REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000062
ASUNTO : IP01-R-2017-000062
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. RACKSELL SALAS VELIZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en delitos comunes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , extensión Tucacas; Publicada en fecha 24 de Mayo de 2016, mediante el cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero V-20.730.912, fecha de nacimiento 04-04-1991, domiciliado en Mirimire, sector Caidy, Carretera Nacional Morón-Coro, casa s/n, Municipio San Francisco estado Falcón, teléfono 0412-450-95.25, imputado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Reforma parcial de ey orgánica de precios justos en contra del ESTADO VENEZOLANO
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 09 de Agosto de 2016, se designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 25 de agosto de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
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DEL AUTO RECURRIDO
Para elevar a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se extrae del auto recurrido la parte dispositiva, que estableció lo siguiente:
DISPOSITIVA
“…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: califica La Flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO, venezolano, Titular De La Cedula De Identidad Numero V- 20.730.912 De 25 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 04-04-1991, Hijo De: Piedad Barroso (V) Y Ramón Suárez (V) , Y Residenciado En: Mirimire, Sector Caidy, Carretera Nacional Moron-Coro, Casa Sin Numero, Municipio San Francisco, Del Estado Falcón, Teléfono: 0412-450.95.25, a quien el fiscal del Ministerio Publico les imputó el delito de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado en el articulo 53 y 54 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos Código Penal. SEGUNDO: ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DECIDE.- remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con el oficio respectivo en su oportunidad legal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo el Recurrente, que plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439. 4 (…) Y 440(…) del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión emanada del tribunal A quo en fecha 16/05/2016 y notificada a ese despacho fiscal en fecha 24/05/2016 relacionada a la Audiencia de Presentación en la causa N° 1C0- 5340-2016. Seguido al imputado JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el artículo 52 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos en contra del ESTADO VENEZOLANO y lo hacía en los siguientes términos:
La Fiscalía del Ministerio Publico, Denunció la violación por inobservancia del Artículo 236 (…) numerales 1, 2 y 3 y del Artículo 239 (…) del Código Orgánico procesal penal, que establece lo siguiente:
Esgrimió, que el Tribunal entre otras cosas para decidir había tomado en cuenta lo siguiente: De La Audiencia de Presentación.
Que el Tribunal había concedido la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Racksell Salas, quien había sustentado su solicitud de calificación de flagrancia e igualmente había solicitado se decretará la Medida Privativa de Libertad y que la causa continuara por el procedimiento ordinario, igualmente también había imputado al ciudadano José Antonio Suárez Barroso el delito de Acaparamiento y Desestabilización de la Economía, previsto y sancionado en el articulo 52(…) y 54(…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos y la incautación preventiva y venta anticipada de la mercancía incautada.
Pues, que en cuanto a la Aprehensión, de la ley adjetiva penal ordinaria Venezolana en su artículo 373 (…) que disponía 3 supuestos bajo los cuales podía considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos eran 1) la aprehensión cundo se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito 2) la aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público ante la presunta comisión de un delito 3) la aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Por lo que se le había solicitado al ciudadano antes mencionado la respectiva documentación que constatara la legalidad de dicha mercancía y el tiempo de la misma, el cual presentó una factura y un guía de movilización de fecha 06/05/16 emitida por el Pilon del Pueblo Campestre CA, pero ni dicha factura ni dicha guía de movilización se le visualizó sello alguno de los puntos de control fijo de los organismos que correspondía a la Guardia Nacional Bolivariana, que se realizo acta de retención por parte de funcionarios de la Sundee de lo siguiente: ochocientos (811) sacos de color blanco contentivo de maíz desgranado distribuidos de la siguiente manera: quinientos noventa y uno (591) sacos de maíz blanco dentro del deposito y cien (100) estaban arriba del camión antes mencionado y ciento veinte (120) sacos de maíz amarillo dentro del deposito.
