REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000009
ASUNTO : IP01-O-2017-000009



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Consta en autos que el 23 de Febrero de 2017, el Abogado ÁNGEL RAMÓN GOTOPO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.353, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN MEDINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.247.530, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 10/10/2016, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría bajo el N° 46, Tomo 156, folios 188 al 191, intentó ante esta Corte de Apelaciones, amparo constitucional contra presunta omisión judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada LUCIBEL LUGO, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y de petición, que acogen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En la Corte de Apelaciones no hubo audiencias desde el día viernes 24 de Febrero de 2017 hasta el día 06 de Marzo de 2017, por encontrarse la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA de permiso especial por enfermedad de su progenitora.

En fecha 06 de Marzo de 2017 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que remita informe a esta Sala sobre el estado actual del proceso contenido en el asunto penal Nº IP11-P-2016-001831), con ocasión a las solicitudes de entrega de vehículo que le han sido efectuadas, de las siguientes características; PLACA: ADGF7IM Año 2011; SERIAL MOTOR: 162FMJC5011999. CLASE: MOTOCICLETA. Servicio: PARTICULAR: MARCA: SKYGO. Serial de Carrocería: 818AM2CJ1BM221160. Tipo: MOTOCICLETA. Color: GRIS: Modelo: SG150-13: Uso: PARTICULAR.

En fecha 03 de abril de 2017 se recibió oficio N° 2CO-1176-2017, de fecha 30/03/2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contentivo del informe requerido.

