REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001065
ASUNTO : IP01-R-2017-000061


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 176.811, el cual se encuentra debidamente juramentado como Defensor Técnico del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET ESCOBAR, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.887, de fecha de nacimiento 26/03/1990, de profesión u oficio, residenciado en el Sector la Sabana, calle 23 de Enero casa S/N de la población de Churuguara Municipio Federación, imputado de autos en el asunto penal Nro IP11-P-2017-001065, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, en fecha 09 de Marzo de 2017, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 405(…), 406(…), numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Agosto de 2017, se declaro admisible el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET ESCOBAR.

La Corte para decidir Recurso de Apelación, observa:
Para ilustrar a esta Alzada, dicho recurrente trajo a colación lo siguiente: LA CRISIS DEL DEBIDO PROCESO. (Los Miserables) aparecen varios pasajes sobre los juicios en general, entre lo profano y lo divino, lo bueno y lo malo del sistema. VICTOR HUGO (Francia, 1802-1885), Articulo 49(…) numeral 1, SALA CONSTITUCIONAL EN FALLO 1528/2000: “(...) es el criterio sostenido por esta sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000.
Ahora bien, en cuento a los fundamentos de hecho y de derecho que manifiesta la defensa, en su primera denuncia y en donde explanó lo siguiente:
Invocó lo correspondiente a la AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN, la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, en virtud que, el Justiciable de autos NO tenia conocimiento del desarrollo de investigación alguna en su contra, y dicha actuación se contraviene una Garantía Constitucional contenida en el Articulo 49(…) Ordinal 1° ejusdem.
Expuso, que en el folio 198 pieza N° I, esta representación dejo claro que, “NO ESTA ESTABLECIDO EN AUTOS DICHA NOTIFICACION AL JUSTICIABLE DEL INICIO DE UNA INVESTIGACION” Citó. Sin embargo en el auto motivado el juzgado recurrido, justifica su criterio nugatorio de la Nulidad Absoluta invocada, en una Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439 de fecha 30 de Octubre de 2009, la cual riela en el folio 230 de la Pieza N° I, incompatible con la situación fáctica Denunciada como lesiva de una Garantía Constitucional, en virtud que esta Defensa Técnica, no refirió bajo ningún concepto a la Solicitud de Aprehensión que hiciera la Representación del Ministerio Público, si no por el contrario se refirieron al AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION.
Explanó, que el Criterio vinculante anterior descrito, versa sobre un Amparo Constitucional, en el cual se denuncia la falta de imputación previa, resuelto por la sala en los siguientes términos;
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; IGUALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO I)E PERSECUCIÓN PENAL.
Aludió la Defensa, que el Juzgador incurrió en el Vicio de inmotivación al NEGAR de manera errada una petición concreta sobre un acto procesal especifico “AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION” y bajo ningún concepto la sobre la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de modo que los delitos de Acción Pública se investigan de oficio, sin embargo cuando en el curso de una investigación ocurren los elementos objetivo y subjetivo, nace la Garantía Constitucional contenida en el Artículo 49(…) Ordinal 1 ejusdem... De ser NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, Actuación Procesal que dista mucho a la de ser imputado, en consecuencia se deben tener lo suficientemente clara la diferencia de las acepciones de la “NOTIFICACION e IMPUTACION”, propiamente dichas, para aplicar de manera coherente la norma y/o el criterio Jurisprudencial correspondiente.
Finalizó con lo segunda denuncia reiterando, que la decisión que declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, invocada no se refiere en específico a la FALTA DE NOTIFICACIÓN, si no la facultad Procesal que tiene el Ministerio Publico a promover un Acto Procesal “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION”, la cual dista mucho a NOTIFICACIÓN denunciada inequívocamente, por esta Defensa Técnica por tanto se configura entonces la INMOTIVACION.
Destacó la Defensa, que el Juzgador Recurrido, en el AUTO MOTIVADO QUE RATIFICA LA APREHENSION, fundamenta sus correspondientes decisiones en los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que a continuación detalla a los fines de ilustrar a esta corte de apelaciones de manera específica:
“…• ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, identificadas con los N° 1, 11 y 12.
• ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Identificadas con los N° 2, 4 y 5.
• PERICIALES, identificadas con los N° 3, 8, 9, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24.
• ACTAS DE ENTREVISTAS, Identificadas en actas con los N° 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16 y 17…”.
Considerando, que con relación directa a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN denominados; Inspecciones Técnicas y Dictámenes Periciales, solo arrogaron la existencia de elementos objetivo del delito, Las Actas de investigación penal no arrojan elementos objetivos del delito a excepción del N° 12 el cual guarda relación directa con el Acta de entrevista N° 13, los cuales rielan en los folios 216 al 220 de la Pieza I, que versan sobre un “Testimonio referencial” a mayor ilustración rielan las Actas de entrevistas a los folios 52 al 54 y 55 al 56 de la Pieza I.
Que es imperativo destacar que el “testimonio referencial” evacuado ante el Órgano auxiliar del Ministerio Publico “CICPC”, no identifica la fuente de su información y menos la cualidad con la cual hizo indagaciones, en virtud que el declarante no ostenta función de investigador Criminalístico, en consecuencia es inusual que un Juzgador haya sido convencido con un testimonio de estas características, sin fuente variable de la información suministrada.
Finalmente, lo anterior descrito adminiculado a las actuaciones Procesales, deben llevar a la conclusión a la Corte de Apelaciones, según el criterio de la defensa, sobre la INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que establezcan la culpa o al menos una Presunción razonable de esta, conforme a lo dispuesto en el Articulo 236(…) Ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, para ACREDITAR LA RATIFICACION DE LA APREHENSION del Justiciable de actos.
Puntualizó el recurrente, que en cuanto a la tercera denuncia del supuesto de hecho y la precalificación del tipo penal, es imperativo hacer del conocimiento, que la Solicitud de Orden de Aprehensión, ni en la orden de Aprehensión acordada, ni en el auto Motivado Ratifica la Aprehensión, se encuentran subsumidos los elementos objetivo y subjetivo del delito, ni tampoco la correcta adecuación de los Tipos Penales, a la situación fáctica planteada por la Representación del Ministerio Público...
Esgrimió, que siendo por notoriedad Procesal, el medio de comisión para la consumación del hecho punible fuera un ‘arma de fuego” , lo que consideró, es inaudito para la Defensa Técnica, y para el Proceso mismo, concebir por una parte la precalificación hecha por la Representación del Ministerio o Público, y por otra la dispositiva del Juzgador Recurrido, el cual admite los Tipos penales dispuestos en los artículos 406(…) Ordinal 1°, en concordancia al artículo 83(…), ejusdem, de la Norma Sustantiva Penal, que rielan al folio 234 de la Pieza 1, sin tomar en consideración, el medio para la comisión del hecho, equivaldría a la imposibilidad de haberlo consumado, esta situación afecta la Seguridad Jurídica y pone entredicha la actuación Fiscal, al momento de, analizar las situaciones fácticas planteadas, para subsumir ponderadamente la conducta presuntamente desplegada y con e no hacer un uso indebido y abusivo de la acción penal. Doctrina.
Extracto... del Dr. Hermann Petzold Pernia. Lex, Septiembre 1997.
Aduce, que de modo que, el Juzgador Recurrido, bajo el Principio de la IURA NOVIT CURIA, debe vigilar la adecuada subsunción del o los Tipos Penales correspondientes a la situación fáctica planteada, para evitar el uso indebido y abusivo de la Acción Penal, que pueda traer como consecuencia directa, la violación de Principios y garantías Constitucionales, razón por la cual consideró se debe REVOCAR dicha decisión por errónea aplicación de la Norma e ilogicidad manifiesta en relación al supuesto de hecho planteado.
Resaltó, que en cuanto a la cuarta denuncia del uso indebido de la acción penal, versa sobre una situación fáctica, que la Sala Constitucional ha denominado el uso indebido y abusivo de la acción Penal, siendo el hecho objeto de la investigación en curso, versa sobre un Homicidio calificado, que tuvo como medio de comisión conforme lo describe la Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión y un arma de fuego.

