REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000012
ASUNTO : IP01-O-2017-000012


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Y REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.773, 17.128, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.518.766, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; regentado por la Jueza Abogada OLIVIA BONARDE SUAREZ, por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal por no pronunciarse con respecto a las solicitudes planteadas por las Defensas Privadas; en relación al cambio de sitio de reclusión de su defendido, en virtud de los problemas de salud que ha venido presentando el imputado en mención; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de Marzo de 2017, se dio ingreso a las actuaciones dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los Abogados RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Y REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, imputado de la presente causa; puntualizaron textualmente en su escrito recursivo lo siguiente:

(…Omissis…)

Nosotros, RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO y REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.655.292 y V-3.833.929, respectivamente, Abogados en el libre ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.773 17.128, también respectivamente, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico “Virgen del Valle” ubicado en el Edificio Jesús de Nazareth, primer piso, oficina N° 3, calle Falcón frente a la Torre de la C.A.N.T.V., de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, acudimos ante Usted, en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, titular de la cédula de identidad N° V-9518.766, a quien se le sigue Asunto Penal N° IP01P-2017-002838, que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, regentado por la Abogada OLIVIA BONALDE (sic), y recluido en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Población de Churuguara, para interponer formal solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

SUJETOS, OBJETO Y CAUSAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Los sujetos, el objeto y la causa, son elementos que integran toda acción judicial, cuyo examen por parte del juzgador es previo al fondo de la controversia, los cuales deben mantenerse para la validez del proceso; a continuación disertaré sobre lo propio en esta acción de amparo en particular:

SUJETOS: Mi representado versa como agraviante en la presente acción, en su cualidad de Imputado en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2017-002838, donde le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo N° 109 de a Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El agraviante es el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, regentado por la abogada OLIVIA BONALDE (sic).

OBJETO: El objeto de a solicitud se refiere a la Violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Vida, derecho a Petición y a una oportuna respuesta, y el Derecho a la Salud, plenamente establecidos en los artículos 26, 43, 51 y 83, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 02-03-2017, se realizó solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los problemas de salud que viene presentando nuestro protegido judicial desde el mismo día de su aprehensión (18-02-2017), solicitud esta que ha sido ratificada mediante escritos de fecha 06-03-2017, 08-03-2017, 13-03-2017 y 17-03-2017, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte del a quo, por lo cual, equiparable a un amparo contra la Actuación judicial prevista en el articulo 4 de a Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta Corte. El órgano jurisdiccional agraviante está ubicado en la sede de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, sede de esta Corte de Apelaciones; dirección en la cual puede ser notificada como órgano subjetivo agraviante.

CAUSA: Esta acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, mediante la trasgresión del debido proceso por omisión judicial, tutelable aún de oficio por esta digna Corte.

DE LA VIOLACION FLAGRANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A PETICIÓN Y A UNA OPORTUNA RESPUESTA, Y EL DERECHO A LA SALUD, PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 43 ,51 Y 83, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

DE LA OMISION, EN LA QUE ESTA INCURRIENDO LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN CORO, EN LA OMISIÓN A NO PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE SOLICITUD (sic) DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250, 242, ORDINAL 1° DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONCATENADOS CON LOS ARTÍCULOS 43 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN VIRTUD DE LOS PROBLEMAS DE SALUD QUE VIENE PRESENTANDO NUESTRO PROTEGIDO JUDICIAL DESDE EL MISMO DIA DE SU APREHENSIÓN (18-02-2017).

En tal sentido, debo proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento Penal debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A PETICIÓN Y A UNA OPORTUNA RESPUESTA, Y EL DERECHO A LA SALUD, (CUMPLIR NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGUN SUJETO PROCESAL), UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia en PROCESOS JUDICIALES.

Es por ello que la omisión lesiva realizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, regentado por la Abogada OLIVIA BONALDE (sic), es decir silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCIARSE con respecto a la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, VIOLENTADO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A PETICION Y A UNA OPORTUNA RESPUESTA, Y EL DERECHO A LA SALUD, PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 26, 43, 51 Y 83, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta HONORABLE CORTE en Sede Constitucional CON CARÁCTER DE URGENCIA y sin que corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento, que se señala, como hecho constitutivo infracción constitucional.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Fundamento el pedimento de protección constitucional de mi representado en los Artículos 27, 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (LOADGC), que expresamente establecen:

Artículo 27: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... “. (CRBV) (Resaltado En Negritas Por El Autor)

Artículo 26: “Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.............y a obtener con prontitud la decisión correspondiente………. “. (CRBV) (Resaltado En Negritas Por El Autor)

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.................. “. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación……… 3. Toda persona tiene derecho………. DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE…….. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento… de la situación jurídica lesionada por……… RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS……….). (CRBV) (Resaltado En Negritas Y Subrayado Por El Autor).

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo….para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”LOADGC (Resaltado En Negritas Por El Autor)

Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...” LOADGC) (Resaltado En Negritas Por El Autor)

En consecuencia la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

En tal sentido, se debe advertir a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, ESTA DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes:
………….aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, Es esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N° 29, expediente N° 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N° 1089, expediente N° 01-0892-) Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N° 29, Expediente N° 0052- )

DE LAS PRUEBAS

1. Copia Simple del Acta de Juramentación levantada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial donde se Constituye al Abogado Ramón Loaiza Queipo, como Defensor Privado del Ciudadano JOSMAR CHIRINOS.

