REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000069
ASUNTO : IP01-R-2017-000069
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLENDYS MORENO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.891, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Eduviges, calle José Félix Rivas, Municipio Los Taques, estado Falcón, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad N° V-25.126.605, fecha de nacimiento 23-09-1993, natural de Acarigua estado Portuguesa y domiciliado en la vía Los Taques, calle Principal casa s/n, color verde, diagonal a la Escuela Bolivariana Jayana Municipio Los Taques, estado Falcón, Teléfono 0416-164.77.30, en contra de la decisión publicada en Auto Motivado en fecha 24 de Marzo del año 2017, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial estado Falcón, extensión Punto Fijo, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIANA LING LAU COLINA.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta la Sala, y designando como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de agosto del año 2017, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Interpone la Abogada GLENDYS MORENO PEROZO, Defensora Privada, el presente Recurso de apelación, Conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA: “…la infracción de los artículos 174 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida basó su decisión en el nulo reconocimiento en que realizó la presunta victima en la audiencia de presentación, toda vez que la juez de la cual se recurrió la decisión, instó a la victima a que señalara en la sala de audiencia a uno de los imputados…”
En base a ello indicó que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174,- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, mi utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto allá sido subsanado o convalidado.
Y también que el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 216.- Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”
En ese mismo contexto trajo a colación de la decisión recurrida, lo manifestado por la victima quien expresó:
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIANA LING LAU COLINA, cedula de identidad N° 17.667.961, quien expone: “ buenas tardes, el día miércoles yo vivo en antiguo aeropuerto a eso de los 6:15 me dirigía hacia el carro camino a punto fijo, a buscar a mi hermana cargaba unas cosas de mi bebe primero abro la puerta trasera para colocarla adentro luego al cerrarla me monto del lado del conductor y se me acerca un muchacho por detrás apuntándome, desconozco si es un arma pero me estaba apuntando y me dice quédate quieta, dame la llave del carro en ese momento dejo la llave sobre el techo y salgo corriendo hacia la tienda de mi mama y le grite me robaron el carro se llevan el carro cuando siento que el muchacho me esta apuntando veo que uno se monta del lado del pasajero luego corro hacia la tienda y en ese momento veo como se llevan el carro, mis hermanos toman la llave del otro carro para seguirlo posteriormente yo con una trabajadora nos vamos camino a ala (sic) policía de antiguo aeropuerto no se como se llama, llego y participo a la policía lo sucedido, el robo del auto le di el numero de placa color, donde sucedió pero ellos no toman declaraciones posteriormente mi hermano se dirige a buscar el carro y ese carro tiene un sistema de corta corriente ene (sic) le (sic) que aproximadamente de la forma de antiguo aeropuerto se apaga el carro, ellos encuentran el carro me buscan porque el corta corriente lo cargo yo nos dirigimos al carro y al momento que llego llega los policías motorizados donde me indica que el carro será llevado al comando de la Rafael González (sic) porque según tenían que hacer declaraciones pertinentes estando en el comando según refieren que agarran dos muchachos los cuales la comunidad golpeo e iban o estaban en el calle sierra, me di cuenta que en l (sic) carro yo tenia un coala (sic) rosado que contenida mi sello de medico mi bolígrafo una tarjeta de debito las cuales no aparecieron, en el comando estuvimos rato y me tomaron la declaración; el muchacho que me apunto es blanco y el acompañante no lo llegue a reconocer porque cuando me di cuenta ya estaba montado en el carro. (la ciudadana jueza le indica a la victima por cuanto se denota que se encuentra nerviosa que no tenga ningún tipo de temor que no le va a pasar nada en sala si algunas de estas personas presentes en sala se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho y manifestó que si; el muchacho que esta aquí en sala se llama Carlos y que esta en esta sala de franela negra fue el que me apunto y el otro muchacho como dije anteriormente que no logre visualizar bien pero se que tenia una camisa a cuadra (sic). “(Omisiss)”
En base ello, arguyó el recurrente, que la Jueza violentó el articulo 216 de la norma adjetiva penal, toda vez, que al inducir a la presunta victima a reconocer en Sala de Audiencia a los imputados de autos, no tomó en consideración los parámetros exigidos en éste articulo, argumento la defensa que al realizar esta actuación le causó indefensión a su defendido, toda vez, que en el acto no se le permitió a los defensores realizar preguntas, pero en el caso de reconocimiento en rueda de individuos si esta dado realizarles preguntas tal como lo establece el articulo 2l7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyo la defensa que en fecha 13 de Agosto del año 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia numero 1346, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció que ”...los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de tos presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”
De acuerdo con lo anteriormente planteado, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se ordene realizar una nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio delatado y se ordene cesar toda de medida de coerción que pesa sobre CARLOS JOSE HERRRERA ALVARADO, en el asunto penal antes dicho.
Por ultimo, Promovió como prueba la Copia Certificada del contenido integro del asunto penal signado con el alfanumerico 2C0-0004-2.017, para demostrar lo denunciado.
II
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO REYES y CARLOS JOSE HERRERA, siendo estas las siguientes:
Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial número 02 de esta ciudad de punto Fijo, de fecha 23 de marzo de 2017, en la cual dejan constancia de lo siguiente: ““ El día de, ayer miércoles 22 de marzo 2017, siendo las 06::30 (sic) horas de la noche momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada asignada con las siglas M- 531 por el perímetro por la avenida principal de antiguo aeropuerto, recibimos información por parte despachador del guardia funcionario: OFICIAL RENE RODRIGUEZ, notificando que dos ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a una ciudadana MARIANA L1NG (sic) LAU despajándola de su vehículo Ford fiesta de color plata en la urbanización antiguo aeropuerto avenida principal sector 01, obtenida esta información, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector y zonas contiguas y al momentos en que nos desplazábamos por el sector el milagro específicamente en la calle unión parroquia norte, visualizamos un vehículo aparcado con similares características a la antes aportadas y los mismo al percatarse de la presencia policial desbordando del vehículo prendieron veloz huida a pie por una zona enmontada lo que con las precauciones del caso originamos una persecución a los ciudadanos en cuestión, percatándose la comunidad de lo ocurrido y una multitud de personas arremetieron contra los dos ciudadanos con intención de lincharlos, rápidamente solicito apoyo a las unidades y al llegar la unidad PP402 conducida por el OFICIAL JEFE FANK COQUIZ al mando del SUPERVISOR AGREGADO JHONNY GUTIERREZ, se procedió a sacar a los ciudadanos del lugar ya que la gran multitud se encontraba enardecida e incontrolable con la finalidad de resguardar la integridad física siendo trasladados hasta el hospital doctor Rafael calle sierra para que recibieran atención medica en vista de que estaban muy golpeados una vez en el lugar procedió de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el OFICIAL FRANCISCO REYES a efectuar una inspección personal a los ciudadanos el cual arrojo el siguiente resultado EL PRIMERO. De piel estatura alto viste de pantalón jean .prelavado, sin camisa logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalon UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE FUERZAS ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERTENECIENTE AL SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.126.605, Y UNA BOLETA DE PERMISO OPERACIONAL AUTORIZADA POR EL CAPITÁN CÁRDENAS MONCADA PEDRO MANUEL CMDTE 4TA CIA DEL D-444 DEL CZGNB-44(MIRANDA). Quien mostro (sic) su documentación personal quedado identificado como: CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 25.126.605, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23I09I1993 soltero, de profesión sargento segundo de la guardia nacional bolivariana, natural y residenciado nueva jayana casa s/n del municipio los taques: EL SEGUNDO de piel blanca de contextura delgado, de estatura mediano, viste de pantalón blue jean sin camisa no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística entre su ropa ni adherido a su cuerpo. Quien mostro (sic) su documentación personal quedado identificado como FERNANDO JOSE BLANCO REYES venezolano, titular de la cedula de identidad número 24.305.175, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado nueva jayana, calle principal casa s/n del municipio los tagues (sic), De igual manera se procedió de conformidad con el artículo 193 del instrumento legal adjetivo se le efectuó una inspección al EVIDENCIA: UN VEHICULO TIPO SEDAN MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE (sic), DE COLOR PLATA, PLACA AA267JU, no logrando colectar en el interior del mismo ningún objeto de interés criminalística seguidamente vistas y colectada la evidencias de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos ya identificados siendo trasladados hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2, donde de conformidad con al artículos 241 de la norma legal adjetiva, se les informó que quedarían detenidos en la sala de retenciones de este comando a la orden de las Fiscalías Decima (sic) Quinta Del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, seguidamente y continuando con las indagaciones en relación a la diligencia policial y con la finalidad de verificar posibles antecedentes solicitudes que puedan presentar los aprehendidos, establecí contacto vía telefónica con el sistema integral de identificación policial (S.l.l.P.O.L), a través de la línea 171, donde fui atendido por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEF) DEVIS CUELLO, quien me informó que el ciudadano el segundo de los nombrados presenta antecedentes penales por EL DELITO DE TRAFICO Ilícito DE MATERIALES METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS Y MATERIAL ESTRATEGICO, MEDIANTE EXPEDIENTE 230, DE FECHA 16/02/2017 POR LA SUB-DELEGACION PUNTO FIJO. Ya canalizado el procedimiento policial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué llamada telefónica a la Abog WENDY DIAZ, fiscales (sic) titular en la citada representación de la vindicta pública, respectivamente, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giró instrucciones que los ciudadanos en mención fueran remitidos al Cicpc para la respectiva reseña, junto a las evidencias incautadas para las experticias de rigor. Entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al SUPERVISOR JEFE OSLANDO PADILLA Jefe de la sala de evidencias……
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO DE LAS PARTES Y DECISIÓN
DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
En el día de hoy, Viernes (24) de Marzo de 2017 siendo las 03:30 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala N° 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JENNIFFER URBINA, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO REYES Y CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Poli falcón (sic). Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la
presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados FERNANDO JOSE BLANCO REYES Y CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, previo traslado de Zona 2.
