REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000017
ASUNTO : IP01-O-2017-000017
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ:
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentado por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, con domicilio Procesal en la Calle Falcón, diagonal a CANTV, edificio Jesús de Nazareth, Piso 1 oficina 1, Coro Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V.-18.888.887, fecha de nacimiento 26/03/1990, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Sector la Sabana, Calle 23 de Enero Casa s/n de la Población de Churuguara Municipio Federación, encontrándose actualmente recluido en la sala de retenciones de Polifalcon, acción de amparo interpuesta por la presunta omisión o falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se le dio entrada al asunto designado como ponente al abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la parte recurrente, que presentó formal Solicitud de CONTROL JUDICIAL sobre la Fase de Investigación, en la Causa Principal N° IP01-P-2017-001065, de fecha 07 de Mazo de 2017, según consta en los folios 250 al 258 de la Pieza N° 1, siendo que, en reiteradas e infructuosas oportunidades se trató de obtener COPIA CERTIFICADA de las actuaciones a los fines de ejercer los correspondientes Recursos Extraordinarios para evitar la INDEFENSION PROCESAL, sin embargo no fue agregada a la causa su solicitud y por lo tanto se le hizo IMPOSIBLE acceder a la misma.
Indicó que dejó por escrito diligencias advirtiendo dicha irregularidad y al mismo tiempo presentó queja formal ante la oficina de Inspectoría de Tribunales, notándose la existencia en autos de la solicitud de CONTROL JUDICIAL y a su vez ya presentado el acto conclusivo acusatorio, considerando, que está materializándose la INDEFENSION PROCESAL al impedir al Justiciable de autos el ejercicio de los Recursos Ordinarios y Extraordinarios para hacer valer en el proceso su Garantía Constitucional a participar dentro del plano de la igualdad en la producción probatoria y en el ejercicio pleno de la Defensa.
Esgrimió, que Juez emitió un auto, el cual riela al folio 291 de la Pieza N° 1, donde expresó que se pronunciara sobre el Control Judicial, en la Audiencia Preliminar, cito dicha resolución Judicial, el cual es contraria e inobservante al derecho de petición contenido en el Artículo 51(…) Constitucional, al igual que los Artículos 6(…) y 161(…) de la Norma Adjetiva Penal, Adminiculados todos al Articulo 32(…) Ordinal 1 del Código de Ética del Juez Venezolano, en cuanto a la inobservancia sin causa justificada de los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia.
Puntualizó, que la omisión de pronunciamiento, denunciada en la presente Acción de Amparo es lesiva al derecho a la defensa y petición del Justiciable de autos, ha causado indefensión procesal, en la causa Principal anterior descrita.
Ahora bien, la defensa de autos en su capitulo II que denominó de los fundamentos de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia a los Artículos 2 y 18 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y Adminiculadas a lo dispuesto en el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal...
De igual forma, en su capitulo III que denominó los medios de prueba promovió:
1. COPIA CERTIFICADA DE LA JURAMENTACION a los efectos de acreditar la cualidad con la cual actuó en sede Constitucional.
2. COPIA CERTIFICADA de la Solicitud de CONTROL JUDICIAL.
3. COPIA CERTIFICADA de la diligencia donde se deja constancia de la INDEFENSION PROCESAL.
Solicitó se sustancie conforme a derecho la presente acción de Amparo. Se declare con lugar restituyendo con ello la situación jurídica infringida derivada de la omisión judicial y se acuerde copia certificada de todas las actas con carácter ex nun, a los fines que ulteriormente correspondan.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
También resulta pertinente señalar que, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, en el Expediente Nº 02-0421, donde dispuso:
… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado falcón; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se determina.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET, presentando formal Solicitud de CONTROL JUDICIAL sobre la Fase de Investigación, en el asunto Principal signado bajo el N° IP01-P-2017-001065, de fecha 07 de Marzo de 2017, según consta en los folios 250 al 258 de la Pieza N° 1, siendo que, en reiteradas e infructuosas oportunidades slicitó COPIA CERTIFICADA de las actuaciones, a los fines de ejercer los correspondientes Recursos Extraordinarios para evitar la INDEFENSION PROCESAL, mas sin embargo no fue agregada a la causa su solicitud y por lo tanto se le hizo imposible acceder a la misma.