También que en cuanto a la Medida de Coerción Personal, que según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado es necesario que ineludiblemente concurran do circunstancias como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub iudice el Fiscal del Ministerio Publico había imputado al ciudadano José Antonio Suárez Barroso, el delito de Acaparamiento y Desestabilización de la Economía previsto y sancionado en el Articulo 52 y 54 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado:
1. Acta Policial (...)
2. Constancia de retención (…)
3. Cadena de Custodia (…) un vehiculo tipo camión marca Ford, modelo Super Duty 350, color vino tinto, placas A67AT7F
4. cadena de custodia...ochocientos (811) sacos de color blanco
contentivo de maíz desgranado distribuidos de la siguiente manera: quinientos noventa y uno (591) sacos de maíz blanco dentro del deposito y cien (100) estaban arriba del camión antes mencionado y ciento veinte (120) sacos de maíz amarillo dentro del deposito.
Explanó, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO, sea el autor o participe en la comisión de dicho hecho punible toda vez que en las actuaciones traídas por la fiscalía se cuenta con el acta policial en el cual ciertamente queda plasmado que el producto incautado se encontraba dentro del local comercial el cual se encuentra destinado para tal fin pero no es menos cierto que de manera objetiva no se logra determinar que la mercancía se encontraba en dicho local con la finalidad de cometer un ilícito o se encontraba manifestándole a los usuarios que carecían de este producto el cual estaba autorizado a vender tal como lo refleja su registro mercantil, tomo 14-A N 38 del año 2012 en el cual establece en el objeto... SEGUNDO: el objeto de la compañía será la venta de productos agropecuarios. Implementos agrícolas y pecuarios, alimentos y medicinas para animales...
A tal respecto, consideró la Representación Fiscal lo siguiente: Que en el caso que se ocupa se podía observar que el Juzgador a pesar de que acuerda la flagrancia y estima apropiada la calificación jurídica, imputada por esa Representación fiscal, se pronuncia de manera contraria al momento de dar la decisión con respecto a la privativa de libertad, olvidando que los delitos imputados como lo son el Acaparamiento y Desestabilización de la Economía, previsto y sancionado en el articulo 52(…) y 54(…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de Ley Orgánica de Precios Justos, que dan una pena mayor a los 10 años, por lo que crea un gravamen irreparable para el Estado ya que el Imputado no pagara por el delito cometido a pesar de tener la condiciones dadas para que se configure el mismo y haberlo así admitido el Tribunal.
En el mismo orden de ideas manifestó la Vindicta Pública, que el Tribunal olvido tomar en cuenta para su decisión, algunas contradicciones que fueron llevadas dentro del expediente presentado por la Fiscalía, tales como: 1- Que la Factura proporcionada por el propietario del maíz y la cual esta a su nombre fue emitida por el establecimiento comercial el Pilón del Pueblo Campestre C.A, la cual quedaba en Barquisimeto y vende alimentos para consumo humano. 2.- Que dicha factura ni dicha guía de movilización poseía sello alguno de los puntos de control fijo de los organismos que corresponde a la Guardia Nacional Bolivariana, indicando el propietario de la misma que la mercancía se la llevaban a la casa, lo cual es sumamente irregular. 3.- Que se encontraron ochocientos (811) sacos de color blanco contentivo de maíz desgranado para consumo humano dentro del galpón de los hermanos Suárez, fondo de comercio que tiene como objeto la venta de productos agropecuarios, implementos agrícolas y pecuarios, alimentos y medicinas para animales, lo cual llamaba poderosamente la atención de los funcionarios actuantes y de esa Representación, ya que si solo podía vender alimentos para animales, preguntó ¿Por qué tiene acaparado 811 sacos de maíz para consumo humano?, quedando demostrado que el propietario pretendía confundir a los funcionarios usando su fondo de comercio para vender también de manera ilegal alimentos para consumo humano, incurriendo en un delito no solo al defraudar al Estado de esaa manera sino además acaparando mercancía de manera ilegal y desestabilizando la economía nacional, lo cual en este momento en el País es Política de Estado”. 3.- Que el acta Policial y las Inspecciones realizadas al momento de la aprehensión del imputado y de la incautación de la mercancía fueron suscritas por tres funcionarios policiales y la Inspección por funcionarios adscritos al Sundee, además de funcionarios adscritos al INSAI, lo cual según el Juzgador no fue suficiente para valorar si el procedimiento estaba ajustado a derecho, porque según él era necesario que existieran testigos, olvidando la cantidad de funcionarios actuantes y los cuales fueron declarados posteriormente dejando claro la transparencia del procedimiento.