DE LA JURAMENTACION DE LOS DEFENSORES
En este estado el ciudadano imputado FERNANDO JOSE BLANCO REYES manifiesta designar en esta sala a los ABG. YASMIR CASTILLO inpreabogado N° 190.339 Y LA ABG. DANISMAR GONZALEZ inpreabogado N° 80.476 como su defensores privados, con domicilio procesal en Av. Táchira frente a Don Regalón Oficina N° 4 Punto Fijo, y CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO manifiesta designar en esta sala a los ABGS. GLENDYS MORENO inpreabogado N° 181.891 y ABG. LIZETH ACOSTA N° 219.252 con domicilio procesal en la Calle Sucre entre Ecuador y Bolivia N° 19-97, Centro de Punto Fijo; quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con la ley y exponen: Acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fiemente con los deberes y derechos inherentes al cargo, la victima MARIANA LING LAU COLINA, cedula de identidad N° 17.667.961.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De seguidas se le concede la palabra el ABG. MATIAS PIRONA en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: imputados FERNANDO JOSE BLANCO REYES, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, titular de la Cedula de identidad N° V.-24.305.175, fecha de nacimiento 04/01/1994, Natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Principal Casa S/N Sector Domingo Sabio, Jayana color amarillo, diagonal a la E.B. Jayana Los Taques Estado Falcon. Teléfono 0269-9611591 y CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO Venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio militar, titular de la Cedula de identidad N° V.-25.126.605, fecha de nacimiento 23/09/1993, Natüral de Acariqua Estado Portuguesa, residenciado en Vía Los Taques Calle Principal Casa S/N color verde diagonal a la E B Jayana a 4 casas aproximadamente Telefono 04161647730 imputo a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es por lo que solicita la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Asimismo consigno 06 folios útiles de actuaciones complementarias Es todo”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se les sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos., imputados FERNANDO JOSE BLANCO REYES Y CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, por lo que pasa al estrado el ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES a hacer su declaración: Estábamos nosotros en Jayana esperando carro para ir para el Terminal nos dio la cola una camioneta roja, nos dejo por lizolca, porque tenia que dar el retorno, nos deja allí, y nos percatamos que vienen 2 sujetos hacia nosotros con una pistola en la mano, y le dije a mi compañero nos vienen a atracar, como mi compañero es guardia el tenia su anillo y decidimos cruzar la carretera y nos escondimos en un montecito que estaba allí, cuando nos escondimos escuchamos unos disparos, duramos alrededor de 20 minutos escondidos, venía gente amotinada, y salimos y cuando salimos nos propinaron la golpiza diciendo que éramos nosotros que habíamos robado a alguien, procede el ciudadano Fiscal a preguntar: P: Con quien venia usted? Con Carlos José P: a donde se dirigían ustedes? P: Donde sucedieron los hechos? Creolandia p: DESDE QUE USTED SALIO DE JAYANA SIEMPORE (sic) ESTUVO EN COMPAÑÍA DE CARLOS HERRERA O EN ALGUN MOMENTO SE SEPARARON? NO, SIEMPRE ESTUVIMOS JUNTOS P: quienes los señalaron a ustedes que los señalaron de haber cometido los hechos? Un muchacho joven de lentes que nos señalaba que decía que éramos nosotros, nosotros salimos corriendo porque mi compañero tenia (sic) su anillo y teníamos un dinero encima yo tenia 20mil y mi compañero 15mil por eso fue que nos escondimos. Procede la defensa privada Abg. Yasmir Castillo a preguntar P: cuando los trasladan hacia el hospital quien los traslado? Policarirubana P: cuantos funcionarios eran? 3 o 4 P: en que lo trasladaron? En una ambulancia P: recuerdas aproximadamente a que hora se dieron los hechos? A las 6:00 p.m mas o menos. P: Que ropa cargabas? Una franela azul de Jean y zapatos Procede la ciudadana Juez a preguntar P Usted dice en su declaración que venia de Jayana con su compañero que hora era mas o menos? 5:40p.m P: Venían de Jayana porque? Mi compañero iba a comprar su pasaje para irse a trabajar, el se estaba quedando en casa de su tía que vive a 2 casas de mi casa. Es todo. Procede pasar al estrado a hacer su declaración el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, declarando Yo soy sargento segundo de la Guardia Nacional, desempeño labores en Mirando (sic) frontera con Anzoátegui en un sector que se llama Playa Pintada, trabajo de chofer el día 13 de este mes me dieron una boleta de permiso por 10 días, tenia casi uh año que no venia a la ciudad de Punto Fijo, decidí viajar hasta acá y me quede en casa de mi tia en Jayana pasando los 10 días de mi permiso el día 22 me tocaba compra mi pasaje ya que tenia que presentarme el día 23, busque a mi compañero que me acompañara hasta el Terminal, fuimos hacia la parada de Jayana, nos dio una cola hasta creolandia, y de allí íbamos a agarrar un carro para el Terminal, venían 2 sujetos armados, y como yo soy guardia he visto como cuando saben que uno es guardia los mata, decidimos cruzar la calle y nos escondimos y escuchamos los alborotos, vi gente en la calle y pensamos que no corríamos peligro y salimos y como yo soy guardia no pensé nunca tener un problema de estos, la gente empezó a agredimos diciendo que habíamos robado y nos golpearon hasta que nos llevaron al hospital y nos dijeron los policías municipales que nos habíamos robado un carro, nos llevaron posteriormente a la zona 2, cuando nos agredieron yo tenia un bolso Victorinox con mis pertenencias, mi anillo y el dinero con el que iba a comprar el pasaje. Procede el Fiscal del Ministerio Publico a preguntar: P: en que vehiculo se trasladaron desde Jayana hasta creolandia? En una camioneta P: cuando llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos porque la comunidad los señalaron a ellos? Porque a lo mejor pensaron que éramos cómplices de las personas que estaban buscando P: Desde que salieron de Jayana estuvieron todo el tiempo juntos? Si. Es todo. Procede la Abg. Glendys Moreno a formular sus preguntas? P: Cuando salieron de Jayana hacia donde se dirigían? Hacia el Terminal a comprar el pasaje P: cual era tu vestimenta? Una camisa gris oscura con gris claro, un Jean y zapatos azules con rojo, P: a que hora se encontraban en el lugar donde le dieron la cola hasta el sitio donde lo dejaron? 04:00 o 4:30, P: al momento que los estaban golpeando que le decían? Que estábamos robando, y yo le dije que nos llevaran hasta le sitio donde estábamos robando y nos siguieron dando golpes, P: al momento que llegan los funcionarios para llevarlos al hospital que pertenencias tenían? Me robaron todo tenia todo roto, el pantalón y Ia camisa, y nos querían desnudar, cuando se dieron cuenta que era guardia paro el linchamiento. Es todo. Procede la Juez a preguntar: P: desde cuando se encontraba en la ciudad de Punto FIJO? Desde el 14-15 de este mes mas o menos, P: donde se encontraba hospedado? En la casa de mi tía en Jayana P: de donde conoce a Fernando Herrera? De la infancia yo me crié con el, P: que iban a hacer al momento de salir de Jayana? A comprar mi pasaje porque tenia permiso desde el 13 hasta el 23. P: sabe la dirección exacta del sitio donde fue linchado? Si voy al sitio si, pero de calles no porque no conozco mucho aquí, P: quien lo despojo de sus pertenencias? La gente, que me estaba golpeando, P: de que pertenencias estaríamos hablando? Mi bolso, el efectivo, mi anillo, mis zapatos, P: que cantidad de dinero en efectivo tenia? Aproximadamente 15mil bolívares.
