REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000070
ASUNTO : IP01-R-2017-000070
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, actuando en este caso como Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del auto dictado en la causa seguida contra la ciudadanaSOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, por la presunta comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 09 de Agosto de 2017 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de agosto de 2017, se declara la admisibilidad de Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, actuando en este caso como Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
La Corte para decidir sobre el presente del recurso de apelación, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Recurre la Representación Fiscal Interino, adscrita ala Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 423, 424, 426, 427, 428 y 439 numeral 2°, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en la causa seguida contra la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNIONARIOPÚBLICO, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Sustenta la causal o motivo de apelación en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 36 eiusdem, como norma que regula la excepción a la acción penal relativa a la prejudicialidad civil, por cuanto en el auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Juez determina:
“...PRIMERO: con lugar solicitud realizada por la defensa publica consistente a la PREJUDICIALIDAD CIVIL, por no ser contraria a derecho. SEGUNDO: se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta circunscripción expediente número 2589-201 5. De conformidad con el artículo 36 del COPP en concordancia con el articulo 353 ejusdem una vez obtenida la resulta se le notificara las partes. En consecuencia se suspende por un lapso de seis meses a espera de la resulta de la instancia civil...” Fin de la cita
Señala, la Representación Fiscal, la grave violación al debido proceso ocurrida en el presente caso, toda vez que se desprende del texto del auto recurrido que el Juez basó su decisión en el alegato de la defensa contenido en el punto previo del escrito de contestación a la acusación, presuntamente, puesto que la acusada había ejercido la acción civil, procediendo a suspender el proceso por un lapso de seis meses hasta tanto se resuelva la incidencia en la vía civil, sin percatarse el ciudadano Juez, que en las actuaciones corre inserto el desistimiento de la acción por la ciudadana imputada ante la jurisdicción civil, por lo cual mal puede suspenderse el proceso por un lapso de seis meses como lo indica el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha acción fue desistida, lo cual queda evidenciado en copia certificada emitida por el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, la cual acompañó la Fiscal apelante al presente escrito marcada “2”.
Destacó que, en efecto, se desprende de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, que ya la jurisdicción civil emitió un pronunciamiento basado en el desistimiento que la hoy acusada efectuara de la acción civil ejercida contra contra las víctimas del presente asunto, por lo cual advierte, que lo que se ha planteado con el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, es que la imputada SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA incurrió en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstoy sancionado en el artículo 320DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, por presuntamente haber protocolizado un Acta de Asamblea de la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana en fecha 20 de Agosto de 2014por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual quedó anotada bajo el número 22, tomo 18, lo cual quedó demostrado en la investigación a través de las diligencias de investigación, de las cuales se desprende que la ciudadana SOLISBELLA DEL SONSUELO ALVAREZ GUANIPA actuó de manera engañosa, dolosa, simulada, fraudulenta e írrita, ya que pretendió hacer constar que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA asistió a la Asamblea presuntamente efectuada en la sede del precitado Colegio, la cual fue posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, hecho que nunca ocurrió y quedó evidentemente demostrado con las resultas de la investigación.
