REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000259
ASUNTO : IP01-R-2017-000079


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ABG. EDGLIMAR GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.464, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del Adolescente F. J. D. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, contra el auto dictado en fecha 23 de Abril del 2017 y publicado en fecha 26 de Abril de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2017, designándose como Juez Ponente a quinen con tal carácter suscribe.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela a los folios 05 al 10 del Recurso Nº IP01-R-2017-000079, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de Abril de 2017, del que se extrae en su dispositiva:
“…La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal, se acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO o en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo en su artículo 4. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD POR LA DEFENSA PÚBLICA. TERCERO: se le impone a los adolescentes N. E. R. A. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, PREVISTAS EN LOS LITERALES “B” la entrega a su representante legal,; literal “F” PROHIBICIÓN DE REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN Y “H” MANTENERSE INCORPORADO EN EL SISTEMA EDUCATIVO, POR LO QUE DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: En este mismo particular observa quien aquí decide que en SISTEMA JURIS 2000 EL ADOLESCENTE F. J. D. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuenta con el Asunto Principal cuya nomenclatura: IP01-D-2016-000485, cuyo delito corresponde a HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4, para lo que este Tribunal le decreto ARRESTO DOMICILIARIO, siendo violado por el adolescente de marras, para lo que quien aquí decide resuelve la detención Preventiva de Libertad para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de la causa antes señalada la cual se celebrará para la fecha 03-07-2017 en hora 11:30 AM, y en virtud de la violatoria eminente de la medida decretada en la sala de audiencia para esa fecha, en este mismo particular se fija como centro de detención la ENTIDAD PARA VARONES CORO, permaneciendo en el órgano Aprehensor hasta tanto se realice los Tramites Administrativos correspondientes al R13, R9, R6. QUINTO: Así mismo se ordena oficiar al SAlME a los fines de que realicen los trámites pertinentes para la cedulación de todos los imputados de autos. SEXTO: En relación al imputado D. H. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se decreta LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, por contar el mismo con 13 años de edad y no ser imputable en el presente asunto penal, al mismo Se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD. La presente decisión se publicará en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 01:58 de la tarde, es todo. Termino y conforme firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase el asunto principal a la Fiscalía Especializada. CUMPLASE

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa Privada que de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 4, 5 y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formaliza en nombre de su defendido el ejercicio oportuno del recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2017 y publicada en fecha 26 de Abril de 2017, que declaró procedente la solicitud de la Medida Privativa a la Libertad solicitada por el Ministerio Publico, y dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la Abogado Zhaydha Páez Cabeza, la cual perseguía la impugnación de ese auto, que se deje sin efecto las Medidas Privativa a la Libertad, dictada por el Tribunal en cuestión en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 23 de Abril de 2017, y se reintegre la garantía constitucional de libertad a favor del adolescente identificado en la causa, por carecer de los requisitos para que proceda una Medida de Coerción Personal como lo prevé el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, al no existir fundados elementos de convicción, no existir riesgo razonable donde su representado evadirá el proceso y por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión.
En los términos del fallo recurrido de la denuncia, explanó cuales fueron las consideraciones que tuvo el Juzgador para dictar la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia de Presentación, obviando el desarrollo sistemático del artículo 581 y el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, y que en el auto donde se había publicado dicha Medida de Coerción, lo había realizado sin fundamento, ni motivación, ni análisis, y no valorando ya que no hablaba de fundamento ni sustento jurídico para privar de libertad al adolescente de autos ( cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en la misma audiencia.
Destacó los términos plasmados tanto en el acta de debate en la Audiencia de Presentación de Imputado como el Auto inmotivado de la Medida Privativa de Libertad a su defendido y la decisión que se impugnaba objetivamente, por considerar la importancia de los mismos aunque constaban en autos. Precisó que el Ministerio Público en su Fiscalía Undécima del estado Falcón había colocado a disposición del Tribunal de Guardia al Adolescente de marras, que dicho Tribunal Aquo de la causa había tratado de justificar la medida de coerción personal decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente).
Asimismo, consideró la defensa que no estaban llenos los extremos concurrentes de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Jueza había dejado firme que existía una precalificación delictual como lo era aprovechamiento de la cosa proveniente del hurto subrayando a manera interrogativa ¿de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos en su articulo 4, que no estaba claro, y así se encontraba en la dispositiva de la resolución de la Aquo, de ello comentó de forma interrogativa que en base a qué este Tribunal privaba a un adolescente, cuando el Fiscal Undécimo, solo había realizado un recuento que no explicaba que elementos tenía la Fiscalía para solicitar una Privativa de Libertad en dicha Audiencia de Presentación, que era absurdo que un Tribunal de esa índole y con esa competencia no se diera cuenta que estaba en sus manos la justicia de un adolescente no un animal, y en el acta de audiencia oral para ese Tribunal existiese el hecho punible que revestía carácter penal con solo un acta policial o testigos presenciales, sin habérsele incautado objetos de interés criminalísticos, toda vez que el adolescente había sido aprehendido en su casa donde cumplía un arresto domiciliario que fue impuesto por ese mismo Tribunal y en ningún momento fue violado y aseguraba la Juez que fue transgredida la medida de arresto sin acreditarse dicho desacato de la medida.