Refirió, que el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Reforma parcial de Ley Orgánica de Precios Justos, crea condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar los delitos económicos en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, pues en este momento histórico que vivía el País se ha considerado un gravísimo problema contra la economía nacional, lo cual ha hecho que se generen políticas de estado contundentes para atacar este flagelo, y hacia ese comentario porque decisiones como las que están recurriendo, además de violarse así misma, creaban un clima de impunidad que para nada ayuda a erradicar el problema que por ende ha sido tomado por los diferentes organismos multilaterales y como un problema de estado, de urgente y prioritaria atención.
Consideró informar lo siguiente, que en fecha 18/05/2016 a solo 2 días luego de la Audiencia de Presentación del Imputado consigno ante el Tribunal Primero de Control las Experticias e Inspecciones realizadas a la mercancía la cual arrojo como resultado que el maíz era de consumo humano, sin embargo el Tribunal en cuestión solicitó una aclaratoria, la cual fue debidamente consignada en fecha 26/05/2016 por el INSAI informando, que dicho maíz se encontraba apto para consumo humano, no quedando mas al Tribunal que poner a disposición del SUNDEE dicha mercancía para venderla de manera controlada al pueblo, ya que según el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Reforma parcial de Ley Orgánica de Precios Justos ese es el organismo encargado de dicha venta, en el capitulo III Artículos que denuncio como violados por inobservancia y falta de aplicación, en los Artículos 52(…) y 54(…) del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Reforma parcial de ley orgánica de precios justos.
De la misma forma, consideró la Representación Fiscal lo siguiente: Que los delitos Imputados al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO son suficientes para que se dictara una Medida Privativa de Libertad, ya que el ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 52(…) y 54(…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos, que tiene una pena igual a los diez (10) años, que es la condición esencial que exige el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad, asimismo el hecho de crear desestabilización en la economía del País fue lo que motivo a la Representación para solicitar la Medida Privativa de Libertad, también la consternación publica que ha creado en el pueblo por los hechos cometidos por el Imputado, por lo que consideró la Fiscalía que lo acordado por el Juzgador no se adecua con el daño causado, lo cual motivo a la Apelación de esta decisión, a fin de que sea revisada la Medida acordada y en su lugar se decrete Medida Privativa de Libertad al Imputado JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO y como argumento trae el articulo 114(…) de la Constitución Nacional
Así mismo y de manera ilustrativa, manifestó el Fiscal, que el acaparamiento este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: restringir y retener, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa “Ceñir, circunscribir, reducir a menores limites” y retener refiere “interrumpir o dificultar el curso normal de algo”.
Alegó, que el delito de Desestabilización de la Economía es un delito que presupone la realización de otros delitos, en concreto. “el boicot, el acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelizacion u otros delitos conexos”. Cuando estos delitos sean cometidos bajo las especiales condiciones a las que se refiere el artículo 61(…) de la Ley, entonces, podrá aplicarse el delito de desestabilización económica, es por ello que consideró, que este delito es una especie de condición agravante, lo que ya evidencia una intervención que excede del mínimo que debe caracterizar a toda pena, pues y quienes incurran en este delito serán reos de la pena de prisión aplicable para cada delito principal llevada al máximo, en el caso del acaparamiento serian 10 años de prisión.
En cuanto a las Pruebas que promovió el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal:
1.- ACTA POLICIAL, REALIZADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 10 COMANDO DE MIRIMIRE EN FECHA 15/05/16.
