REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000026
ASUNTO : IP01-X-2017-000026


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.583.860, en su carácter de hermano del imputado MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-7.524.690, profesion u oficio Comerciante, domiciliado en el sector el Cayude 04, Calle Principal, S/N, Municipio Carirubana del estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 16 de Agosto de2016, designándose como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, actuando en su carácter de recusante planteó su escrito de recusación de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° 9.583.860, en mi condición de HERMANO del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° 7.524.690, el cual se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, en tal sentido se plante formal recusación contra el Juez Abg. Saturno Ramírez Zorrilla, que regenta este Tribunal basado en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En estricto apego a lo previsto en el artículo 43, 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis...
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la Vida es inviolable omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad
Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:
“La salud es un derecho socia/fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 2016, fue decretado por este Tribunal la medida de privación preventiva de libertad, encontrándose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo que han transcurrido ocho meses de reclusión, es necesario indicar ciudadano Magistrados que estamos hablando de una persona próxima a cumplir 58 años de edad y cuya salud ha comenzado a deteriorarse, al punto de solicitar entre días traslados médicos a centro especializados tanto públicos y privados por lo que es necesario realizar un recorrido de las diferentes solicitudes:
Ciudadanos magistrados consta en el expediente informe de fecha 06-07-2017, expedido por el médico especialista Dr. Jesús Peraza Rif. V-04175990- MPPS: 19714, Médico Urólogo, del Centro Medico Cardán del paciente MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, que indica lo siguiente:
“Paciente de 57 años hipertenso no controlado, con enfermedad litiasisca; Hipercalciurea absortiva de carácter idiopático, con antecedente de litotripsia uretral bilateral más colocación de catéter doble J, hace varios años con evolución favorable, episodio de cólico nefrítico derecho hace 1 año aproximadamente con lito-expulsión en esa oportunidad se indicó citrato de potasio e hidroclorotiazida. No tiene evaluaciones posteriores”
En este orden de ideas fue necesario comenzar a solicitar diferentes traslados médicos por la urgencia del caso:
• En fecha 09 de Junio de 2017, se consignó ante el Tribunal la solicitud de traslado médico del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, previa cita otorgada por el Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Calles Sierra, médico especialista Dr. José Delgado C.I. 16.198.565 MPPS: 77.354, Médico Cirujano, a los fines de evaluación médica por traumatología y ortopédica por presentar hipertensión arterial y dolor en columna dorso lumbar y sacra en ambas rodillas, para el día 13 de Junio de 2017. Donde no se logró el traslado por parte de las autoridades de la Comunidad Penitenciaria.
• En fecha 16 de Junio de 2017, se consignó ante el Tribunal la solicitud de traslado médico del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, previa cita otorgada por el Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Calles Sierra, médico especialista Dr. José Delgado C.I. 16.198.565 MPPS: 77.354, Médico Cirujano, a los fines de evaluación médica por traumatología y ortopédica por presentar hipertensión arterial y dolor en columna dorso lumbar y sacra en ambas rodillas, para el día 19 de Junio de 2017. Donde no se logró el traslado por parte de las autoridades de la Comunidad Penitenciaria.
• En fecha 20 de Junio de 2017, se consignó ante el Tribunal la solicitud de traslado médico del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, previa cita otorgada médico especialista Dr. Jesús Peraza Rif.V- 04175990- MPPS: 19714, Médico Urólogo, a los fines de evaluación médica para descartar tumor prostático mediante estudios especializados que no puedes ser realizados en centro de salud público y evitar complicaciones para el día Jueves 22 de Junio de 2017, a las 7:00 de la mañana. Donde no se logró el traslado por parte de las autoridades de la Comunidad Penitenciaria.
• En fecha 22 de Junio de 2017, se consignó ante el Tribunal la solicitud de traslado médico forense del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, hasta el CICPC de la ciudad de Coro de manera urgente. Donde no se logró el traslado por parte de las autoridades de la Comunidad Penitenciaria.