Sentó, que siendo el medio de comisión un arma de fuego la causante de los daños en la humanidad del hoy infortunado, necesariamente al Tipo penal Precalificado en el Acto Procesal anterior descrito, sin duda alguna debió existir la concurrencia de delitos en la Tipificación del Porte Ilícito de Arma de fuego, en razón de ser el Principal medio de comisión del hecho investigado, no establecer la concurrencia en la Precalificación denota desconocimiento en la Representación Fiscal, y respecto del Juzgador Recurrido, un error inexcusable en la acogida de la Solicitud de Aprehensión en los términos planteados.
Infirió, que resulta insólito para la Representación, que el Fiscal del Ministerio Público, declare en la solicitud de Aprehensión, la urgencia necesaria del acto, cuando la única Acta de entrevista al “Testigo Referencial” Se evacuó en fecha 12 de Agosto de 2016, según se puede evidenciar al folio 72 y 73 de la Pieza 1, correspondiente al acto Procesal ACTA DE ENTREVISTA, es decir a escasos Ocho días del hecho, y no fue sino hasta el 27 de Enero del año 2017, cuando solícita la Aprehensión del Justiciable de autos, es decir Seis meses después aproximadamente, situación que dista mucho de la necesidad y urgencia para anticipar una aprehensión y asegurar la Presencia del Justiciable a un proceso que a todas luces no tenía claro el Representante del Ministerio Público, para la subsunción de los Tipos Penales al supuesto de hecho planteado, lo que debe traer como consecuencia lógica y necesaria, la REVOCATORIA de la decisión que DECLARA CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión, por manifiestamente infundada.
En cuanto a la de la promoción de los medios probatorios promueve en este recurso de apelación copias certificadas de las siguientes actuaciones procesales;

“… 1. Auto motivado que decreta la medida de coerción personal, el cual riela desde el folio 204 al 235, de la Pieza N° 1.
2. Acta de audiencia oral de Presentación, la cual riela desde el folio 199 al 201, de la Pieza N° 1.
3. Auto que decreta la Orden de Aprehensión, el cual riela desde el folio 162 al 182 de la Pieza N° 1.
4. Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, la cual riela desde el folio 01 al 18 de la Pieza N° 1.
5. Actas de entrevistas, las cuales rielan a los folios 38 al 39, 40, 72 al 73, 57 al 58 y 59 al 60 respectivamente...
6. Acta de investigación Penal, la cual riela desde los folios 52 al 54 de la Pieza N° 1…”.
Que en cuanto a los fundamento de derecho, la Representación fundamentó el presente Recurso de Apelación, conforme lo disponen los Artículos 49(…) y 51(…) Constitucionales, en concordancia a los Artículos 439(…), 440(…), 441(…), 442(…) de la Norma Adjetiva Penal, y adminiculados al Artículo 444(…) ejusdem... Al igual que los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales anteriormente expuestos en el texto del Recurso.
Solicitó la defensa, que se sustancie conforme lo dispone el Artículo 441 y 442 de la Norma Adjetiva Penal, se Admita y Notifique a las Partes de manera oportuna a los fines de tener en cuenta los Lapsos Adjetivos para la tramitación del mismo, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, se acuerden a los efectos que ulteriormente correspondan, COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad del RECURSO DE APELACION y las actuaciones que con carácter Ex Num puedan surgir.
Para finalizar la defensa, que los hechos y/o Normas invocadas, al igual que los criterios Doctrinarios, no limitan ni excluyen la existencia de otras, ni el Control Jurisdiccional exhaustivo, que la Alzada ejerza en su examen sobre las actuaciones de los Órganos inferiores.
II
AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se RATIFICA la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal penal, contra el ciudadano FREDDY YOSANDER ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo406 Numeral 1 , en concordancia con el Art. 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Nulidad y de una medida menos gravosa solicitada por la defensa al igual que el cambio de sitio de reclusión. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6.CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, manifestó impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 405(…), 406(…), numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO, por varios motivos o razones que serán desarrolladas por esta Sala por separado, en los términos siguientes:
En primer lugar señaló la defensa que impugnaba la decisión por cuanto Invocó lo correspondiente en la AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN, la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, en virtud que, el Justiciable de autos NO tenia conocimiento del desarrollo de investigación alguna en su contra, y dicha actuación se contraviene una Garantía Constitucional contenida en el Articulo 49(…) Ordinal 1° ejusdem.
Expuso, que en el folio 198 pieza N° I, esta representación dejo claro que, “NO ESTA ESTABLECIDO EN AUTOS DICHA NOTIFICACION AL JUSTICIABLE DEL INICIO DE UNA INVESTIGACION”.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal , y cuando por cualquier medio tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica , dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión , por expreso mandato legal contenido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:
Art. 265. “El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración …”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre la orden de apertura de investigación por parte del Ministerio Público, cuando indica :
… por cuanto la norma contenida en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue desarrollada por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar como competencia de ese organismo: “ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales , las actividades indagatorias de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
En ese mismo sentido, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones penales en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción….

Así mismo y en este orden de ideas el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal establece que imputado a toda persona a quien se le señale como autor o autora participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento , que en esta caso es la orden de inicio de investigación, asi mismo la sala ha indicado .
Advierte esta alzada que la Fiscalía del Ministerio Público, como directora de la investigación, puede solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, incluso, antes del acto de imputación y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples jurisprudencias, ya que tal acto de imputación se materializará en la audiencia de presentación, tal como lo dictaminó en la sentencia N° 1.381 de fecha 30/10/2009, en la que dispuso:
“…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa…

En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso que el procesado de autos fue aprehendido mediante orden judicial de aprehensión librada judicialmente en su contra y llevado ante el Juez de Control para ser oído, acto en el cual quedó debidamente imputado por el Ministerio Público sobre los hechos por los cuales se le investiga y las diligencias de investigación cursantes en su contra, lo cual le permitió, debidamente asistido de sus Defensores, ejercer todos los actos y alegatos de Defensa que el ordenamiento jurídico le confiere, hacen que esta Sala concluya con la declaratoria sin lugar de esta denuncia del recurso de apelación ejercido contra el auto que lo privó judicialmente de su libertad. Así se decide.