2.- FACTURA EMITIDA POR LA EMPAQUETADORA ‘EL PILON DEL PUEBLO CAMPESTRE, UBICADO EN BARQUIISMETO EDO LARA, DE 30.000 KL DE MAIZ EN FECHA 06/05/2016.
3.- GUlA EXPEDIDA POR SUNAGRO DE 30.000 KL DE MAIZ BLANCO ACONDICIONADO EN FECHA 06/05/16.
4.- CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13/12/2015 COLECTANDO EVIDENCIAS COMO: UN VEHICULO TIPO CAMION MARCA FORD MODELO SUPER DUTY 350 COLOR VINOTINTO PLACAS A67AT7F, EN FECHA 15/05/16.
5.- CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13/12/2015 COLECTANDO EVIDENCIAS COMO: 811 SACOS DE MAIZ, A SABER 591 SACOS DE MAIZ BLANCO Y 120 SACOS DE MAIZ AMARILLO.
6.- REGISTRO MERCANTIL DE “INVERSIONES LA UNION DE LOS HERMANOS SUAREZ CA”, DONDE TENDRA COMO OBJETO: COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS... ALIMENTOS Y MEDICINAS PARA ANIMALES.
7.- INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 16/05/2016.
8.- MONTAJE FOTOGRAFICO AL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 16/05/2016.
9.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 16/05/16, REALIZADO A 811 SACOS DE MAIZ DESGRANADO
10.- ENTREVISTA AL CIUDADANO CARLOS SAEZ, DE FECHA 17/05/2016, TESTIGO DEL MOMENTO EN QUE FUNCIONARIOS DE INSAI Y SUNAGRO REALIZARON LA INSPECCION AL MAIZ.
11.- ENTREVISTA AL CIUDADANO FELIPE CAMACHO, DE FECHA 17/05/2016, TESTIGO DEL MOMENTO EN QUE FUNCIONARIOS DE INSAI Y SUNAGRO REALIZARON LA INSPECCION AL MAIZ.
12.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA MIRANGEL MORALES, DE FECHA 17/05/2016, TESTIGO DEL MOMENTO EN QUE FUNCIONARIOS DE INSAI Y SUNAGRO REALIZARON LA INSPECCION AL MAIZ.
13.- OFICIO N° 15, REALIZADO POR EL INSPECTOR DEL INSAI, DE FECHA 26/05/2016, DONDE INFORMA QUE EL MAIZ SE ENCUENTRA SIN LIMITACIONES FITOSANITARIAS QUE LIMITEN SU MOVILIZACION, COMERCIALIZACION, CONSUMO HUMANO Y ANIMAL.
Pues, en cuanto a los razonamientos anteriormente expresados, por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público con competencia plena y Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, solicitó de esa que sea admitido y en consecuencia declarado Con Lugar, y como resultado se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control en la cual se le otorgó al imputado JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO Libertad sin restricciones conforme al Articulo 44(…) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa ICO-5340-16, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 52(…) y 54(…) del Decreto con Rango Valor y Fuerza De Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos y en su lugar sea acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Articulo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, extensión Tucacas Publicada en fecha 24 de Mayo de 2016, procede a presentar Formal Contestación la ciudadana MARIA ELENA DUNO, Venezolana, Mayor de Edad , Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.849.045, Defensora Publica, Auxiliar con competencia plena adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón extensión Tucacas, en su carácter de Defensora Publica del Ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO ,Venezolano, Mayor de Edad , Titular de la Cedula de Identidad N° 20.730.912, en su carácter de imputado en el presente asunto, de la manera siguiente:
Manifestó que de los hechos narrados en sala y fundamentos de Derecho, se desprende, que el Representante del Ministerio Publico no presentó suficientes elementos de convicción como para precalificar los Delitos de Acaparamiento Y Desestabilización De La Economía previstos y sancionados en los Artículos 52 (…) y 54 (…) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de precios Justos. Adujo que en la práctica del procedimiento se podía observar que los funcionarios fueron abordados por unas personas que no aparecen identificados en las actas y fueron estas las que determinaron que el alimento que se encontraba en el galpón era de consumo humano pero el hecho cierto era que estos alimentos eran para consumo animal por lo que no podían ser vendidos a la colectividad humano sin que estas tuvieran conocimiento de que los sacos de maíz no eran de consumo humano si no de consumo animal, esta mercancía permanecía en el lugar de los hechos debido a que es un galpón donde los propietarios de la compañía Inversiones la Unión