REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004339
ASUNTO : IP01-R-2017-000082
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO GARABAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.546.528., domiciliado en la ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de víctima a tenor de lo establecido en el artículo 120 y 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUERECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.837, con Domicilio Procesal en la Calle Falcón, con Calle Iturbe Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, Oficina Numero 7 del Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Estado Falcón.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Agosto de 2017, se declaro admisible el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO GARABAN, en su condición de víctima.
La Corte para decidir sobre el presente Recurso de Apelación, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Interpone ante esta Corte de Apelaciones, el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO GARABAN, en su condición de víctima a tenor de lo establecido en el artículo 120 y 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Artículos 19 (…), 26 (…) y 30 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 120 (…) y 12 (…) numeral 1° y 122 (…) numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia con las Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional Nro. 188 de Fecha 08 de Marzo de 2005, ratificada por la Sala de Casación en Decisión Nro. 041 de Fecha 27 de Mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Eladio Apante Aponte, asistido por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUERECUCO CORDERO, el cual explanó lo siguiente:
Formaliza en su condición de víctima, el ejercicio oportuno del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA), contra la decisión publicada en fecha 25/04/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, regentado por la Abg. Marialbys Ordóñez, que declaró Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Abogado José Graterol en favor del ciudadano Vianny José Arape, por lo que estando dentro del lapso perentorio para interponer esta acción recursiva (notificado tácitamente en fecha 03 de Mayo de 2017, al momento de obtener las copias) en el, es que persigo la impugnación de este auto y se deje sin efecto la decisión tomada por ese despacho judicial en cuestión.
Evidenció, que en fecha 20 de Septiembre de 2016, se llevó acabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde el Tribunal de Control de Guardia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Explanó, que en fecha 04 de Noviembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del Ciudadano VIANNY JOSÉ ARAPE FUGUET, por estar involucrado en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, prevista y sancionada en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Esgrimió, que en fecha 18 de Abril de 2017, su persona presenta ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por considerar que el ciudadano VIANNY JOSÉ ARAPE FUGUET, está incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal concatenado con las agravantes del Artículo 77 ejusdem, EXTORSIÓN, prevista y sancionada en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 2, 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Infirió, que en fecha 25 de Abril de 2017, el mismo Tribunal declaro CON LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa para el Ciudadano VIANNY JOSÉ ARAPE FUGUET, por considerar que existen cambios que variaron las circunstancias que originaron la Detención Provisional del referido imputado.
Por lo que reitera la presunta víctima, que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Que de las consideraciones inmotivadas que tuvo la Abg. Marialbys Ordóñez Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para declarar en Auto de fecha 27-04-2017 Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ejercida por el Abogado José Graterol, en favor del ciudadano Vianny José Arape Fuguet.
Señala, que es imperioso para quien suscribe ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 25 de Abril de 2017, declaro con lugar la petición realizada por la defensa sobre la procedencia de una Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado al Ciudadano VIANNY JÓSE ARAPE FUGUET.
En tal sentido, la decisión proferida por la Jueza apelada, se circunscribe en una serie de situaciones que carecen de sentido jurídico y lógico a la vez, lo cual hace procedente señalar que la misma esta inmotivada, por lo que para su mayor entendimiento, vamos a realizar unos señalamientos desde el punto de vista estructural en cuanto a la redacción y contenido de esta, para ofrecer a este colegiado una impresión exacta acerca de dónde radica fundamentalmente mi discordia con el precitado Auto.
Manifiesta la parte recurrente , que el auto se encuentra integrado por CUATRO (04) folios que van desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, en el cual el mismo señala primeramente lo correspondiente a la solicitud de la defensa, después esboza una corta cronología, más adelante expresa su conformidad en dar respuesta a tal solicitud, cita el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de tal institución deben haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida más severa del proceso Penal Venezolano, estableciendo como variación que el imputado; no fue obstáculo alguno para la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y de la cual presento como conclusivo un escrito de acusación formal, aunado a que señala que desde el momento de la realización de la Audiencia de Presentación hasta esa fecha el mismo no ha cambiado de domicilio, desvirtuando así el peligro de fuga, para terminar concediendo tal rogatoria por parte de la defensa privada.
Aludió, que no explico de manera fundada la Jueza de Control, que la hizo llevar al convencimiento de que no se obstaculizo la investigación y; que adicionalmente se haya desvirtuado el peligro de fuga con la permanencia del imputado en su domicilio durante la consecución de la fase preparatoria.