Refirió, que se desprende de las actas de entrevistas de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ALVAREZ RIERA, ALVAREZ GUANIPA JOSE GREGORIO, FRANCISCO JAVIER SALAS MENDOZA, HIDALGO ALASTRE ALEXIS RAMÓN y COTIS ROSALVIS ANDREINA, en primer lugar, que dicha Asamblea nunca se realizó, y más importante aún, que el ciudadano ALVAREZ GUANIPA JOSE GREGORIO no estaba en ese lugar a esa hora, ya que en fecha 18 de Julio de 2014 a las once (11:00) de la mañana se encontraba con los ciudadanos PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA y JESUS ALEJANDRO ALVAREZ GUANIPA, en la casa del primero de los prenombrados ciudadanos, ubicada la Urbanización el Líbano, calle 1, casa N° 5, (Perla Negra, Parcelamiento Santa Ana, lo cual hace humanamente imposible que el ciudadano en mención se encontrase presente a las 11:00 am en la sede del Colegio Católico Santa Ana; pretendiendo la imputada justificar la falta de firma del mismo al dejar constancia en el acta que presuntamente solicitó permiso para ausentarse de la Asamblea debido a problemas de salud, lo cual a su vez queda evidenciado con el OFICIO N° 6990-1 54 de fecha 14-12-2016 suscrito por la ABG. MILAGROS CALATAYUD, en su condición de Registradora Pública Encargada, a través del cual remite copia simple de Documento de Asamblea así como los recaudos presentados para su respectiva protocolización, dejando constancia de que la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA sólo presentó como recaudos su documento de identidad y el registro de información fiscal, con el cual se puede evidenciar que la ciudadana imputada no presentó los recaudos de ley correspondientes para registrar el documento de asamblea.
Esgrimió la Representación Fiscal del Ministerio Público, que en razón de que el Tribunal A Quo quebrantó de propia iniciativa los términos en que las excepciones de la defensa fueron planteadas y opuestas, se salió del asunto que le tocó decidir, lo alteró y sentenció tomando elementos que no se determinaron en el escrito de contestación de la acusación, y que en todo caso constaba en el expediente que la ciudadana acusada había desistido de esa acción civil por la cual suspendió el proceso por seis meses, razón por la cual solicitó que el presente escrito de apelación sea declarado Con Lugar, que se revoque la decisión objeto de recurso y se ordene a otro Juez distinto al que produjo el auto impugnado que fije nuevamente la audiencia preliminar a los fines de que resuelva sobre la admisibilidad o no de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Infirió, en que tal actuación se encuentra viciada por abusiva aplicación de una norma fuera de la oportunidad prevista como dice el encabezado del artículo 28, aunque pareciera estar motivada por la intervención del Defensor Público Abogado Jesús Henríquez, quien tal y como consta en el acta de la audiencia preliminar (la cual se acompaña en la copia certificada marcada “3” al presente escrito), de manera oral en dicha audiencia expuso lo siguiente, cito textual:
“… Esta defensa publica solicita este tribunal se decrete la PREJUDICIALIDAD CIVIL, de conformidad con el artículo 36 del COPP en concordancia con el artículo 353 ejusdem…”. Fin de la cita.
Dispuso, que nada más equívoco, errado, desacertado, inexacto e improcedente, toda vez que tal petitorio violenta los artículos 28, 31, 36 y 311 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal...” (Omissis)
“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto...“ (Omissis)
“Artículo 36. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal...” (Omissis)
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad... (Omissis)
Del análisis de los artículos precedentemente transcritos, debemos concluir del petitorio planteado por la defensa pública en la audiencia preliminar lo siguiente:
“….• Fue extemporánea POR TARDÍA la oposición de dicha excepción de prejudicialidad civil (art. 28/1° COPP), ya que no fue opuesta en el lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar (art.28, 31 y 311 COPP), sino que lo hizo con posterioridad y peor aún, fue REALIZADO en la misma audiencia preliminar, no estando contemplada dicha facultad en el citado artículo, esto es, no pudiéndose oponer oralmente en la audiencia preliminar, sorprendiendo al Ministerio Público con un alegato y defensa del cual no tuvo la oportunidad de imponerse ni prepararse para su contradicción u oposición.
• No fue planteada por el proponente con la formalidad esencial de la escritura (art. 311 COPP), ya que lo hizo de manera oral en la audiencia preliminar, siendo esto contrario a derecho, porque así no le estaba permitido hacerlo. En esa audiencia oral solo podían plantearse oralmente las facultades descritas de los numerales 2,3,4,5 y 6 del Artículo 311 del COPP, no así la del numeral 1 tal y como se hizo írritamente.
• El proponente no acreditó la cuestión prejudicial consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, ni de prueba alguna más que sus dichos, siendo ello una grave falta a su carga y obligación procesal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público…”.
