REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000876
ASUNTO : IP01-R-2017-000085


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 28 de Abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (cambio de sitio de reclusión), de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V-12.178.346, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Bobare, Calle Borregales, con Cabure y Churuguara, casa S/N, del estado Falcón, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Agosto de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000085 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2017, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de forma ANTICIPADA; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ente el Tribunal Quinto de Control, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, de igual forma evidenció esta Sala que en fecha 02 de Junio de 2017, se ordenó emplazar a la Defensora Privada Abogada MILAGROS FIGUEROA, dándose por notificada en fecha 10 de Julio de 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, ejerciendo contestación del recurso presentado por el Fiscal 1° del Ministerio Público en fecha 13 de Julio de 2017, ya que dio contestación al recurso de apelación al tercer día después de haber sido notificada; es por lo que dicha contestación es considerada por esta Alzada como temporánea, por estar dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, visto que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, y que la contestación de manera temporánea, esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso de Apelación y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, para que remitan a esta Sala el asunto penal Nº IP01-P-2014-000876, esta Corte de Apelaciones le otorga un lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que se le remitirá al efecto. Dada y Firmada a los 25 días del mes de Agosto de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000338