DE LOS ALEGATOS DE DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. Yasmir Castillo, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En base a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 10, articulo 13, estamos aquí para esa fase porque no solicitar una rueda de reconocimiento, por las características fisonómicas de mi defendidos luego de los golpes propinados a los mismos, mientras los funcionarios policiales realicen actuaciones como están dan mucho que pensar, llama la atención que lo establece el articulo 187, de la cadena de custodia, no consta en el expediente experticias de dicho vehiculo, ni fijación fotográfica del vehículo, el funcionario debe cumplir con la cadena de custodia enmarcada en el Código Orgánico Procesal penal, nos encontramos en presencia de la victima del hecho, se desprende del acta policial “y los mismos al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida a pie” cosa que no se puede entender muy bien, se sabe muy bien que los funcionarios en este país, son amedentrados (sic) cuando el atacante se da cuenta de su titulo, establecer una rueda de reconocimiento seria amedentrarlos (sic) ya que presentan características fisonómicas (sic) alteradas, considera que no están llenos los preceptos del 236,237 y 238, debido a que el mismo no vive en la zona y no esta familiarizado con la zona donde se suscitaron los hechos, no comparto lo solicitado por el Ministerio Publico y solicito en base en el articulo 43 y 83 Constitucional, Medida Cautelar o en su defecto, arresto domiciliario de acuerdo con la doctrina reiterada por cuanto esta en juego la salud de mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. Lizeth Acosta, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ primeramente esta defensa le llama poderosamente la atención que en reiteradas oportunidades las actas procesales siempre tienen y es como requisito presencial los testigos presénciales de los hechos y resulta llamativo que ante en una comunidad tan enardecida los policía no tomaron por lo menos dos para dejar testigos de esos hechos; por otra parte también es algo como que también llama la atención que fue un organismo de policarirubana que llego al lugar de los hechos donde están siendo linchado los imputados presente en sala y el organismo que se hace cargo del procedimiento es polifalcon y que por lo mismo se reúna narración vaga sobre los ciudadanos que dejan el vehiculo que había sido robado y emprende la huida ya por lo mismo se hace referencia ni siquiera la vestimenta que cargaban dichos ciudadanos y a que esta defensa de acuerdo a la conducta realizada a la victima en la pregunta segunda, manifiesta que si logro ver que era una de contextura delgada, piel blanca vestía pantalón de blue Jean y camisa amarilla y el otro que lo apunto de piel blanca contextura delgada pantalón blue Jean y con camisa a cuadra tampoco dice si es cuadro grande o pequeña (la defensa muestra imagen del celular), el cual nuestro defendido Carlos herrera manifestó en su declaración que él llevaba una franela gris de dos tonalidades una tono gris mas arriba y un tono mas claro abajo lo cual se evidencia en la fijación fotográfica que se muestra, esta defensa considera apegada al art. 8 del COPP, en la presunción de inocencia, ( lee el articulo), del mismo modo de acuerdo al art.187 como decía la otra defensa la cadena de custodia no señala ningún elemento de interés criminalístico que involucra directamente o señale directamente a nuestro defendido es por ello que esta defensa apegado al art. 242 del COPP, solícita que mientras siga las investigaciones se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa ya que no existen suficiente elemento de convicción para cubrir los extremos de los art 236, 237 y 238 del COPP, solicito copia simple y certificada de todo el expediente es todo.
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima MARIANA LING LAU COLINA, cedula de identidad N° 17.667.961, quien expone: “ buenas tardes, el día miércoles, yo vivo en antiguo aeropuerto a eso de las 6:15 me dirigía hacia el carro camino a punto fijo a buscar a mi hermanan cargaba unas cosas de mi bebe primero abro la puerta trasera para colocarla adentro luego al cerrarla me monto del lado del conductor y se me acerca un muchacho por detrás apuntándome, desconozco si es un arma, pero me estaba apuntado y me dice quédate quieta, dame la llave del carro en ese momento dejo la lleve sobre el techo y salgo corriendo hacia la. tienda de mi mama y le grite me robaron el carro se llevan el carro cuando siento que el muchacho me esta apuntando veo que uno se monta del lado del pasajero luego corro hacia la tienda y en ese momento veo como se llevan el carro, mis hermanos toman la llave del otro carro para seguirlo posteriormente yo con una trabajadora nos vamos camino a la policía de antiguo aeropuerto no se como se llama, llego y participo a la policía lo sucedido, el robo del auto le di el numero de placa, color donde sucedió pero ellos no toman declaraciones, posteriormente mi hermano se dirige a buscar el carro y ese carro tiene un sistema de corta corriente en el que aproximadamente de la forma del
antiguo aeropuerto se apagaba el carro, ellos encuentran el carro me buscan porque el corta corriente lo cargo yo, nos dirigimos al carro y al momento que llego, llega los policías motorizados donde me indica que el carro será llevado al comando de Rafael González porque según tenían que hacer declaraciones pertinentes, estando en el comando según refieren que agarran dos muchachos los cuales la comunidad golpeo e iban o estaban en el calle sierra, me di cuenta que en el carro yo tenía un koala rosado que contenida (sic) mi sello de medico, mi bolígrafo, una tarjeta de debito, las cuales no aparecieron, en el comando estuvimos rato y me tomaron la declaración; el muchacho que me apunto es blanco y el acompañante no lo llegue a reconocer porque cuando me di cuenta ya se estaba montando en el carro. (la ciudadana jueza le indica al víctima por cuando se denota que se encuentra nerviosa que no tenga ningún tipo de temor que no le va a pasar nada en sala si algunas de estas personas presente en sala se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho y manifestó que si; el muchacho que esta aquí en la sala que se llama CARLOS y que esta en esta sala de franela negra fue el que me apunto y el otro muchacho como dije anteriormente que no logre visualizar bien pero se que tenía una camisa a cuadra, es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Media de Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO REYES Y CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: FERNANDO JOSE BLANCO REYES Y CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido e los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor SEGUNDO: Se establece la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro como sitio de reclusión. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sera tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por los defensores privados. SEPTIMO: Ofíciese al órgano Aprehensor. Líbrese boleta de privativa judicial preventiva de libertad. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Es todo. Cúmplase. Siendo ls 5:09 de la tarde. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Articulo 237 .Procedencia. para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238 .Procedencia. Para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- la magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “,..la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por e/juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial numero 02 de esta ciudad de punto Fijo, de fecha 23 de marzo de 2017, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ El día de, ayer miércoles 22 de marzo 2017, siendo las 06::30 horas de la noche momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada asignada con las siglas M- 531 por el perímetro por la avenida principal de antiguo aeropuerto, recibimos información por parte despachador del guardia funcionario: OFICIAL RENE RODRIGUEZ, notificando que dos ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a una ciudadana MARIANA L1NG LAU despajándola de su vehículo Ford fiesta de color plata en la urbanización antiguo aeropuerto avenida principal sector 01, obtenida esta información, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector y zonas contiguas y al momentos en que nos desplazábamos por el sector el milagro específicamente en la calle unión parroquia norte, visualizamos un vehículo aparcado con similares características a las antes aportadas y los mismo al percatarse de la presencia policial desbordando del vehículo prendieron veloz huida a pie por una zona enmontada lo que con las precauciones del caso originamos una persecución a los ciudadanos en cuestión, percatándose la comunidad de lo ocurrido y una multitud de personas arremetieron contra los dos ciudadanos con intención de lincharlos, rápidamente solicito apoyo a las unidades y al llegar la unidad PP402 conducida por el OFICIAL JEFE FANK COQUIZ al mando del SUPERVISOR AGREGADO JHONNY GUTIERREZ, se procedió a sacar a los ciudadanos del lugar ya que la gran multitud se encontraba enardecida e incontrolable con la finalidad de resguardar la integridad física siendo trasladados hasta el hospital doctor Rafael calle sierra para que recibieran atención medica en vista de que estaban muy golpeados una vez en el lugar procedió de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el OFICIAL FRANCISCO REYES a efectuar una inspección personal a los ciudadanos el cual arrojo el siguiente resultado EL PRIMERO. De piel estatura alto viste de pantalón jean prelavado, sin camisa logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE FUERZAS ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PERTENECIENTE AL SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.126.605, Y UNA BOLETA DE PERMISO OPERACIONAL AUTORIZADA POR EL CAPITÁN CÁRDENAS. MONCADA ., PEDRO MANUEL CMDTE 4TA CIA DEL D444 DEL CZGNB-44 (MIRANDA). Quien mostro su documentación personal quedado identificado como: CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO venezolano, titular de la cedula de identidad numero 25 126 605 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1993 soltero de profesión sargento segundo de la guardia nacional bolivariana, natural y residenciado nueva jayana casa sin del municipio los taques EL SEGUNDO de piel blanca de contextura delgado, de estatura mediano, viste de pantalón blue jean sin camisa no logrando incautarle ningún objeto de interés crinlinalística Entre su ropa ni adherido a su cuerpo. Quien mostro (sic) su documentación personal quedado identificado como FERNANDO JOSE BLANCO REYES venezolano, titular de la cedula de identidad número 24.305.175, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado nueva jayana, calle principal casa sin del municipio los tagues (sic), De igual manera se procedió de conformidad con el artículo 193 del instrumento legal adjetivo se le efectuó una inspección al EVIDENCIA: UN VEHICULO TIPO SEDAN MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, DE COLOR PLATA, PLACA AA267JU, no logrando colectar en el interior del mismo ningún objeto de interés criminalística seguidamente vistas y colectada la evidencias de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos
Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor
Ahora bien, de la descripción del artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establece:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma ¡5ena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casacion Penal, sentencia Nro 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Perez Perdomo)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24- 11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Ad de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida… “Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad...” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas —tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación...“. “(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente:
…”Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” . “(Resaltado del Tribunal).
Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
ELEMENTOS DE CON VICCION
1.- Evidentemente situación está referida por la victima de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de la víctima MARIANA LING LAU COLINA, (DEMAS DATOS RESERVA FISCAL), en la cual se desprende la configuración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en la cual dejan constancia “El día de hoy miércoles 22/03/17 aproximadamente como a las 06: 15 de la tarde salí de mi casa ubicada, en antiguo aeropuerto avenida principal sector,01, casa número 04 para dirigirme hacia el centro de punto fijo y cuando me estaba montando en mi carro Ford fiesta move (sic) de color plata de repente llegaron dos tipos portando arma de fuego donde uno de ellos me apunto por la espalda y me dijo quédate tranquila y me entregas la llave del carro sino te doy un tiro y sin mediar palabras como pude le tire las llaves del carro y Salí corriendo y a pocos metros de distancia vi que se montaron en mi carro y se fueron, luego me traslade hasta el comando de poli falcon (sic) a informar lo que había: ocurrido SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: día miércoles 22 de marzo de! 2017, Aproximadamente como a las 06:15 horas de la tarde en la urbanización antiguo aeropuerto avenida principal sector 01 SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, visualizo las características fisionómicas (sic) y vestimenta de los ciudadanos que la sometieron en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: si logre verlo uno es de piel blanca de contextura delgado, viste de pantalón blue jean y camisa amarilla y el otro el que me; apunto es de piel blanca, de contextura delgado viste de pantalón blue jean con camisa a cuadré TERCERA PREGUNTA: ¡Diga Usted, alguien más puede dar fe de los hechos que narra? CONTESTANDO: habían personas en la avenida pero no los conozco. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, los ciudadanos que hace mención andaban en algún vehículo CONTESTANDO: no, los vi que llegaron a píe QUINTA PREGUNTA: ‘Diga usted, las características del vehículo que le fue hurtado en mención de los hechos que narra CONTESTANDO: es un Ford fiesta de color plata, placas AA267JU SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que agregar. CONTESTANDO: no es todo.
De la anterior Denuncia se evidencia que la victima describe perfectamente que fue interceptada por dos ciudadanos siendo uno de los mismos quienes la apunto con un arma de fuego por la espalda y de manera inmediata ella entrega las llaves y sale corriendo sin embargo observó cuando los ciudadanos abordaron el vehículo y emprendieron veloz huida apoderándose en definitiva de su vehículo.
Por otra parte en la celebración de la audiencia oral de presentación estuvo presente la víctima plenamente identificada como MARIANA LING LAU COLINA, cedula de identidad N° 17.667.961, quien expone: buenas tardes, el día miércoles , yo vivo en antiguo aeropuerto a eso de las 6:15 me dirigía hacia el carro camino a punto fijo a buscar a mi hermanan cargaba unas cosas de mi bebe primero abro la puerta trasera para colocarla adentro luego al cerrarla me monto del lado del conductor y se me acerca un muchacho por detrás apuntándome, desconozco si es un arma, pero me estaba apuntado y me dice quédate quieta, dame la llave del carro en ese momento dejo la lleve sobre el techo y salgo corriendo hacia la tienda de mi mama y le grite me ‘ robaron el carro se llevan el carro cuando siento que el muchacho me está apuntando veo que uno se monta del lado del pasajero luego corro hacía la tienda y en ese momento vea como se llevan el carro, mis hermanos toman la llave del otro carro para seguirlo posteriormente yo con una trabajadora nos vamos camino a la policía cíe antiguo aeropuerto no sé cómo se llama, llego y participo a la policía lo sucedido, el robo del auto le di el número de placa, color donde sucedió pero ellos no toman declaraciones , posteriormente mi hermano se dirige a buscar el carro y ese carro tiene un sistema de corta corriente en el que aproximadamente de la forma del antiguo aeropuerto se apagaba el carro, ellos encuentran el carro me buscan porque el corta corriente lo cargo yo, nos dirigimos al carro y al momento que llego, llega los policías motorizados donde me indica que el carro sera llevado al comando de Rafael Gonzalez porque según tenían que hacer declaraciones pertinentes, estando en el comando según refieren que agarran dos muchachos los cuales la comunidad golpeo e iban o estaban en el calle sierra, me di cuenta que en el carro yo tenía un koala rosado que contenida mi sello de médico, mi bolígrafo, una tarjeta de debito, las cuales no aparecieron, en el comando estuvimos rato y me tomaron la declaración; el muchacho que me apunto es blanco y el acompañante no lo llegue a reconocer porque cuando me di cuenta ya se estaba montando en el carro. (la ciudadana jueza le indica al víctima por cuando se denota que se encuentra nerviosa que no tenga ningún tipo de temor que no le va a pasar nada en sala si algunas de estas personas presente en sala se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho y manifestó que si; el muchacho que está aquí en la sala que se llama CARLOS y que está en esta sala de franela negra fue el que me apunto y el otro muchacho como dije anteriormente que no logre visualizar bien pero se que tenia una camisa a cuadra, es todo.
De lo manifestado por la víctima en sala no quedo dudas para esta juzgadora la participación principalmente del imputado de nombre CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, toda vez que la víctima atemorizada en sala sin embargo luego que esta juzgadora le indica que se tranquilice la misma señala perfectamente al hoy imputado identificado con el nombre de CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, como la persona que la apunto por detrás no especificando si era un arma pero la apunto y le quito las llaves y se marcho velozmente en su vehículo, con respecto al ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES, igualmente imputado en el presente asunto penal de la declaración rendida por el mismo en la celebración de audiencia oral e incluso por el otro imputado CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, la cual riela al folio número 16 al 24 del presente asunto penal, donde principalmente este Tribunal los impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y e incluso del precepto constitucional establecida en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando ambos ciudadanos y quienes fueron contestes al manifestar a este Tribunal y a todos los presentes lo siguiente:
DECLARACION DEL IMPUTADO FERNANDO JOSE BLANCO REYES
“Estábamos nosotros en Jayana esperando carro para ir para el Terminal nos dio la cola una camioneta roja, nos dejo por lizolca, porque tenia que dar el retorno, nos deja alli y nos percatamos que vienen 2 sujetos hacia nosotros con una pistola en la mano, y le dije a mi compañero nos vienen a atracar, como mi compañero es guardia el tenia su anillo y decidimos cruzar la carretera y nos escondimos en un montecito que estaba all4 cuando nos escondimos escuchamos unos disparos, duramos alrededor de 20 minutos escondidos, venia la gente amotinada, y salimos y cuando salimos nos propinaron la golpiza diciendo que éramos nosotros que habíamos robado a alguien, procede el ciudadano Fiscal a preguntar: P: Con guien venia usted? Con Carlos José P: a donde se dirigían ustedes? P: Donde sucedieron los hechos? Creolandia p: DESDE QUE USTED SALlO DE JAYANA SIEMPORE (sic) ESTUVO EN COMPAÑÍA DE CARLOS HERRERA O EN AL GUN MOMENTO SE SEPARARON? NO, SIEMPRE ESTUVIMOS JUNTOS P: quienes los señalaron a ustedes que los señalaron de haber cometido los hechos’’ Un muchacho joven de lentes que nos señalaba que decía que éramos nosotros, nosotros salimos corriendo porque mí compañero tenia su anillo y teníamos un dinero encima yo tenia 2Omil y mi compañero 15mil por eso fue que nos escondimos. Procede la defensa privada Abg. Yasmir Castillo a preguntar P: cuando los trasladan hacia el hospital quien los traslado? Policarirubana P: cuantos funcionarios eran? 3 o 4 P: en que lo trasladaron? En una ambulancia P: recuerdas aproximadamente a que hora se dieron los hechos? A las 6:00p.m más o menos. P: Que ropa cargabas? Una franela azul de Jean y zapatos. Procede la ciudadana Juez a preguntar: P. Usted dice en su declaración que venia de Ja9ana con su compañero que hora era mas o menos? 5:40p.m P: Venían de Jayana porque? Mi compañero iba a comprar su pasaje para irse a trabajar, el se estaba quedando en casa de su tía que vive a 2 casas de mí casa. Es todo.
DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO
“Yo soy sargento segundo de la Guardia Nacional, desempeño labores en Mirando frontera con Anzoátegui en un sector que se llama Playa Pintada, trabajo de chofer el día 13 de este mes me dieron una boleta de permiso por 10 días, tenía casi un año que no venía a la ciudad de Punto Fijo, decidí viajar hasta acá y me quede en casa de mi tía en Jayana, pasando los 10 días de mi permiso el día 22 me tocaba comprar mi pasaje ya que tenía que presentarme el día 23, bus que a mi compañero que me acompañara hasta el Terminal, fuimos hacia la parada de Jayana, nos dio una cola hasta Creolandía, y de allí íbamos a agarrar un carro para el Terminal, venían 2 sujetos armados, y como yo soy guardia he visto como cuando saben que uno es guardia los mata, decidimos cruzar la calle y nos escondimos y escuchamos los alborotos, vi gente en la calle y pensamos que no corríamos peligro y salimos y como yo soy guardia no pensé nunca tener un problema de estos, la gente empezó a agredimos diciendo que habíamos robado y nos golpearon hasta que nos llevaron al hospital y nos dijeron los policías municipales que nos habíamos robado un carro, nos llevaron posteriormente a la zona 2, cuando nos agredieron yo tenía un bolso Victorinox con mis pertenencias, mi anillo y el dinero con el que iba a comprar el pasaje. Procede el Fiscal del Ministerio Publico a preguntar: P: en que vehículo se trasladaron desde Jayana hasta creolandia? En una camioneta P: cuando llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos porque la comunidad los señalaron a ellos? Porque a lo mejor pensaron que éramos cómplices de las personas que estaban buscando P: Desde que salieron de Ja yana estuvieron todo el tiempo Juntos? Si. Es todo. Procede la Abg. Glendys Moreno a formular sus preguntas? P: Cuando salieron de Jayana hacia donde se dirigían? Hacía el Terminal a comprar el pasaje P: cual era tu vestimenta? Una camisa gris oscura con gris claro, un Jean y zapatos azules con rojo, P: a que hora se encontraban en el lugar donde le dieron la cola hasta el sitio donde lo dejaron? 04:00 o 4:30, P: al momento que los estaban golpeando que le decían? Que estábamos robando, y yo le dije que nos llevaran hasta le sitio donde estábamos robando y nos siguieron dando golpes, P: al momento que llegan los funcionarios para llevarlos al hospital que pertenencias tenían? Me robaron todo tenia todo roto, el pantalón y la camisa, y nos querían desnudar, cuando se dieron cuenta que era guardia paro el linchamiento. Es todo. Procede la Juez a preguntar: P: desde cuando se encontraba en la ciudad de Punto FIJO? Desde el 14-15 de este mes mas o menos, P: donde se encontraba hospedado? En la casa de mi tía en Jayana P: de donde conoce a Fernando Herrera? De la infancia yo me crié con el, P: que iban a hacer al momento de salir de Jayana? A comprar mi pasaje porque enia permiso desde el 13 hasta el 23. P: sabe la dirección exacta del sitio donde fue linchado? Si voy al sitio si pero de calles no porque no conozco mucho aquí, P: quien lo despojo de sus pertenencias? La gente, que me estaba golpeando, P: de que pertenencias estaríamos hablando? Mi bolso, el efectivo, mi anillo, mis
zapatos, P: que cantidad de dinero en efectivo tenia? Aproximadamente 15miI bolívares.
Del análisis realizado por esta juzgadora en cuanto a lo manifestado por cada uno de los imputados que ciertamente fueron contestes en sus dichos y muy específicamente en las respuestas dadas de manara individual por cada uno de ellos en indicar que en todo momento se encontraban juntos y que nunca se separaron, lo que hace presumir a esta juzgadora que el ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES, participo en el hecho delictivo ya que la victima señala que eran dos ciudadanos reconoce perfectamente a uno pero el otro casi no logro visualizarlo al momento de que la despojaron del vehículo sin embargo en su acta de denuncia señala que el otro ciudadano era de de piel blanca de contextura delgado, características estas muy similares a las del hoy imputado FERNANDO JOSE BLANCO REYES.
2.- ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23 de marzo de 2017, números 0469, donde funcionarios actuantes dejan constancia de la Fijación, colección, Embalaje, etiquetaje, y preservación de la evidencia colectada a los imputados de marras siendo lo siguiente:. EVIDENCIA 1: UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE FUERZAS ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PERTENECIENTE AL SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.126.605, Y UNA BOLETA DE PERMISO OPERACIONAL AUTORIZADA POR EL CAPITÁN CÁRDENAS MONCADA PEDRO MANUEL CMDTE TA CIA DEL D-444 DEL CZGNB-44(MIRANDA), EVIDENCIA 2: UN VEHICULO TIPO SEDAN MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, DE COLOR PLATA, PLACA AA267JU.
Con la Anterior Acta de Registro de cadena y custodia queda demostrado que el imputado de marras ciudadano CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, más grave aún es funcionario activo de la Guardia Nacional y que se encontraba en esta ciudad de Permiso por lo cual no reside en la actualidad en esta ciudad de Punto Fijo, relacionado y concatenado esta evidencia con el dicho del imputado en su declaración en audiencia oral de presentación, además se acredita que fue incautado el vehículo con características exactas aportadas por la víctima y que es de su propiedad.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscritas por los funcionarios adscritos al Departamento de la División de Vehículos del CICPC Sub delegación Punto Fijo, con relación a la practica de la experticia del vehículos de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, TIPO SEDAN, AÑO 2011, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AA267JU, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N7B8A31O2O, SERIAAL (sic) DEL MOTOR BA31020.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, NUMERO 178-17, suscritas por los funcionarios adscritos al Departamento de la División de Vehículos del CICPC Sub delegación Punto Fijo, con relación a la práctica de la experticia del vehículos de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, TIPO SEDAN, AÑO 2011, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AA267JU, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI6N7B8A31O2O, SERIAAL DEL MOTOR BA31020, la cual se relaciona y se concatena con el acta anteriormente esgrimida y las características aportadas por la víctima.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA AL LUGAR DONDE OCURREN LOS HECHOS, con sus respectivas fijaciones fotográficas donde funcionarios actuantes adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo dejan constancia del lugar exacto donde la víctima fue despojada del vehículo.
Del análisis de los suficientes elementos de convicción para estimar esta juzgadora la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga… se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
ART. 237 COPP. UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, estipula una pena de más de diez Años de prisión en su límite máximo, aunado al hecho de que uno de los imputados de marras quedo demostrado que es funcionario activo de la Guardia Nacional siendo este ciudadano plenamente identificado como CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO y el ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES, registra conducta pre delictual de reciente data 16-02-2017, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es un delito de pluriofensivo, que atenta contra con derechos fundamentales tales como la vida, la propiedad privada, derechos estos consagrado en nuestra carta Magna.
ART. 238 COPP. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, estipula una pena de más de diez Años de prisión en su límite máximo aunado al hecho de que uno de los imputados de marras quedo demostrado que es funcionario activo de la Guardia Nacional siendo este ciudadano plenamente identificado como CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO y el ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES, registra conducta pre deíictual de reciente data 16-02-2017, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO REYES y CARLOS JOSE HERRERA. y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
Verifica esta juzgadora de los alegatos realizados por el primer defensor interviniente ABG. 9\ Yasmir Castillo, defensor del ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES y quien solicito: “En base a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 10, articulo 13, estamos aquí para esa fase, porque no solicitar una rueda de reconocimiento, por las características fisonómicas de mi defendidos luego de los golpes propinados a los mismos, mientras los funcionarios policiales realicen actuaciones como están dan mucho que pensar, llama la atención que lo establece el articulo 187, de la cadena de custodia, no consta en el expediente experticias de dicho vehiculo, ni fijación fotográfica del vehiculo, el funcionario debe cumplir con la cadena de custodia enmarcada en el Código Orgánico Procesal penal, nos encontramos en presencia de la víctima del hecho, se desprende del acta policial “y los mismos al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida a pie” cosa que no se puede entender muy bien, se sabe muy bien que los funcionarios en este país, son amedentrados (sic) cuando el atacante se da cuenta de su titulo, establecer una rueda de reconocimiento seria amedentrarlos (sic) ya que presentan características fisiognómicas alteradas, considera que no están llenos los preceptos del 236,237 y 238, debido a que el mismo no vive en la zona y no esta familiarizado con la zona donde se suscitaron los hechos, no comparto lo solicitado por el Ministerio Publico y solicito en base en el articulo 43 y 83 Constitucional, Medida Cautelar o en su defecto, arresto domiciliario de acuerdo con la doctrina reiterada por cuanto esta en juego la salud de mi representado. Es todo.
Por otra parte la ABG. Lizeth Acosta, defensora del imputado CARLOS JOSE HERRERA, alego lo siguiente: “ a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “primeramente esta defensa le llama poderosamente la atención que en reiteradas oportunidades las actas procesales siempre tienen y es como requisito presencial los testigos presénciales de los hechos y resulta llamativo que ante en una comunidad tan enardecida los policía no tomaron por lo menos dos para dejar testigos de esos hechos; por otra parte también es algo como que también llama la atención que fue un organismo de policarirubana que llego al lugar de los hechos donde están siendo linchado los imputados presente en sala y el organismo que se hace cargo del procedimiento es polifalcon y qué por lo mismo se reúna narración vaga sobre los ciudadanos que dejan el vehiculo que había sido robado y emprende la huida ya por lo mismo se hace referencia ni siquiera la vestimenta que cargaban dichos ciudadanos y a que esta defensa de acuerdo a la conducta realizada a la victima en la pregunta segunda, manifiesta que si logro ver que era una de contextura delgada, piel blanca vestía pantalón de blue Jean y camisa amarilla y el otro que lo apunto de piel blanca contextura delgada , pantalón blue Jean y con camisa a cuadra tampoco dice si es cuadro grande o pequeña (la defensa muestra imagen del celular), el cual nuestro defendido Carlos herrera manifestó en su declaración que él llevaba una franela gris de dos tonalidades una tono gris mas arriba y un tono mas claro abajo lo cual se evidencia en la fijación fotográfica que se muestra, esta defensa considera apegada al art. 8 del COPP, en la presunción de inocencia, ( lee el articulo), del mismo modo de acuerdo al art.187 como decía la otra defensa la cadena de custodia no señala ningún elemento de interés criminalístico que s involucra directamente o señale directamente a nuestro defendido , es por ello que esta defensa apegado al art. 242 del COPP, solícita que mientras siga las investigaciones se le ) otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa ya que no existen suficiente elemento de convicción para cubrir los extremos de los art. 236,237 y 238 del COPP, solicito copia simple y certificada de todo el expediente es todo.