Agregó que en tal sentido, la recurrida se constituye en un acto no saneable, no convalidable, toda vez que su constitución está gravemente afectada porque existe un agravio a las formalidades esenciales de los actos, por tal razón, es criterio de la Representación Fiscal que ese Auto debe ser anulado y ordenada la distribución de esta causa ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que decida conforme a Derecho, por inobservancia del procedimiento establecido en la ley para su resolución, pues incluso el legislador se refiere a la prejudicialidad civil en cuanto al estado y capacidad civil de las personas, lo cual no es el caso que se presentó ante el Tribunal de Control.
Concluye, que en virtud de los motivos y denuncias antes expuestos, solicitó, que se sirva admitirlo por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad de nuestra ley adjetiva y que admita de él, la denuncia con los alcances que respecta, ordenando su distribución ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto.
I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ingresa ante la corte de apelaciones, un escrito de contestación presentado por la defensa público: Abg. Jesús Henríquez, contra Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, actuando en este caso como Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial del estado Falcón, la cual es llevada en el asunto IP02-P-2015-000494.
Explanó el Defensor Público, que esta Sala evalúe acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, ya que la solicitud realizada en la audiencia preliminar no pone fin al proceso e independientemente de la resulta presentada por el juzgado civil se va a reanudar el procedimiento penal, además la solicitud de suspensión del proceso hasta tanto se tenga resulta del tribunal civil realizada en la audiencia preliminar, no fue opuesta como excepción sino como punto previo aunque en presencia del juez mientras se ratificaba el escrito de contestación de acusación se hizo mención a la prejudicialidad.
Esgrime, que La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, consignó Escrito de Apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, por no estar conforme con la decisión tomada por el Juez que regenta dicho Tribunal.
Alude la Defensa, que la razón no acompaña el requerimiento efectuado por el Ministerio Publico y asimismo estimó que el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control actuó apegado a derecho y a la justicia cuando en su decisión dictada en audiencia Preliminar en fecha 22 de Febrero 2017 y publicado el auto motivado en fecha 29 de Marzo 2017, acordó la prejudicialidad civil, por lo que pasa a explicar las razones de sus afirmaciones:
1) Que en el primer punto de la denuncia hecha por la fiscal auxiliar del Ministerio Público, la cual sostiene que el escrito de excepciones fue interpuesto fuera del lapso, pero no explica el porqué de su aserción, por lo que la defensa técnica si motiva por qué el escrito fue consignado dentro del lapso.
Que en fecha 19 de Diciembre del 2016, la Fiscal del Ministerio Publico consignó acusación siendo la defensa notificado en fecha 19/12/2016, para la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de Diciembre del 2016, siendo la primera oportunidad, día no laborable y además el lapso para consignar la contestación a la acusación ya estaba vencido, por lo que de realizar la audiencia preliminar se solicitaría la reapertura del lapso para la Contestación de la Acusación.
Ahora bien, ratificó, que el tribunal notifica nuevamente el día 06 de febrero del 2017 para realización de la audiencia preliminar el día 22 de febrero del 2017 y por lo que se consignó contestación de acusación en fecha 08 de febrero del 2017, es decir dos (2) días después de recibida la notificación y catorce (14) antes de la realización de la audiencia dando cumplimiento con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló, que en virtud de lo antes expuesto y del análisis hecho a la norma adjetiva, la defensa no entendió el porqué de la afirmación de la representante del Ministerio Público con respecto a lo extemporáneo del escrito de contestación de la acusación, además se dejó constancia que tal como se evidencia al primer folio del escrito de descargo se tomó como punto previo la suspensión del proceso, por llevarse por el tribunal civil una causa que guarda estrecha relación con la que se sigue por el referido Tribunal Penal, por lo que se solicitó al Juez Primero de Primera Instancia Municipal se sirviera tramitar lo conducente, afirmando la defensa que en la exposición realizada en la audiencia solo se ratificó el escrito de contestación de acusación por lo que la fiscal sítenía la oportunidad de imponerse y prepararse para su contradicción.