Por lo que puntualizó, que la in motivación se vierte sobre la base de que el Artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar tres numerales que deben ser concurrentes, y establece un supuesto especial relativo al peligro de fuga preceptuado en el Artículo 237(…) ejusdem, que establece la presunción del peligro de fuga de acuerdo con el quantum de la pena aplicable por el tipo delictual (diez años o más) pero que junto a ello se hayan dado las demás condicionantes que advierte el artículo primeramente mencionado; es decir; que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Reflejó, que en consecuencia, si existe los primeros dos numerales, y los mismos no han variado, y la pena a llegar a imponer es igual o superior a los diez años, su persona se pregunta: De qué variabilidad habla la ciudadana Marialbys Ordoñez Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control? Es decir; ¿La Ciudadana Juez consideró variación que haya terminado la investigación y de que el imputado no ejercicio actos de obstaculización a la misma y por tanto han variados las circunstancias? De ser este el Supuesto, también queda latente el peligro de fuga, ya que el Artículo in comento señala en el numeral tercero una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo la palabra “o” en la redacción de la norma un estadio que brinda al Juez a que con uno de estos puede ya estar satisfecho las exigencias para la procedencia de la detención preventiva.
Demuestra, que como la ciudadana Juez hizo mención al peligro de fuga, entonces la misma ¿asumirá que sigue existiendo un hecho punible y fundados elementos de convicción pero no peligro de fuga y por ello justifica que no están dados los numerales del Artículo 236 (…) ejusdem para la procedencia de la detinencia provisional de imputado de autos? ¿Qué ocurre entonces con la indicación de la norma en lo referido al Artículo 237(…) parágrafo primero encabezado y único aparte en el que se le expresamente la presunción del peligro de fuga en casos donde los hechos punibles con penas privativas de libertad de libertad sean igual o mayor a diez años y estén presentes los elementos de convicción y el numeral 1 del Artículo 236(…) ejusdem? ¿Se maneja discrecionalidad en tales aspectos?.
Arguyó, que sin embargo existe una excepcionalidad que es precisamente cuando se está en el supuesto que consagra el Artículo 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión en su configuración degenera en una inmotivación, ya que denigrado cada uno de los aspecto que la integran y que han sido denunciados, tal vicio en las decisiones, encuentra variadas formas de manifestación, y así tiene que el Código Orgánico Procesal Penal señala, PRIMERO, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación SEGUNDO, la ilogicidad manifiesta y TERCERO, la contradicción. (Decisión de fecha 21 de Julio de 2014 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Es por lo antes mencionado que el accionante, en su condición de víctima solicita, de la nulidad absoluta de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en favor del ciudadano Vianny José Arape Fuguet, es por lo que esta defensa ha querido señalar como apéndice a lo ya descrito, que el Tribunal Quinto de Control en la configuración de la decisión deja entrever su convicción de la variación de un criterio en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual hace procedente la revisión de la Medida de Privación de Libertad.
En tal sentido, se asume de ello, que la conducción a haber tomada en la Audiencia Oral de Presentación de imputado la firme determinación de privar al ciudadano VIANNY JÓSE ARAPE FUGUET, es precisamente por qué consideró, que estaban llenos los extremos de Ley y que con esta decisión expresa existió una variación de aquellos.
Destacando, que es imperioso establecer que la Juzgadora emitió decisión en fecha 25 de Abril de 2017, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial impuesta por ella en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, decisión de la cual NUNCA PUBLICÓ EL AUTO MOTIVADO, desconociendo así las razones por las cuales procedió en esa oportunidad la medida más severa del proceso penal, degenerando tal acción en que la decisión no haya estado firme y consecuencialmente no se conozcan los motivos que procedieron para dictada y así contrastar la misma con la actual decisión en la cual señalan que variaron las condiciones que originaron la privativa.
Es por lo que hace la omisión de la publicación del Auto Motivado de la Privativa de Libertad defectuosa a tal Acción, ya que ni siquiera la defensa de imputado conoció los motivos que originaron la privativa y concluyentemente no puede afirmar que vario tal o cual hecho sino observó los motivos que precedieron para que esa decisión fuese tomada y así poder ejercer la petición que conllevase a la rogatoria de sustitución o revisión de la Medida impuesta al haber verificado un cambio sustancial en las circunstancias que la dieron pie a la detención provisional prolongada, considerando, que en concordancia con lo expresado, tal actuación está viciada de Nulidad Absoluta a tenor de lo establecido en los Artículos 174(…) y 175_(…) del Código Orgánico Procesal Penal al no existir de conformidad con el artículo 157(…) ejusdem la no fundamentación de la Decisión que origino la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acto que subyace en la manifestación de fondo sobre la toma de tal detención para poder así constatar la variación de las circunstancias que dieron génesis a la misma
Agrega, como pruebas para fundamentar el Recurso de Apelación de autos lo siguiente:
“… 1. PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 EN LA CUAL SE CONSTATA QUE LA JUEZ QUINTA DE CONTROL PRIVO DE LIBERTAD AL CIUDADANO VIANNY JÓSE ARAPE FUGUET. 2. PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2017 MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, PUBLICA LA DECLARÁTORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO VIANNY JÓSE ARAPE FUGUET…”.