Esta juzgadora en relación a las peticiones dadas por todas y cada una de las partes donde en primer lugar coinciden en sus peticiones en relación a que esta juzgadora tome en consideración que sus defendidos al momento de ser detenidos no portaban ropa con características similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, en relación a este punto debe señalar esta juzgadora que el dicho de la víctima en sala fue directo al señala \1 quien la persona que apunto fue el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA, quien resultó ser
Guardia Nacional activo y que conjuntamente con esta persona estaba otro ciudadano señalando características similares a las del otro imputado ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES, a pesar de que claramente indico en sala no poder reconocerlo porque no le vio el rostro, pero lo que si quedo claro para esta juzgadora y más aun del análisis realizado a las declaraciones dadas por cada uno de los imputados y que fueron contestes que en todo momento estaban juntos y que nunca se separaron.
Por otra parte en cuanto al segundo particular solicitado y señalado por ambas defensas técnicas y coinciden en sus dichos y peticiones en relación a que en el Registro de Cadena y Custodia la evidencia incautada a sus defendidos no son de interés criminalística ya que no fueron encontrados con las pertenencias de la víctima, en este particular debe señalar esta juzgadora que efectivamente no les fue incautado documentos de identificación de la víctima pero lo que si es cierto que quedó acreditado del registro de cadena y custodia y de la experticia técnica realizada por funcionarios actuantes y adscritos al CICPC que el vehículo recuperado de las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, TIPO SEDAN, AÑO 2011, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AA267JU, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N7B8A31O2O, SERIAAL DEL MOTOR BA31020, es propiedad de la víctima tal como lo acredita la misma y fue el vehículo que le fue despojado.
Por otro lado, es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima el imputado CARLOS JOSE HERRERA, quien resultó ser Guardia Nacional activo y que conjuntamente con esta persona estaba otro ciudadano señalando características similares a las del otro imputado ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que existen suficientes elementos de convicción y todos y cada uno de esos elementos de convicción, se relacionan entre sí.
De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito ya señalado por la vindicta publica quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que traído a sala de audiencias todos los elementos de convicción anteriormente esgrimidos y analizados de conformidad con la sana lógica jurídica, máximas de experiencia y más fundamentalmente de conformidad a las ley y las jurisprudencia, lo que hace presumir que el hoy imputado participo en el hecho delictivo.
Todas estas circunstancias son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud d la Defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa con relación a sus defendidos. Y así se decide.
En cuanto a que sus defendidos recibieron fuertes lesiones al momento de ser aprehendidos por la comunidad enardecida, en el sentido de amparar el derecho a la vida y la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se ordena traslado inmediato al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad para ser valorados por los galenos de guardia y reciban atención médica debida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO REYES, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, titular de la Cedula de identidad N° V.-24.305.175, fecha de nacimiento 04/01/1994, Natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Principal Casa S/N Sector Domingo Sabio, Jayana color amarillo, diagonal a la E.B. Jayana Los Taques Estado Falcón. Teléfono 0269-9611591 y CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO Venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio militar, titular de la Cedula de identidad N° V.-25.126.605, fecha de nacimiento 23/09/1993, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Via Los Taques Calle Principal Casa S/N, color verde, diagonal a la E.B. Jayana a 4 casas aproximadamente Teléfono 0416-164-7730, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de: MARIANA LING LAU COLINA. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores privados en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos en razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos. QUINTO: se ordena que los ciudadanos imputados antes de ser ingresados en el recinto carcelario sean en el sentido de amparar el derecho a la vida y la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se ordena traslado inmediato al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad para ser valorados por los galenos de guardia y reciban atención médica debida. SEXTO: Se acuerdan copias simples y certificadas a todas las partes del proceso y los defensores privados debidamente juramentados. SEPTIMO: La presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código orgánico Procesal Penal razón por la cual las partes quedan notificadas de dicha decisión. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación de Auto ejercido por la defensa del ciudadano CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en una denuncia que procederá a resolverla en los siguientes términos:
Arguyo la Defensa en el presente escrito recursivo, que en virtud, de que la ciudadana Jueza basó su decisión de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el reconocimiento que realizó la presunta victima en la Audiencia de Presentación, cuando instó a la misma a que señalara en Sala de Audiencias a uno de los imputados, violentando los artículos 174 y 216 de la Norma Adjetiva Penal, no considerando los parámetros legales exigidos, generó un estado de indefensión a su defendido, ya que en ut supra acto, no se le permite a los defensores realizar preguntas a sus defendidos, lo que a criterio de la defensa trae como consecuencia la nulidad de la audiencia por ser contraria a las normas establecidas.
Sobre este argumento del recurrente, debe esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 491 de fecha 06 de agosto de 2007 al establecer, cito:
“…la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye la participación en un hecho es realmente su autor o al menos a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial esta prueba puede disipar cualquier duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado pues debe ser apreciada por el Juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio… Es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a acabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado al que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio (sentencia N° 499 de fecha 21/11/2006).” (Negrilla de ésta Alzada).
Visto el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, al referirse que el acto donde la victima haya efectuado el señalamiento del procesado en sala, éste señalamiento, no se toma como que el imputado sea autor o participe de los hechos objeto del proceso, razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa.
Observo ésta Corte de Apelaciones del auto recurrido, que la Aquo, no sólo tomó en consideración el reconocimiento efectuado en Sala por la victima, sino, que también soporto su decisión con una serie de elementos de convicción, por lo que es contrario, a lo alegado por la defensa en este recurso, al establecer:
… HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FERNANDO JOSE BLANCO REYES y CARLOS JOSE HERRERA, siendo estas las siguientes:
Consta ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial número 02 de esta ciudad de punto Fijo, de fecha 23 de marzo de 2017, en la cual dejan constancia de lo siguiente: ““ El día de, ayer miércoles 22 de marzo 2017, siendo las 06::30 (sic) horas de la noche momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada asignada con las siglas M- 531 por el perímetro por la avenida principal de antiguo aeropuerto, recibimos información por parte despachador del guardia funcionario: OFICIAL RENE RODRIGUEZ, notificando que dos ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a una ciudadana MARIANA L1NG (sic) LAU despajándola de su vehículo Ford fiesta de color plata en la urbanización antiguo aeropuerto avenida principal sector 01, obtenida esta información, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector y zonas contiguas y al momentos en que nos desplazábamos por el sector el milagro específicamente en la calle unión parroquia norte, visualizamos un vehículo aparcado con similares características a la antes aportadas y los mismo al percatarse de la presencia policial desbordando del vehículo prendieron veloz huida a pie por una zona enmontada lo que con las precauciones del caso originamos una persecución a los ciudadanos en cuestión, percatándose la comunidad de lo ocurrido y una multitud de personas arremetieron contra los dos ciudadanos con intención de lincharlos, rápidamente solicito apoyo a las unidades y al llegar la unidad PP402 conducida por el OFICIAL JEFE FANK COQUIZ al mando del SUPERVISOR AGREGADO JHONNY GUTIERREZ, se procedió a sacar a los ciudadanos del lugar ya que la gran multitud se encontraba enardecida e incontrolable con la finalidad de resguardar la integridad física siendo trasladados hasta el hospital doctor Rafael calle sierra para que recibieran atención medica en vista de que estaban muy golpeados una vez en el lugar procedió de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el OFICIAL FRANCISCO REYES a efectuar una inspección personal a los ciudadanos el cual arrojo el siguiente resultado EL PRIMERO. De piel estatura alto viste de pantalón jean .prelavado, sin camisa logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalon UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE FUERZAS ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERTENECIENTE AL SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.126.605, Y UNA BOLETA DE PERMISO OPERACIONAL AUTORIZADA POR EL CAPITÁN CÁRDENAS MONCADA PEDRO MANUEL CMDTE 4TA CIA DEL D-444 DEL CZGNB-44(MIRANDA). Quien mostro (sic) su documentación personal quedado identificado como: CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 25.126.605, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23I09I1993 soltero, de profesión sargento segundo de la guardia nacional bolivariana, natural y residenciado nueva jayana casa s/n del municipio los taques: EL SEGUNDO de piel blanca de contextura delgado, de estatura mediano, viste de pantalón blue jean sin camisa no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística entre su ropa ni adherido a su cuerpo. Quien mostro (sic) su documentación personal quedado identificado como FERNANDO JOSE BLANCO REYES venezolano, titular de la cedula de identidad número 