En Segundo lugar señaló la defensa que impugnaba la decisión por la inexistencia de los elementos de convicción que establezcan la culpa o al menos una presunción razonable de esta.

A los fines de verificar esta Sala si en el caso de autos el auto recurrido cumplió con la determinación o no de los fundados elementos de convicción que hicieron estimar a la Jueza de Control que el imputado era presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, debe indagarse en su texto y así se aprecia:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RIGOBERTO COLINA Y DETECTIVE ALIFRAN HERRERA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia y siendo las (08:30) horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el hospital Rural de la población de Churuguara, Municipio federación, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto. Por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALIFRAN HERRERA y auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, a bordo de la Unidad Furgoneta y vehiculo particular, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicho centro de salud, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia, a quien luego de indetificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detestivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifesto ser y llamarse como queda escrito: ANGELLYS AREVALO, titular de la cedula de identidad V-18.480.058, informando que el día de hoy 04/08/2016, a las 07:30 horas de la mañana, ingreso un ciudadano presentando heridas en diferentes partes del cuerpo, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera ingreso una ciudadana con una herida en la espalda, la misma se encontraba para el momento del hecho en compañía del hoy occiso, posteriormente fue trasladada hacia el hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de la ciudad de Coro, debido a su delicado estado de salud, así mismo, que el cuerpo inerte, se encontraba en el área de la morgue de dicho centro asistencial, por lo que nos trasladamos al lugar, donde una vez apersonados se observa sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta y presentando las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez blanca, cabello liso, color castaño, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, orejas pequeña, boca pequeña y labios gruesos, mentón agudo, de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65) de estatura, de igual manera, procedió el auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, amparado en el articulo 200º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la remoción del cadáver, para su posterior traslado a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), donde le será practicada la respectiva autopsia de Ley. Seguidamente nos retiramos del lugar donde una vez en las afueras del referido nosocomio, fuimos abordado por un ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: FRANKLIN (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 9, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DE MAS SUJETOS PROCESALES”, manifestando que el día de hoy 04/08/2016 en horas de la mañana cuando salía de su casa observa que venían dos sujetos a bordo de un vehiculo clase moto, de color negro y se acercaron a la camioneta logrando herir de gravedad a ANAXIMENES SANCHEZ, que se encontraba parada de la carretera nacional Coro- Churuguara, específicamente en la parada de la entrada a la urbanización Santa Lucia, en la cual se monta su vecina de nombre AUSTRALIA RIVERO, en ese momento observa que venían dos sujetos a bordote un vehiculo clase moto, de color negro y se acercaron a la camioneta por el lado del chofer y el parrillero de la moto saco a recluir un arma de fuego y sin mediar palabras los efectuó múltiples disparos al chofer de la camioneta logrando herir de gravedad a ANAXIMENES SANCHEZ Y AUSTRALIA RIVERO, quienes se encontraban dentro del referido vehiculo, emprendiendo veloz huida del lugar de los hechos, luego se acerca para auxiliar a las personas que se encontraban dentro del vehiculo, logrando conducir el vehiculo donde se encontraban las victimas y los traslados hasta el hospital de esa localidad, pero a los pocos minutos de su ingreso falleció ANAXIMENES, y trasladan a AUSTRALIA RIVERO, hasta el hospital de esta ciudad, debido a su delicado estado de salud, obtenida dicha información procedimos a informarle al ciudadano en cuestión que nos debía acompañar hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad de rendir entrevista verbal y escrita en relación al caso que se investiga. Posteriormente abordamos a un ciudadano, quien se notaba afligido por lo sucedido, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ANAXIMENES JESUS “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 9, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETIS PROCESALES manifestando ser tío del hoy inerte, el cual nos informo que en momento que se encontraba en su lugar de residencia recibió llamada telefónica de parte de un familiar, informándole que en la población de Churuguara, le habían efectuado varios disparos a su sobrino ANAXIMENES SANCHEZ, y que estaba en el hospital de esa población, por lo que se traslado hasta el referido centro asistencial, donde una vez presente le informan que su sobrino había fallecido y la ciudadana que se encontraba en compañía de el resulto herida, y estaba siendo estabilizada para ser trasladada con urgencia hasta el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad. Posteriormente se le solicito al ciudadano antes mencionado que nos aportara los datos filiatorios del hoy inerte, quedando identificados de la siguiente manera: NAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Nacido en fecha 03-08-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en la población de Churuguara, Calle san Antonio, frente a la estación de servicio San Antonio, casa numero 120, municipio Federación, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-23.679.932, obtenida dicha información procedimos a informarle al ciudadano en cuestión nos acompañara hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista verbal y escrita en relación al caso que se investiga, manifestando o no tener inconveniente alguno. Acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano Franklin, quien funge testigo en el presente hecho, hacia la siguiente dirección: urbanización santa lucia, carretera nacional Coro- Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, lugar en el cual ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica una vez en la precipitada Dirección, fuimos atendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del sargento mayor de Segunda Rivero Jorge, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos indico el lugar exacto donde suscitaron los hechos de igual manera nos informo que el hecho ocurrió dentro de un vehiculo marca Toyota Modelo Samurai, color negro, Placa AB268TVV, la cual es utilizada por la ciudadano FRANKLIN para trasladar a las victimas al hospital de esa localidad posteriormente trasladada por funcionarios de la GNB hasta su comando, por lo que procedió el funcionario DETECTIVE ALIFRAN HERRERA, de conformidad con el articulo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio de suceso. En el mismo orden de ideas, realizamos un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar sobre el pavimento una (01) concha, de bala percutida, de color dorada, calibre 9mm, marca CAVIM 93; Una /01) concha, de bala percutida, de color dorado, calibre 9mm, marca CAVIM12; Un (1) proyectil de color dorado, las cuales fueron fijada fotográficamente, colectada, embala, etiquetada y preservada, para ser sometida a las experticias de rigor, aseguradas con respectiva cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187º del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos dirigimos conjuntamente con el funcionario de la GNB HASTA SU COMANDO DONDE NOS REALIZO ENTREGA DEL VEHICULO incriminado en el hecho, posteriormente nos retiramos y trasladamos hasta la sede de este despacho, conjuntamente con el testigo presencial del hecho, el familiar de la victima, para recibirles entrevista escrita y el vehiculo en cuestión para sus respectivas expertitas. Una vez presente en esta ciudad nos trasladamos hasta el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana AUSTRALIA RIVERO, una vez presenten es en dicho nosocomio sostuvimos entrevista con con el galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito: HILDIANA LOPEZ, credencial MMPPS 7.82.12, informando que el día de hoy 04/08/2016 a las 11:00 horas de la mañana, ingreso una ciudadana de sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, la misma se encuentra estable, de igual manera que para el momento se encontraba en la sala de recuperación por lo que nos dirigió a dicha sala donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito: AUSTRALIA “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 9, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETIS PROCESALES ...” informando que para el momento se encontraba en la parada de la Urbanización Santa Lucia, Carretera Nacional Coro- Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, se estaciona su amigo de nombre ANAXIMENES DE JESUS en una camioneta y le dice que se monte para darle la cola, hasta su trabajo, al momento de montarse observa que el vehiculo estaba echando humo, y observa a su amigo que se recuesta y no le responde luego observa el asiento lleno de sangre y es cuando siente que también esta sangrando y posteriormente es auxiliada por un vecino quien los traslado al hospital de la población, a los pocos minutos la trasladan con urgencia hasta el hospital de la ciudad de Coro,. Obtenida esta información se le libro boleta de citación, a fin de que comparezca por este despacho, para recibir entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestando que no tiene ningún inconveniente en presentarse. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, ubicada en la parte posterior de la sede del CICPC SUB DELEGACION CORO, observando sobre una camilla metálica, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta y presentando las características fisonómicas arriba descritas, procedió el funcionarios detective Alifran Herrera, a practicar la respectiva Inspección Corporal al cadáver, desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando apreciar una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región costal izquierdo, una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región anterior del brazo izquierdo; una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región lateral del brazo izquierdo, una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región media del brazo izquierdo, una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región esternocleidomastoidea izquierda, una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región esternocleidomastoidea derecha, una (01) laceración rasante en la región cervical anterior, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo procedimos a ingresar los datos del hoy occiso y de la ciudadana lesionada, por ante el sistema de investigación e Información policial (siipol), donde luego de una breve espera se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad no presentan registros policiales, ante el referido sistema, por todo lo antes expuestos le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas. A tal efecto este despacho dio inicio a la causa penal K-16-0435-00378, incoada ante este despacho por la comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo cuanto tengo que informar…”