de los Hermanos Suárez C.A, quienes se dedican a la compra y venta de productos Agropecuarios, Alimentos y medicinas para animales es donde guardan su mercancía, esta mercancía estaba destinada para proveer a los productores de la zona, la defensa había presentado Registro de Comercio de la Compañía Inversiones la Unión de los Hermanos Suarez CA. donde se podía evidenciar el objeto de la compañía igualmente no fue presentada experticia que determinara el tipo de consumo del Maíz si era para consumo Humano o Animal, dando esto como consecuencia que no se encontraran llenos los extremos del Articulo 236 en sus tres Ordinales ya que los mismos debían ser concurrentes para que proceda la medida Judicial de Privación preventiva de libertad, a tales efectos el Juez o jueza que conozca de la causa debería valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal, como lo ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema, basta por tanto que uno de esos supuestos no conste en las actas procesales para que no proceda la privación preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Publico era por lo que el juzgador al no tener suficientes elementos que rodearan la comisión del hecho punible se apartaba de lo solicitado por el Ministerio Publico. Indicó que el sistema acusatorio de Juzgamiento Penal Venezolano, consecuente con las Obligaciones contrarias por el país a través de la suscripción de los pactos y convenios internacionales, en especial, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, en su Artículo 9 (…) Partes 1 y 3, consagra el Juzgamiento en libertad, garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia.
Respecto a lo anterior, Citó del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional Magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquero Lopez de fecha 22 de Noviembre del 2006, sentencia 1998.
“..a través de la medida de privación preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho material sentencia número 915-2005, en tal sentido la sola característica del delito y la gravedad de la pena no basta para ese mantenimiento sin valorar la circunstancias del caso y de la persona por lo que las decisiones de un automatismo ciego no privan de que el juez tenga un criterio distinto haciendo uso de los principios de excepcionalidad, subsidiaridad y proporcionalidad que deben informar a tales medidas cautelares.
Por ultimo solicitó que luego de verificado el escenario plasmado en las actas procesales, y los elementos aportados por la defensa, Registro de Comercio, Facturas de compra, guías de movilización, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de decrete con lugar la decisión dictada en fecha 24 de Mayo del 2016, por el Juez de Control número 1 del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, en armonía con lo establecido con el Artículos 8 (…) y 9 (…) del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla del principio de presunción de inocencia y afirmación de la Libertad
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación de Auto ejercido ABG. RACKSELL SALAS VELIZ, Fiscal Quinta (e) del Ministerio Publico con Competencia Plena y Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la Decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Tucacas donde se decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JOSE ANTONIO BARROSO por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en dos denuncia que procederá a resolverla en los siguientes términos:
Estableció la Defensa en su escrito recursivo, como Denuncias, la violación por inobservancia del articulo 236 (…) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la violación por inobservancia de los artículos 52 (…) y 54 (…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos, que sancionan con una pena mayor a los diez años, incurriendo en los vicios de inmotivación y falta de fundamentación, por cuanto la misma crea un gravamen irreparable para el Estado, por el delito cometido de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA previsto y sancionado en el articulo 52 (…) y 54 (…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos, que sancionan con una pena mayor a los diez años y que el imputado no pagará a pesar de cumplir con las condiciones dadas para que se configure el mismo.