24.305.175, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado nueva jayana, calle principal casa s/n del municipio los taques (sic), De igual manera se procedió de conformidad con el artículo 193 del instrumento legal adjetivo se le efectuó una inspección al EVIDENCIA: UN VEHICULO TIPO SEDAN MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE (sic), DE COLOR PLATA, PLACA AA267JU, no logrando colectar en el interior del mismo ningún objeto de interés criminalística seguidamente vistas y colectada la evidencias de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos ya identificados siendo trasladados hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2, donde de conformidad con al artículos 241 de la norma legal adjetiva, se les informó que quedarían detenidos en la sala de retenciones de este comando a la orden de las Fiscalías Decima (sic) Quinta Del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, seguidamente y continuando con las indagaciones en relación a la diligencia policial y con la finalidad de verificar posibles antecedentes solicitudes que puedan presentar los aprehendidos, establecí contacto vía telefónica con el sistema integral de identificación policial (S.l.l.P.O.L), a través de la línea 171, donde fui atendido por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEF) DEVIS CUELLO, quien me informó que el ciudadano el segundo de los nombrados presenta antecedentes penales por EL DELITO DE TRAFICO Ilícito DE MATERIALES METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS Y MATERIAL ESTRATEGICO, MEDIANTE EXPEDIENTE 230, DE FECHA 16/02/2017 POR LA SUB-DELEGACION PUNTO FIJO. Ya canalizado el procedimiento policial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué llamada telefónica a la Abog WENDY DIAZ, fiscales (sic) titular en la citada representación de la vindicta pública, respectivamente, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada quien giró instrucciones que los ciudadanos en mención fueran remitidos al Cicpc para la respectiva reseña, junto a las evidencias incautadas para las experticias de rigor. Entregando la totalidad del procedimiento y las evidencias incautadas al SUPERVISOR JEFE OSLANDO PADILLA Jefe de la sala de evidencias……
Asimismo, alegó la defensa que la ciudadana Jueza, se basó en el reconocimiento efectuado en Sala realizado por la victima, sin embargo, apreció ésta Alzada que la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, sí dio por acreditados la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, los cuales discriminó de la siguiente, la victima MARIANA LING LAU COLINA en fecha 22/03/2017, efectúo ante los funcionarios adscritos al cuerpo policial presento firmal denuncia, quien manifestó lo siguiente:
“El día de hoy miércoles 22/03/17 aproximadamente como a las 06: 15 de la tarde salí de mi casa ubicada, en antiguo aeropuerto avenida principal sector,01, casa número 04 para dirigirme hacia el centro de punto fijo y cuando me estaba montando en mi carro Ford fiesta move (sic) de color plata de repente llegaron dos tipos portando arma de fuego donde uno de ellos me apunto por la espalda y me dijo quédate tranquila y me entregas la llave del carro sino te doy un tiro y sin mediar palabras como pude le tire las llaves del carro y Salí corriendo y a pocos metros de distancia vi que se montaron en mi carro y se fueron, luego me traslade hasta el comando de poli falcón (sic) a informar lo que había: ocurrido SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: día miércoles 22 de marzo de! 2017, Aproximadamente como a las 06:15 horas de la tarde en la urbanización antiguo aeropuerto avenida principal sector 01 SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, visualizo las características fisonómicas (sic) y vestimenta de los ciudadanos que la sometieron en mención de los hechos que narra? CONTESTANDO: si logre verlo uno es de piel blanca de contextura delgado, viste de pantalón blue jean y camisa amarilla y el otro el que me; apunto es de piel blanca, de contextura delgado viste de pantalón blue jean con camisa a cuadré TERCERA PREGUNTA: ¡Diga Usted, alguien más puede dar fe de los hechos que narra? CONTESTANDO: habían personas en la avenida pero no los conozco. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, los ciudadanos que hace mención andaban en algún vehículo CONTESTANDO: no, los vi que llegaron a píe QUINTA PREGUNTA: ‘Diga usted, las características del vehículo que le fue hurtado en mención de los hechos que narra CONTESTANDO: es un Ford fiesta de color plata, placas AA267JU SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que agregar. CONTESTANDO: no es todo.
De la anterior Denuncia se evidencia que la victima describe perfectamente que fue interceptada por dos ciudadanos siendo uno de los mismos quienes la apunto con un arma de fuego por la espalda y de manera inmediata ella entrega las llaves y sale corriendo sin embargo observó cuando los ciudadanos abordaron el vehículo y emprendieron veloz huida apoderándose en definitiva de su vehículo.
Por otra parte en la celebración de la audiencia oral de presentación estuvo presente la víctima plenamente identificada como MARIANA LING LAU COLINA, cedula de identidad N° 17.667.961, quien expone: buenas tardes, el día miércoles , yo vivo en antiguo aeropuerto a eso de las 6:15 me dirigía hacia el carro camino a punto fijo a buscar a mi hermanan cargaba unas cosas de mi bebe primero abro la puerta trasera para colocarla adentro luego al cerrarla me monto del lado del conductor y se me acerca un muchacho por detrás apuntándome, desconozco si es un arma, pero me estaba apuntado y me dice quédate quieta, dame la llave del carro en ese momento dejo la lleve sobre el techo y salgo corriendo hacia la tienda de mi mama y le grite me ‘ robaron el carro se llevan el carro cuando siento que el muchacho me está apuntando veo que uno se monta del lado del pasajero luego corro hacía la tienda y en ese momento vea como se llevan el carro, mis hermanos toman la llave del otro carro para seguirlo posteriormente yo con una trabajadora nos vamos camino a la policía cíe antiguo aeropuerto no sé cómo se llama, llego y participo a la policía lo sucedido, el robo del auto le di el número de placa, color donde sucedió pero ellos no toman declaraciones , posteriormente mi hermano se dirige a buscar el carro y ese carro tiene un sistema de corta corriente en el que aproximadamente de la forma del antiguo aeropuerto se apagaba el carro, ellos encuentran el carro me buscan porque el corta corriente lo cargo yo, nos dirigimos al carro y al momento que llego, llega los policías motorizados donde me indica que el carro será llevado al comando de Rafael González porque según tenían que hacer declaraciones pertinentes, estando en el comando según refieren que agarran dos muchachos los cuales la comunidad golpeo e iban o estaban en el calle sierra, me di cuenta que en el carro yo tenía un koala rosado que contenida mi sello de médico, mi bolígrafo, una tarjeta de debito, las cuales no aparecieron, en el comando estuvimos rato y me tomaron la declaración; el muchacho que me apunto es blanco y el acompañante no lo llegue a reconocer porque cuando me di cuenta ya se estaba montando en el carro. (la ciudadana jueza le indica al víctima por cuando se denota que se encuentra nerviosa que no tenga ningún tipo de temor que no le va a pasar nada en sala si algunas de estas personas presente en sala se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho y manifestó que si; el muchacho que está aquí en la sala que se llama CARLOS y que está en esta sala de franela negra fue el que me apunto y el otro muchacho como dije anteriormente que no logre visualizar bien pero se que tenia una camisa a cuadra, es todo.
De lo manifestado por la víctima en sala no quedo dudas para esta juzgadora la participación principalmente del imputado de nombre CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, toda vez que la víctima atemorizada en sala sin embargo luego que esta juzgadora le indica que se tranquilice la misma señala perfectamente al hoy imputado identificado con el nombre de CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, como la persona que la apunto por detrás no especificando si era un arma pero la apunto y le quito las llaves y se marcho velozmente en su vehículo, con respecto al ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES, igualmente imputado en el presente asunto penal de la declaración rendida por el mismo en la celebración de audiencia oral e incluso por el otro imputado CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, la cual riela al folio número 16 al 24 del presente asunto penal, donde principalmente este Tribunal los impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y e incluso del precepto constitucional establecida en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando ambos ciudadanos y quienes fueron contestes al manifestar a este Tribunal y a todos los presentes lo siguiente:
DECLARACION DEL IMPUTADO FERNANDO JOSE BLANCO REYES
“Estábamos nosotros en Jayana esperando carro para ir para el Terminal nos dio la cola una camioneta roja, nos dejo por lizolca, porque tenia que dar el retorno, nos deja alli y nos percatamos que vienen 2 sujetos hacia nosotros con una pistola en la mano, y le dije a mi compañero nos vienen a atracar, como mi compañero es guardia el tenia su anillo y decidimos cruzar la carretera y nos escondimos en un montecito que estaba all4 cuando nos escondimos escuchamos unos disparos, duramos alrededor de 20 minutos escondidos, venia la gente amotinada, y salimos y cuando salimos nos propinaron la golpiza diciendo que éramos nosotros que habíamos robado a alguien, procede el ciudadano Fiscal a preguntar: P: Con guien venia usted? Con Carlos José P: a donde se dirigían ustedes? P: Donde sucedieron los hechos? Creolandia p: DESDE QUE USTED SALlO DE JAYANA SIEMPORE (sic) ESTUVO EN COMPAÑÍA DE CARLOS HERRERA O EN AL GUN MOMENTO SE SEPARARON? NO, SIEMPRE ESTUVIMOS JUNTOS P: quienes los señalaron a ustedes que los señalaron de haber cometido los hechos’’ Un muchacho joven de lentes que nos señalaba que decía que éramos nosotros, nosotros salimos corriendo porque mí compañero tenia su anillo y teníamos un dinero encima yo tenia 2Omil y mi compañero 15mil por eso fue que nos escondimos. Procede la defensa privada Abg. Yasmir Castillo a preguntar P: cuando los trasladan hacia el hospital quien los traslado? Policarirubana P: cuantos funcionarios eran? 3 o 4 P: en que lo trasladaron? En una ambulancia P: recuerdas aproximadamente a que hora se dieron los hechos? A las 6:00p.m más o menos. P: Que ropa cargabas? Una franela azul de Jean y zapatos. Procede la ciudadana Juez a preguntar: P. Usted dice en su declaración que venia de Ja9ana con su compañero que hora era mas o menos? 5:40p.m P: Venían de Jayana porque? Mi compañero iba a comprar su pasaje para irse a trabajar, el se estaba quedando en casa de su tía que vive a 2 casas de mí casa. Es todo.
DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO
“Yo soy sargento segundo de la Guardia Nacional, desempeño labores en Mirando frontera con Anzoátegui en un sector que se llama Playa Pintada, trabajo de chofer el día 13 de este mes me dieron una boleta de permiso por 10 días, tenía casi un año que no venía a la ciudad de Punto Fijo, decidí viajar hasta acá y me quede en casa de mi tía en Jayana, pasando los 10 días de mi permiso el día 22 me tocaba comprar mi pasaje ya que tenía que presentarme el día 23, bus que a mi compañero que me acompañara hasta el Terminal, fuimos hacia la parada de Jayana, nos dio una cola hasta Creolandía, y de allí íbamos a agarrar un carro para el Terminal, venían 2 sujetos armados, y como yo soy guardia he visto como cuando saben que uno es guardia los mata, decidimos cruzar la calle y nos escondimos y escuchamos los alborotos, vi gente en la calle y pensamos que no corríamos peligro y salimos y como yo soy guardia no pensé nunca tener un problema de estos, la gente empezó a agredimos diciendo que habíamos robado y nos golpearon hasta que nos llevaron al hospital y nos dijeron los policías municipales que nos habíamos robado un carro, nos llevaron posteriormente a la zona 2, cuando nos agredieron yo tenía un bolso Victorinox con mis pertenencias, mi anillo y el dinero con el que iba a comprar el pasaje. Procede el Fiscal del Ministerio Publico a preguntar: P: en que vehículo se trasladaron desde Jayana hasta creolandia? En una camioneta P: cuando llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos porque la comunidad los señalaron a ellos? Porque a lo mejor pensaron que éramos cómplices de las personas que estaban buscando P: Desde que salieron de Jayana estuvieron todo el tiempo Juntos? Si. Es todo. Procede la Abg. Glendys Moreno a formular sus preguntas? P: Cuando salieron de Jayana hacia donde se dirigían? Hacía el Terminal a comprar el pasaje P: cual era tu vestimenta? Una camisa gris oscura con gris claro, un Jean y zapatos azules con rojo, P: a que hora se encontraban en el lugar donde le dieron la cola hasta el sitio donde lo dejaron? 04:00 o 4:30, P: al momento que los estaban golpeando que le decían? Que estábamos robando, y yo le dije que nos llevaran hasta le sitio donde estábamos robando y nos siguieron dando golpes, P: al momento que llegan los funcionarios para llevarlos al hospital que pertenencias tenían? Me robaron todo tenia todo roto, el pantalón y la camisa, y nos querían desnudar, cuando se dieron cuenta que era guardia paro el linchamiento. Es todo. Procede la Juez a preguntar: P: desde cuando se encontraba en la ciudad de Punto FIJO? Desde el 14-15 de este mes mas o menos, P: donde se encontraba hospedado? En la casa de mi tía en Jayana P: de donde conoce a Fernando Herrera? De la infancia yo me crié con el, P: que iban a hacer al momento de salir de Jayana? A comprar mi pasaje porque tenia permiso desde el 13 hasta el 23. P: sabe la dirección exacta del sitio donde fue linchado? Si voy al sitio si pero de calles no porque no conozco mucho aquí, P: quien lo despojo de sus pertenencias? La gente, que me estaba golpeando, P: de que pertenencias estaríamos hablando? Mi bolso, el efectivo, mi anillo, mis zapatos, P: que cantidad de dinero en efectivo tenia? Aproximadamente 15 miI bolívares. Del análisis realizado por esta juzgadora en cuanto a lo manifestado por cada uno de los imputados que ciertamente fueron contestes en sus dichos y muy específicamente en las respuestas dadas de manara individual por cada uno de ellos en indicar que en todo momento se encontraban juntos y que nunca se separaron, lo que hace presumir a esta juzgadora que el ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO REYES, participo en el hecho delictivo ya que la victima señala que eran dos ciudadanos reconoce perfectamente a uno pero el otro casi no logro visualizarlo al momento de que la despojaron del vehículo sin embargo en su acta de denuncia señala que el otro ciudadano era de de piel blanca de contextura delgado, características estas muy similares a las del hoy imputado FERNANDO JOSE BLANCO REYES.
Por lo que en cuanto a la materialidad de dichos hechos punibles dicha Juzgadora, lo verificó a través del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23 de marzo de 2017, números 0469, donde funcionarios actuantes dejan constancia de la Fijación, colección, Embalaje, etiquetaje, y preservación de la evidencia colectada a los imputados de marras siendo lo siguiente: EVIDENCIA 1: UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE FUERZAS ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PERTENECIENTE AL SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSÉ HERRERA ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.126.605, Y UNA BOLETA DE PERMISO OPERACIONAL AUTORIZADA POR EL CAPITÁN CÁRDENAS MONCADA PEDRO MANUEL CMDTE TA CIA DEL D-444 DEL CZGNB-44(MIRANDA), EVIDENCIA 2: UN VEHICULO TIPO SEDAN MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, DE COLOR PLATA, PLACA AA267JU.
Corroboró esta Corte de Apelaciones, que también la Juzgadora Segunda en funciones de Control, constató la materialidad de dichos hechos punibles verificándolo a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscritas por los funcionarios adscritos al Departamento de la División de Vehículos del CICPC Sub delegación Punto Fijo, con relación a la practica de la experticia del vehículos de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, TIPO SEDAN, AÑO 2011, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AA267JU, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N7B8A31O2O, SERIAAL (sic) DEL MOTOR BA31020.
Seguidamente, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, NUMERO 178-17, suscritas por los funcionarios adscritos al Departamento de la División de Vehículos del CICPC Sub delegación Punto Fijo, con relación a la práctica de la experticia del vehículos de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA MOVE, TIPO SEDAN, AÑO 2011, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AA267JU, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI6N7B8A31O2O, SERIAAL DEL MOTOR BA31020, la cual se relaciona y se concatena con el acta anteriormente esgrimida y las características aportadas por la víctima.
ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA AL LUGAR DONDE OCURREN LOS HECHOS, con sus respectivas fijaciones fotográficas donde funcionarios actuantes adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo dejan constancia del lugar exacto donde la víctima fue despojada del vehículo.
De todo lo anterior constata esta Corte de Apelaciones, existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta autoria o participación del imputado en la comisión del delito, motivos suficientes para considerar que el Tribunal Aquo dio por estimada la presunta participación o autoría del imputado de autos en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal.
También constató esta Alzada, que en cuanto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Aquo apreció que se encontraba en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación que merece una penalidad elevada, que supera los diez años de prisión, por lo que consideró la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permitiendo evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, al ciudadano CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO.
Además éste Tribunal de Alzada aprecia, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control manifestó, que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO; no sólo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, es por ello que a consideración de la Juzgadora se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, pues seguidamente consideró, que en cuanto al peligro de obstaculización, estimó que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y el imputado es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, es probable que pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso, y por lo tanto así estableció que concurrían los tres extremos del artículo 236 del texto penal adjetivo y que la aprehensión del imputado se produjo en delito flagrante, incluyendo obviamente el numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Concluye éste Tribunal Colegiado, que el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, sí encontró fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO es presuntamente autor o participe del delito imputado por la representación fiscal, dando razón fundada del criterio judicial asumido cuando resolvió imponer en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensora Privada GLENDYS MORENO a favor de su defendido, en consecuencia; Se Confirma la decisión objeto impugnación.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden ésta Corte de Apelaciones, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLENDYS MORENO, Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSE HERRERA ALVARADO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE CONFIRMA la decisión proferida por el ut supra Juzgado en fecha 24 de Marzo del año 2017. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Año 2017.
JUECES DE SALA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
SECRATARIA
ANDRINEY ZAVALA
En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCION IG012017000347
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