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0346 de fecha 04 de agosto del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES RIGOBERTO COLINA y ALIFRAN HERRERA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: URBANIZACION SANTA LUCIA, CARRETERA NACIONAL, CORO CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON.-

3. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0435-DHF-0056 de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario: ALIFRAN HERRERA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicada a unas gafas o lentes del sol utilizado comúnmente para el resguardo de los ojos de los rayos ultravioletas.

4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0347 de fecha 04 de agosto del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES RIGOBERTO COLINA y ALIFRAN HERRERA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicada en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON (EXAMEN EXTERNO AL CADAVER).-

5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0348 de fecha 04 de agosto del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES RIGOBERTO COLINA y ALIFRAN HERRERA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicada en: SECTOR KILOMETRO 7 EN LAS INSTALACIONES DE LA DIVISION DE HOMICIDIOS DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS FALCON BASE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. (INSPECCION A VEHICULO TOYOTA SAMURAY)

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano FRANKLIN GARCIA quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy a las 07:30 horas de la mañana, cuando salía de mi casa observo la camioneta de ANACCIMEN SANCHEZ que estaba parada en la carretera nacional Coro-Churuguara, específicamente en la entrada a la Urbanización Santa Lucia y se monta mi vecina AUSTRALIA RIVERO, en ese momento observo que venían dos sujetos a bordo de una moto de color negra y le llegan a la camioneta por el lado del piloto y al mismo tiempo el copiloto de la moto saco un arma de fuego y comenzó a disparar en contra del chofer de la camioneta, luego arrancaron en la moto y se regresaron por donde mismo venían y observo que la camioneta comienza a rodarse y le coloco una piedra para pararla y auxiliar a los que se encontraban dentro de ella y me ayudaron unos motorizados que tienen una línea de moto tax, cerca de donde ocurrió el hecho, al abrir la puerta del chofer me percato que era ANAXIMENES SANCHEZ quien era como mi hermano y aun estaba vivo, al igual que mi vecina AUSTRALIA RIVERO quien también estaba herida, y como pude los lleve en el mismo vehiculo al hospital, pero a los pocos minutos muere ANAXIMENES y trasladan a mi vecina hasta el hospital de esta ciudad, es todo…” -


7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano ANAXIMENES quien manifestó lo siguiente:
“…El día de hoy momento en que me encontraba en mi casa recibí una llamada de parte de un familiar informándome que en la población de churuguara le habían dado unos disparos a mi sobrino ANAXIMENES SANCHEZ y estaba en el hospital de esa población al llegar me informaron que había fallecido y de igual manera que con el se encontraba una ciudadana quien resulto herida en el hecho fue trasladada hasta el hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieten. Es todo…” -

8. DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nro. -DIV-00568, de fecha 08 de agosto del 2016, suscritas por el funcionario DETECTIVE JEFE ANDRES PETIT Experto adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: un vehiculo, marca toyota, modelo Land Cruiser, año 1986, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, color Negro, Uso Particular, Placas AB268TW, serial de carrocería FJ62058721.-

9. EXPERTICIA DE BARRIDOTECNICO Nº 9700-060-AFC-090 de fecha 08 de agosto de 2016 suscrito por el funcionario Experto DETECTIVE NOHELYS DEL VALLE SANTOS MAVARE, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en : VEHICULO TOYOTA, MODELO SAMURAY, COLOR NEGRO, PLACAS AB268TW.

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano ANAXIMENES quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día jueves 04-08-2016 en horas de la mañana cuando me encontraba saliendo de mi casa al trabajo, pasa en un vehiculo mi amigo de nombre ANAXIMENES SANCHEZ, el me dice que me va a llevar al trabajo pero que lo espere en la parada hasta que el fuera a comprar un aceite para el carro, en ese momento venia mi amigo ANAXIMENES y me subo en el vehiculo y observo que esta saliendo humo dentro del carro y veo a mi amigo recostado en el asiento, yo salgo del carro y un amigo agarra el carro donde se monta y me dice que me montara porque estaba herida donde nos traslada hasta el hospital de Churuguara, donde me dicen que voy a ser transferida con urgencia al hospital de coro de esta ciudad, es todo…”