Aseveró, que continuaba la Jueza Zhaydha Páez Cabeza en su inmotivado auto, que estaba acreditada cual era la relación armónica de esa supuesta pluralidad de supuestos elementos de convicción para presumir que su defendido tenía participación en ese delito pre-calificado por el Ministerio Público. Alegó que solo se limito a transcribir el contenido de esos actos sin indagar porque había considerado tal engranaje para inmiscuir y pretender endosarle la responsabilidad penal del adolescente, en esa línea, se preguntó ¿donde estaba la justicia venezolana?
Refirió que el Fiscal no había individualizado la responsabilidad y la relación de cada uno de los imputados con el hecho, que visiblemente no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o participación del hecho de su defendido, ya que para que pudiese existir el tipo penal de la Cosa Proveniente Del Hurto, Primeramente se debía conocer de dónde saco el Fiscal esta precalificación y como la Jueza en su dispositiva con tan grave desconocimiento acuerda dicha precalificación por la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo. De ese argumento, observó que debía haber una ubicación de tiempo y espacio donde ocurrieron unos presuntos hechos del cual se desconocía según el denunciante la persona que hurtó, es decir que aprehendían a un adolescente que se encontraba en su casa. Por cuanto aseguró que para que le acreditare esos tipos penales se requiere de el Dolo, y en ese caso en específico no hubo la intencionalidad del hoy imputado, debido a que era la única forma lógica de cometer la acción contenida en la norma incomento.
De lo anterior expresado, Derivó la defensa que con esos elementos que reposaban en la causa, no había podido considerar el Tribunal Apelado que procedía tal Medida de Coerción, ya que dichas medidas era el Segundo Derecho más sagrado que tiene todo ser humano luego del Derecho a la Vida.
Agregó que las cosas más importantes en la vida de la persona guardan relación con el valor de la justicia: Derechos Humanos, formas de gobierno, relaciones laborales, relaciones sociales. Que Ese valor va más allá de lo jurídico e institucional, ya que permitía diferenciar lo legal de lo legítimo, es decir conducía a considerar si las leyes que rigen una sociedad eran o no justas.
De esta manera puntualizó que los derechos humanos son universales porque no se concedían a unas personas y a otras no, sino a cada una de las personas por el hecho de ser tal y dichos derechos eran anteriores a cualquier legislación concreta y tenían como finalidad llevar una vida que se consideraba verdaderamente humana.
En cuanto a las pruebas para fundamentar el recurso de apelación de autos, promovió
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ABRIL DEL 2017.
2) ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2017. (ACTA QUE NO SE ENCONTRABA FIRMADA POR LA JUEZ NI EL FISCAL UNDECIMO) COPIAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL EN EL ACTO DE JURAMENTACION)
3) ACTA DE JURAMENTACIÓN
4) ACTA DE RESOLUCIÓN
Por ultimo, en base a lo planteado solicitó que se declare con lugar y se revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la Libertad sin Restricciones de su defendido, o se le Imponga una Medida Menos Gravosa al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente), al no estar claro ni precisado con certeza en las actas procesales que el imputado intervino como partícipes en el delito o como víctima del hecho, ante la duda que las circunstancias arrojaban, visto que eran los mismos funcionarios quienes describían lo acontecido al momento en que aprehendían al adolescente, que en todo caso la duda, debía favorecer a los imputados, en el entendido de serle aplicada una medida de coerción personal menos gravosa hasta tanto se dilucidara cuál había sido su verdadera participación en el hecho.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Alzada dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-D-2017-000259 seguido contra del acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro en fecha 05/06/2017, celebró Audiencia Preliminar donde se observa lo siguiente:

“Acto seguido oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y ratificada en todas y cada una de sus partes en esta audiencia, contra los adolescente …….., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de TIRSO ARGUELLES, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas el Tribunal licitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, la ciudadana Jueza, pasa a explicarle los adolescentes …………, de las formulas de solución anticipadas previstas en la ley especial, específicamente de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus alcances prácticos y jurídico, manifestando el adolescente acusado libre de apremio y de coacción de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito ser sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal, expone: “En vista de la admisión de los hechos formulado los adolescentes …….. solicito sea sancionado con las medidas de imposición DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem. En este estado el tribunal, en vista de la admisión de los hechos formulados por los adolescentes ………., se le aplica como sanción, LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA, la cual será determinada por el tribunal único de ejecución de este circuito judicial penal vista la admisión de los Hechos y las sanciones impuestas. TERCERO: Se ordena librar boleta de libertad para adolescente …….., quien queda en libertad por esta causa, y se deja constancia que el mismo seguirá cumpliendo con la medida de Detención domiciliaria por la causa penal Nª IP01-D-2016-000485, impuesta este mismo Tribunal. Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Remítase el presente asunto al tribunal único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria. Remítase al Tribunal Único de Ejecución. CUMPLASE”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de Penal sección Adolescente, que efectivamente el Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 05/06/2017, en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue sancionado con medida DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 (…)literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem. Por lo que hace presumir que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abg. Edglimar García, Defensora Privada del Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) al verificarse que el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al adolescente de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abg. Edglimar García, Defensora Privada del Adolescente F. J. D. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 25 días del mes de agosto de 2017.

JUECES DE SALA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO



ANDRINEY ZAVALA
SECRATARIA


En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.
Secretaria



RESOLUCION: IM012017000054