concluye, que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Doctrina, Jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe, dio por formalizada y fundamentada la presente apelación de autos contra el auto de fecha 25-04-2017, y en consecuencia solicitó respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso, se declare con lugar y en consecuencia revoque en todas y cada una de su partes la mencionada decisión y se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Vianny José Arape Fuguet (un tribunal distinto al que emitió opinión debe publicar el auto motivado).
II
AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
Ingresando ante la Corte de Apelaciones y el cual es dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control, donde decretó CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal N° IP01-P-2016-004339, de fecha 25 de Abril de 2017, a favor del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET y de la cual para su valoración se extrae lo siguiente:
“… Visto escrito interpuesto por el ABG. JOSE GRATEROL en su carácter de Defensor del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, de fecha 04 de Abril de 2017, en el cual solicita cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 20 de Septiembre de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado según quien planteo tal escritura, que la calificación jurídica presentada por la fiscalía no se ajusta en la actuación de su defendido en su aprehensión ni durante la etapa de investigación realizada por la vindicta publica lo que hace improcedente la privación del mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: VIANNY JOSE ARAPE FUGUET; previamente observa lo siguiente:
* En Fecha 20-09-2016, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, donde este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
* En fecha 04-11-2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta Acusación en contra del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
* En fecha 16-12-2016, Se da entrada a la acusación presentada, fijándose Audiencia Preliminar para el día Lunes 12-01-2017 a las 09:00 am.
* En fecha 26-12-2016, se recibe por parte de la defensa escrito de descargo de la defensa del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET.
* En fecha 12-01-2017, Se difiere Audiencia Preliminar para el dia 09-02-2017 a las 10:00 am, visto que la victima quedo notificado fuera del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
* En fecha 10-02-2017, se difiere audiencia preliminar para el día 28-03-2017, a las 10:00 am, por cuanto la ciudadana jueza se encontraba constituida en la corte de apelaciones como jueza accidental.
* En fecha 28-03-2017, se difiere audiencia preliminar para el día 27-04-2017, a las 10:00 am, por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho.
En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con el hecho punible que se le impone.
Es el caso que, frente a que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra privado de libertad la cual cumple en la Sede del Reten de la Policía del Estado Falcón, el mismo, no fue obstáculo para que se llevara la investigación, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que la misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y aunado que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra domiciliad en este mismo domicilio se desvirtúa el peligro de fuga, considerando este tribunal que el ciudadano puede seguir el proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que la misma como lo ha manifestado la defensa es considerado por nuestro máximo tribunal como una medida de privación judicial de libertad, que lo único que cambia es el sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.-
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equipararse las distancias numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito.
En consecuencia; se hace procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene en contra del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, sustituyendo la misma por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. JOSE GRATEROL, en su carácter de defensor del la imputado de autos procedente a la Revisión de Medida de su patrocinada, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. JOSE GRATEROL, actuando en su condición de defensor del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.928.092, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 14/02/1992, oficio: cocinero, estado civil: casado , residenciado en el parcelamiento castulo mármol Ferrer, calle Ali primera, casa S/N, Municipio Miranda, estado falcón. , Teléfono: (no posee); y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA, SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Comandante Jefe de Polifalcon a los fines de que se haga el traslado del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, hasta su domicilio ubicado en EL PARCELAMIENTO CASTULO MÁRMOL FERRER, CALLE ALI PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°-Cúmplase.-…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto ejercido por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO GARABAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.546.528., domiciliado en la ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de víctima a tenor de lo establecido en el artículo 120 y 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUERECUCO CORDERO, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que decretó con lugar la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , de fecha 25 de abril de 2017, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en una única denuncia, la falta de motivación en la decisión objeto de apelación por parte del Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial Penal la Corte de Apelación para decidir hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, es muy importante para esta Alzada dejar establecido que toda decisión dictada por un Tribunal de la República requieren que sean motivadas salvo las de mero trámite, en este caso el legislador las clasifica en sentencias y auto fundados, por lo que requieren que sean motivados y el resto de las decisiones por la forma de autos los pueden ser incidencidentes o interlocutorias o de tramite, en el caso de las sentencias las que deciden sobre pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere el caso deben ser motivada, so pena de nulidad lo cual deviene en violación al derecho a la tutela efectiva tal como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 685 de fecha 09 de Julio de 2010, sobre la necesidad de motivar las decisiones lo siguiente:
…”Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”.
En efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38 de fecha 15 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al respecto señaló:
…” Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el solicitante, EN lo relativo a la falta de motivación del auto recurrido, es la importancia por parte de esta Alzada conocer la decisión de fecha 25 de abril de 2017, lo cual riela a los folios (13 al 16 ) de las presentes actuaciones en copia cerificadas, cual fue el criterio que indicó el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, que decretó con lugar la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET , al dictar el siguiente pronunciamiento:
…”Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con el hecho punible que se le impone.
Es el caso que, frente a que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra privado de libertad la cual cumple en la Sede del Reten de la Policía del Estado Falcón, el mismo, no fue obstáculo para que se llevara la investigación, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que la misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y aunado que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra domiciliad en este mismo domicilio se desvirtúa el peligro de fuga, considerando este tribunal que el ciudadano puede seguir el proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que la misma como lo ha manifestado la defensa es considerado por nuestro máximo tribunal como una medida de privación judicial de libertad, que lo único que cambia es el sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.-
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equipararse las distancias numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito.
En consecuencia; se hace procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene en contra del ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, sustituyendo la misma por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. JOSE GRATEROL, en su carácter de defensor del la imputado de autos procedente a la Revisión de Medida de su patrocinada, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA. ASÍ SE DECIDE.-
De lo dicho por el Tribunal A QUO, observa esta ALZADA que el Tribunal de Control estimó revisa la medida privativa de libertad argumentando lo siguiente : “Es el caso que, frente a que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra privado de libertad la cual cumple en la Sede del Reten de la Policía del Estado Falcón, el mismo, no fue obstáculo para que se llevara la investigación, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que la misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y aunado que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra domiciliad en este mismo domicilio se desvirtúa el peligro de fuga, considerando este tribunal que el ciudadano puede seguir el proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que la misma como lo ha manifestado la defensa es considerado por nuestro máximo tribunal como una medida de privación judicial de libertad, que lo único que cambia es el sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.-En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien visto lo anterior observa esta Alzada lo siguiente:
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece : “ El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación …
El articulo trascrito anteriormente establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente , debiendo el juez motivar suficientemente el porque revoca o revisa tal medida . Congruente con lo dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 443 , de fecha 11 de agosto de 2009 estableció lo siguiente:
“…Así las cosas , es palmaria la violación al principio de orden publico referido a la motivación de las sentencias , el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional , vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no solo convalidó los vicios del fallo del juzgado de Juicio al confirmarla sino que perse se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”…En definitiva , la Sala penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente , que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión (…) subrayado nuestro.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”…
La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1043, extraída de la pagina Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:
“…De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…” (subrayado y negrillas nuestras)
Del análisis minucioso realizado por los integrantes de esta Sala de Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado, se evidencia que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando invoca como una de las denuncias de apelación, la inmotivación de la decisión recurrida, pues en efecto, del estudio realizado a la misma y, como bien lo manifestó la apelante en su respectivo recurso, se aprecia que la Jueza de Instancia al momento DE REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA , se limitó a realizar un escueto esbozo de lo solicitado por las partes, sin realizar un análisis más complejo, para que su decisión pudiera brindar mayor seguridad jurídica a las partes, y concluyó en una argumentación subjetiva y no razonada, incurriendo de esta forma en el vicio de in motivación la sentencia impugnada al solo indicar lo siguiente: “el mismo, no fue obstáculo para que se llevara la investigación, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que la misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y aunado que el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, se encuentra domiciliado en este mismo domicilio se desvirtúa el peligro de fuga…”
Al hilo de lo anterior, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreto con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET , en que variaron las circunstancias para que se desvirtué el peligro de fuga al tratarse de delitos graves por los que esta siendo juzgado el ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN , por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. En consecuencia se decreta con lugar la decisión apelada y se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET. Y así se decide
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ CORDERO GARABAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.546.528., domiciliado en la ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de víctima a tenor de lo establecido en el artículo 120 y 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUERECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.837, con Domicilio Procesal en la Calle Falcón, con Calle Iturbe Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, Oficina Numero 7 del Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Estado Falcón, contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano VIANNY JOSE ARAPE FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.928.092, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 14/02/1992, oficio: cocinero, estado civil: casado , residenciado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Ali primera, casa S/N, Municipio Miranda, estado Falcón. SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión y en su lugar se decreta en contra del mencionado ciudadano orden de aprehensión debiendo ser reclusito en la Comandancia de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Agosto de 2017.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E ) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000339
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