11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORANGEL ROBLES adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las actas procesales signadas con el numero K-16-0435-00378, iniciada por el delito CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad en traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe JORGE LOPEZ, en vehiculo particular hacia la URBANIZACION SANTA LUCIA, CARRETERA NACIONAL CORO- CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON con la finalidad de realizar una minuciosa y exhaustiva investigación de campo y así lograr obtener sobre los autores del hecho. Una vez presentes en la referida dirección abordamos a un grupos de transeúntes quienes al identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestando no tener conocimiento sobre el hecho que se investiga. Seguidamente hacia la calle Antonio, casa numero 120, frente a la estación de servicio, con la finalidad de indagar con los familiares cualquier información que nos pueda ser útil para el esclarecimiento del mismo. Una vez allí presentes fuimos recibidos por el ciudadano quien se identifico como: CORDERO (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3ª,4º, 7º, 9º, Y LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, indicando que hace pocos días se puso a manipular las cámaras que posee ferretera y que al momento que salía el occiso de la casa que observa cuando pasan dos sujetos a bordo de una moto por lo que le solicitamos que le emitiera una copia del referido video con la finalidad de que fuera procesado por el laboratorio, manifestando no tener impedimento proporcionándonos una copia en CDS. (Se deja constancia haber recibido por parte del propietario de la ferretería el cds). Culminada nuestras diligencias optamos a retirarnos del lugar, procedimos a notificarle a la superioridad sobre las diligencias realizada es todo cuanto tengo que informar. …
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORANGEL ROBLES adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo el día viernes 12/08/2016 a las 08:00 horas de la mañana continuando con las actas procesales signadas con el numero k-16-0435-00378, iniciada por el delito CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario Jefe Luís Lázaro, Inspector Jefe Alfredo Morrales detectives jefe Jorge López, Edgar Sánchez, Hugo Hurribarri, Roger Lugo y Leo Detectives Roberto Sibada, Jose Lugo, en vehiculo particular, hacia la URBANIZACION SANTA LUCIA, CARRETERA NACIONAL CORO- CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON; con la finalidad de pesquisar sobre el hecho relacionado con la muerte del hoy occiso ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO, así como de identificar los posibles participantes o autores involucrados dicha muerte. Una vez presentes en la referida dirección el Funcionario Detective Jefe Hugo Urribarrim procedió a realizar el levantamiento planimetrico al sitio del suceso de igual manera, nos acercamos a la parada del mototaxista que se encontraba adyancente al lugar donde logramos sostener entrevista con el presidente de la Asociación de la Cooperativa la Esperanza, quien quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esto los detectivesco e imponerles sobre el motivo de nuestra presencia manifestó desconocer del hecho pero, que el momento de acontecer los hechos estaban tres de sus compañero de nombre YOHAN, ARMANDO SIMON, quienes trabajan en dicha cooperativa, indicándoles que ubicara a las personas antes mencionada para ser entrevistadas, luego de una breve espera fuimos hicieron acto de presencia los ciudadanos requerido por la comisión, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerles sobre el motivo de nuestra presencia, manifestaron conocer sobre el caso, por lo que nos trasladamos en conjunto con los ciudadanos hacia la sede de la policía del estado Falcón, con la finalidad de ser entrevistados, manifestando YOHAN ARMANDO Y SIMON, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, que en ese momento que se encontraban en la parada de mototaxista observa la camioneta SAMURAY DE ANAXIMENES mejor conocido como CHAMITO, que se estaciona en la entrada de santa LuciaII, a darle la cola a una señora en ese momento veía un vehiculo, clase moto de color negra a bordo de dos sujetos desconocido estacionándose al lado del chofer de la camioneta sacando a recluir un arma de fuego disparándole en varias oportunidades, posteriormente huyendo del lugar, donde me apersona y le cola una piedra en los cauchos de la camioneta para que se detenga, donde observa a la señora que se encontraba lesionada y en ese momento se acerca un señor de nombre FRANKLIN, y se monta en la camioneta donde trasladan hasta el hospital de esa localidad, donde los comentarios que ha escuchado en la población de Churuguara que los integrantes de una banda delictiva que opera en el sector integrada por los sujetos apodados NENE COQUITO, EL OREJON, JOSANDER, PABLO, y otros mantienen el control y azotados a la gente del sector donde ya en horas de la noche no pueden salir porque estos sujetos deambulan por las diferentes calles portando armas de fuego, de igual manera cobran lo que ellos llaman “Vacuna”, solo por el simple hecho de vivir en Churuguara, ya que dos de ellos hace seis meses se robaron una moto y el occiso le atravesó la donde la policía los aprehendió. Posteriormente continuamos indagando por dicho sector logrando sostener entrevista con el ciudadano: JESUS(LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó ser tío de occiso y que luego del suceso comenzó a indagar obteniendo información que su sobrino salio de su casa a bordo de la camioneta a comprar un pote de liga para echarle al croché, el tomo la vía de la calle san Antonio y doblo por la manga de coleo siguió vía el cementerio y salio por la carretera nacional, cuando una enfermera amiga de ANAXIMENES le dice que la va a llevar para el hospital en ese momento su sobrino se estaciono para darle el aventón cuando AUSTRALIA se estaba montando en ese momento se percataron que dos sujetos a bordo de una moto de color negra tenían casco metidos en sus cabezas, el parrillero saco a recluir un arma de fuego y efectuó múltiples disparos a la camioneta donde se encontraba su sobrino para luego huir por la misma vía y se perdieron hacia el barrio la sabana, su amigo de nombre FRANKLIN, cerca y corrió hacia la camioneta para auxiliar a los lesionados y los traslado hasta el hospital donde al ingresar falleció su sobrino eran dos sujetos a bordo de una moto donde luego de huir, internaron en el barrio las sabana y en el tanque cruz verde dejaron al disparador a quien lo apodan “EL OREJON”, quien era que la manejaba la moto se regreso y corrió hacia la vía la unión donde se volcó aparatosamente y se levanto continuando su vía internándose en una guarida donde se llaman la quinta y vive un sujeto apodado “JOSANDER ARAMBULET” y este sujeto es de alta peligrosidad ya que posee varias denuncias entre las cuales esta una donde quiso quemar la estación de servicio, de igual manera se le solicito la ubicación del ciudadano víctor manifestando que se encontraba trabajando donde se le libro boleta de citación no teniendo impedimento en hacérsela llegar. Seguidamente realizamos una ardua investigación con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos apodados: “NENE COQUITO”, “EL OREJAN”, “JOSANDER”, “PABLO”, logrando sostener entrevista con un grupo de moradores del lugar, previamente identificados como funcionarios y al imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron que estas personas eran muy conocidas en la comunidad debido a su fama de delincuentes y que los mismos mantienen en zozobra a los habitantes de la zona, que operan junto a una banda delictiva y que el Josander se la pasaba en tres vivienda y que era difícil saber en cual buscarlo por lo que había que entrar a las tres manera simultanea, indicándonos de manera disimulada los inmueble del sujeto apodado como: JOSANDER, siendo una en el sector la sabana, calle 23 de enero, casa color blanco; 2) Sector la sabana, calle 23 de enero, casa sin numero, de color blanco, de dos plantas; 3) Sector Coroso, Calle Principal, Casa sin numero, Sin pintar ni frisar. El Sujeto apodado, “NENE COQUITO”, reside en el sector la sabana, calle transversa 02, casa sin numero, de color azul, el sujeto apodado “EL OREJON”, reside en el Sector la sabana, calle principal, casa sin numero, de color amarilla, y sujeto apodado “El Pablo” reside en el sector las lomas, calle principal, casa sin numero, de color azul. Ante lo expuesto se solicita a la fiscalia primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tramitar ante el juez de control correspondiente: ORDEN DE ALLANAMIENTO; en las siguientes direcciones PRIMERO: SECTOR LA SABANA, CALLE 23 DE ENERO, CASA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON, SEGUNDO: SECTOR LA SABANA, CALLE23 DE ENERO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCO, DE DOS PLANTAS, MUNICIPIOFEDERACION, ESTADO FALCON. TERCERO: SECTOR COROSO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SIN PINTAR NI FRISAR, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, Lugar donde reside el sujeto apodado “josander” CUARTO: Sector la sabana, calle transversal 02, casa sin numero, de color azul, Municipio Federación, Estado Falcón; lugar donde reside el sujeto apodado “NENE COQUITO”, QUINTO: SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AMARILLA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, lugar donde reside el sujeto apodado “El Orejón” Sexto: Sector las lomas, calle principal, casa sin numero, de color azul, municipio federación, estado Falcón; lugar donde reside el sujeto apodado “El Pablo” con la finalidad de identificar a los posibles autores del hecho, así como buscar armas de fuego, teléfonos celulares, medios de comisión entre vehiculo y/o moto, así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico. Culminada nuestra labor, optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de este despacho, informando a la superioridad sobre las diligencias realizadas; es todo cuanto tengo que informar…”