Respecto a estos alegatos señalados, es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base a la medida de coerción de personal solicitada por la Vindicta Publica, analizó los elementos de convicción que parcialmente se transcriben a continuación:
…” (omisisis) Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE ANTONIO SUÁREZ BARROSO, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. iudice, el fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO, el delito de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA Previsto y sancionado en el articulo 52 Y 54 de de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado:
1. Acta Policial, de fecha 15-05-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 10, Mirimire, Estado Falcón, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo de dio lugar a la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO.
2. Constancia De Retención de fecha 15-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 10, Mirimire, Estado Falcón, y SUNDDE MIRIMIRE, en el cual dejan constancia de 0.000 Kilos de Maíz,
3. Cadena De Custodia de fecha 15-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 10, Mirimire, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada señalada como UN
VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD, MODELO SUPER DUTY 350, COLOR VINOTINTO, PLACAS A67AT7F.
4. Cadena De Custodia de fecha 15-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 10, Mirimire, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada señalada como
OCHOCIENTOS ONCE (811) SACOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE MAIZ DESGRANADO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (691) SACOS DE MAIZ BLANCO Y CIENTO VEINTE (120) SACOS DE MAIZ AMARILLO.
Por lo que si analizamos la misma podemos concluir que en el presente caso efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo para el delito de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA Previsto y sancionado en el articulo 52 Y 54 de de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo Código Penal, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado JOSÉ ANTONIO SUAREZ BARROSO, sea el autor o partícipe en la comisión dicho hecho punible, toda vez que en las actuaciones traídas por la fiscaliza se cuenta con el acta policial en el cual ciertamente queda plasmado que el producto incautado se encontraba dentro del Local Comercial el cual se encuentra destinado para tal fin, pero no es menos cierto que de manera objetiva no se logra determinar que la mercancía se encontraba el dicho local con la finalidad de cometer un ilicito o se encontraban manifestándole a los usuarios que carecían de este producto el cual están autorizados a vender tal como lo refleja su Registro Mercantil, Tomo 14-A, N° 38, de año 2012, en el cual establece en el OBJETO... SEGUNDO El objeto de la compañía será la Compra y venta de productos agropecuarios, implementaos agrícolas y pecuarios, alimentos y medicinas para animales, semillas y fertilizantes, agroquímicos; compra y ventas de artículos y herramientas de ferreterías, materiales de construcción.., ya que de igual manera no existen testigos presenciales ni referenciales que manifiesten que observaron cuando restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, las máximas de experiencias en este caso hacen presumir a este juzgador que ciertamente la cantidad mercancía que se encontraba en el Local Comercial esta destinada a la venta de los productores de la zona, es decir los elementos de convicción traídos por el Representante fiscal descritos anteriormente son suficientes para imputar los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA Previsto y sancionado en el articulo 52 Y 54 de de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, elementos estos que para el Tribunal solo constituyen indicios, mas no elementos suficientes como para decretar una medida privativa de libertad en contra del investigado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, puede verificarse en este caso el peligro de obstaculización por parte del imputado al existir sospecha que los mismos pudieran influir sobre la victima Para que informen falsamente , poniendo en peligro la investigación.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia. Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador Procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Subrayado nuestro.
Es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalía en la que respecta a la medida de coerción personal solicitada, y en virtud de no existir elementos suficientes para dictar una medida de coerción personal por cuanto solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, se Decreta Libertad Sin Restricciones para el ciudadano JOSE ANTONIO SUÁREZ BARROSO, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 20.730.912 De 25 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 04-04-1991, Hijo De: piedad Barroso (V) Y Ramón Suárez (y), Y Residenciado En: Mirimíre, Sector Caidy, Carretera Nacional Moron-Coro, Casa Sin Numero, Municipio San Francisco, Del Estado Falcón, Teléfono: 0412-450.95.25 de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así pues que aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236 (…), 237 (…) y 238 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 (…) eiusdem.