2. Copia Simple del Acta de Juramentación levantada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial donde se Constituye a la Abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, como Defensora Privada del Ciudadano JOSMAR CHIRINOS.

3. Escrito de Solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-03-2017.

4. Escrito Ratificando Solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06-03-2017.

5. Escrito Ratificando en una Segunda Oportunidad, Solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08-03-2017.

6. Escrito Ratificando en una Tercera Oportunidad, Solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13-03-2017.

7. Escrito Ratificando en una Cuarta Oportunidad, Solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-03-2017.

PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA

Pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en a definitiva todas las pretensiones procesales de mi defendido, ORDENANDOLE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN CORO, REGENTADO POR LA ABOGADA OLIVIA BONALDE (sic) , CON DIRECCIÓN EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA DE LA MISMA CIUDAD Y ESTADO YA NOMBRADOS EDIFICIO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SE PRONUNCIE CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250, 242, ORDINAL 1° DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONCATENADOS CON LOS ARTÍCULOS 43 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HACIENDOLE UN LLAMADO AL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A PETICIÓN Y A UNA OPORTUNA RESPUESTA, Y EL DERECHO A LA SALUD, PLENAMENTE ESTABLECIDOS EN LOS ARCULOS 26, 43, 51 y 83, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ESTA CORTE SEA GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS.

PIDO que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Publico con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de ni defendidos y se NOTIFIQUE A LA AGRAVIANTE YA IDENTIFICADA CON ANTERIORIDAD.-

(…Omissis…)
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; al no pronunciarse con respecto a las solicitudes planteadas por las Defensas Privadas; referente al cambio de sitio de reclusión de su defendido, en virtud de los problemas de salud que ha venido presentando el imputado en mención; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa penal N° IP01-P-2017-002838. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Los Abogados Defensores del ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, en su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta omisión en la que incurre el Tribunal al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la Defensa Privada con respecto al cambio de sitio de reclusión de su representado, en virtud de los problemas de salud que ha venido presentando el imputado en mención; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Resaltaron, que con la interposición de la acción, estaban solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la Violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Vida, el derecho a Petición y a una oportuna respuesta, y el Derecho a la Salud, establecidos en los artículos 26, 43, 51 y 83, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Coro, regentado por la Abogada OLIVIA BONARDE con dirección en la Avenida Ramon Antonio Medina de la misma ciudad, sede del Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales.
Arguyeron los recurrentes, que en fecha 02-03-2017, se realizó solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242, ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los problemas de salud que viene presentando su protegido judicial desde el mismo día de su aprehensión (18-02-2017).
Esgrimieron que igualmente han consignado varios escritos ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitudes estas que se ratificaron mediante escritos de fechas 06-03-2017, 08-03-2017, 13-03-2017 y 17-03-2017, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte del a quo.
Consignaron junto al escrito libelar copia simple de uno de los documentos indispensables, como son: copias del acta de juramentación de los Abogados accionantes como Defensores Privados del ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, en el expediente N° IP01-P-2017-002838, para concluir solicitando ante este Tribunal Colegiado que se admita la presente querella de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; emita pronunciamiento conforme a las solicitudes que les fueron interpuestas en relación al cambio de sitio de reclusión de su representado.
Aunado a ello, y una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada verificó, por Notoriedad Judicial, registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el Asunto Penal N° IP01-P-2017-002838; el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, denunciado como agraviante publicó en fecha 20 de Marzo de 2017; el auto negando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el quejoso de autos, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida invocada por la Defensa Privada del Imputado: JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.518.766; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual viene cumpliendo en la Sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Churuguara, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Churuguara, a los fines de que ubiquen al imputado JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, en el área mas tranquila de dicho Centro de reclusión, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. Adrián Jiménez hasta que se normalice su situación, o lo que es igual, hasta que recobre totalmente su salud; todo a los fines de resguardarle el derecho a la Salud y a la Vida, ya que es deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, así mismo, debe indicarse en el mismo oficio, que se le otorga un permiso abierto para traslado, es decir; para que el mismo sea trasladado las veces que lo requiera y para el Centro hospitalario que disponga, e igualmente y a los fines de que el ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, sea trasladado de nuevo hasta la medicatura Forense de éste Ciudad, para ser nuevamente evaluado, ya que el único y último informe es de fecha 01/03/2017, habiendo ocurrido 20 días, mas desde su ingreso, después de ese incidente, que el Medico Forense, evalúe y emita su nuevo diagnostico médico . Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a la Defensa Privada RAMÓN LOAIZA, así como al Imputado JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO y a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. (…)

Así pues se desprende del extracto anteriormente citado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante en fecha 20 de Marzo de 2017, publicó auto motivado negando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de dichas solicitudes planteadas por la Defensas Privadas RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Y REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, donde los mencionados defensores señalan en sus solicitudes “…que se decrete ARRESTO DOMICILIARIO CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION del ciudadano JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO. Actualmente Recluido en la Sede la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Población de Churuguara, en cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido las solicitudes planteadas por los precitados Abogados; dicha violación ya no existe al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, todo lo que conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal.

Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el imputado a favor de quienes se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto donde se negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Y REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, en razón de haber cesado el agravio. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Y REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, en el expediente N° IP01-P-2017-002838, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Agosto de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada ANDRINEY ZAVALA.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000215