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano JESUS quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día jueves de la semana pasada como a las 7:30 hora de la mañana salio de la casa ANAXIMENES, abordo de la camioneta a comprar un pote de liga para echarle al croché, el tomo la vía de la calle San Antonio y doblo por la manga de coleo siguió vía el cementerio y salio por la carretera nacional cuando una enfermera amiga de èl le pide la cola para el hospital en ese momento mi sobrino se paro para darle el aventón cuando AUSTRALIA se estaba montando en ese momento se presentaron dos sujetos a bordo de una moto color negra tenían cascos metidos en sus cabezas, el barrillero saco a relucir un arma de fuego y le efectuó múltiples disparos a la camioneta donde estaba mi sobrino para luego huir por la misma vía y se perdieron hacia el barrio la Sabana, un amigo de nombre Franklin quien conoce la camioneta y estaba por allí cerca corrió hacia la camioneta para auxiliar a los lesionados y como pudo los traslado hacia el hospital donde al ingresar mi sobrino falleció y la enfermera quien resulto lesionada siendo llevada hasta el hospital de Coro. Luego yo comencé a indagar y obtuve información que las personas que habían disparado a mi sobrino eran dos a bordo de una moto donde luego de huir se internaron en el barrio La Sabana y en el tanque de cruz verde dejaron al disparador a quien apodan “EL OREJON” quien manejaba la moto se regreso y corrió hacia la vía la Unión donde volcó aparatosamente se levanto continuando su vía internándose en una guarida donde llaman la Quinta y a este lo apodan “JHON SANDER ARAMBULET” y este sujeto es de alta peligrosidad ya que posee varias denuncias entre las cuales esta una donde quiso quemar la estación de servicio. Es todo…”

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano YOHAN quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día jueves de la semana pasada como a las 7:30 horas de la mañana me encontraba en la parada de Asociación de la Cooperativa la Esperanza, donde trabajo como moto taxista, en ese momento para una camioneta tipo SAMURAY de color negro quien la manejaba un chamo que le dicen el CHIMITO que se estaciono en la entrada del Sector Santa Lucia II para darle la cola a una señora, ella se monta en el vehiculo y observo que viene una moto marca Bera de color negro con rayas rojas en el tanque, donde se encontraba abordo dos sujetos y se estaciona al lado del Chofer donde sacan un arma de fuego disparándole en varias oportunidades en ese momento salen huyendo del lugar, la señora se abaja pidiendo auxilio yo me acerco a la camioneta conj una piedra y se la coloco en el caucho de la camioneta porque se estaba rodando y llega franklin y se monta en la camioneta con la señora para trasladarlo hasta el hospital. Es todo…”

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano ARMANDO quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día jueves de la semana pasada como a las 7:20 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en la parada de moto taxista de nombre asociación Cooperativa la esperanza 1515 ubicada en el sector Santa lucia I ya que es el lugar donde trabajo como moto taxista cuando observo una camioneta SAMURAI de color negro que se estaciona en la entrada de Santa Lucia justo donde se encontraba una señora esperando carro y al ella montarse es cuando veo que viene una moto tipo Bera Socialista 150 color negro con dos personas y se detiene justo al lado del chofer y el barrillero saco un arma y disparo varias veces en contra de la camioneta y luego dieron la vuelta y se fueron y enseguida comenzó a gritar la señora que se encontraba esperando carro que trancáramos la camioneta ya que iba rodando lentamente y fue cuando unos compañeros de la línea de moto taxi ayudamos a frenar la camioneta atravesándole una piedra y la logramos detener. Es todo…”

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano SIMON quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día jueves de la semana pasada como a las 7:25 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en la parada de moto taxista de nombre asociación Cooperativa la esperanza 1515 ubicada en el sector Santa lucia II ya que es el lugar donde trabajo como moto taxista cuando observo una camioneta SAMURAI de color negro que se estaciona en la entrada de Santa Lucia II se monta una señora en la camioneta y es cuando veo que viene una moto tipo Bera Socialista 150 color negro con dos sujetos abordo y le disparan en contra de la camioneta a una distancia de escasos 10 metros huyendo del lugar fue cuando la señora comenzó a pedir auxilio y nosotros corrimos ayudar logramos parar la camioneta que estaba rodando luego cuando nos asomamos en el interior de la camioneta estaba un muchacho que nosotros conocemos como CHIMITO desgarrándose y delirando y fue cuando un señor que tiene un triton blanco se monto en la camioneta y lo llevo al hospital. Es todo…”

17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano VICTOR quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el dia jueves 04/08/2016 en horas de la tarde me encontraba trabajando en la finca y recibo una llamada telefónica de parte de mi amigo ANAXIMENES SANCHEZ informándome que su nieto lo habían matado, donde me traslade al día siguiente para la población de Churuguara para apoyar a mi amigo. Es todo…”

18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-387, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a un (1) receptáculo tipo sobre, elaborado de papel vegetal de color blanco Colectada a las Heridas del Cadáver de Anaximenes de Jesús Sánchez Cordero CONCLUSION: Las Manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la evidencia única es de naturaleza Hemática.-

19. EXPERTICIA HEMATOLOGICA y DETERMINACION DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-374, de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a un (1) vehiculo automotor tipo TOYOTA, MODELO SAMURAI COLOR NEGRO PLACAS AB268TW TIPO LANDCRUISER, a los fines de colectar los macerados para toma de muestras, detallando la parte interna y externa de dicho vehiculo en busca de precisar sustancia de presunta naturaleza Hematicas así como iones oxidantes nitratos y nitritos. CONCLUSION: Las Manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la evidencia 1, 2, 3, 4, 5 y 6 son de naturaleza hematica. De igual forma, en la toma de muestras C y F se detecto la presencia de iones oxidantes NITRATOS.

20. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 059-16 de fecha 12 de agosto del 2016, suscrita por el experta HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro realizado en :URBANIZACION SANTA LUCIA, CARRETERA NACIONAL CORO CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON.

21. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-2335-16, de fecha 18 de agosto de 2016, suscrita por la Dra. LUISANA ATACHO experto Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 08/08/2016, Al cadáver de la victima: ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERA TORACICA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-

22. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-616 de fecha 18 de agosto de 2016 suscrito por el funcionario Experto en Balística CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a: A.- un (01) Proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros. CONCLUSION: El Proyectil suministrado como incriminado y descrito en el texto de este informe queda depositado en este departamento para realizar futuras comparaciones balísticas…”

23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS DE CONTENIDO y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 9700-060-AV-041, de fecha 18 de agosto de 2016, suscrita por el experto AMARO ROUBIER, adscrito al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a un (1) dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado disco compacto o “CD” marca Optidata de color blanco con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700MB (equivalente a 80 minutos de grabación).

24. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-625 de fecha 22 de agosto de 2016 suscrito por el funcionario Experto en Balística LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada a: A.- una (01) bala (de uso antiaéreo/antimaterial) para arma de fuego calibre .50 BMG (12,7 x 99mm OTAN), de fuego central con la inscripción TZ 87. B.- Un (01) cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12 marca SAGA CONCLUSION: 1- La bala suministrada queda depositada en este departamento para su futura destrucción 2- El cartucho suministrado queda depositado en este Departamento para realizar futuros disparos de prueba, actividad inherente a nuestras funciones periciales…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: FREDDY YOSANDER ARAMBULET ESCOBAR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405, 406. Numeral 1 del Código Penal , en concordancia con el Articulo 83 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO, pues del contenido de las actas supra citadas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autores o participe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405, 406. Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO…



En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de la trascripción que precede de esa parte del auto recurrido se obtiene que, contrario a lo alegado por la Defensa, en el presente caso sí se constata que el Tribunal de Control analizó el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisa en cada elemento de convicción qué es lo aportado por cada uno de ellos para dar por acreditado que el imputado era presunto autor o partícipe de los hechos, de los que resaltan las actas de entrevistas realizadas a los testigos , experticias , informe de necropsia de ley , que hacen presumir al Juzgador que el ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET ESCOBAR pudiera ser autores o participe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405, 406. Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO. Por lo que redeclara SIN Lugar este motivo de la apelación y así se decide.-