2) Que otros de los fundamentos que toma el Ministerio Público para interponer el recurso de apelación, es que la causa por la que el juez tomó en consideración la solicitud de la defensa, es una causa que ya está desestimada, destacó que en la exposición realizada como punto previo se hace mención a una causa que se lleva por el tribunal civil que es distinta a la desestimada y la que se procede a nombrar a continuación, numero de asunto 2589-2015 , llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario, cuestión que el Juez Penal toma en cuenta, a los fines de evitar una contradicción entre dos Tribunales de la República y hacer justicia, en virtud de lo antes expuesto se cita lo explanado por el Juez José Gregorio Reyes en el auto motivado, ...en virtud de las consideraciones antes explanadas este tribunal podría incurrir en admitir un escrito acusatorio existiendo la posibilidad que en el tribunal civil ya tiene una decisión definitiva.... también decide traer como argumento la Doctrina de Pedro AlidZoppi, en su Obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, caracas 2004, paginas 111, 112 y 115. Además se toma como referencia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 3004 de fecha 14 de octubre del 2005 N°, 03-3140 BAJO PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
3) La defensa asumió, que si bien es cierto, no consignó copia certificada íntegra de la causa que se sigue por el Tribunal Civil, se hizo mención en la Audiencia Preliminar del número de asunto y es por lo que el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal Penal actuó ajustado a Derecho y con la finalidad de establecer la verdad por las vías jurídicas, ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario para que este último presente resulta del estado en el que se encuentra el asunto 2589-2015, decisión que a consideración de la defensa fue prudente y de buena fe ya que con esto no se causa ningún gravamen irreparable a las partes, ya que, de no obtener respuesta por parte del Juzgado Civil se puede reanudar el procedimiento penal sin obstáculo alguno.
Ahora bien cabe destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa consideró que no es esencial la consignación de copias certificadas para la admisión del requerimiento hecho en el punto previo del escrito de descargo por lo que el Juez en aras de no sacrificar la justicia admite la solicitud tal como establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que ordenó oficiar al tribunal civil y así certificar la existencia de una causa civil que guarde estrecha relación con la penal, el estado de la causa y que no exista contradicción entre dos tribunales de la República.
Es por lo que solicitó, que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón y mantenga la vigencia de la decisión del Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por cuanto el mismo actuó apegado a la justicia y al derecho.
II
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal resolvió en los siguientes términos:
“… Visto escrito de oposición al escrito acusatorio de fecha 08/02/2017, presentado por el Abg. JESUS HENRIQUEZ, en su carácter de defensor Público de la ciudadana: SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.503.651 …quien está siendo imputado (sic) por la comisión del delito de: FALSA TESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, mediante el cual interpone como punto Previo Cito “ Como punto previo es importante mencionar que por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de esta circunscripción, expediente 2589-2015, se lleva causa que se guarda relación o se trata el mismo punto al que se refiere por este tribunal y en virtud de ello que solicito con el debido respeto sirva tramitar lo conducente a los fines quese suspende el proceso hasta tanto se tenga decisión del tribunal civil ya mencionado”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente caso Penal, se observa que la representación fiscal consigna actuaciones procesales, donde se evidencia que en fecha 26/09/2014, se interpone por ante el juzgado primero de primera Instancia en lo civil, mercantil agrario, del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Falcón, Con sede en Coro, Nulidad de Acta de asamblea, demandante SOLISBELLA ALVAREZ Y OTROS, APODERADA JUDICIAL IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, DEMANDADO PEDRO ALVAREZ Y OTROS, como consta y riela desde el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos once (211). Así mismo se observa denuncia interpuesta por los ciudadanos: Pedro Miguel Guanipa, Jesús Alejandro Álvarez y José Gregorio Álvarez, ante el ministerio Publico, proceda en fecha 07/11/2014, a través de orden de inicio de investigación firmada por el Fiscal Auxiliar interno en la Fiscalía Segunda De la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Como se puede evidenciar desde el (folio) cuarenta nueve (49) hasta el Folio cincuenta y cinco (55), de igual este juzgador observa que los elementos del convicción presentado por la representación fiscal para imputar a la ciudadana: SOLISBELLA ALVAREZ, por el delito de:FALSA TESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, deviene de los hechos que derivaron la acción la civil es decir cual relación con la presunta comisión de un hecho punible.