• En fecha 22 de Junio de 2017, se consignó ante el Tribunal la solicitud de traslado médico del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, para ser atendido por el médico especialista Dr. José Delgado C.I 16.198.565- MPPS: 77.354, Médico Cirujano, a los fines de evaluación médica por traumatología y ortopédica por presentar hipertensión arterial y dolor en columna dorso lumbar y sacra en ambas rodillas, urgente por presentar fuerte dolores. Donde no se logró el traslado por parte de las autoridades de la Comunidad Penitenciaria.
• En fecha 26 de Junio de 2017, se consignó ante el Tribunal la solicitud de traslado médico del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, previa cita otorgada médico especialista Dr. Jesús Peraza Rif. V- 04175990 MPPS: 19714, Médico Urólogo, a los fines de evaluación médica para descartar tumor prostático mediante estudios especializados que no puedes ser realizados en centro de salud público y evitar complicaciones para el día Jueves 28 de Junio de 2017, a las 7:00 de la mañana. Donde no se logró el traslado por parte de las autoridades de la Comunidad Penitenciaria.
• En fecha 29 de Junio de 2017, se consignó ante el Tribunal la solicitud de traslado médico del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, previa cita otorgada por el Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Calles Sierra, médico especialista Dr. José Delgado C.I. 16.198.565 MPPS: 77.354, Médico Cirujano, a los fines de evaluación médica por traumatología y ortopédica por presentar hipertensión arterial y dolor en columna dorso lumbar y sacra en ambas rodillas, para el día 03 de Julio de 2017.
En tal sentido ciudadanos Magistrados en el último traslado médico y una vez agotado conversaciones y gestiones administrativas ante la Comunidad Penitenciaria y la fiscalía de Régimen Penitenciario se logra el traslado medico al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, donde los galenos de guardia luego de la revisión a la patología presentada ordenan su ingreso inmediatamente para el área de Hospitalización a los fines de realizar exámenes para detectar con claridad las complicaciones de salud presentadas por mi hermano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, pero a pesar de la orden medica el personal de custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de forma arbitraria retiro a mi hermano de las instalaciones del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” y trasladado nuevamente a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. Teniendo como diagnóstico de gravedad deficiencia renal entre otros y hasta la presente fecha no está recibiendo el tratamiento exacto para tal enfermedad.
Ahora bien, ciudadano Magistrados, en fecha 06-07-2016, se solicitó al medico Dr. Juan Barreno MPPS: 38.131, Médico Traumatólogo, facilitara constancia de la irregularidad presentada contra mi hermano en las instalaciones del servicio de emergencia y traumatología por los funcionarios de la Guardia Nacional indicando lo siguiente:
“Se hace constar que el paciente MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, estuvo recluido en este centro asistencia el día 03-07-2017, con diagnóstico de síndrome comprensivo rádielos más píelo nefritis; pero en vista de que este esta privado de libertad fue trasladado a su centro de reclusión en contra opinión médica a pesar de la urgencia del caso, haciendo responsable del mismo a los efectivos de la guardia nacional bolivariana”.
Por lo que es de extrema urgencia su ingreso al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, centro médico más accesible a nosotros por cuanto somos de la ciudad de Punto Fijo y recaerá en nosotros la compra de medicamentos y la cancelación de los exámenes que no puedan realizarme en ese centro asistencial.
Ahora bien en fecha 07 de Julio de 2017, la defensa privada que asiste a mi hermano interpuso una solicitud de revisión de medida a los fines de garantizar el derecho a la vida y evitar males irreversibles a la salud de mi hermano y hasta la presente fecha a pesar que consignar todos los recaudos médicos necesarios para sustentar las diferentes peticiones observamos que existe una clara violación a las normas y garantías constitucionales e imparcialidad por cuanto en la presente causa se han respetados y garantizados derechos de los coimputados relacionados con la salud de los mismos.
Es por ello que se ratifica formal recusación contra la Juez Abg. Saturno Ramírez Zorrilla, basado en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En estricto apego a lo previsto en el artículo 43, 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medio de prueba se promueve los diferentes recaudos consignados en el expediente en original y que se encuentra agregado en la última pieza del mismo. (…)