También dejo por escrito diligencias advirtiendo dicha irregularidad y al mismo tiempo presentó queja formal ante la oficina de Inspectoría de Tribunales, notándose la existencia en autos de la solicitud de CONTROL JUDICIAL, y a su vez ya presentado el acto conclusivo acusatorio, considerando, que se estaba materializando la INDEFENSION PROCESAL al impedir al Justiciable de autos el ejercicio de los Recursos Ordinarios y Extraordinarios para hacer valer en el proceso su Garantía Constitucional a participar dentro del plano de la igualdad en la producción probatoria y el ejercicio pleno de la Defensa.
Esgrimió, que el Juez emitió un auto, el cual riela al folio 291 de la Pieza N° 1, donde expresó que se pronunciaría sobre el Control Judicial, en la Audiencia Preliminar cito, dicha resolución Judicial, es contraria e inobservante al derecho de petición contenido en el Artículo 51(…) Constitucional, al igual que los Artículos 6(…) y 161(…) de la Norma Adjetiva Penal, Adminiculados todos al Articulo 32(…) Ordinal 1 del Código de Ética del Juez Venezolano, en cuanto a la inobservancia sin causa justificada de los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, con lo cual se da por acreditada su cualidad o legitimación para ejercer la acción de amparo a su favor.
Sin embargo, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que en cuanto a la admisibilidad de dicho recurso dispone el Artículo 69 lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones ue infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Así mismo esta Corte de Apelaciones hace mención del contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor dispone lo siguiente:
De la Revocación Procedencia.
El recurso de revocación procederá solamente con los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
De esta forma tenemos, que en la Tercera Edición de Gianni Egidio Puva- Alfonzo Granadillo, Comentado, con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Merito, Concordado, Dictámenes del Ministerio Público Índice Analítico, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Pagina 898 de las Nociones Generales del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Revocación y de donde se extrae lo siguiente comentario: el recurso de revocación es aquel que también es llamado de suplica o de reposición en otras legislaciones, solo tiene como finalidad llamar al atención de la autoridad que dicto auto o providencia, a fin de que recapacite o revoque lo decidido si es de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada a los efectos de eventuales recursos de apelación o de casación que pudieran imponerse luego sobre el punto controvertido. El recurso de revocación solo procede con contra decisiones judicial y nunca contra las resoluciones del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigente al juez de control.
En este contexto, en la Tercera Edición de Gianni Egidio Puva- Alfonzo Granadillo, Comentado, con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Merito, Concordado, Dictámenes del Ministerio Público Índice Analítico, del Código Orgánico Procesal Penal, Página 898 de las Nociones Generales del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Revocación y de donde se extrae el siguiente comentario: …que el pronunciamiento objeto de Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública en el presente proceso constituye una decisión o una resolución por parte del tribunal, y que fue dictado en ocasión a una solicitud de las partes intervinientes en el proceso, el cual el tribunal decidió, y que en caso de causar un gravamen irreparable a las partes el recurso de interponer seria el de apelación…
En este mismo orden de ideas, vale indicar que el amparo constitucional es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para dicha institución de amparo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales está, que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de cuyo texto se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en la que dispuso:
… (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En consecuencia, habiendo tenido la defensa la posibilidad de ejercer el recurso de revocación contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal contra la omisión o falta de pronunciamiento por parte Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; donde en reiteradas oportunidades solicitó COPIA CERTIFICADA de las actuaciones a los fines de ejercer los correspondientes Recursos Extraordinarios para evitar la INDEFENSION PROCESAL, sin embargo no fue agregada a la causa su solicitud y por lo tanto se le hizo IMPOSIBLE acceder a la misma.
De la misma forma el accionante advirtió dicha irregularidad y al mismo tiempo presente queja formal ante la oficina de Inspectoría de Tribunales, ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal, notando la existencia en autos de la solicitud de CONTROL JUDICIAL ya presentado el acto conclusivo acusatorio, considerando, que esta materializándose la INDEFENSION PROCESAL al impedir al Justiciable de autos el ejercicio de los Recursos Ordinarios y Extraordinarios para hacer valer en el proceso una Garantía Constitucional.
De lo anteriormente citado, no constando en las actuaciones que se haya hecho ni expuesto las razones que le impidieron su ejercicio, es por lo que se aplica también otro criterio de la tantas veces referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que indica que:
… esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca (ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros; y por sentencia n.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: Elías Porfirio Guerra y otro), de la forma siguiente: Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(…)
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).
Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de amparo constitucional tendentes a la defensa y sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión.
De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que el accionante, como Defensor Privado del mencionado quejoso no interpuso el recurso de revocación, se concluye con que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:
… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.
En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se obvia la notificación de la parte accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del presente amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET, anteriormente identificado, por la presunta omisión o falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con base a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los a los 09 días del mes de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000216
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