REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000069
ASUNTO : IP01-R-2017-000069



PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLENDYS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-181.891, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Eduviges, calle José Félix Rivas, Municipio Los Taques, estado Falcón, contra auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2017, y publicado en fecha 25 de Marzo de 2017, por el ut supra Juzgado, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al procesado CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad N° V-25.126.605, fecha de nacimiento 23-09-1993, natural de Acarigua estado Portuguesa y domiciliado en la vía Los Taques calle Principal casa s/n, color verde, diagonal a la Escuela Bolivariana Jayana Municipio Los Taques, estado Falcón, Teléfono 0416-164.77.30 por estar presuntamente incurso en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIANA LING LAU COLINA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva los términos en que ha ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentacion del agravio), tiempo (temporaniedad en su interposición), legitimación y acto impugnable, (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el articulo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.

Esta norma legal, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia Nº 576 del 07/08/2015, en la que estableció:

Debiéndose destacar que la reitera (da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo esta en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante el cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir que cumplido con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo esta revisado esta Sala las presentes actuaciones, observo que en cuanto al cumplimiento del requisito de impugnibilidad objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al procesado CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por la Abogada GLENDYS MORENO, Defensora Privada del procesado CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, quien fue designada por el imputado de autos y bebidamente juramentada en la Audiencia de Presentación, quien esta legitimada para ello conforme a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Temporaneidad en el Recurso de Apelación: Observó este Tribunal Colegiado que en fecha 24 de Marzo de 2017, se realizó Audiencia de Presentación, siendo publicado el Auto Motivado de la misma, en fecha 25 de Marzo de 2017, asimismo en fecha 31 de Marzo de 2017,la Defensa interpone Recurso de Apelación, transcurriendo cinco (05) laborables de este Despacho Judicial que se discriminan de la siguiente manera: 26 de Marzo de 2017, días no laborables, 27, 28, 29, 29 y 30 de Marzo de 2017, días laborables para este Tribunal Colegiado, mediante el cual se indica que el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma temporánea dentro del termino establecido en el articulo 440 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace considerar dicho recurso tempestivo.

En consecuencia de lo anterior, visto que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva, se da por cumplido los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecer la denuncia, fundamentar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el articulo 428 antes citado, por el cual ha de declararse Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLENDYS MORENO, Defensora Privada del procesado CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, se declara admisible. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLENDYS MORENO, contra auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2017, y publicado en fecha 25 de Marzo de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al procesado CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO por estar presuntamente incurso en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIANA LING LAU COLINA.

SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2017.

JUECES DE CORTE

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria


RESOLUCION: IG012017000346