En este sentido es importante señalar que en la acción civil la accionante es la hoy imputada ciudadana: SOLISBELLA ALVAREZ , y los accionado en la misma causa civil son los ciudadanos: Pedro Miguel Guanipa, Jesús Alejandro Álvarez y José Gregorio Álvarezlos cuales funge como víctima en la presente caso penal, es decir los accionados civilmente son accionante penalmente, no consta en el presente asunto penal que los ciudadanos: Pedro Miguel Guanipa, Jesús Alejandro Álvarez y José Gregorio Álvarez, hayan interpuesto alguna acción civil en contra de la ciudadana: SOLISBELLA ALVAREZ, Creando una duda ha este juzgador razonable en relación a que si del acto civil ( acta de asamblea que fue protocolizado a través de una autoridad civil, la cual la hoy imputada up supra interpuso una acción civil de nulidad, el cual este juzgador no tiene resulta de la mencionada acción judicial, por el juzgado primero de primera Instancia en lo civil, mercantil agrario, del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Falcón. Con sede en Coro, el cual guarda vinculación con el presente caso penal y aras de que no exista contradicción con la causa civil asignada con la nomenclatura Nº. 15.417-14, de fecha 26/11/2014, es por lo que este jugador considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la suspender el proceso penal, a los fines de solicitar de obtener resulta de la instancia civil, para que informe a este tribunal que el estatus de la acción civil interpuesta por la ciudadana : SOLISBELLA ALVAREZ, En virtud a las consideraciones antes explanada este tribunal podría incurrir en admitir un escrito acusatorio existiendo la posibilidad que el tribunal civil ya tiene una decisión definitiva de la pretensión de la hoy imputada a su favor por ser la parte accionante en la instancia civil, la cual trae como consecuencia no que estaríamos en un hecho punible con acción penal, ya que no en cuadra en la trasgresión del artículo 320 del código Penal vigente.
Omisis….
PREJUDICIALIDAD CIVIL
El Art. 36 COPP contiene reglamentaciones para resolver cuestiones prejudiciales relativas a una controversia sobre el estado civil de las personas.
A)Si opuesta la cuestión prejudicial civil, la demanda civil se encuentra en curso pero aún sin decisión por parte del Tribunal civil, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de 6 meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión.
B)Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aun la demanda civil respectiva no se encontrare en curso, el Juez, si la considera procedente, acordará un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles para que la parte proponente de la misma acuda a el Tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia y suspenderá igualmente el proceso penal hasta por el término de 6 meses para que la jurisdicción civil decida la cuestión de carácter civil.