En tercer lugar señaló la defensa que impugnaba la decisión por la precalificación del tipo penal ya que no existe la adecuada subsunción de los tipo penales correspondientes a la situación factica planteada.
Ahora bien en cuanto a la subsuncion de los hechos en el derecho estableció el juez Aquo los hechos narrados por la vindicta publica por los cuales se juzga al imputado los cuales según el acta policial son los siguientes : “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia y siendo las (08:30) horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el hospital Rural de la población de Churuguara, Municipio federación, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto. Por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALIFRAN HERRERA y auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, a bordo de la Unidad Furgoneta y vehiculo particular, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicho centro de salud, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia, a quien luego de indetificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detestivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifesto ser y llamarse como queda escrito: ANGELLYS AREVALO, titular de la cedula de identidad V-18.480.058, informando que el día de hoy 04/08/2016, a las 07:30 horas de la mañana, ingreso un ciudadano presentando heridas en diferentes partes del cuerpo, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera ingreso una ciudadana con una herida en la espalda, la misma se encontraba para el momento del hecho en compañía del hoy occiso, posteriormente fue trasladada hacia el hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de la ciudad de Coro, debido a su delicado estado de salud, así mismo, que el cuerpo inerte, se encontraba en el área de la morgue de dicho centro asistencial, por lo que nos trasladamos al lugar, donde una vez apersonados se observa sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta y presentando las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez blanca, cabello liso, color castaño, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, orejas pequeña, boca pequeña y labios gruesos, mentón agudo, de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65) de estatura, de igual manera, procedió el auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, amparado en el articulo 200º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la remoción del cadáver, para su posterior traslado a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), donde le será practicada la respectiva autopsia de Ley. Seguidamente nos retiramos del lugar donde una vez en las afueras del referido nosocomio, fuimos abordado por un ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: FRANKLIN (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 9, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DE MAS SUJETOS PROCESALES”, manifestando que el día de hoy 04/08/2016 en horas de la mañana cuando salía de su casa observa que venían dos sujetos a bordo de un vehiculo clase moto, de color negro y se acercaron a la camioneta logrando herir de gravedad a ANAXIMENES SANCHEZ, que se encontraba parada de la carretera nacional Coro- Churuguara, específicamente en la parada de la entrada a la urbanización Santa Lucia, en la cual se monta su vecina de nombre AUSTRALIA RIVERO, en ese momento observa que venían dos sujetos a bordote un vehiculo clase moto, de color negro y se acercaron a la camioneta por el lado del chofer y el parrillero de la moto saco a recluir un arma de fuego y sin mediar palabras los efectuó múltiples disparos al chofer de la camioneta logrando herir de gravedad a ANAXIMENES SANCHEZ Y AUSTRALIA RIVERO, quienes se encontraban dentro del referido vehiculo, emprendiendo veloz huida del lugar de los hechos, luego se acerca para auxiliar a las personas que se encontraban dentro del vehiculo, logrando conducir el vehiculo donde se encontraban las victimas y los traslados hasta el hospital de esa localidad, pero a los pocos minutos de su ingreso falleció ANAXIMENES, y trasladan a AUSTRALIA RIVERO, hasta el hospital de esta ciudad, debido a su delicado estado de salud, obtenida dicha información procedimos a informarle al ciudadano en cuestión que nos debía acompañar hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad de rendir entrevista verbal y escrita en relación al caso que se investiga. Posteriormente abordamos a un ciudadano, quien se notaba afligido por lo sucedido, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ANAXIMENES JESUS “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 9, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETIS PROCESALES manifestando ser tío del hoy inerte, el cual nos informo que en momento que se encontraba en su lugar de residencia recibió llamada telefónica de parte de un familiar, informándole que en la población de Churuguara, le habían efectuado varios disparos a su sobrino ANAXIMENES SANCHEZ, y que estaba en el hospital de esa población, por lo que se traslado hasta el referido centro asistencial, donde una vez presente le informan que su sobrino había fallecido y la ciudadana que se encontraba en compañía de el resulto herida, y estaba siendo estabilizada para ser trasladada con urgencia hasta el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad. Posteriormente se le solicito al ciudadano antes mencionado que nos aportara los datos filiatorios del hoy inerte, quedando identificados de la siguiente manera: NAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Nacido en fecha 03-08-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en la población de Churuguara, Calle san Antonio, frente a la estación de servicio San Antonio, casa numero 120, municipio Federación, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-23.679.932, obtenida dicha información procedimos a informarle al ciudadano en cuestión nos acompañara hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista verbal y escrita en relación al caso que se investiga, manifestando o no tener inconveniente alguno. Acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano Franklin, quien funge testigo en el presente hecho, hacia la siguiente dirección: urbanización santa lucia, carretera nacional Coro- Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, lugar en el cual ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica una vez en la precipitada Dirección, fuimos atendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del sargento mayor de Segunda Rivero Jorge, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos indico el lugar exacto donde suscitaron los hechos de igual manera nos informo que el hecho ocurrió dentro de un vehiculo marca Toyota Modelo Samurai, color negro, Placa AB268TVV, la cual es utilizada por la ciudadano FRANKLIN para trasladar a las victimas al hospital de esa localidad posteriormente trasladada por funcionarios de la GNB hasta su comando, por lo que procedió el funcionario DETECTIVE ALIFRAN HERRERA, de conformidad con el articulo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio de suceso. En el mismo orden de ideas, realizamos un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar sobre el pavimento una (01) concha, de bala percutida, de color dorada, calibre 9mm, marca CAVIM 93; Una /01) concha, de bala percutida, de color dorado, calibre 9mm, marca CAVIM12; Un (1) proyectil de color dorado, las cuales fueron fijada fotográficamente, colectada, embala, etiquetada y preservada, para ser sometida a las experticias de rigor, aseguradas con respectiva cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187º del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos dirigimos conjuntamente con el funcionario de la GNB HASTA SU COMANDO DONDE NOS REALIZO ENTREGA DEL VEHICULO incriminado en el hecho, posteriormente nos retiramos y trasladamos hasta la sede de este despacho, conjuntamente con el testigo presencial del hecho, el familiar de la victima, para recibirles entrevista escrita y el vehiculo en cuestión para sus respectivas expertitas. Una vez presente en esta ciudad nos trasladamos hasta el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana AUSTRALIA RIVERO, una vez presenten es en dicho nosocomio sostuvimos entrevista con con el galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito: HILDIANA LOPEZ, credencial MMPPS 7.82.12, informando que el día de hoy 04/08/2016 a las 11:00 horas de la mañana, ingreso una ciudadana de sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, la misma se encuentra estable, de igual manera que para el momento se encontraba en la sala de recuperación por lo que nos dirigió a dicha sala donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito: AUSTRALIA “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 9, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETIS PROCESALES ...” informando que para el momento se encontraba en la parada de la Urbanización Santa Lucia, Carretera Nacional Coro- Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, se estaciona su amigo de nombre ANAXIMENES DE JESUS en una camioneta y le dice que se monte para darle la cola, hasta su trabajo, al momento de montarse observa que el vehiculo estaba echando humo, y observa a su amigo que se recuesta y no le responde luego observa el asiento lleno de sangre y es cuando siente que también esta sangrando y posteriormente es auxiliada por un vecino quien los traslado al hospital de la población, a los pocos minutos la trasladan con urgencia hasta el hospital de la ciudad de Coro,. Obtenida esta información se le libro boleta de citación, a fin de que comparezca por este despacho, para recibir entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestando que no tiene ningún inconveniente en presentarse. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, ubicada en la parte posterior de la sede del CICPC SUB DELEGACION CORO, observando sobre una camilla metálica, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta y presentando las características fisonómicas arriba descritas, procedió el funcionarios detective Alifran Herrera, a practicar la respectiva Inspección Corporal al cadáver, desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando apreciar una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región costal izquierdo, una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región anterior del brazo izquierdo; una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región lateral del brazo izquierdo, una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región media del brazo izquierdo, una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región esternocleidomastoidea izquierda, una (01) herida con bordes irregulares invertidos en la región esternocleidomastoidea derecha, una (01) laceración rasante en la región cervical anterior, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo procedimos a ingresar los datos del hoy occiso y de la ciudadana lesionada, por ante el sistema de investigación e Información policial (siipol), donde luego de una breve espera se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad no presentan registros policiales, ante el referido sistema, por todo lo antes expuestos le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas. A tal efecto este despacho dio inicio a la causa penal K-16-0435-00378, incoada ante este despacho por la comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo cuanto tengo que informar…”
En cuanto a la subsunción que hace el Juez de los hechos en el derecho establece lo siguiente: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405, 406. Numeral 1 del Código Penal , en concordancia con el Articulo 83 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente…
De lo anteriormente trascrito observa esta alzada, que el juez dio razones suficiente de porque consideraba que los hechos acaecidos el día 04 de agosto de 2016 se subsumían en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405, 406. Numeral 1 del Código Penal , en concordancia con el Articulo 83 EJUSDEM, así mismo ha puntualizado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005:
‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral…’. En consecuencia se declara Sin lugar este motivo de apelación .
Como CUARTA denuncia la defensa indica el uso indebido de la acción penal por cuanto no existió la tipificación del porte ilícito de arma de fuego en razón de ser el arma fuego el medio de comisión del delito de Homicidio calificado, solicitando se declare la revocatoria de la orden de aprehensión sobre este motivo de impugnación denota esta alzada que los delitos que se imputaron son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405, 406. Numeral 1 del Código Penal , en concordancia con el Articulo 83 EJUSDEM, considerando que los hechos explanados por la representación fiscal se adecuan a los tipos penales imputados , asi mismo El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado.
La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público.
Además, aclaró que las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidimente por la incomparecencia del procesado.
Según el máximo tribunal de Venezuela, la orden de aprehensión es muchas veces necesarias para asegurar la finalidad principal del proceso de conocer la verdad de los hechos, entre otras, porque en ocasiones quien se presume cometió el delito puede disponer no comparecer al proceso, por lo que la misma tendría una naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado en el juicio, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos, es por lo que se declara sin lugar esta ultima denuncia y asi se decide.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del procesado, debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, quien actúa en este caso como Defensor Técnico del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET ESCOBAR, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.888.887, de fecha de nacimiento 26/03/1990, de profesión u oficio, residenciado en el Sector la Sabana, calle 23 de Enero casa S/N de la población de Churuguara Municipio Federación, imputado de autos en el asunto penal Nro IP01-P-2017-001065, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, en fecha 09 de Marzo de 2017, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANAXIMENES DE JESUS SANCHEZ CORDERO. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 25 días del mes de Agosto de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E ) y (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG.RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria ACCIDENTAL




RESOLUCIÓN Nº IG012017000333