciliaria conforme a la sala constitucional sentencia N° 453 de fecha 04/04/2001 y sentencia N° 883 del 27/06/2012, equiparada a la privación judicial de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines de trasladar al detenido desde esta sede Judicial hasta su domicilio. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiún (21) días de junio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.- (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 20 de Junio de 2017, en la cual el referido ciudadano manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de Prisión, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por YRENE TREMONT, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, al verificarse que en fecha 20 de Junio de 2017, el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA:

1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, ya identificado; con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 25 días del mes de Agosto de 2017.-


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.





Nº de resolución: IG012017000337