Decidida la cuestión judicial o vencido el plazo acordado o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocara la suspensión, convocando las partes a la reanudación del procedimiento, y en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose a las pruebas que sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
(…)
Ahora bien, del análisis que precede, este juzgador concluye que es procedente dar con lugar la solicitud de suspende® el proceso hasta tanto se tenga resulta del tribunal civil presentada por la defensa pública y todo en aras que no exista contradicción de la presente caso penal con la causa civil ante mencionada, ya que se observa según las acta procesales una vinculación directa. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DecretaPRIMERO: Con lugar solicitud realizada por la defensa pública consistente a la PREJUCIALIDAD CIVIL, por no ser contraria a derecho. SEGUNDO: se ordena oficiar Al Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Esta Circunscripción expediente número2589-2015. De conformidad con el artículo 36 del copp en concordancia con el articulo 353 ejusdem, una vez obtenida la resulta se notificara a las partes. En consecuencia se suspende por un lapso de seis meses a espera de la resulta de la instancia civil o. YASI SE DECIDE…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Verifica esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se somete a la consideración de esta Sala el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el auto dictado al término de la audiencia preliminar celebrada el 22 de febrero del año 2017, en la causa penal seguida contra la ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNIONARIOPÚBLICO, en virtud del cual el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón resolvió declarar Con lugar solicitud realizada por la Defensa Pública de la acusada, consistente en la excepción relativa a la existencia de una PREJUCIALIDAD CIVIL, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial sobre el expediente número 2589-2015,de conformidad con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 353 ejusdem, por lo cual suspende por un lapso de seis meses el proceso penal a espera de la resulta de la instancia civil.
Ahora bien, para resolver el fondo de la situación planteada en la presente causa por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, juzga pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones: En el Estado democrático y social de derecho y de justicia en que Venezuela se ha constituido a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme lo consagra su artículo 2, una de las normas de mayor trascendencia en la protección de derechos y garantías es la contenida en el artículo 49, la cual aplica a toda clase de proceso y en virtud de la cual:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…
Dentro de estas garantías constitucionales destaca esta Alzada, la contenida en el numeral 3º, referida a que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente” y conforme al artículo 26 eiusdem, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Cabe destacar que estas normas se encuentran ampliamente desarrolladas por el Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes normas:
Artículo: 1, referido al Juicio previo y debido proceso:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”;
Artículo 6, relativo a la Obligación de decidir:
“Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”;
Artículo 161: “Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado de la Sala)
Esta Corte de Apelaciones ha citado las disposiciones constitucionales y legales anteriores, por cuanto en el presente asunto se planteó una incidencia de oposición al ejercicio de la acción penal, referida a la oposición de una excepción de prejudicialidad civil por parte de la Defensa Pública Penal ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal,porque se encontraba en proceso en la instancia civil un procedimiento aperturado por una acción de nulidad ejercida por la acusada contra las personas que aparecen como víctimas en el presente proceso penal, por lo cual solicitó que se suspendiera el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decidiera la cuestión, debiéndose participar al juez o jueza de instancia civil sobre la circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal, solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en relación al expediente número 2589-2015, resolviendo el Tribunal de Primera Instancia Municipal con lugar dicha excepción sin oír los planteamientos del Ministerio Público a dicho alegato de la Defensa, cuando esa era la oportunidad legal de hacerlos, vale decir, en la audiencia preliminar que se celebraba en ese momento, procediendo a suspender el proceso por un lapso de seis meses, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en los términos que lo solicitó la defensa, a pesar a que se hace referencia en el propio auto recurrido que la acción civil ejercida se encontraba en curso ante el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, causa civil signada con la nomenclatura Nº. 15.417-14, de fecha 26/11/2014.
Con base a lo anterior, aprecia esta Alzada,que la decisión objeto del recurso no contiene un pronunciamiento expreso del por qué se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y no al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, pues sólo se establece en el auto impugnado: “… se ordena oficiar Al Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción expediente número 2589-2015. De conformidad con el artículo 36 del COPP en concordancia con el articulo 353 ejusdem, una vez obtenida la resulta se notificará a las partes.”,máxime cuando de los alegatos expuestos por la representación Fiscal en el presente recurso se observa que en las actas procesales contenidas en el asunto penal principal constaba la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, que demostraba que ya la jurisdicción civil había emitido un pronunciamiento basado en el desistimiento que la hoy acusada efectuara a la acción civil ejercida contra las víctimas del presente asunto, por lo cual se advierte, que el Tribunal de Primera Instancia Municipal dejó de juzgar sobre la admisión o no de la acusación o del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público contra la imputada SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, por presuntamente haber incurrido en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, por presuntamente haber protocolizado un Acta de Asamblea de la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana en fecha 20 de Agosto de 2014 por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual quedó anotada bajo el número 22, tomo 18, según la investigación efectuada mediante diligencias de investigación.