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA


Por su parte el Juez de Instancia recusado ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, planteó en su informe de recusación lo siguiente:

(…) En el día de hoy, Diecisiete (17) de Julio de 2017, siendo las 11:54 de a mañana, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, el ciudadano Abg. SATURNO JOSE RAMÍREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control y expone: De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal presento informe inherente a la Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano PASCUAL MURANO ROSENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.583.860, en su carácter de hermano del imputado MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, en el asunto IP11-P-2016-002471, a tal efecto informó:
- En fecha 27 de octubre de 2016, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicito al Tribunal se librara orden de aprehensión en contra de MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, quien es venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.524.690, comerciante, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12 de Enero de 1.960, y domiciliado en el sector El Cayude 04, calle principal, casa sin número, municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- En fecha 14 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia de presentación al ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, a quien se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Transporte y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- En fecha 22 de Diciembre de 2016, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó acusación contra el ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Transporte y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Una vez que se hace el recorrido de la causa, se observa que en el escrito de Recusación alega que el 07 de Julio de 2017, la defensa solicitó una revisión de medida y a pesar de consignar todos los recaudos médicos necesarios para sustentar su petitorio y existe una violación de las garantías constitucionales e imparcialidad, ya que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la revisión de medida.
A tal efecto, el Recusante alega de una forma desatinada y ligera que no hay imparcialidad de mi parte, ya que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud recientemente interpuesta. Por lo tanto le solicito muy respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones de este Circuito penal, que declare inadmisible la Recusación, toda vez que los motivos en que se fundamentan son improcedentes
En este orden de ideas la Institución de la Recusación obedece a ciertos requisitos para que prospere y sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García en sentencia N° 23 del 15 de Julio de 2002 estableció lo siguiente:
“…evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son:
a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en (o que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra
Omissis
Por ello, se hace necesaria la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano Efraín Vásquez Velasco, cuando intentó se recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, debe esta Sala Plena declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide”
Ahora bien, si analizamos los argumentos establecidos por el recusante nos podemos dar cuenta que los mismos no cumplen con los parámetros que estableció la sentencia anteriormente transcrita; así mismo cabe destacar que al Ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de este tribunal que permita presumir parcialidad, ya que en el presente asunto se puede apreciar que el mismo se han respetado todo y cada uno de los derechos establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, pido respetuosamente a esta honorable corte que la presente recusación se declarada sin lugar.
De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal las Recusaciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena: La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Recusación y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Remitir todas la actuaciones que conforman el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control que ha de conocer el presente Asunto. Ofíciese. Terminó se leyó y conformes firman. (…)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que siendo esta Corte de Apelaciones la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se considera competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Ahora bien, luego de la revisión de la presente recusación; esta Sala, constató que el planteamiento de la presente incidencia, radica en que en varias oportunidades se han consignado ante el Tribunal recusado, las solicitudes de traslado medico del ciudadano MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO y estos traslados no se han podido efectuar por falta de traslado de la Comunidad Penitenciaria, entre ellas están las solicitudes de fechas 09 de Junio de 2017, 16 de Junio de 2017, 20 de Junio de 2017, 22 de Junio de 2017, 26 de Junio de 2017 29 de Junio de 2017, de igual forma el recusante alegó la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control Extensión Punto Fijo, debido a que en fecha 07 de Julio del 2017, el Defensor Privado del imputado de autos, solicitó ante el referido Tribunal la revisión de la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de que indicó que se consignaron todos los recaudos médicos necesarios para sustentar las diferentes peticiones; manifestó que existe una clara violación a las normas y garantías constitucionales e imparcialidad por cuanto en la presente causa se han respetado y garantizado los derechos de los demás coimputados relacionados a la salud de los mismos.

En virtud de ello, considera esta Alzada, que los planteamientos alegados por el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, en su carácter de hermano del imputado MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, es decir, el de separar al Juez del conocimiento del asunto, ya que sus alegatos carecen de contenido para ser recurribles y no son causales de recusación ya que no encuadra en los ordinales que establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues NO SE APRECIA dentro de tales elementos probatorios, una conducta irregular o desleal de parte del Juez Recusado, que de manera alguna comprometa su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento.

En razón de lo expuesto, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, y están relacionadas con la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y la relación del juzgador con los hechos del proceso, causales taxativas a través de las cuales el legislador ha requerido una correcta aplicación de justicia y la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa.

En este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García dejo establecido que:“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...” , (Sentencia Nº 019, del 26/06/2002).

Así pues, considera necesario traer a colación la forma de como la doctrina define la recusación, y es así como el autor Carlos Moreno Brant, en su libro El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos, indica que la recusación es: “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña”. (pág. 121). Resaltado de esta sala.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y fundado en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico nos da otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que, en el caso que hoy nos ocupa, la victima consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios, como el recurso de apelación y extraordinarios como el Amparo a los fines de enervar los efectos de lo decidido, para que se reordene el procedimiento; pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y no solventar o salvaguardar de los derechos que el imputado considera conculcados por el juez .

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar SIN LUGAR, dicha incidencia de recusación, por cuanto no se encuentra contenida en ninguno de los ordinales del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada por el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, de en su carácter de hermano del imputado MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, contra del ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, y Así se decide.

DISPOSITIVA


Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara:
1.- SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano PASCUAL SEGUNDO MURANO ROSENDO, de en su carácter de hermano del imputado MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, contra el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación al Juez recusado remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Agosto del año 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


Nº de resolución IG012017000331