En la Corte de Apelaciones no hubo despacho desde el día 04 de abril de 2017 hasta el dia 07/08/2017 ambas fechas inclusive, por haber sido jubilada la Jueza Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 08/08/2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez MORELA FERRER BARBOZA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza integrante de éste Tribunal Colegiado en sustitución de la Abogada Glenda Oviedo Rangel.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, el mencionado apoderado judicial alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión judicial de pronunciamiento en las que habría incurrido en la tramitación del expediente que cursa por ante ese Tribunal, por cuanto en fecha 29 de Julio de 2016 se efectuó la audiencia oral de presentación de los imputados por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito; siendo acordada por el tribunal de la causa la “suspensión condicional del proceso” por un lapso de 04 meses, del cual, para la fecha de interposición de la acción de amparo (23/02/2017) aún no se había realizado la respectiva audiencia de verificación, siendo que su poderdante es un tercero interesado en la causa, por ser propietario de la moto retenida, por lo que se introdujo escrito de solicitud de objeto por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público; la cual no se pronunció en tiempo hábil.
Destacó, que ante el retardo injustificado de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 01 de Noviembre de 2016 procedieron, conforme a la ley, a introducir el respectivo escrito de solicitud de vehículo ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Circuito Penal Extensión Punto Fijo, en el cual se solicitaba la devolución del siguiente objeto: una Motocicleta, la cual presenta las siguientes características; PLACA: ADGF7IM Año 2011; SERIAL MOTOR: 162FMJC5011999. CLASE: MOTOCICLETA. Servicio: PARTICULAR: MARCA: SKYGO. Serial de Carrocería: 818AM2CJ1BM221160. Tipo: MOTOCICLETA. Color: GRIS: Modelo: SG150-13: Uso: PARTICULAR, escrito que fue acompañado de las respectivas copias de los documentos de propiedad, ya que los originales y copia para su confrontación fueron consignados por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en aras de demostrar la propiedad de su mandante, propietario legal del supra identificado vehiculo y el derecho que le asiste.
Señaló que, en virtud del silencio del tribunal mencionado, se ratificaron las solicitudes en fechas 09 de Diciembre de 2016, 09 y 17 de Enero, 09, 10 y 21 de Febrero 2017, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal solicitud y lo que es más grabe (sic) aún; se ha solicitado el expediente por ante el departamento de archivo de manera infructuosa pues se desconoce dónde se encuentra el físico de la causa que los ocupa; ya que el Tribunal indica que en archivo; archivo indica que en Fiscalía y Fiscalía indica que en Tribunales, estimando necesario mencionar que dicho vehiculo se configura como el medio de transporte del propietario y al no poseer otro medio de transporte para trasladarse a su trabajo y demás diligencias personales, se le ha causado un gravamen perjudicial significativo por el alto costo del transporte público y que hoy de alguna manera se ve cercenado en su derecho a la propiedad, subsumiéndose en una situación de carencia y necesidad que por demás atraviesan las familias venezolanas, situación por la cual pretenden recuperar la propiedad que fue incautada en procedimiento realizado por funcionarios de la policía Municipal, quienes retuvieron la moto al sobrino del propietario de la misma por un delito menor que, cabe mencionar, debió culminar en el mes de Noviembre con la audiencia de verificación y que aun ni siquiera tiene fecha asignada para tal audiencia.
Recalcó que, habiendo consignado ante la fiscalía del Ministerio Publico los recaudos de ley para la entrega del bien, no se justifica que a la fecha de interposición de la acción de amparo siga retenida y sin una respuesta apropiada conforme al articulo: 51 constitucional, ya que estos se consignaron en tiempo hábil ante la Vindicta Pública, específicamente, a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la ciudad de Punto Fijo y de la cual hasta la fecha del presente escrito no se ha obtenido respuesta alguna, y del cual se consignó copia del recibido al tribunal de la causa amparado en el código orgánico procesal penal (COPP) en su artículo: 293. (De la devolución de objetos) en concordancia con el artículo 181, único aparte, de la LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, vigente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo los lineamientos de ley, se realizó el mencionado pedimento al Tribunal identificado con anterioridad, sin que se pronuncie ante la pretensión realizada, constituyéndose en un retardo injustificado y conducta omisiva para decidir el asunto, vulnerando por demás el derecho a la propiedad del solicitante, así como el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo estos derechos y garantías de rango constitucional; considerando mencionar que el vehiculo no está solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni se cometió en él algún delito o falta grave que amerite su decomiso por alguna institución del Estado.
Invocó los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 2123 (29/07/2005); 218 (04/03/2011); así como de la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA10-L-2002-000064 (01/08/2002) y sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 411 (07/10/2010) y 331 (07/07/2009) y de la Sala Político-Administrativa en el expediente N° 16492 (20/11/2001), que analizan el derecho de petición, la denegación de justicia y la tutela judicial efectiva.
Denunció, que ha solicitado el expediente por ante el departamento de archivo de manera infructuosa, pues se desconoce dónde se encuentra el físico de la causa que los ocupa; ya que el Tribunal indica que en archivo; archivo indica que en Fiscalía y Fiscalía indica que en Tribunales, por lo cual, solicita se ordene lo conducente para que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dicte providencia en el caso de marras o, en su defecto, y de conformidad con Io establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones ordene la entrega inmediata de la propiedad privada, ya que cumplidos como han sido los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente medio de amparo constitucional, sea declarado conforme a derecho con todos los Pronunciamientos a que haya lugar.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales, que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En consecuencia, verificado como ha sido que la acción de amparo que se tramita fue ejercida contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolverla. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, en el presente caso resuelve esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, respecto de emitir decisión sobre las solicitudes de de entrega de vehículo de las siguientes características; PLACA: ADGF7IM Año 2011; SERIAL MOTOR: 162FMJC5011999. CLASE: MOTOCICLETA. Servicio: PARTICULAR: MARCA: SKYGO. Serial de Carrocería: 818AM2CJ1BM221160. Tipo: MOTOCICLETA. Color: GRIS: Modelo: SG150-13: Uso: PARTICULAR, efectuadas por el presunto quejoso en la causa penal principal Nro. IP11-P-2016-001831, por cuanto en fecha 29 de Julio de 2016 se efectuó la audiencia oral de presentación de los imputados por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito; siendo acordada por el Tribunal de la causa la “suspensión condicional del proceso” por un lapso de 04 meses, sin que para la fecha de interposición de la acción de amparo (23/02/2017) se hubiese realizado la respectiva audiencia de verificación, siendo que su poderdante es un tercero interesado en la causa, por ser propietario de la moto retenida, por lo cual introdujo escrito de solicitud de objeto por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público; la cual no se pronunció en tiempo hábil y ante el retardo del Ministerio Público, en fecha 01 de Noviembre de 2016 procedieron a introducir el respectivo escrito de solicitud de vehículo ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, ratificando las solicitudes en fechas 09 de Diciembre de 2016, 09 y 17 de Enero, 09, 10 y 21 de Febrero 2017, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal solicitud.
En virtud de haber alegado la parte accionante en el escrito libelar, que habían solicitado el expediente por ante el departamento de archivo de manera infructuosa, pues desconocían dónde se encontraba el físico de la causa penal principal, ya que el Tribunal indicaba presuntamente que estaba en el archivo; los encargados del archivo indicaban que en Fiscalía y la Fiscalía que en Tribunales, fue el motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, previo al pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada y en salvaguarda de la tutela judicial, conforme a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto para mejor proveer en fecha 06 de Marzo de 2017, acordando oficiar al Juzgado denunciado como agraviante, para que informara a esta Sala el estado en que se encontraba el asunto penal N° IP11-P-2016-001831, para la resolución del caso que se somete a su conocimiento, recibiéndose dicho informe en fecha 03/04/2017, de cuyo texto se extrae expresamente que el Tribunal Segundo de Control, en fecha 01 de marzo de 2017, publicó una decisión en la que establece:


… este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo ORDENA realizar la práctica de Experticia Legal al vehículo tipo moto de las siguientes características: MARCA: SKYGO, MODELO: SG15043, AÑO 2011, COLOR: GRIS, PLACA: ADGF7IM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8IBAM2CJIBM2I6O, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano PEDRO RAMÓN MEDINA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.247530, según consta en certificado de origen emitido por el INSTITUTO NAOIÓNAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, otorgado en fecha 26 de Enero de 2012, bajo el número control BO035425 por lo cual se autoriza a funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo a realizar dicha Experticia, agregando que-dicha moto se encuentra en el estacionamiento de POLICARIRUBANA de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, bajo el resguardo de los funcionarios policiales y que una vez practiquen dicho reconocimiento legal deberán remitir con carácter de inmediatez a este órgano Judicial las resultas. De igual manera se ordena Oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitando se sirva remitir actuaciones complementarias que pudieran reposar en dicho despacho Fiscal relacionadas con la presente causa penal y solicitando se sirva informar a este Tribunal si el vehículo tipo moto plenamente identificado es indispensable para la investigación. Notificar lo conducente al solicitante Cúmplase…

Así mismo se observa del legajo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior Judicial, que en fecha 22 de marzo de 2017, el predicho Tribunal dictó auto ratificando dicha orden de práctica de experticia sobre el vehículo objeto de solicitud, ordenando ratificar los oficios librados al departamento de vehiculo adscrito al CICPC Punto Fijo a los fines de practicar la experticia legal del vehiculo en mención; al jefe de estacionamiento del Comando de POLICARIRUBANA, notificando la orden de práctica de experticia del vehiculo tipo moto que se encuentra en dicho estacionamiento y a la Fiscalía 6 del Ministerio Publico para que se sirva informar si dicho vehiculo es indispensable para la investigación, de todo lo cual esta Sala ha obtenido el conocimiento que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, denunciado como agraviante, ha dictado decisiones mediante las cuales provee, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la solicitud de entrega del vehículo interpuestas, comenzó a la resolución sobre las solicitudes interpuestas por la parte accionante y quejosa de autos, en el asunto penal IP11-P-2016-001831, por lo cual, aprecia esta Alzada, que la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al mencionado Juzgado por presunta omisión de pronunciamiento judicial no se patentiza en el presente asunto, pues a dichos autos suceden una serie de oficios librados por dicho Tribunal a las Autoridades requeridas para la práctica de experticias e informes que sustentarán el criterio judicial que resolverá sobre la entrega o no del bien; por lo cual, al comprobarse que la presunta omisión denunciada contra el Tribunal accionado de resolver sobre la referida solicitud de entrega de vehículo ha sido proveída, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión demuestra que opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes por parte del Juez imputado de presunta omisión judicial de pronunciamiento, por lo que, en el presente caso no se encuentra vigente para la fecha de la resolución de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales, al resolver el señalado Tribunal la solicitud interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte quejosa, por tanto, al constatarse en el presente caso dicha circunstancia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado ÁNGEL RAMÓN GOTOPO PEROZO, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN MEDINA CARRASQUERO, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-2016-001831, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2017.

JUECES DE SALA

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Provisoria Suplente
Presidenta


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000221