La circunstancias anteriores demuestran que en el auto recurrido no se motivó, razonó o argumentó acerca de tal circunstancia indispensable para la resolución del presente asunto, pues mal podía suspenderse el proceso por un lapso de seis meses por la excepción atinente a la existencia de una prejudicialidad civil, cuando presuntamente constaba en las actuaciones una fórmula de autocomposición procesal relativa al desistimiento de la acción de nulidad ejercida presuntamente por la acusada de autos y declarada mediante sentencia, por lo cual el Tribunal hizo mutis respecto de tal circunstancia, lo que requería un pronunciamiento expreso, claro y conciso del Tribunal sobre el desistimiento o no de la demanda de nulidad por la vía civil, mediante auto fundado, conforme a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, sobre la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente Nº 06-0179, que:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisa esta Alzada que del auto objeto del recurso no logra extraerse cuál fue el pronunciamiento del A quo en torno a ese punto específico de la controversia ni explicó por qué ni para qué se ordenaba oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y no al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, lo cual, se insiste, ameritaba un razonamiento claro y preciso para que las partes, como destinatarios directos del auto, comprendieran el porqué del criterio judicial asumido, vulnerando así la referida disposición contenida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.
En consecuencia, vista la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y, en consecuencia, su nulidad absoluta por falta de fundamentos, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en principio, acarrearía la reposición del proceso al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, pero a la fecha resultaría inútil o inoficiosa, por las razones siguientes:
Tal como se estableció anteriormente, de la revisión efectuada por esta Alzada a la decisión recurrida se observa que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control emitió un pronunciamiento el 22 de febrero del presente año, que en su parte dispositiva expresamente estableció, entre otros pronunciamientos, que: “… se suspende por un lapso de seis meses a espera de la resulta de la instancia civil…”. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal:
Decidida la cuestión judicial o vencido el plazo acordado o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocara la suspensión, convocando las partes a la reanudación del procedimiento, y en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose a las pruebas que sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
De dicha parte del pronunciamiento judicial y de la cita parcial de la norma legal contenida en el artículo 36 del texto penal adjetivo se deduce que, a la fecha de la publicación del presente fallo por esta Corte de Apelaciones, ya dicho lapso de seis (6) meses de suspensión del proceso expiró, pues el mismo se dictó el 22 de febrero de 2017, por lo cual, ante la prueba contenida en el presente asunto, según el alegato fiscal, de que en la causa penal principal consta la sentencia que declaró el desistimiento de la acción civil ejercida por parte de la acusada de autos y, ante el vencimiento de dicho lapso de seis meses dentro del cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas al que se ordenó oficiar para que remitiera al Juzgado de la causa las resultas del expediente N° 2589-2015 debió haberlo remitido, lo que procede entonces, de conformidad con la norma legal citada es: “…Decidida la cuestión judicial o vencido el plazo acordado o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocara la suspensión, convocando las partes a la reanudación del procedimiento, y en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose a las pruebas que sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes; caso contrario, deberá resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación penal presentada por el Ministerio Público y demás pronunciamientos que, en los términos que consagra el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan en dicha oportunidad procesal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra del auto dictado en fecha 21/03/2017, en la causa seguida de la ciudadana, SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO IMPUGNADO por falta de fundamentos, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectos de reposición por resultar inoficioso e inútil. TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al referido Tribunal convoque a las partes a una audiencia preliminar para resolver de conformidad con dicho aparte de la norma legal y, caso contrario a lo allí estipulado resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación penal presentada por el Ministerio Público y demás pronunciamientos que, en los términos que consagra el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan en dicha oportunidad procesal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 25 días del mes de Agosto de 2017.
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE ( E ) PONENTE
ABG. MORELA FERRER ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria Acc…
RESOLUCION Nº IGO12017000351
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