Es por ello, que para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, no se encuentran acreditado los supuestos establecidos en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa investigativa del proceso, y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Publica, sería desproporcional por cuanto a consideración del Juzgador A Quo, no están llenos los extremos de ley exigidos en precitado articulo y así lo dispuso al expresar lo siguiente:
(…) omissis En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia. Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador Procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Subrayado nuestro. Es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalía en la que respecta a la medida de coerción personal solicitada, y en virtud de no existir elementos suficientes para dictar una medida de coerción personal por cuanto solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, se Decreta Libertad Sin Restricciones para el ciudadano JOSE ANTONIO SUÁREZ BARROSO, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 20.730.912 De 25 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 04-04-1991, Hijo De: piedad Barroso (V) Y Ramón Suárez (y), Y Residenciado En: Mirimíre, Sector Caidy, Carretera Nacional Moron-Coro, Casa Sin Numero, Municipio San Francisco, Del Estado Falcón, Teléfono: 0412-450.95.25 de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De esta forma señaló el juzgador que no existían suficientes elementos de convicción que acreditara la privación judicial preventiva de libertad, y que decretar tal medida sería en contravención de los principios de jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros.
Ahora bien, en cuanto al punto expresado por la Representante Fiscal en su escrito recursivo sobre la violación por inobservancia de los artículos 52 (…) y 54 (…) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de Precios Justos, vale destacar que en cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dichas denuncias de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.
De allí pues, como nos encontramos en la fase incipiente del procesal penal, concretada entre la aprehensión del imputado (por delito flagrante o por orden judicial) y su presentación ante el Tribunal de Control, no se le puede exigir al tribunal una motivación tan fundada, pues será durante la fase preparatoria donde este podrá en base al desarrollo del proceso donde existe la posibilidad de la partes de exigirle al Juez, la motivación bien fundamentada de las decisiones que ha de tomar, ello de acuerdo a la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad u otra medida de coerción personal, no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación de otros pronunciamientos judiciales, como los que derivan de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, tal como lo sustentó en sentencia Nº 2.799 del 14 de Noviembre del 2002, tomando en consideración básicamente la fase incipiente en que se encuentra el proceso donde se dicta dicha decisión.
También ha señalado la Sala del Máximo Tribunal de la República, que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (Sentencia Nº 580 del 30/03/2007), circunstancia de la que no escapan las decisiones que dictan los Tribunales de Control al término de las audiencias de presentaciones, máxime si se atiende al hecho de que en la sede de la extensión Tucacas, de este Circuito Judicial Penal donde sólo funcionan dos Tribunales de Control que conocen de un sin numero de causas penales diariamente, lo cual no puede ser obviado por esta Corte de Apelaciones.
En efecto, dicha Sentencia de la Sala Constitucional cita la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional Español, en cuanto a que:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’
Asimismo, han sido reiteradas las doctrinas de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, en las que ha sostenido que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, cuando de su contenido puedan extraerse las razones que condujeron al pronunciamiento de una decisión determinada.
Esta circunstancia se ha traído a la resolución del presente recurso, toda vez que la Vindicta Publica, una vez, decretada la Libertad sin Restricciones al imputado de marras, puede dar inicio a la practicas de diligencias de investigación, para ampliar su criterio, en cuando a la culpabilidad o no del prenombrado ciudadano, ya que lo que acreditado por este en la Audiencia de presentación no fueron elementos de convicción tendentes a fundar o sustentar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, debiendo, incluso, esperar su impugnación ante el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RACKSELL SALAS VELIZ, en su condición de Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público con competencia plena y delitos comunes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón contra la decisión emanada por el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , extensión Tucacas dictada en fecha 16 de mayo de 2016 y Publicada en fecha 24 de Mayo de 2016, mediante el cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ BARROSO, ya identificado, imputado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Reforma parcial de ley orgánica de precios justos en contra del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la flagrancia y que dicho asunto continué por la vía ordinaria, y en consecuencia SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION objeto del recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2017.
JUCES DE SALA
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
Abg. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLICION: IG012017000345
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